TSDJ CLO SP - 096 2015 80059 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 096 2015 80059 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL _ Sentencia SA N 004RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYAProyecto discutido y aprobado en sesión del 21-02-2019 Acta SA No. 031
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiocho (28) de febrerode dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentadopor la Fiscalía 36 adscrita ante la Dirección Especializada contra elNarcotráfico, contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2018 porel Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle,mediante la cual absolvió a FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZHIGUITA por el delito de LAVADO DE ACTIVOS.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 2ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS
ll. HECHOS El juez de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “... el día 26 de noviembre de 2015, a eso de las 9:30 horas en el“call Center” de la DIJIN se recibió una llamada en la cual unapersona que no se identificó, ni suministro datos de ningunanaturaleza, por lo que se tomó como fuente humana no formal, dioa conocer una posible actividad ilícita, como era el transporte dedinero producto de narcotráfico, el cual estaría embalado en dosmaletas y trasladado por un ciudadano de nombre FERNEY,señalando, además, como iría vestido el mismo. Agregó la información que dicho individuo podría ser interceptadoal interior del centro comercial “Cosmocentro” de esta ciudad,exactamente en el local comercial No. 262 donde funciona elestablecimiento “Euro Cambios Milleniun, Servientrega Efecty”.Por todo ello, el jefe del grupo de la Policía Judicial SIU — DIJINCali, ordenó a un grupo de investigadores que se dirigieran alreferido Centro Comercial, con el fin de verificar dicha informacióny en coordinación con miembros uniformados de la Institución,efectuaran la constatación respectiva.
Entonces, unidades policiales estratégicamente ubicadas,observaron al sujeto con la ropa y características entregadas en lainformación inicial, motivo por el cual le solicitaron una requisa, alo que el señor FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITAmanifestó que transportaba una suma considerable de dinero sinque diera justificación alguna de su procedencia. Por tal motivo seprocedió a su captura y cuando se auscultó el contenido de lasmaletas que portaba, se confirmó que transportaba la suma de700.550.000 pesos, repartidos así: en la primer maleta, 60 fajosde billetes para un total de 120.000.000.00 de pesos y en lasegunda 137 fajos, para un total de 580.550.000.00 pesos, motivopor el cual, se itera, se procedió a su captura, en situación deflagrancia”. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado 31 Penal Municipal deSantiago de Cali, Valle, con función de control de garantías, legalizóel procedimiento de incautación de elementos materialesprobatorios, el procedimiento de captura de FERNEY DE JESÚSBERMÚDEZ HIGUITA, la incautación con fines de comiso, impartióaprobación a la formulación de imputación por el delito de LAVADORADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 3ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS DE ACTIVOS e impuso medida de aseguramiento consistente enDETENCION PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSIÓN?.
La Fiscalía radicó escrito de acusación y el conocimiento del asuntocorrespondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado que realizó audiencia de formulación de acusación el7 de junio de 2016. Llegada la audiencia preparatoria, el 5 de octubre del 2016 seprocedió a realizar descubrimiento de la evidencia física y elementosmateriales probatorios que serían debatidos en juicio oral y fueadelantada la causa, hasta llegar al juicio oral, el cual se llevó acabo en distintas fechas, iniciando el día 24 de noviembre del 2016y concluyendo el 18 de enero del 2017, donde, cumpliéndose conlos protocolos legales, fueron practicadas las pruebas, escuchadoslos alegatos de conclusión y, finalmente, anunciando sentido delfallo —absolutorio-. Posteriormente el 4 de abril del 2018 se realizóaudiencia de lectura de sentencia. Contra dicha determinación, la Fiscalía 36 Especializada interpusooportunamente recurso de apelación que resuelve la Sala en estaprovidencia.
