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TSDJ CLO SP - 079 2008 80114 01-(04-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 079 2008 80114 01-(04-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

qTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL 2 a > E = oe Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 079-2008-80114-01Procesado: JAIME ROGELIO LÓPEZDelito: CONCIERTO PARA DELINQUIR, PORTE DE ARMAS YHOMICIDIO AGRAVADOProcedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha. Octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 242

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MaríaInés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial I Penal, contra el autointerlocutorio No. 505 del 22 de febrero de 2019, emitido porJuzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali!, por medio del cual negó la acumulación jurídica de penas.

II. ANTECEDENTES A través de la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por elJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, fuecondenado el señor Jaime Rogelio López Giraldo, a la pena de 6años y 6 meses de prisión (78 meses) y multa de 1.350 SMLLVM, alencontrarlo penalmente responsable del punible de Concierto paraDelinquir con fines de narcotráfico, negándole la suspensióncondicional de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridosel 26 de noviembre de 2009. Dentro del radicado 079-2009-81986.

Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado deCúcuta, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, ' A cargo del Dr. Gustavo Alberto Molina RengifoAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01 condenó al señor Jaime Rogelio López Giraldo, a la pena de 223meses de prisión y multa de 84.37 SMLMV como autor de los delitosde Concierto para delinquir, Homicidio agravado y Fabricación,Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, por hechos ocurridos el17 de noviembre de 2009, negándole la suspensión condicional dela pena y la prisión domiciliaria. Dentro del radicado 079-2008-80114. La primera de las condenas estuvo a cargo del Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quiendeclaró la extinción de la pena en auto del 3 de abril de 2017. (Folio 79

del C.O) La segunda sentencia en la actualidad está a cargo del JuzgadoQuinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desdeel 8 de enero de 2019.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juez de primera instancia mediante la providencia impugnada,consideró que en el caso del señor Jaime Rogelio López Giraldo, nose pueden acumular las penas impuestas, en la medida que una delas sentencias, la relacionada con el radicado 079-2009-81986 ya fueejecutada, pues mediante auto del 3 de abril de 2017 su HomologoPrimero de la ciudad de Cúcuta, declaró la extinción de la pena porhaber cumplido el periodo de prueba, dentro del beneficio de lalibertad condicional que le fue concedida el 26 de noviembre de2013.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Dra. María Inés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial I Penal,precisa que dentro de la decisión de primer nivel, se negó la peticiónsin tener en cuenta los pronunciamientos de la Sala Penal de laAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01

Corte Suprema de Justicia, donde ha precisado que la acumulaciónjurídica de penas es un derecho que procede de oficio, como debióacontecer en este evento y no esperar que el condenado lo solicitara. Refiere algunas decisiones bajo radicado No. 86202 del 14 de juniode 2016, No. 18654 del 28 de julio de 2004 y No. 43.474 de abril 30de 2014 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, paramencionar la procedencia de la acumulación jurídica de penas apesar que una de las sentencias ya este ejecutada por el condenado.

V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible realizar la acumulación jurídicade penas en favor del señor Jaime Rogelio López en razón a tenersentencias proferidas en diferentes procesos, a pesar que una deellas ya fue ejecutada en su totalidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de laley 600 del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, los Art. 470 Ley 600 de 2000 y 460 Ley 906 de 2004establecen: “ACUMULACIÓN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, encaso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitosconexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubierenproferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuestaen la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad alproferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de losprocesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante eltiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” La Sala Penal de la Corte Suprema ha precisado que la acumulaciónjurídica de penas procede “(i) en caso de conductas que siendo conexas sehubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido variassentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) lassentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primerao única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentenciasimpuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviereprivada de la libertad.”(CSJ AP, 18 Feb 2005, Rad. 18911, y CSJ AP, 16Abr 2015, Rad.45507). Así las cosas, se tiene que la primera instancia negó la acumulaciónjurídica de penas dentro de los radicados 079-2008-80114 y 079-2009-81986, al señor López Giraldo, al considerar que una de lasentencias ya se había ejecutado en su totalidad y se habíadeclarado su extinción.

Anterior situación, que en efecto está contemplada en el incisosegundo de la norma en cita, pues presenta una limitante para laacumulación respecto de sanciones ya ejecutadas, hipótesis que sepresenta en el caso de análisis, sin embargo, conforme lo precisa ladelegada del Ministerio Público, la jurisprudencia de la Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia ha admitido su excepcionalprocedencia, entre otras, en la sentencia AP3335-2016, Rad. 47982del 25 de mayo de 2016 que reiteró la doctrina adoptada en laprovidencias CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 43474. La Corte sostuvo losiguiente: “(...) e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01

3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen aestablecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dosexcepciones a la regla: 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Salano tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a ladiscrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio,simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial deacumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición departe.

Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otrau otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porqueno se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que nopueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis esprocedente la acumulación de la pena ejecutada. Y,

3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derechodel procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguenconjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que sele dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso deconductas punibles en el artículo 31 del Código Penal. No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamientoconjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penasimpuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera partedel transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuestarespecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquiridofirmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiplessituaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene conla intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que unade ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos,entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razónde las mismas le sean acumuladas. Por lo anterior, la acumulación jurídica de penas solicitada por elsentenciado y reconocida por el a quo resulta procedente no obstante quela primera de ellas se hubiese ejecutado con anterioridad a la emisión de lasegunda sentencia.” (Subrayado original).Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01

De esa forma, como quiera que respecto de las sentencias por lascuales fue condenado el señor Jaime Rogelio López Giraldo, sondelitos conexos, por cuanto se desprende de los hechos facticos delproceso con radicado 079-2008-80114 que se lo sentenció por hacerparte de una organización delictiva dedicada al micro tráfico deheroína y debido a disputas internas se ordenaron varios homicidios,entre ellos el relacionado con el proceso No. 079-2009-81986 de laseñora María Katerine Bayona el 26 de noviembre de 2009. Es decirque los hechos por los cuales se produjeron las sanciones sepresentaron dentro de las mismas fechas, noviembre de 2009, sóloque por situaciones propias de cada proceso, las sentencias seexpidieron en diferentes años. Bajo este panorama, para la Sala se cumplen con los presupuestosjurisprudenciales ya mencionados, para efectuar la acumulaciónjurídica de penas, a pesar que la condena dentro del radicado 079-2009-81986 fue ejecutada en su totalidad antes de emitirse lasentencia dentro del radicado 079-2008-80114, pues conforme lo haindicado el Alto Tribunal la acumulación citada es un derecho delcondenado.

Así las cosas conforme al artículo 460 del Código de ProcedimientoPenal, en armonía con el artículo 31 del Código Penal basta concomparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de lalibertad impuestas en las sentencias, y establecer cuál de lascondenas es la más alta. En ese orden, la contenida en la del 30 denoviembre de 2017, es la más grave, toda vez que fijó la sanción en266 meses de prisión y multa de 84.37 SMLMV, luego en principiopodría ir hasta otro tanto, sin que supere la suma de las dos, porello, no podría ser superior a 344 meses (suma aritmética de las doscondenas de 266 meses y 78 meses).Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01 Ahora, debe tenerse en cuenta que en ésta tarea concreta deredosificacion producto de la acumulación jurídica, el incrementosobre la pena no puede ser en abstracto, como expone la cortecuando dice: “...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va aser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es uncomportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delitocometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de suautor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, porremisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a serunificadas...” (CSJ SP, Auto del 17 Mar. 2004, Rad. 21.936).

Así las cosas, se tiene que la pena impuesta en la sentencia del 30 dejulio de 2010, tuvo como criterios orientadores el preacuerdocelebrado entre las partes, donde pactó como rebaja única el 50% dela pena imponible, en consecuencia el Juez de Conocimiento partiódel mínimo de la pena del delito de Concierto para DelinquirAgravado con fines de narcotráfico, es decir 13 años y multa de2.700 SMLMV, por concurrir a su favor circunstancias de menorpunibilidad por la ausencia de antecedentes penales hasta esemomento, para condenar a un quantum de 6 años y 6 meses deprisión y multa de 1.350 SMLMV. Así las cosas, a la base de 266 meses de prisión fijados en lasentencia del 30 de noviembre de 2017 (rad. 079-2008-80114),resulta proporcional y equitativo adicionar el 50% de la penaimpuesta por el delito de Concierto para Delinquir agravado del 30de julio de 2010 (Rad. 079-2009-81986), es decir 39 meses y multade 675 SMLMV, para que la pena definitiva, ya acumulada, quedeen 305 meses de prisión y multa de 759,37 SMLMV.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01

Ahora se reconocerá que el tiempo purgado hasta la fecha por partedel señor Jaime Rogelio López Giraldo, desde la fecha de sucaptura por ambos procesos, es parte cumplida de la nueva penaacumulada. Que es precisamente el beneficio que genera lainstitución invocada por el peticionario. Respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas se mantendrá el criterio que tuvieron los Juecesde Conocimiento de aplicar el quantum de la pena principal, y enconsecuencia dada la acumulación la pena accesoria se fija en 305. Bajo tales presupuestos, la Sala revocara la decisión del a quo enauto interlocutorio No. 505 del 22 de febrero de 2019, al considerarque en favor del señor Jairo Rogelio López Giraldo si concurren lospresupuestos jurisprudenciales para realizar una acumulaciónjurídica de penas de las sentencias del 30 de julio de 2010 y 30 denoviembre de 2017. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de laRepublica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 505 del 22 defebrero de 2019 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali negó la acumulación jurídicade penas al sentenciado Jaime Rogelio López Giraldo.

SEGUNDO: ACUMULAR las penas impuestas a Jaime RogelioLópez Giraldo en las sentencias del 30 de julio de 2010 y 30 denoviembre de 2017, proferidas dentro de los radicados No. 079-2009-81986 y 079-2008-80114, respectivamente, para fijarlas entrecientos cinco (305) meses de prisión y multa de 759,37Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 9Condenado: JAIME ROGELIO LOPEZ GIRALDORadicado: 079-2008-801 14-01

SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por lapso idéntico al de la privación de la libertad.

TERCERO: RECONOCER que el tiempo que lleva recluido el señorJaime Rogelio López Giraldo en razón a los presentes procesos No.079-2009-81986 y 079-2008-80114, hace parte cumplida de la nueva pena.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende,una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, binCARLOS ANTONIO BA MÓÑICA CALDERON CRUZ VICTOR MANUEL ( ARRO BORDA.Magistrada (079-2008-80114-01) Magistrado (079-2008-80114-01)Salvo Ef VOTO CARccA( A a ere

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