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TSDJ CLO SP - 101 2010 00025 00-(29-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 101 2010 00025 00-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Dp o Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAApta de Clem bin CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZHD 110016000101 2010 00025 00

Srl pot > Safe vie ple OS iitte Abe Apu nde A Sortie Bil Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 007Fecha de lectura: 29 de enero de 2020

Radicación: 110016000101 2010 00025 00Condenado: CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZJuzgado: Trece Penal del Circuito con Función deConocimientoDelito: Fraude ProcesalTema: Valoración ProbatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Veinte (20) de enero de dos mil veinte(2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa delcondenado, en contra de la sentencia No. 108 del 20 de noviembre de2019, a través de la cual el JUZGADO TRECE (13) PENAL DELCIRCUITO DE CALI’, condenó a CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ,por el delito de FRAUDE PROCESAL, por hechos ocurridos en el año2006.

I. HECHOS.

Como los supuestos fácticos que corresponden a la presenteinvestigación, relaciona esta Corporación los siguientes: El señor CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ, presentó el 27 dediciembre de 2006, solicitud de sustitución pensional frente a CAJANAL 1 JOSÉ GERMÁN MARIN CASTRO2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ ‘i 110016000101 2010 00025 00 . Wey _ : r Sibu pel Vesper vit > MOOS forteJueticial he Fale ; ; / Lata Legua Licisión Kant

Wey _ : r Sibu pel Vesper vit > MOOS forteJueticial he Fale ; ; / Lata Legua Licisión Kant E.I.C.E., aduciendo ser el cónyuge supérstite de la causanteSOLEDAD MARIN LOZANO, allegando declaración extra-judicialjuramentada rendida por él ante el Notario Tercero del Circulo deTuluá, Valle, del 12 de diciembre de 2006 donde afirmó habercompartido techo y lecho con la mencionada desde el 16 de noviembrede 1965 hasta el día de su fallecimiento el 01 de diciembre de 2006,situación que no correspondía a la realidad pues según lo informadopor sus hijos la convivencia había cesado al menos 20 años antes deldeceso de la señora MARIN LOZANO. La declaración se efectuó paradar por demostrado lo establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que exigía, además delvínculo matrimonial, la convivencia del solicitante con la causante almenos durante cinco años ininterrumpidos antes de su muerte.

ll. ACTUACION PROCESAL.

El 11 de febrero de 2014 ante el Juzgado Quince (15) Penal Municipalde Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo el acto de formulaciónde imputación contra el señor CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ porlos presuntos delitos de Fraude Procesal, Falso Testimonio y EstafaAgravada. El 01 de abril de 2014, la fiscalía radicó Escrito de acusación por losmismos delitos, el cual le correspondió por reparto al JUZGADOTRECE (13) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, ante quien se llevóaudiencia de formulación de acusación el 27 de febrero de 2015.

El 27 de mayo de 2015 se realizó la audiencia preparatoria, enseptiembre 14 de 2017 se inició el juicio oral el cual se desarrolló ensesiones del 14 de noviembre de 2018, 14 de marzo de 2019, 25 deA Y 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,Aipiblica te Cr lem bet CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ, 110016000101 2010 00025 00 c eaten he Ari title . . » octubre de 2019, 13 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019,fecha ultima en donde se dio lectura de la sentencia.

il. DELA SENTENCIA IMPUGNADA.

El JUZGADO TRECE (13) PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, ensentencia No. 108 del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve(2019), condenó al acusado por el delito de fraude procesal, lo absolviófrente al cargo de falso testimonio y declaró la preclusión porprescripción del delito de Estafa Agravada por no haberse cumplido elrequisito de la conciliación pre-procesal. Consideró demostrado, con los testigos de cargo traídos por la Fiscalía,entre ellos hijos habidos dentro el matrimonio, que el señor CESARAUGUSTO en efecto no convivió los últimos años con la señoraSOLEDAD MARIN LOZANO, habiéndose surtido la separación inclusoantes de la liquidación de la sociedad conyugal efectuada en 1989, y apesar de esa situación, el acusado realizó una declaración juramentadadonde expuso haber compartido lecho y techo con ella hasta la fecha desu muerte con el único fin de hacerse de manera fraudulenta a unasustitución pensional que, como profesional del derecho, sabía que no lecorrespondía.

