TSDJ CLO SP - 110016000000201702176-01-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 110016000000201702176-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Radicación: 110016000000-2017-02176-01
Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali Condenado: Jhon Stiven Loaiza Ramos Delitos: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Apelación: Auto interlocutorio
Decisión: Revoca
Aprobación: Acta Nro. 254
Fecha: Santiago de Cali, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor1 del señor Jhon Stiven Loaiza Ramos contra el auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 , en el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró que “de la pena de 48 meses y 15 días de prisión que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali en su sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018, JHON STIVEN LOAIZA RAMOS identificado con la C.C. 1.107.065.981, hasta la fecha ha descontado 20 meses y 29 días”.
II. ANTECEDENTES:
1.- El señor Jhon Stiven Loaiza Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.065.981, fue condenado por el Juzgado 2° Pe nal de
II. ANTECEDENTES:
1.- El señor Jhon Stiven Loaiza Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.065.981, fue condenado por el Juzgado 2° Pe nal de
1 Dr. Juan Carlos Castillo Gutiérrez.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
Condenado: Jhon Stiven Loaiza Ramos
M.P. Ana Julieta Arguelles Daraviña
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Circuito Especializado de Cali en sentencia No. 027 [por preacuerdo] del 9 de mayo de 2018, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 48.5 meses de prisión y multa de 1.351 SMLMV, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
En la mencionada providencia el Juzgado de Conocimiento no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por lo que revocó la detención domiciliaria que le había sido impuesta, ordenando su traslado a la Cárcel del municipio de Ginebra (V.), “tan pronto se cumplan los requisitos tanto de orden administrativo como legal, los cuales se comprometió a diligenciar el defensor y mientras ello ocurre, se les autoriza a permane cer en sus viviendas, acorde con las motivaciones expuestas” (Sic).
2.- El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 concluyó que de la pena
motivaciones expuestas” (Sic).
2.- El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 concluyó que de la pena de 48 meses y 15 días de prisión que le impuso el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018, Loaiza Ramos “hasta la fecha ha descontado 20 meses y 29 días”.
3.- El 26 de abril de 2022, el togado del penado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 , pues insistió en que su prohijado cumplió en calenda del 30 de mayo de 2021 la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018.
Afirmó el profesional del derecho que si bien la orden de traslado de la Juez 2ª Penal de Circuito Especializado de Cali no fue cumplida, ya sea por parte del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali o por los Autoridades Carcelarias de Cali, su poderdante siguió en su domicilio cumpliendo a cabalidad con la restricción a su libertad, situación que fue convalidada por la Policía Nacional, ya que mensualmente personal de la UNIPOL, de la Policía Nacional de Colombi a, verificaba que él estuviera en su domicilio cumpliendo con la restricción de libertad como lo prescribe el artículo 38C inciso 3° del Código Penal.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
domicilio cumpliendo con la restricción de libertad como lo prescribe el artículo 38C inciso 3° del Código Penal.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
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Acotó que el aquí encartado permaneció privado de su libertad en forma continua desde el 17 de ma yo de 2017, al interior de su residencia sin fal tar de ninguna manera a sus obligaciones, hasta el 22 de julio de 2021 cuando fue capturado por el C.T.I. en su residencia, en cumplimiento de orden escrita de captura emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Como prueba de lo anterior aportó: Cartilla biográfica del interno, constancia de visita domiciliaria Sijin Mecal del 11 de julio de 2021, constancia de visita domiciliaria fotográfica Sijin Mecal del 11 de julio de 2021, 3 declaraciones extra juicio rendida s ante la Notaría 16 del Círculo de Cali por las señoras Doris Gaviria Salgado, María del Carmen Flórez García y Gloria Argenis Oviedo de López, oficio del 20 de mayo de 2021 del INPEC en el que solicita al Juzgado 1° de EPMS de Cali la orden de libertad por pena cumplida del procesado, petición del 26 de agosto de 2021 del Procurador 30 Judicial I Delegado, auto interlocutorio No. 619 del 8 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 6° Admi nistrativo Oral del Circuito de Cali en que negó por
Delegado, auto interlocutorio No. 619 del 8 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado 6° Admi nistrativo Oral del Circuito de Cali en que negó por improcedente solicitud de habeas corpus , y sentencia de tutela del 15 de octubre de 2021 -aprobado acta 298 - emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
4.- A través de auto de sustanciación No. 562 del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el recurso de alzada impetrado por la el representante judicial del señor Jhon Stiven Loaiza Ramos en el efecto devolutivo ante la Sala Penal de este Tribunal. El 2 de junio de 2022, le fue asignado por reparto el conocimiento de este asunto a esta Sala de decisión penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A.- Competencia. - La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el abogado del sentenciado contra el auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
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B.- Marco normativo. –
Libertad por pena cumplida.