IV. DECISIÓN OBJETADA La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado manifestó queaunque el ente acusador demostró con el testimonio del patrulleroDIEGO FERNANDO SANDOVAL que, efectivamente, a ' Artículo 323 de la Ley 599 /2000.2 Contra esta última determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado 13 Penal delCircuito mediante auto interlocutorio No. 002 del 12 de febrero de 2016, resolvió confirmar la decisión deprimera instancia.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 4ACUSADO: FERNEY DE JESUS BERMUDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS
BERMÚDEZ HIGUITA se le incautó la suma de $700.550.000 y portanto encajaba ese hecho en la modalidad “trasportar’ que señala elartículo 323 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que no comprobóque efectivamente los bienes procedían de la comisión decualquiera de los comportamientos ilícitos señalados en ladisposición aludida. Afirmó, que el ente acusador consideró que halló demostrado elorigen ilícito del dinero y la responsabilidad penal del acusado peroal respecto solo brindó “conceptos de carácter eminentementesubjetivos”, tales como: i.- Que BERMÚDEZ HIGUITA seencontraba nervioso al momento de su captura cuando el informe dela policía no da cuenta de ese estado, ii.- El hecho que el agentecaptor presuntamente observó cuando el inculpado escribió víateléfono celular “que se cayó, que lo cogieron”, sin embargo noconfiscó el medio de comunicación cuando ello era trascedente parademostrar culpabilidad, iii.- Que el acusado realizó llamadatelefónica a su esposa cuando en sentir de la Fiscalía debió llamaral dueño del dinero incautado quien solo se presentó a partir de lasaudiencias preliminares, criterio que considera la a-quo ni siquierahace parte de las reglas de la experiencia.
Adujo que la defensa presentó prueba en el sentido que elpropietario del dinero incautado era de JORGE HERNANDOSEPÚLVEDA quien allegó estados financieros, declaraciones derenta, facturas, extractos bancarios, certificados de libertad ytradición, escrituras públicas que fueron sometidos a rigurososanálisis por el perito contable de la DIJIN GILDARDO ESTRADA,quien concluyó que el dinero de JORGE HERNANDO SEPÚLPEDAprovenía de actividades licitas, de ahí que no demostrara laFiscalía que el dinero incautado tuvo origen mediato oinmediato en actividades ilícitas.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 5ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS De otra parte, agregó que la dificultad de JORGE HERNANDOSEPÚLVEDA de recordar ciertos detalles tales como el lugar dereunión acordado para la entrega del dinero, el lugar donde seencontraba el vehículo que iba a comprar con el dinero incautadoque transportaba para ese momento FERNEY DE JESÚS y laausencia de formalidades o documentos para dicha adquisición noconducía a demostrar la consumación de una actividad criminalpues tuvo en cuenta que se trataba de persona con arraigo en laciudad de Ipiales y de “escasísima cultura” o “casi nula ilustracióncultural”, por lo que no podía concluir que faltó a la verdad en sudeclaración. A su vez, se presentó prueba en relación con que FERNEY DEJESÚS BERMÚDEZ HIGUITA conocía de vista, trato ycomunicación desde hace varios años a JORGE HERNANDOSEPÚLVEDA, al haber trabajado a su servicio, circunstancia norefutada por el ente investigador.
En consecuencia, aseguró que las pruebas “permiten reiterar, sinningún género de dudas, que la Fiscalía ni siquiera logró demostrar,en la forma legal requerida, la tipicidad de la conducta por la cualacusó a BERMÚDEZ HIGUITA y no habiéndose logrado tal objetivoresulta imposible endilgar responsabilidad penal al procesado”. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializadoabsolvió del delito de LAVADOS DE ACTIVOS a FERNEY DEJESÚS BERMÚDEZ HIGUITA pero no ordenó la entrega del dineroincautado a la espera de que “se ofrezcan las claridades suficientessobre algunos aspectos que se muestran confusos y sobre losRADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 6ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS cuales la fiscalía deberá realizar las indagaciones necesarias con elobjetivo de lograr diafanidad en el aspecto resaltado”.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN CALIDAD DERECURRENTE.
Expone la Fiscalía 36 DECH que DIEGO FERNANDO SANDOVALfue la persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos quecoincidieron entre la llamada por fuente no formal y la captura deFERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITA en un CentroComercial, por lo que su declaración acerca del mensaje de textoque envío el procesado cuando fue aprehendido, sumado a suestado de nerviosismo, resultan de vital importancia para elesclarecimiento del caso.
Aduce que pese a que el policía judicial no incautó el dispositivomóvil, éste no era el único medio de prueba para determinar la plenaidentificación del propietario del dinero o conocer a otros participesde la conducta delictiva. Considera que teniendo en cuenta que el propietario del dinero eraotro sujeto, resulta extraño que no se comunicara con él al momentode su aprehensión sino con su esposa. Especifica que a partir de la declaración rendida por el peritocontable GILDARDO ESTRADA PUELLO, se evidenciaron 3inconsistencias en la documentación aportada por la Defensa: i.- Elincremento patrimonial no justificado de $192.420.000, ii.- La doblefacturación por venta de una Tractomula; valor $150.000.000, iii.- Lageneración de cuatro facturas dispares reflejadas en el estado deresultados; todo lo cual conlleva a concluir que el presuntopropietario del dinero incautado HERNANDO SEPÚLVEDARADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 7ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS solamente tenía disponibilidad en efectivo de $620.365.620, sumamenor a la incautada el día de los hechos. Cuestiona que la funcionaria judicial haya valorado parcialmente eltestimonio del perito contable toda vez a que si bien manifestó queel origen del dinero era lícito también agregó que se presentaron lasirregularidades atrás mencionadas y no podía “determinar si fueerror involuntario, pero la experiencia dice que en muchas ocasionesen estos casos de lavado de activos, prácticamente sontransacciones que se realizan a propósito mediante maquillaje de lacontabilidad o inclusive mediante contabilidad creativa donde sehacen transacciones financieras duplicadas”.