Sobre los testigos de descargo, el AQuo estableció que los mismos nodeclararon de manera fehaciente haber conocido aspectos íntimos de larelación entre la causante y el acusado, razón por la cual no tuvieron lacontundencia para poner en tela de juicio lo expuesto por losdeponentes que trajo el ente acusador.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ '110016000101 2010 00025 00. Lipittia AV heabin BH} Judicial dhe Cato . . r Lita Ayuda te Livin Dina

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El abogado defensor sustentó su apelación indicando que el Juez deprimera instancia dio plena credibilidad a lo expuesto por los testigos sintener en cuenta que la misma edad de la hija menor permitía entrever eltérmino que duró la convivencia entre el acusado y la señora SOLEDADMARIN LOZANO, aunado al hecho de que el vínculo matrimonial nuncafue disuelto, ni se tramitó proceso para el divorcio, ni la cesación de losefectos civiles del matrimonio católico.

Aseguró que para la reclamación pensional que hizo su defendido no serequería la demostración de la convivencia durante los cinco (5) añosanteriores al fallecimiento de la señora SOLEDAD MARÍN LOZANDO,razón por la cual no tenía razón de ser la declaración que en ese sentidohiciese en la declaración extra-juicio. que presentó ante CAJANALE.1.C.E.

Dijo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia yla Corte Constitucional, la exigencia de los 5 años de convivencia no loera en relación con los inmediatamente anteriores a la muerte delcausante sino en cualquier momento en cualquier otra época de la vida,razón por la cual la conducta del acusado era inocua. Recalcó a su vezque la declaración vertida por LOZANO PÉREZ no se hizo para cometerninguna conducta delictiva sino para afianzar lo que “ya el derechopensional y la jurisprudencia patria, le habían reconocido”?, siendo él elúnico beneficiario del derecho pensional que reclamaba, por lo que erainnecesario probar lo que ya estaba probado. ? Folio 184 del expediente.Pastis y 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Hi piitlivn te Coben ben CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ2 1100160001012010 00025 00 ~ ; r Arriba aral > Supe vie be A if ot le yy ; Juli A Vole / » r Finalmente consideró que la acción penal estaba prescrita por cuantohabían transcurrido más de 6 años desde la formulación de imputaciónhasta la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.- La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, alser superior funcional del funcionario que emitió la decisión impugnada.

Problema Jurídico a resolver.- De conformidad con los argumentos expuestos por la Defensa,corresponde a esta Corporación dilucidar dos problemas jurídicos,

1. Si en el presente asunto se presentó la prescripción de la acciónpenal frente al delito de Fraude Procesal.

2. Si el señor CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ incurrió endicha conducta al efectuar solicitud de sustitución pensional anteCAJANAL EICE afirmando que la convivencia con la señoraSOLEDAD MARÍN LOZANO se había presentado desde elmatrimonio hasta el día de su muerte.4 Y 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acpittia A Clem bia CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZA 110016000101 2010 00025 00

BY} ~ , r Abal > Lepra ñ A : r

VALORACIÓN DE LA CENSURA:

1. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Por orden lógico de la decisión, la Sala analizara en primer lugar si enel presente asunto ocurrió el fenómeno prescriptivo de la acción penal,luego de ocurrida su interrupción con la formulación de imputación,como lo alega la Defensa.

La prescripción de la acción penal está regulada en el artículo 83 ysiguientes del código penal, que señala que la misma operará en untiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si esta fuere privativa dela libertad, pero sin que pueda ser inferior a cinco 5 años ni superior a 20. Así mismo, el artículo 86 de la misma codificación, modificado por la Ley890 de julio de 7 de 2004, enseña que esta prescripción se interrumpe conla formulación de imputación, empezando a correr el término nuevamentepor un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sinque pueda ser inferior a cinco (5) años ni superar a diez (10) años.

