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TSDJ CLO SP - 110016000000201900665-00-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 110016000000201900665-00-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

CLOBY OBANDO QUIÑONEZ 11001-60-00-000-2019-00665-00

1 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Acta No. 35

Radicación: 11001-60-00-000-2019-00665-00

Juzgado: Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –

Valle Delito: Concierto Para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes Agravado

Condenado: CLOBY OBANDO QUIÑONEZ

Clase: Auto de Segunda Instancia Tema: Traslado a Resguardo indígena Fecha: Febrero 22 de 2021

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado CLOBY OBANDO QUIÑONEZ en contra del auto interlocutorio No. 1275 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó el traslado a resguardo indígena.

ANTECEDENTES.

En virtud de preacuerdo, CLOBY OBANDO QUIÑONEZ fue condenado mediante sentencia No. 049 del 07 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, a la pena principal de 133 meses de prisión y multa de

condenado mediante sentencia No. 049 del 07 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali – Valle, a la pena principal de 133 meses de prisión y multa de 1.734 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a una pena accesoria de in habilitación para el ejercicio de derechos yAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

CLOBY OBANDO QUIÑONEZ 11001-60-00-000-2019-00665-00

2 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal funciones públicas por periodo igual al de la pena principal, al haber sido hallado responsable en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de adquirir, transportar y sacar del país, en concurso homogéneo y sucesivo (2 eventos).

Lo anterior por los siguientes hechos que fueron sintetizados por el Juzgado de origen así:

“…la presente investigación se inició sobre la base de la información aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la agencia antidrogas DEA con sede en este país, la que da cuenta sobre la presunta existencia de una organización criminal dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes con injerencia en los departamentos el Valle, Cauca y Nariño, en la modalidad de lanchas rápidas desde la costa pacífica colombiana.

Adelantadas las labores investigativas por parte de la Policía Nacional, se elabora el programa metodológico

Valle, Cauca y Nariño, en la modalidad de lanchas rápidas desde la costa pacífica colombiana.

Adelantadas las labores investigativas por parte de la Policía Nacional, se elabora el programa metodológico y, se llevaron a cabo interceptación a varios abonados telefónicos, con el fin de establecer la veracidad de la información suministrada, lográndose comprobar que efectivamente la estructura criminal existía y que esta se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en los departamentos enunciados utilizando varias modalidades, como era el ocultamiento o acondicionamiento de caletas en vehículos, contaminación de barcos y lanchas rápidas con destino a países de Centro América, como Panamá, Costa Rica y México; así mismo se estableció la plena identidad de cada uno de los miembros de la red delincuencial y la responsabilidad en estos hechos, entre estos los aquí procesados, CLOBY OBANDO QUIÑONEZ quien tuvo participación activa en los eventos 2 en el que se decomisaron 575 kilos de cocaína en San Lorenzo (Ecuador) y en el evento No. 4 donde se incautaron 787 kilos de la misma sustancia en Galápagos (Ecuador).”AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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3 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

La vigilancia y ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad.

República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

La vigilancia y ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad.

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juez Cuarto EPMS, resuelve negar la solicitud de traslado a resguardo indígena que en un inicio plan teó el Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena del Re sguardo La Cilia o la Calera del municipio de Miranda – Cauca coadyuvado por el condenado CLOBY OBANDO QUIÑONEZ , al considerar que no cumplía con los postulados de la jurisprudencia constitucional, entre ellos la sentencia T 921 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, básicamente porque emergen dudas sobre la pertenencia de este último a la comunidad del Cabildo Indígena de Miran da – Cauca y sobre las condiciones de reclusión necesarias en el centro de armonización para continuar descontando la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El condenado CLOBY OBANDO QUIÑONEZ inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, argumentando que reúne todos los requisitos para ser trasladado a las instalaciones del centro de armonización del resguardo indígena . Indica que sin justa causa se le niega, desconociendo sus derechos constitucionales. Exp one que en el plenario reposa toda laAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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constitucionales. Exp one que en el plenario reposa toda laAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal documentación y la aprobación por parte del cabildo indígena, donde existen todos los protocolos de ley para purgar la pena.

Finalmente hace saber que no cuenta con antecedentes penales ni policivos y que, por infortunio, es la primera vez que infringe la norma penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el articulo 33 numeral 6 y articulo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe la Sala revocar la decisión del Juez a quo, atendiendo el recurso de apelación presentado por el condenado CLOBY OBANDO QUIÑONEZ , quien asegura reunir los requisitos previstos en la jurisprudencia para ser trasladado al resguardo indígena La Cilia o la Calera del municipio de Miranda – Cauca?

3.- VALORACIÓN DEL CASO

El asunto objeto de estudio envuelve una cuestión de marcada relevancia constitucional, dados los derechos de identidad cultural y debido proceso que encierra este tipo de peticionesAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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El asunto objeto de estudio envuelve una cuestión de marcada relevancia constitucional, dados los derechos de identidad cultural y debido proceso que encierra este tipo de peticionesAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal cuando del traslado a resguardo indígena se trata, para cumplir la condena que ha sido impuesta en la jurisdicción ordinaria.