Afirma que la defensa no demostró que el dinero incautado erapropiedad de HERNANDO SEPÚLVEDA toda vez que el expertocontable evidenció que para la fecha de los hechos la disponibilidadde este ciudadano no era de $700.550.000 sino de $605.000.000,situación que motivó a la juez a-quo a no ordenar la devolución deldinero. Acto seguido, explica que la funcionaria judicial dejó de lado laprueba indiciaria o hechos indicadores que surgieron en juicio, asaber: e HERNANDO SEPÚLVEDA indicó que el día de los hechosconcretaría el negocio de compraventa de una Tractomula sinembargo aunque mencionó que iba a ir a mirar el carro en unparqueadero no recordó exactamente en qué lugar se hallabael mismo. e La captura de FERNEY DE JESÚS se produjo a las 12:20 dela tarde y la presunta reunión con HERNANDO SEPÚLVEDA yRADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 8ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS JORGE REVELO se llevaría a cabo a las 5 pm, lo que “implicaque el señor FERNEY estaría con la suma de $700.550.000desde el mediodía hasta la hora de reunión”. HERNANDO SEPÚLVEDA señaló que llevaría un tramitadorpara realizar el traspaso de la Tractomula empero nunca semencionó el nombre de esta persona ni se relacionó comosujeto que asistiría a la reunión programada en un CentroComercial de esta ciudad.
En relación con la compraventa de la Tractomula con el dineroincautado, la Defensa no presentó prueba documental otestimonial alguna. Teniendo en cuenta que el valor de la presunta compraventaera de $450.000.000, lo cierto es que ninguna de las dosmaletas incautadas a FERNEY DE JESÚS contenía la sumade dinero exacta. Teniendo en cuenta que la hija de HERNANDO SEPÚLVEDAresidía en la ciudad de Cali, resultaba más seguro realizar ahíla transacción de la compraventa y no en un Centro Comercial. Pese a la gran cantidad de dinero que FERNEY DE JESÚStransportó el día de los hechos, HERNANDO SEPÚLVEDA notenía conocimiento en qué medio de transporte se desplazabaFERNEY. Señaló que en juicio se aseguró que la comerciante AIDAIBARRA facturó a HERNANDO SEPÚLVEDA, al año, una cifrade $379.131.000 suma que “que no coincide con lacontabilidad”.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 9ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS e Resaltó que existe incongruencias sobre el lugar donde seencontraba SEPÚLVEDA el día en que se enteró de la capturade FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITA. Así las cosas, concluye, en relación con el delito de Lavado deActivos, que no es necesario demostrar el delito subyacente, sinoque basta probar la existencia de una actividad ilícita antepuesta dela cual provienen los bienes. Igualmente sostiene que demostrar elamparo legal del dinero que se posee es obligación del tenedor entodo momento y cuando ello no ocurre se infiere la actividad ¡legal.
Por último, sienta sus dudas y preocupaciones acerca de la decisiónadoptada por la funcionaria judicial al no ordenar la devolución deldinero hasta tanto no se aclaren las iregularidades en lacontabilidad de HERNANDO SEPÚLVEDA, ya que no comprendepor cuál delito iniciaría indagación y si en ese evento habría cosajuzgada. Desde esa perspectiva, solicita la revocatoria de los numeralesprimero y segundo de la sentencia recurrida para en su lugar proferirsentencia condenatoria en contra de “FERNEY DE JESÚSBERMÚDEZ HIGUITA como autor del delito de LAVADO DEACTIVOS y como delito subyacente del ENRIQUECIMIENTOILÍCITO".
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN CALIDAD DE NORECURRENTE.
La Defensa alega que el encartado informó al patrullero DIEGOFERNANDO SANDOVAL, desde el comienzo de la investigación,que el dinero que transportaba no era de él sino de “un señor deRADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 10ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS Pasto”, lo cual guarda concordancia con las pruebas practicadas enjuicio.