Esta norma, debe interpretarse en concordancia con el artículo 292 de laley 906 de 2004, norma posterior a la ley 890 de 2004, que establece queinterrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el términoempieza a correr nuevamente sin que en este evento pueda ser inferior atres años, es decir, que en los procesos que se rigen bajo la egida delsistema acusatorio el término mínimo es de tres años a partir de laformulación de imputación, mientras que aquellos tramitados bajo elprocedimiento de la ley 600 de 2000, tendrán un término de mínimo de 5años.7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ110016000101 2010 00025 00 — , r Aitlianal> Lifovees AAAJu beiot lA ato r co En el caso de marras, la formulación de imputación tuvo lugar el 11 defebrero del año 2014, y el máximo de la pena a imponer es de 12 años,por lo que, luego interrumpida la acción penal con la formulación deimputación deberán contabilizarse 6 años, los cuales se cumplen el 11de febrero de 2020, razón por la cual aún no ha operado el fenómenoprescriptivo.

2. SOBRE LA PRUEBA PARA CONDENAR.

El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios deprueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, seapreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —enlos casos de condena-, cuando refiere que “Para condenar serequiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito yde la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebasdebatidas en el juicio.”

En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación, habráque decirse que se convierte dentro de todo proceso penal en uno delos elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicialpara impulsarlo y llegar a la verdad sobre el suceder ilícito del que tuvoconocimiento, de manera que entre todos los medios de convicción quesirven para tal efecto, es el más rico en contenido informativo ydemostrativo. Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaracionesrendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le haotorgado el legislador fundamentados en la Sana Crítica y laexperiencia para no cometer errores en su apreciación, de ahí que elestudio del testimonio si éste se torna en la única base de la condena, - 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.. hi pit five AC fembro CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ 'AN 110016000101 2010 00025 00

requiera un poco más de énfasis que otros medios de prueba paraproceder a analizarlo de forma ponderada y así precisar qué grado deconocimiento tiene el testigo de cargo, más si se trata del directoofendido. Para iniciar, esta Sala deja claro que se sustrajo del debate probatorio:(i) la plena identificación del acusado, (aunque aquella no configuratema de prueba, conforme la línea jurisprudencial de la HonorableCorte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SP836-2019); (ii)que el día 20 de diciembre de 1989 seliquidó, ante la Notaria Primeradel Circulo de Tuluá Valle, la sociedad conyugal entre el acusado y laseñora SOLEDAD MARÍN LOZANO); (iii) que LOZANO PÉREZ el 27 dediciembre de 2006 presentó solicitud de sustitución pensional la cualfue negada para el día 30 de julio de 2010, por resolución PAP 007542CAJANAL EICE, que la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO falleció el01 de diciembre de 2006, y el señor CESAR AUGUSTO LOZANOPEREZ rindió declaración juramentada del 12 de diciembre de 2006sobre el tiempo de convivencia con la causante, donde se afirmó quecompartieron techo y lecho desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el1 de diciembre de 2006 y; (iv) que mediante la resolución No. 26.483del 22 de octubre de 1997, CAJANAL, EICE le reconoció a la señoraSOLEDAD MARIN LOZANO, pensión de vejez.

Siendo estas las estipulaciones, el debate se centró en establecer eltiempo de convivencia entre el acusado y la señora SOLEDAD MARÍNLOZANO, para con ello dilucidar si lo expuesto en la declaraciónjuramentada del 12 de diciembre de 2006 correspondía a la verdad ofue una falsedad para que el señor LOZANO PEREZ se hiciera 9 Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, sentencia SP836-2019. Radicación48368, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)+ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acpiblca de Coton ter 9 CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZAe 110016000101 2010 00025 00 _ > r . Aothunel Su for prea be Li Sette ; ,Judicial A PRA acreedor de una sustitución pensional que no le correspondía. Sobre elparticular comparecieron a juicio los siguientes testigos: CLAUDIA LUCIA LOZANO MARÍN”, hija del señor CESAR AUGUSTOLOZANO PÉREZ y SOLEDAD MARÍN LOZANO, luego de conocer suexcepción al deber de declarar, decidió rendir testimonio. Aseveró quesus padres eran casados por la iglesia conviviendo juntos hasta queella era pequeña en el barrio salesiano en Tuluá, Valle, surgiendo suseparación en enero del año 1990 aproximadamente, cuando su mamáse fue a vivir con ella y su hermana DIANA VANESA a Cartago,vendiendo la casa de Tuluá.