Ello es así, porque no existe un desarrollo legislativo con enfoque diferencial y en esa medida, debe el funcionario judicial acudir a la jurisprudencia que se ha ocupado de estudiar solicitudes de traslado a los resguardos indígenas. En la sentencia T 921 de 2013, la H. Corte Constitucional, estableció las reglas para valorar esos casos, pues aunque el artículo 29 de la ley 65 de 1993 establece la reclusión en establecimiento o pabellón especial y el articulo 73 ibidem, autoriza el traslado de internos, lo cierto es que no ha habido un desarrollo legislativo sobre el tema.

Por este motivo, el Alto Tribunal en la citada providencia, dejó en evidencia la necesidad de adoptar acciones afirmativas para que el derecho a la diversidad étnica y cultural fuera efectivo y de esa manera hacer frente al proceso de desculturización que se venía presentando.

De esta forma, la sentencia T 921 de 2013 que después fue recogida en distintos pronunciamientos por parte de la

manera hacer frente al proceso de desculturización que se venía presentando.

De esta forma, la sentencia T 921 de 2013 que después fue recogida en distintos pronunciamientos por parte de la Corporación, verbigracia en la sentencia T 515 de 2016, señaló: “…en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimiento s ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detenc ión preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones

comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con v igilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sent encia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.”AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.”AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal La Corte S uprema de Justicia en Sala de Casación Penal 1, indicó, sobre el fuero indígena, que los criterios fijados por la jurisprudencia en los últimos años se recuerdan precisamente, por la Corte Constitucional en la sentencia T 975 de 18 de diciembre de 2014, y a partir de tales presupuestos se puede concluir si un miembro de una comunidad nativa que ha infringido la ley penal, puede ser cobijado con el fuero indígena. En específico sobre el fenómeno de la aculturación, expuso:

“La aculturación se da en casos en los que se rompe todo nexo con la comunidad nativa y el individuo adopta por completo los usos y costumbres de la sociedad dominante, por fuera del territorio indígena”2.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero no por los motivos que allí se exponen relacionados con la duda que le surge al Juez A quo en lo que tiene que ver con la pertenencia del condenado CLOBY OBANDO QUIÑONEZ a la comunidad indígena, sin o porque la documentación aportada y las circunstancias de comisión de los delitos, permiten conocer que para la fecha de la comisión de los

tiene que ver con la pertenencia del condenado CLOBY OBANDO QUIÑONEZ a la comunidad indígena, sin o porque la documentación aportada y las circunstancias de comisión de los delitos, permiten conocer que para la fecha de la comisión de los mismos, el aquí sentenciado no tenía la condición de miembro de la comunidad indígena a la que ahora dice pertenece r, requisito que la ley y la jurisprudencia establecen como condición sustancial para que proceda el traslado deprecado.

En efecto se verificó que, según la respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio

1 Decisión del 11 de noviembre de 2015. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SP15508-2015, Radicación 46556, Aprobado Acta N° 398

2 Ídem 2.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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8 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal del Interior, el interno únicamente registra censo sistematizado en el resguardo indígena La Cilia o la Calera de Miranda – Cauca en los años 2019 y 2020. Se tiene que en el año 2019 fue condenado el acto r y posteriormente solicitó el traslado a resguardo indígena. Al no estar registrado en el censo en anteriores años como miembro de dicha comunidad sino solamente desde cuando pidió el traslado, se puede entrever que

condenado el acto r y posteriormente solicitó el traslado a resguardo indígena. Al no estar registrado en el censo en anteriores años como miembro de dicha comunidad sino solamente desde cuando pidió el traslado, se puede entrever que para la fecha de la comisión de los del itos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de adquirir, transportar y sacar del país, en concurso homogéneo y sucesivo (2 eventos), el sentenciado no pertenecía a dicha comunidad indígena.

A ello se suma que al ser individualizado el señor CLOBY OBANDO, éste se identificó con cédula del Charco – Nariño, nacido el 20 de noviembre de 1944 en ese lugar. Aunado a que como fue expuesto por el INPEC – Grupo de Asuntos Penitenciarios, el lugar de su residencia es el Km 21 vía Jamundí Condominio Quintas Sol.

Lo anterior, da a entender que el internamiento en la prisión donde se encuentra actualmente, es adecuado en la medida en que no se ha demostrado en el plenario la condición de mimbro indígena del penado; siendo así, mal podría concluirse que el hecho de continuar privado de la libertad en la prisión donde purga la pena, resulte lesivo de su cosmovisión o que se hubiese producido el fenómeno de la aculturación, pues el individuo no ha demostrado tener los usos y costumbres de la sociedad indígena, sin que emerja duda alguna, máxime cuando elAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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ha demostrado tener los usos y costumbres de la sociedad indígena, sin que emerja duda alguna, máxime cuando elAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal sentenciado residía en el municipio de Jamundí – Valle, lejos del resguardo ubicado en el municipio de Miranda – Cauca, donde pretende descontar la condena.