Afirma que JORGE HERNANDO SEPÚLVEDA se presentó desdelas audiencias preliminares como propietario del dinero, ademásdescubrió antes de la audiencia de formulación de acusación elbalance general de su actividad económica, demostrando que sucapital provenía de actividades lícitas. Asevera que GILDARDO ESTRADA PUELLO advirtió que lasinconsistencias contables podían ser producto de simplesequivocaciones humanas al momento de estudiar un patrimonio tanalto de $14.000.000.000, además, lo relevante en este asunto esque el perito contable declaró que el dinero de HERNANDOSEPÚLVEDA es legal, por tanto no se configura el delito de Lavadode Activos. En relación con los argumentos expuestos por la Fiscalía, en suescrito de apelación, considera, esencialmente: a.- QueHERNANDO SEPÚLPEDA no recordó algunos detalles de lacompraventa de la Tractomula debido a que se trata de persona quereside en Ipiales y a quien se le practicó testimonio pasado un añode ocurridos los hechos, b.- Que teniendo en cuenta que el negociojurídico sobre una Tractomula se realizaría de contado, no seelaboraron documentos como promesa de compraventa, c.- Que nodebe otorgarse credibilidad al testimonio del agente captor toda vezque no es comprensible con su vasta experiencia no incautara elteléfono celular de FERNEY DE JESÚS, si observó que lo utilizó yenvió una mensaje de texto indicativo de la comisión de unaconducta punible.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 11ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS
Por lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia. Vil. CONSIDERACIONES 7.1 Problema jurídico En el presente asunto, analizará la Sala si de las pruebas practicadasen sede de juicio oral se obtiene conocimiento racional suficientepara emitir sentencia condenatoria en contra de FERNEY DEJESÚS BERMÚDEZ HIGUITA por el punible de Lavado de Activos, osi por el contrario, debe impartirse confirmación al fallo absolutoriode primera instancia. 7.2.- El asunto sometido a segunda instancia La Sala de Casación Penal de la H. Suprema de Justicia enpronunciamiento del 18 de julio de 2006, con ponencia del Dr.JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS -radicación 25647establecióque el punible de Lavado de Activos consiste en la operaciónrealizada por el sujeto agente para ocultar dineros de origen ilegalen moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a laeconomía, haciéndolos aparecer como legítimos, lo cual significaque dicha conducta típica puede ser realizada por cualquier personaa través de uno cualquiera de los verbos rectores relacionados en lanorma -adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar,administrarbienes provenientes de los delitos de extorsión,enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionadoscon el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustanciassicotrópicas, asi como también del tráfico de armas ycomportamientos delictivos contra el sistema financiero, laadministración pública y los vinculados con el producto de los ilícitosobjeto de un concierto para delinquir.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 12ACUSADO: FERNEY DE JESUS BERMUDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS
La Alta Corporación, sobre la fundamentación de la imputación porLavado de Activos, en decisión del 28 de noviembre de 2007,radicado No. 23.174, expresó: “ ..basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre latenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y ensede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (Lavado deActivos, porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que serefiere la conducta punible no tienen como referente “una decisión judicialen firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conductapunible que subyace al delito de Lavado de Activos”. “El Lavado de Activos, tal como el género de conductas a las que serefiere el artículo 323, es comportamiento autónomo y su imputación nodepende de la demostración, mediante declaración judicial en firme,sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien ensede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento quefundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas comoreferente en el tipo de Lavado de Activos”. (Negrilla fuera del textooriginal).
Y luego dilucidó: “Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sentado una línea jurisprudencialpacífica frente al elemento normativo de la conducta objeto de estudio, la quehoy se prohija, así?: “Se insiste: la imputación por lavado de activos es autónoma eindependiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar laimputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de laconducta punible subyacente a título de mera inferencia por lalibertad probatoria que marca el sistema penal colombiano.
- La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con laactividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elementonormativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato enactividades de...), para acreditar la existencia de la actividad ¡legal quesirve de fuente de la tenencia del activo.
Con esa fundamentación (probatoria o inferida) producto de laapreciación de los elementos materiales probatorios y de laevidencia con la que cuenta el proceso, basta para fundamentar 3 Sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicado 23.174.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 13ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS adecuadamente la imputación y la condena?; la carga dedesquiciar la imputación corresponde al procesado en ejerciciolegítimo del contradictorio”. Así las cosas, la imputación por lavado de activos es autónoma eindependiente de cualquier otra conducta punible bastando paraefectos de la existencia de la conducta punible subyacente, exigiéndosepor tanto, una mera inferencia por parte de los juzgadores acerca de suexistencia”.