De otra parte aseguró que la señora SOLEDAD MARIN LOZANO,desde enero del año 1990 se separó del señor CESAR AUGUSTOLOZANO PÉREZ, quien siguió visitándolos a ellos como hijos, sin quevolviera hacer vida marital con la señora SOLEDAD, pues aquella viviócon sus hermanos FABIAN y DIANA VANESSA hasta la fecha de sufallecimiento, y con la deponente hasta 1996. Expresó incluso queantes de 1990, desde que la deponente tenía alrededor de 10 años, yano tenían vida marital porque cuándo el padre se quedaba en la casapero dormía en otra habitación. Recordó que CESAR AUGUSTO teníauna compañera sentimental de nombre ALBA, con quien tiene un hijode nombre JAMES AUGUSTO, que en la actualidad tiene 33 años deedad, sin que lo conozca directamente. Sobre la muerte de su señora madre, explicó que la misma se dio el 1de diciembre del año 2006 a causa de un tumor cerebral,permaneciendo con ella sus cuatro hijos, y recibiendo visitas del señorCESAR AUGUSTO en la clínica. 4 Testimonio contenido en el registro de audio 14 de septiembre de 201710 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ‘ 110016000101 2010 00025 00

iN wi : rAs tant > Lupo > A ES IIle rLatas Eguna dl ELicirón HK yah En el contrainterrogatorio la testigo afirmo que su padre si le colaboró asu madre cuando ella estuvo privada de la libertad en el año 2003, perorefirió que nunca les dio alimentos ni les ayudó con el pago de recibosO algún tipo de sustento, pero sí confirmó que los iba a visitar seguido ya veces le llevaba cosas como un pan o una fruta, manteniendocomunicación con su madre. Aclaró que ella no tiene documento endonde conste la separación de sus padres, sin embargo que ella lecree a su señora madre, quien siempre le manifestó que ella estabaseparada de LOZANO PÉREZ. Aclaró que al día de hoy ella sigueteniendo contacto con su padre de quien recibe también visitas?

LUZ ADRIANA LOZANO MARÍN, hija también del señor CESARAUGUSTO LOZANO PÉREZ y SOLEDAD MARÍN LOZANO, en igualsentido que su hermana aseguró que la señora SOLEDAD falleció parael año 2006, época en la que convivía con sus dos hermanos FABIANALBERTO y DIANA VANESA, que convivió con su señora madre hastael año 1989, cuando la deponente tenía 23 años y se fue a vivir aArmenia, sin embargo siempre mantuvo contacto con su progenitora,viéndose cada 15 a 20 días que la visitaba en Tuluá. Advirtió que supadre, vivió con la señora SOLEDAD MARÍN LOZANO hasta el año1990 o 1991 cuando su mamá fue trasladada a Cartago, sin embargodesde antes de esa fecha ellos ya no dormían juntos, tenían unarelación solamente de amistad, la cual perduró hasta la muerte de laseñora SOLEDAD, que incluso el acusado a veces la llevaba a algunascitas médicas y cuando estuvo privada de la libertad también lecolaboraba llevándola y recogiéndola desde el establecimientocarcelario donde se encontraba la mamá hasta la casa de la testigo. Rindió testimonio del 14 de noviembre de 201841 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ. Bi pi llevan A Che biwj 110016000101 2010 00025 00 77 c O,Aitbanal Laperia A Lite rye r Sobre el vínculo que tuvieron sus padres indicó que estaban casadosbajo el rito católico, pero estaban separados desde hacia muchosaños, e incluso desde hace más de 30 años su padre tiene unarelación con una señora de nombre TERESA ALBA, con quien tienenun hijo de nombre JAMES ALBERTO, quien cuenta con 34 años deedad.