No se demostró ninguna clase de arraigo con la comunidad indígena, usos y costumbres, no obra en el infolio documentos que acompañen la solicitud del Gobernador del resguardo; lo que impide demostrar la existencia de su arraigo a dicha comunidad.

Se re salta que, con anterioridad, según las piezas procesales remitidas, no se había ventilado que CLOBY OBANDO QUIÑONEZ fuera un indígena miembro del cabildo que debiera ser reintegrado a la comunidad.

Es que el traslado del indígena a su comunidad ancestral debe entenderse como un traslado intercultural por virtud del cual a aquél, en respeto y garantía de su diversidad sociocultural dado sus usos, costumbres y cosmovisión, se le permite ejecutar o continuar ejecutando el cumplimiento de la pena de prisión a la que fue condenado por la autoridad judicial ordinaria en un sitio idóneo dentro de su comunidad bajo la vigilancia de la autoridad indígena que reclama su entrega y la verificación de la misma por parte del INPEC.

que fue condenado por la autoridad judicial ordinaria en un sitio idóneo dentro de su comunidad bajo la vigilancia de la autoridad indígena que reclama su entrega y la verificación de la misma por parte del INPEC.

En tal virtud, el traslado de la persona condenada necesariamente está jurídicamente supeditado a que, lógicamente, se acredite su condición de indígena para la época en que infringió la ley penal; calidad personal determinada por su vinculación con el sistema de valores y la cosmovisión propia que informa a todos los miembros de esa determinada comunidadAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal pues así lo determina la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Pero como se expuso, el interno CLOBY OBAN DO QUIÑONEZ no tenía la condición de miembro de la comunidad indígena a la que ahora afirma pertenecer, al momento de comisión de los hechos, o al menos ello no fue acreditado en el proceso, siendo ese el motivo por el cual el traslado al resguardo debe se r negado.

De otra parte, es importante mencionar que de la visita efectuada por las Directivas del EPMSC Puerto Tejada Cauca los días 30 y 31 de octubre de 2019, nada se informó sobre la ubicación, extensión, logística, alimentación, salud, autoridades, seguridad, ni se emitió un concepto donde se estableciera que las

31 de octubre de 2019, nada se informó sobre la ubicación, extensión, logística, alimentación, salud, autoridades, seguridad, ni se emitió un concepto donde se estableciera que las instalaciones del Centro de Armonización de la Cilia o la Calera en Miranda – Cauca, eran aptas para el descuento de la pena en condiciones idóneas y necesarias. Tan es así que mediante auto 310 del 13 de febrero de 2020, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por segunda ocasión solicitó al Gobernador Principal del Cabildo y a la Dirección del EPMSC de Puerto Tejada – Cauca que enviaran certificación e informe actualizado que consignara lo pedido.

Sin embargo, sobre estos específicos aspectos, no fue posible por el Juez, verificar si la comunidad contaba con las instalaciones adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas con la vigilancia y s eguridad idónea. El INPEC, tampoco dio cuenta de realizar visitas a laAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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11 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal comunidad de manera periódica para verificar la privación de la libertad.

Finalmente resta por decir que la conducta ejecutada por el condenado CLOBY OBANDO QUIÑONES relacionada con el tráfico trasnacional de sustancia estupefaciente, no se compagina con la cultura indígena, sus usos y costumbres. Este actuar en nada se compleme nta con lo que es el

condenado CLOBY OBANDO QUIÑONES relacionada con el tráfico trasnacional de sustancia estupefaciente, no se compagina con la cultura indígena, sus usos y costumbres. Este actuar en nada se compleme nta con lo que es el desenvolvimiento en la vida de los cabildos, sus integrantes y costumbres de sus ancestros. De manera que lo procedente es negar el traslado al resguardo indígena, sin que en esta decisión incida que el actor no cuente con antecedentes penales, pues ello no es un requisito que deba cumplirse para que se conceda su petición, así como lo pide en la apelación.

Por las anteriores razones se confirma la decisión apelada, pero por los motivos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN PENAL,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1275 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió NEGAR el traslado a resguardo indígena a CLOBY OBANDO QUIÑONEZ, por los motivos aquí expuestos.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (11001-60-00-000-2019-00665-00)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (11001-60-00-000-2019-00665-00)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(11001-60-00-000-2019-00665-00)AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.

JOSE FREDDY BONILLA CAMACHO 76001-31-07-005-2014-00888-00

13 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 035

En Santiago de Cali, en la fecha, febrero 22 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR , y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por

por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR , y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados , dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1275 del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió NEGAR el traslado a resguardo indígena a CLOBY OBANDO QUIÑONEZ , por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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