En el presente asunto, de comienzo, se torna imperativo hacerreferencia a la manera como se relaciona la conducta del procesadocon el delito subyacente al Lavado de Activos, con la finalidad deestablecer si convergen los elementos del tipo penal. Para tal efecto,se debe rememorar que el origen de la presente Causa se remontaa información recibida por el policia DIEGO FERNANDOSANDOVAL SERNA, quien en juicio recordó que para finales denoviembre de 2015 recibió llamada al “homecenter” de la DIJINmediante la cual se le indicó que un sujeto de nombre FERNEYllegaría al Centro Comercial “Cosmocentro”, local comercial 262 derazón social “EUROCAMBIOS” donde también funciona una filial de“EFECTY — SERVIENTREGA”, transportando dos maletas negrascon una cantidad indeterminada de dinero producto delnarcotráfico, motivo por el cual se desplazó en compañía de 3compañeros más hacia el lugar cuando pasado mediodía observóque arribó una persona con dos maletas negras, se acercó y verificóel contenido de las mismas, encontrando la suma de $700.550.000,frente a la cual, manifestó aquel sujeto identificado como FERNEYDE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITA que era de propiedad de unamigo suyo porque estaba haciendo un mandado, incluso, al díasiguiente, momento para el cual se adelantaron audiencias
Cfr. Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicación 238815 Sentencia de casación en radicado 39220 del 4 de diciembre de 2013. M.P. Dr Eyder Patiño Cabrera.Estos argumentos fueron reproducidos en el radicado 43388. SP 6613-2014. Mayo 26 de 2014. M.P., Dra.María del Rosario González MuñozRADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 14ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS preliminares, el defensor del encartado informó que el dineroincautado pertenecía “a un señor de Pasto”. No obstante, pese a que afirmó que la “fuente anónima” señaló queel dinero era producto específicamente del narcotráfico no serealizó ninguna actividad tendiente a establecer que el dineroincautado era proveniente de esa actividad ilícita o de cualquierotra, no se estableció la conexión de FERNEY DE JESÚS conredes dedicadas al narcotráfico como tampoco se dio aconocer en forma alguna, a “título de mera inferencia”, laexistencia de una conducta ilícita subyacente, mientras tanto, elprocesado, desde el inicio de la actuación procesal, en “ejerciciolegítimo del contradictorio” indicó que la suma de dinero erapropiedad de JORGE HERNANDO SEPÚLVEDA, ciudadano quienpresentó diversa documentación contable para comprobar dichaaserción, que incluso puso a disposición de la Fiscalía General de laNación a efectos de realizar peritaje contable.
De contera, el vínculo con el delito subyacente no quedódemostrado ni siquiera de manera inferencial toda vez que no sepresentaron medios de prueba sólidos que así lo comprobaran,para, a partir de allí construir la inferencia correspondiente. Y no loestá porque lo único aportado a juicio fue la información del policía,quien ni siquiera demostró tener conocimiento directo de un hechoilícito y, por el contrario, afirmó que se fundaba en fuente anónima, ypor tanto brilló por su ausencia en el proceso, y la flacidez de talfundamento no puede soportar de manera seria una sentencia decondena. Es claro que jurisprudencialmente se ha decantado que entratándose del delito de Lavado de Activos no se requiere plenaRADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 15ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS prueba del delito subyacente, sino que basta con acreditarlo atítulo de mera _inferencia®; sin embargo, el fundamento paracomplementar la adecuación típica, no puede ser la simpleafirmación-sin otros elementos probatorios que la respalden en el mismosentidoque una fuente “anónima” indicó el origen ilícito de loscapitales encaminados a legalizar por vía de lavado de activos. Ciertamente, tampoco se requiere presentar como prueba del delitosubyacente decisión judicial en firme, empero el investigador judicialúnica y exclusivamente hizo alusión a lo supuestamente vertido porla fuente anónima” sin que la Fiscalía introdujera medio deprueba alguno tendiente a demostrar que el dinero era productode narcotráfico?.