Esta declaración tiene coherencia y consistencia a la vez con larendida por otra de las hijas de CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ ySOLEDAD MARÍN LOZAN, la señora DIANA VANESA LOZANOMARIN’, quien renunciando a su derecho de no declarar, dejo porsentado que vivió con la señora SOLEDAD hasta que cumplió 18 años,y que desde que la deponente tiene conocimiento, sus padres noconvivian juntos, que el señor LOZANO PÉREZ si los visitaba pero novivía con ellos, y que para la fecha del fallecimiento su señora madrevivía con ella durante sus vacaciones, su hermano FABIAN ALBERTOy el hijo que FABIAN tenía. FABIAN ALBERTO LOZANO MARIN®, confirmó las exposiciones desus hermanas, recordando que el acusado vivía en Cali con unaseñora de nombre ALBA y su hijo desde que él tiene uso de razón,mientras que ellos vivían en Tuluá, por lo que reiteró que sus padreseran separados, no vivían juntos, aunque el acusado si los visitaba yllevaban una buena relación de amistad, más no de pareja, lo cualimplicaba que el acusado prestaba ayuda esporádica a su ex pareja,hasta el punto de visitarla cuando aquella estuvo recluida en unestablecimiento penitenciario. 7 Declaración del 14 de noviembre de 20188 Hijo también del señor CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ y SOLEDAD MARÍNLOZANO, rindió declaración el 14 de marzo de 2019., , 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ;Acpibtima de Cctimbi CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ110016000101 2010 00025 00

iy r Sifu pol > Safe pian tle LAGSet leJusticirl he Cele a 2 Lo anterior quiere decir que todos los hijos habidos dentro delmatrimonio entre CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ y SOLEDADMARÍN LOZANO son consistentes en establecer que la separaciónentre ellos se dio entre los años 1990 a 1991, y que después de dichacalenda entre ellos no existió una relación más allá de una amistad yque si bien la pareja no perdió contacto el vínculo no consistía en unavida marital, sino era un trato de respeto y amistad por los hijos que losunían y que el acusado visitaba recientemente, sin que compartieranlecho y techo como se afirmó en la declaración extra-juicio que seaportó para la reclamación pensional presentada ante CAJANALE.1.C.E. Como testigos de la Defensa, compareció el señor ALBERTO ARENASMORALES?, abogado y amigo del señor CESAR AUGUSTO desde queestudiaron en la universidad Santiago de Cali, afirmó que el acusadoviajaba a la ciudad de Tuluá a visitar el hogar que él tenía con laseñora SOLEDAD MARÍN LOZANO, con quien tuvo acercamiento enuna oportunidad, para el año 2003, cuando iba a comprarle un carro asu hermano, donde ella presentó al señor LOZANO PÉREZ como su esposo. Refirió que cuando la señora MARÍN LOZANO estuvo privada de lalibertad él le llevaba el almuerzo todos los días y que supo que los hijosdel matrimonio le exigieron al procesado que debía reclamar la pensióny darles a ellos el retroactivo y las mesadas pensionales que se leadjudicaran y que al no acceder aquellos se pusieron en su contra conla mala asesoría de un abogado esposo de una de las hijas.

Afirmó que la pareja se trataba como tal, y llevaban una relaciónnormal, sin embargo, cuando se le interroga de donde deviene dicho ? Testimonio rendido el 25 de octubre de 2019y . Y 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Hi fri lion te Op leap Feit CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZa 110016000101 2010 00025 00 TT ry cDruin > Aifor itis A E LA ere 4 , igfobiotal A Vale conocimiento explica que lo deduce o lo “supone” porque en algunasoportunidades lo acercaba a la casa donde vivía el acusado en Tuluá,lo cual le hace reflexionar a esta Sala que no le consta realmente enque calidad realizaba esas visitas, pues no era cercano al núcleofamiliar, tanto así que de los 4 hijos matrimoniales sólo dijo conoceruno, lo cual confirma que realmente no tiene un conocimiento directode la relación marital entre la señora SOLEDAD MARIN LOZANO yCESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ, y tal como lo afirmó en su propiadeclaración desconoce lo que pasaba dentro del hogar.

Rindió declaración también, RAMÓN ANTONIO ZEA ORTIZ",abogado de profesión, a quien conoció desde el año 1972 cuandoestudiaban en la Universidad Santiago de Cali, conociendo a la señoraSOLEDAD MARÍN LOZANO como esposa de aquel hasta su últimomomento de existencia, o al menos así se comportaron socialmenteante sus amigos y conocidos, en algunas oportunidades los visitó en laciudad de Tuluá, sin embargo fueron pocas oportunidades porque elseñor LOZANO PÉREZ fijo su domicilio en Cali por razones de trabajo.Conoció que la señora MARIN LOZANO tuvo un problema judicial endonde siempre la acompaño el acusado en su calidad de esposo ypadre de sus hijos. Afirmó que la señora falleció en Cali al lado deCESAR AUGUSTO, y asistió a su sepelio, donde los concurrentestomaban al procesado como esposo de la difunta. Sin embargo,cuando se le preguntó sobre el conocimiento de la relación entre ellos,afirmó que desconoce aspectos íntimos de la vida que llevaban ambos,y que no puede dar fe de la vida privada del señor CESAR AUGUSTO,lo que nuevamente confirma a la Sala que el deponente NO puedeaportar conocimiento directo frente a la convivencia entre el acusado yla señora SOLEDAD. 19 Ibídem,y , 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ;pitting A Chey bin CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZe 110016000101 2010 00025 00 Ytoo o o r a > fife O AA A E