“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado
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B.- Marco normativo. –
Libertad por pena cumplida.
“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado…”.
“ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para es te efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado…”.
C.- Caso concretoEl abogado del señor Jhon Stiven Loaiza Ramos
que para es te efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado…”.
C.- Caso concretoEl abogado del señor Jhon Stiven Loaiza Ramos apeló el auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se negó la solicitud de libertad por pena cumplida exteriorizada en favor de su pr ohijado, pues de acuerdo con esa judicatura el prenombrado solo había descontado 20 meses y 29 días, de la pena de prisión de 48 meses y 15 días que le impuso el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018, debido a que
“entre el 11 de mayo de 2017 cuando fue inicialmente aprehendido y estuvo en detención domiciliaria hasta el 9 de mayo de 2018, ello teniendo en cuenta que la sentencia revocó tal detención y al ya penado no se le reconoció subrogado alguno y a partir del 22 de julio de 2021 cuando se hizo efectiva la captura solicitada por este despacho”.
Es menester anotar que el señor Loaiza Ramos fue capturado el 11 de mayo de 2017 de acuerdo con la ficha técnica del proceso -, el 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2017 se adelant aron por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga las audienciasRadicado: 110016000000-2017-02176-01
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Función de Control de Garantías Ambulante de Buga las audienciasRadicado: 110016000000-2017-02176-01
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preliminares de legalización de órdenes y procedimiento de allanamiento y registro, incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, suspensión del poder dispositivo, legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano en mención y 24 personas más, oportunidad en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia por él indicado.
Posteriormente, en virtud de un preacuerdo, el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali emitió contra el aquí encartado la sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018, en la cual lo condenó a 48.5 meses de prisión y multa equivalente a 1.351 SMLMV, al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, y el mecanismo sustitutivo de la prisión por la prisión domiciliar, y dispuso:
“REVOCAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA y ordenar el traslado de sus residencias a la Cárcel del municipio de Ginebra (Valle9, tan pronto se cumplan los requisitos tanto de orden administrativo como
“REVOCAR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA y ordenar el traslado de sus residencias a la Cárcel del municipio de Ginebra (Valle9, tan pronto se cumplan los requisitos tanto de orden administrativo como legal, los cual se comprometió a diligenciar el defensor y mientras ello ocurre, se les autoriza permanecer en sus viviendas”.
Sin embargo, pese a que la pena impuesta al procesado po r el Juzgado de Conocimiento fue de prisión carcelaria, no fue trasladado a ningún penal del país, pues por las autoridades penitenciarias se estimó que él se encontraba descontando pena en prisión domiciliaria2, y solo hasta el 22 de julio de 2021 se le capturó en atención a la orden de captura No. 0922 del 31 de mayo de 2021 librada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conforme al auto de sustanciación No. 0468 de la misma fecha.