Y es que recuérdese que la H. Corte Suprema de Justicia enproceso SP282-2017, Radicación N° 40120 del 18 de septiembre de2017, aclaró: “Con lo anterior se quiere resaltar la importancia de establecer con precisión elhecho jurídicamente relevante que inexorablemente debe ser integrado al temade prueba (el origen directo o indirecto del dinero o los bienes, en una de lasactividades a que alude la norma)” “Sobre el particular, resultan ilustrativos los planteamientos más recientes delTribunal Supremo de España en torno a la utilización de “prueba indirecta”para la demostración del delito objeto de estudio: La STS 801/2010, de 23 de septiembre, (...), expone esta misma idea con trazosmás minimalistas; “para el enjuiciamiento de delitos de “blanqueo” de bienes deprocedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de laafirmación inicial de que no se precisa la condena previa del delito base del queproviene el capital objeto de blanqueo (...), aparece como el medio más idóneoy, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su
6 Sentencia de casación en radicado 39220 del 4 de diciembre de 2013. M.P. Dr Eyder Patiño Cabrera.Estos argumentos fueron reproducidos en el radicado 43388. SP 6613-2014. Mayo 26 de 2014. M.P., DraMaría del Rosario González Muñoz.7 Acerca de la veracidad de tal aserción no obra elemento probatorio que lo confirme8 Y es que se debe recordar que este tipo de informaciones, apenas sí pueden constituir elementos quedireccionen la actividad de Policía Judicial y de ninguna manera constituye prueba para demostrarresponsabilidad.RADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 16ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS comisión (...), designándose como indicios más habituales en esta clase deinfracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueadob) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personasrelacionados con ellas.c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas acabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten larealización de esas operaciones.f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen licito de esoscapitales.g) La existencia de sociedades “pantalla” o entramados financieros que no seapoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas”
No obstante lo anterior, la Fiscalía no incluyó como tema deprueba el origen ilícito de los bienes, ni aportó elementos quepermitieran construir indicios o prueba indirecta del origenmediato o inmediato ilícito pues pese a tratarse de una importantesuma de dinero incautada -$700.550.000-, no vinculó a BERMÚDEZHIGUITA con actividades ilícitas o personas relacionadas con eltráfico de estupefacientes —dado que el policía judicial indicó que el dineroera producto del narcotráfico, acorde con la presunta versión de la fuenteanónimano se estableció que el encartado hubiese realizadooperaciones económicas o hubiese tenido incremento patrimonialdesproporcionado, incluso, se estipuló que sus cuentas de ahorrosnunca superaron los $20.015.275, mientras que, por su parte, elacusado explicó el origen del capital perteneciente, no a él, sino aJORGE HERNANDO SEPÚLVEDA cuyo patrimonio económicoasciende a 14.000.000.000. En este orden, debe recordarse que la Fiscalía señaló en escrito deapelación que se presentaron una serie de inferencias en esteasunto que permiten denotar la existencia del delito ilícitosubyacente, sin embargo la Colegiatura considera que: i.- El hechode haber notado la policía en estado nervioso a FERNEY DEJESÚS BERMÚDEZ HIGUITA al momento de su captura no reflejaRADICACIÓN: 11-001-60-00-096-2015-80059-01 17ACUSADO: FERNEY DE JESÚS BERMÚDEZ HIGUITADELITO: LAVADO DE ACTIVOS
per se que “el dinero, es un dinero ilícito”, ii.- Pese a que el policíaSANDOVAL afirmó que FERNEY DE JESÚS alcanzó a escribir ensu celular “que se cayó” que “lo cogieron”, resulta extraño que noincautara dicho elemento para realizar análisis o que por lo menosdejara sentada esa información en informe de investigador decampo, de ahí que esa manifestación sin sustento probatorio algunotampoco sirve para evidenciar el origen mediato o inmediato ilícitodel dinero, iii.- Aunque JORGE HERNANDO SEPÚLVEDA presuntopropietario del dinero no recordó en qué Centro Comercial sereuniría con JORGE REVELO y FERNEY DE JESÚS para lacompraventa de una Tractomula?, ello obedeció a que no vivía en laciudad de Cali sino en Ipiales; tampoco dijo conocer dónde seencontraba estacionado el vehículo pero explicó justamente que enel Centro Comercial se encontraría con el vendedor quien lo llevaríahasta donde estaba la Tractomula, circunstancias que en todo casono evidencian por si solas la existencia de dinero relacionado connarcotráfico, iv.- Si bien no se presentó prueba documental de lacompraventa de la Tractomula, lo cierto es que el negocio no serealizó por cuanto el dinero fue incautado. De otra parte, la ley noexige formalidad alguna, ni elaboración de promesa de compraventapara estas negociaciones, menos aun cuando se afirma que eltraspaso se reali