19 Ibídem,y , 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ;pitting A Chey bin CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZe 110016000101 2010 00025 00

Ytoo o o r a > fife O AA A E Por otra parte, el señor HERNANDO CHAVERRA PEREZ"', afirmóconocer a CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ desde hace más de 40años, conociendo que se casó con SOLEDAD MARIN LOZANO desdetemprana edad, afirmando que vivió cerca de la casa en Tuluá dondevivía la pareja, para los años 80's en donde los fue a visitar en algunasoportunidades para ayudarles a revisar procesos. Recordó que laseñora SOLEDAD murió en el año 2006, cuando estaba ya jubilada yque en varias oportunidades los vio en misa, así como en un negocioen Tuluá, y veía al procesado con una niña morenita, que cree que esla hija menor. Afirmó, al igual que a los dos testigos anteriores que noconoció a TERESA ALBA DELGADO ROBLES.

En el contrainterrogatorio también adujo que no vivió todo el tiempo enTuluá, sino que visitaba la ciudad cáda mes o mes y medio, porquetrabajó en muchas partes del país, explicando que vivió zarzal para losaños 1977 al 79, en Pereira desde el año 1992 a 1993, en Apartadócomo 3 años después de Pereira y en el año 1998 estuvo en Medellíncomo Fiscal. Estas manifestaciones permiten advertir a la Sala que enrealidad el testigo percibió solo tos primeros años de convivencia de lapareja, pues el mismo afirma que no visitaba el municipio de Tuluá sinocada mes o mes y medio, además que el hecho de no saber losnombres de los hijos del procesado deja un manto de duda frente a sisu relación de amistad era verdaderamente cercana, además que ver ala pareja de vez en cuando es entendible por cuanto los mismos hijosen común han sido enfáticos en explicar que el señor LOZANO PEREZvisitaba a sus hijos los fines de semana y llevaba una relación deamistad con la señora SOLEDAD. Y Testimonio escuchado el 13 de noviembre de 2019.15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ110016000101 2010 00025 00. Hi pri live A Ch lin Ty oa LfSithunat + upc vied AE AS tlepobictal He Vale a 7 6

Ty oa LfSithunat + upc vied AE AS tlepobictal He Vale a 7 6 CARMEN EMA ARIZA DE ARIZA", afirmó conocer a la señoraSOLEDAD MARIN LOZANO y el señor CESAR AUGUSTO LOZANOPEREZ porque eran clientes de un almacén en donde la testigo vendiaropa, este último además le llevó algunos procesos, lo cual acontecióhasta el año 1995. Explicó que los visitaba en algunas ocasiones, másque todo los fines de semana, cuando nació la última hija de ellos,VANESSA, la cual nació para el año 1983, unos meses después deque la deponente también tuvo un hijo. Supo que la señora SOLEDADtuvo un problema judicial y dijo que, según le contaron, recibió apoyodel acusado en esos duros momentos. Analizando la prueba testimonial vertida, comparte la Sala lasapreciaciones de la Juez de primera instancia en cuanto a que quedódemostrado que la separación de los señores CESAR AUGUSTOLOZANO PEREZ y SOLEDAD MARÍN SOLEDAD se dio para inicio delos años 90's, por lo que la declaración extra-juicio rendida el 12 dediciembre de 2006 por el acusado ante el Notario Tercero del Circulode Tuluá, Valle, fue mendaz al afirmar que convivió con la señoraSOLEDAD bajo el mismo techo, compartiendo techo y lecho,afirmación que tuvo una sola clara intención de ser presentada comoprueba ante CAJANAL E.1.C.E. para hacerse de manera fraudulenta auna sustitución pensional que no le correspondía. Ahora bien, dispone el artículo 453 del Código Penal, que incurre en eldelito de Fraude Procesal quien: “por cualquier medio fraudulentoinduzca en error a un servidor público para obtener sentencia,resolución o acto administrativo contrario a la ley...”. La doctrina haexplicado esta conducta en los siguientes términos:

1 Registro de Audio del 13 de noviembre de 2019.16 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ110016000101 2010 00025 00. Li piil fice A Ve bon 78y) - . r AbalHipo vin ho TERA : : rile Lanta be! Section Dual “Se trata de un delito de mera conducta; pues para su consumación no serequiere que el servidor público sea engañado, ni que se materialice unperjuicio o un beneficio, ni del logro de la sentencia, resolución o actoadministrativo ilegal que de producirse configuraria su agotamiento”? A su vez, sobre el medio fraudulento, la doctrina también ha dicho que: “Para asegurar el daño al bien jurídico es preciso que el medio fraudulentoutilizado tenga aptitud para engañar, esto es, que supere la censura que unjuicio servidor público le haría momento de valorarlo como elemento dejuicio para producir la sentencia, la resolución o el acto administrativo; de locontrario, se está frente a un engaño inocuo, y por ello inepto para dañar oponer en peligro el objeto de amparo, esto es, un comportamiento conausencia de antijuridicidad material. Resta señalar que no es extraño que elmedio fraudulento utilizado para inducir en error comporte la comisión deun delito concursante con el fraude procesal, como ocurre con la utilizaciónde documentos falsos. ”

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónPenal en sentencia SP4134 de 2019, refirió como elementos de laconducta los siguientes: El fraude procesal es delito de mera conducta, pluriofensivo y tipificadoen el artículo 453 del Código Penal, conforme con el cual, incurre en él,la persona que valiéndose de cualquier medio fraudulento induce enerror al servidor público, con el propósito de obtener sentencia,resolución o acto administrativo contrarios a la ley. Son elementos de la conducta típica: “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidorpúblico a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia,resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivoespecífico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducciónen error’. 1% CASTRO CUENCA, Carlos G, BERNATE OCHOCA, Francisco y VILLAMIL RAMIREZ,Diego Luis, Manual de Derecho Penal Parte Especial Tomo ll, Segunda Edición 2019.Página 499,1 BARRETO ARDILA, Hernando, Delitos contra la Recta y Eficaz Administración de Justiciaen Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial Volumen |, Tercera Edición 2019. Página 75.17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ110016000101 2010 00025 00 - ; , . Ditbunrnl > Liportos AA IA ra e ( El medio fraudulento es la mentira, el artificio o el engaño a los que seacude con astucia y malicia con el propósito de inducir en error alservidor público.”

  • ; , . Ditbunrnl > Liportos AA IA ra e ( El medio fraudulento es la mentira, el artificio o el engaño a los que seacude con astucia y malicia con el propósito de inducir en error alservidor público.” Así las cosas, para que se configure la conducta de Fraude Procesalse requiere que el agente, mediante el uso de medios fraudulentosdesfigure la verdad para obtener del servidor púbico una decisión quesea contraria a la ley, situación que se presenta en el este caso, puesel señor CESAR AUGUSTO, usó una declaración extra-juicio queconsignaba una situación diversa a la verdad para obtener de losfuncionarios de CAJANAL E.!.C.E., una resolución que le reconociera asu favor la sustitución pensional que reclamaba.

Es cierto, como lo afirma la Defensa, que el vínculo matrimonial nuncafue disuelto, y que permaneció incólume hasta la muerte de la señoraSOLEDAD, sin embargo, no es menos cierto que la separación decuerpos de los cónyuges se dio al menos desde la disolución de lasociedad conyugal, lo cual disolvió la sociedad de bienes que existióentre ellos, pero no afectó la existencia del matrimonio. Por tanto,aunque no se acreditó en el expediente la disolución del vínculomatrimonial, el hecho de siguieran casados no implicaba por sí soloque tuviera derecho a la pensión pretendida, como al parecer loentiende la defensa en el recurso presentado, pues la normativa queregulaba la pretensión del acu

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