Ahora bien, se constata que durante el tiempo que el señor Jhon Stiven Loaiza Ramos estuvo cumpliendo la prisión domiciliaria recibió visitas domiciliarias de verificación por parte de las autoridades, así:
2 Ver cartilla biográfica del interno obrante a folios 43 a 45 del cuaderno No. 1 parte 1.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
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- En oficio No. S -2018- /DISPO-ESTPO-38.10 del 31 de agosto de 2018, signado por el Comandante de la Estación de Policía de Floralia, con destino
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- En oficio No. S -2018- /DISPO-ESTPO-38.10 del 31 de agosto de 2018, signado por el Comandante de la Estación de Policía de Floralia, con destino al Director Regional Occidente INPEC, se comunicó: “me dirijo a ese despacho, a fin de poner en conocimiento la situación que se viene presentando con unas personas que se encuentran con medida de prisión domiciliaria las cuales en el momento de realizar la revista al domicilio de la semana comprendida del 15 hasta el 30 de agosto de 2018 con 78 formatos de revistas en la dirección que se tiene en el listado con su respectiva novedad”, y se procedió a relacionar 78 internos, siendo el número 33 el aludido ciudadano, consignándose en la casilla de novedad la leyenda “se encuentra en el domicilio”. A esa misiva se adjuntó el formato de constancia de visita domiciliaria de fecha 7 de agosto de 2018, la cual fue realizada por los patrulleros Quintero y Sandoval, quienes marcaron en la casilla de novedad el número 2 con una equis (X) que corresponde a “no se encuentra en el domicilio” , y también señalaron con un a flecha la parte que hace referencia “no es posible llegar al domicilio por” y “dirección no codifica”3.
- El 21 de noviembre de 2018, visita 6424510, responsable: Jesús Edier Gómez Gómez, tipo de novedad: “se encuentra en su lugar de domicilio ”, observaciones: “Los patrulleros Sánchez Jair y Quintero Jhon Pasan revista al lugar de residencia del PPL se encuentra en su domicilio ”. La anterior información se encuentra registrada en la cartilla biográfica del interno4.
observaciones: “Los patrulleros Sánchez Jair y Quintero Jhon Pasan revista al lugar de residencia del PPL se encuentra en su domicilio ”. La anterior información se encuentra registrada en la cartilla biográfica del interno4.
- El 11 de julio de 2021, hora de visita: 10:57, policiales que realizaron la visita Pt. Brandon Jojoa y Pt. Mario Estrella, adscritos a la UNIPOL, con anotación consistente en: “se encuentra en el domicilio”5.
Y si bien en auto de sustanciación No. 1408 del 28 de junio de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento de las diligencias correspondientes al radicado No. 1101 -60-00000-2017-02176-00, y dispuso oficiar “a la dirección del establecimiento carcelario solicitando copia de la cartilla biográfica al igual de la tarjeta de antecedentes carcelarios (entradas y salidas del establecimiento)” , esa agencia judicial solo se percató de que el condenado no se encontr aba en un
3 Ver folio 131 cuaderno No. 1 parte 4. 4 Folio 45 del cuaderno No. 1 parte 1. 5 Ver Constancia de visita domiciliaria SIJIN Mecal y fotografía anexa a folios 94 y 95 del cuaderno No. 1 parte 2.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
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establecimiento carcelario cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta,
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establecimiento carcelario cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta, el 20 de mayo de 202 1, fecha en la que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali le solicitó a esa agencia judicial la libertad por pena cumplida del sentenciado6, petición que también realizó el togado del penado en similar data7
Fue así que los pedimentos en mención generaron que el despacho ejecutor expidiera el auto de sustanciación No. 435 del 20 de mayo de 2021, en el que ordenó requ erir por el término de 3 días al EPMSC de Cali y al INPEC para que informaran: “el trámite que le dieron a los oficio s CSJA-0820 y CSJA0821 del 23 de mayo de 2018, en donde el entonces Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali además de comunicar lo dispuesto en la sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018 […] les revoca la detención domiciliaria, igual se requiere a la autoridad carcelaria para que proceda a sus traslados desde los lugares del domicilio al establecimiento carcelario”8.
Es decir, se evidencia en este asunto una falla del Estado, en tanto que las autoridades penitenciarias no trasladaron al interno a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018, ya que por error dieron por sentado que él se encontraba en
carcelario para el cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia No. 27 del 9 de mayo de 2018, ya que por error dieron por sentado que él se encontraba en prisión domiciliaria , al punto que realizaron visitas domiciliarias de verificación, y de esto se enteró el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solo hasta el 20 de mayo de 2021 con la solicitud de libertad por pena cumplida exteriorizada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y por el profesional del derecho que representa los intereses de Jhon Stiven Loaiza Ramos.
En consecuencia , considera la Sala que no puede endilgarse al prenombrado el error en que incurrieron las instituciones estatales encargadas del tratamiento penitenciario y de la vigilancia en el cumplimiento de la condena de prisión que le fue impuesta, pues la obligación de estos era velar porque el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2° Penal de Circuito
6 Ver folios 40 y 41 del cuaderno No. 1 parte 1. 7 Ver folios 46 a 49 del cuaderno No. 1 parte 1. 8 Ver folio 49 del cuaderno No. 1 parte 1.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
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Especializado de Cali se cumpliera en los términos allí indicados, esto es, debía ser trasladado a un establecimiento carcelario para cumplir allí la pena de 48.5
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Especializado de Cali se cumpliera en los términos allí indicados, esto es, debía ser trasladado a un establecimiento carcelario para cumplir allí la pena de 48.5 meses de prisión qu e le fue endilgada, pero de manera e quivocada y poco diligente estos no lo hicieron, lo que produjo finalmente que él cumpliera dicha pena en el lugar de su residencia, donde inicialmente se encontraba con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria conforme a lo ordenado por el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga en la audiencias preliminares del 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2017 , pero en todo caso privado de su libertad.
Conforme lo expuesto en precede ncia, la Sala revocará el auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y declarar á que Jhon Stiven Loaiza Ramos ya cumplió la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia por preacuerdo No. 27 del 9 de mayo de 2018, disponiendo su libertad inmediata, para lo cual se librará la orden de libertad respectiva ante las autoridades penitenciarias a través del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Finalmente, se compulsará copias ante las autoridades judiciales pertinentes para que se investigue la eventual falta disciplinaria o conducta
través del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Finalmente, se compulsará copias ante las autoridades judiciales pertinentes para que se investigue la eventual falta disciplinaria o conducta punible en que se pudo haber incurrido en este asunto, toda vez que se avizoró una situación irregular al no cumplirse una providencia judicial en los términos allí indicados, lo cual se hará por intermedio de la Secretaría de Sala Penal de este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
IV. RESUELVE9:
Primero. – REVOCAR el auto interlocutorio No. 490 del 19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
9Este proyecto fue discutido y aprobado por correo electrónico por los magistrados de Sala Dres. Carlos Antonio Barreto Pérez, César Augusto Castillo Taborda y Ana Julieta Arguelles Daraviña.Radicado: 110016000000-2017-02176-01
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Seguridad de Cali, de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído.
Segundo. – DECLARAR que JHON STIVEN LOAIZA RAMOS ya cumplió la pena de 48.5 meses prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia por preacuerdo No. 27 del 9 de mayo de 2018; por ende, disponer su libertad inmediata , para lo cual
Penal de Circuito Especializado de Cali en sentencia por preacuerdo No. 27 del 9 de mayo de 2018; por ende, disponer su libertad inmediata , para lo cual se librará la orden de libertad respectiva ante las autoridades penitenciarias a través del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Tercero. – COMPULSAR copias ante las autoridades judiciales pertinentes para que se investigue la eventual falta disciplinaria o conducta punible en que se pudo haber incurrido en este asunto, lo cual se hará por intermedio de la Secretaría de Sala Penal de este Tribunal , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA
Magistrada Ponente
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Magistrado