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TSDJ CLO SP - 110016000000201900813-00-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 110016000000201900813-00-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAAEN: 11 001 6000 UUU ZU LY UUS LS UU

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |11 001 6000 000 2019 00813 00Acusado :Delito Concierto para delinquir agravado,Lavado de activos, Enriquecimientoilicito de particulares y otrosProcedencia | Juzgado 1° Penal del CircuitoEspecializadoApelacion Auto que niega nulidad en audienciapreparatoriaFecha Junio 7 de 2022Decision Se abstiene de resolverActa Nro. 183

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestopor la defensa de los sefiores , en contra del auto interlocutorio Nro. 66del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1°Penal del Circuito Especializado de Cali negó la solicitud denulidad invocada en audiencia preparatoria dentro del procesopenal que se sigue en contra de los ciudadanos mencionados yotros, por la presunta comisión de los delitos de Concierto paradelinquir agravado, Lavado de activos, Enriquecimiento ilícitode particulares y otros.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAES a. 11 UUL 6UUU UO 2019 00813 00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación son los siguientes:

“Mediante informe de Investigador de campo del 24 de enero de:2013, suscrito por el investigador de la SIJIN PONAL JORGEERNESTO VALENCIA PATINO, mediante el cual da a conocer quese entrevistó con una fuente no formal, quien le dio a conocer queen la vereda Patanguejo del corregimiento de Cajamarca,municipio de Mercaderes Cauca, se vienen desarrollando trabajosminero extractivos con retroexcavadoras, actividad que vieneimpactando de manera negativa los recursos naturales y el medioambiente afectando a toda la comunidad del sector, como quieraque con la minería ilegal se está contaminando con mercurio ycianuro la única fuente hídrica el Río Ato Viejo, de donde abastecensus necesidades. Anota que no se cuenta con los permisos de lasautoridades partas el desarrollo de la actividad. Informa que losentables mineros ilegales se encuentran custodiados por personalarmado desconociéndose a qué organización pertenezcan. Allegaun derecho de petición suscrito por el consejo comunitario ypresidentes de juntas de acción comunal del Corregimiento deCajamarca, dirigido al Personero Municipal de Mercaderes Cauca,FRANKLIN ALEXANDER GIRON VASQUEZ, en donde le dan aconocer la grave afectación de que están siendo víctimas, e inclusoafectaciones en la piel y la salud de los pobladores por la ingestade las aguas contaminadas del Río Patanguejo, por efectos de laminería ilegal que se adelanta. Hechos que fueron verificado porla Secretaría de Salud de la alcaldía de Mercaderes en su acta devisita del 6 de febrero de 2013

a la vereda Patanguejo. Se generóNoticia Criminal N° 194506107360201380026, se dispuso elprograma metodológico de la investigación y se impartieronórdenes a la Policía Judicial. Noticia Criminal que para el 03 dediciembre de 2018 fuera conexada a la Noticia Criminal110016099034201600080 por tratarse de los mismos hechos y lamisma organización al margen de la ley...Mediante informes de investigador de Campo FPJ-11 de los días22 de noviembre de 2017 y O1 de marzo de 2018, suscritos por2AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA11 001 6000 000 2019 00813 00

e E == A 2>. SF goe nn Ata - 0 Cc o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal los Analistas de la Sala Oro de la Unidad de Telemática del CuerpoTécnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación LUZMARIELA MORENO ARDILA y BERNARDO ALFREDO VELANDIANIÑO, dan cuenta del diligenciamiento de la orden de prórroga alproceso de interceptación de la línea celular N° 3202853350 cuyousuario es el señor CARLOS MAURICIO BARRETO MEJIA,Midentificado con la cédula de ciudadanía N° Aconociéndose de los integrantes de la organización al margen dela ley los que en su momento fueron identificados como los señores Il. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, en audiencias preliminares llevadasa cabo del 11 al 14 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 23Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deCali, se formuló imputación fáctica y jurídica a los acusados encalidad de COAUTORES del delito de LAVADO DE ACTIVOScontemplado en el artículo 323 del Código Penal, en concursocon los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DEPARTICULARES contemplado en el artículo 327 del CódigoPenal, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO fijado enel artículo 340 inciso 2° del Código Penal, entre otros delitos.Los imputados no se allanaron a cargos. Finalmente les fueimpuesta medida de aseguramiento preventiva privativa de lalibertad en establecimiento carcelario.

Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentó3AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA ¿>a E 11 001 6000 000 2019 00813 vueN:Ly a . Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal escrito de acusación el 11 de abril de 2019, que por reparto lecorrespondió al Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado deCali, llevándose a cabo la correspondiente audiencia deformulación de acusación el 13 de junio de 2019, en la cual sehicieron modificaciones a la imputación jurídica de losprocesados A Antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, la defensade los procesados

presentó solicitud de nulidad sustentada en audiencia del 6 deabril de 2021, señalando que hay vulneración al debido procesoy derecho de defensa desde la audiencia de formulación deacusación, conforme al artículo 457 del Código deProcedimiento Penal, dado que: “En la respectiva audiencia, el fiscal sin mayor reparo,mediante la corrección del escrito de acusación varió lacalificación jurídica de los agravantes del artículo 340. Inc.2,por unas menos gravosas frente al quantum punitivo y frente auno de los procesados la eliminó. Precisamente en relación conlos acusados: Carlos Mauricio Barreto Mejía, Hugo LibardoAguirre Ojeda y Víctor Hugo Aguirre Muñoz, se pronunció el enteacusador mediante la corrección al escrito de acusación en sedede audiencia, de la siguiente forma: 1. Para Carlos MauricioBarreto Mejía y Hugo Libardo Aguirre Ojeda, cambió elagravante por uno más benévolo en cuanto a la posible pena,cual es el inciso 3 del artículo 340, del concierto para delinquir.2. Frente a Víctor Hugo Aguirre Muñoz, lo eliminó. Vale la pena4AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAan 11 001 600U OUU 20619 00813 00Gj >ISTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal precisar que el fiscal no hizo un juicio de acusación, ni tampocoseñaló si los cambios efectuados sobre tales componentesjurídicos obedecían a un preacuerdo o a actos de investigaciónque permitieran fáctica y probatoriamente sustentar el cambio.”

Aduce que, dada esa variación, los procesados decidieroncelebrar un preacuerdo incurriendo en doble beneficio,violando el principio de igualdad procesal y principio deimparcialidad. Aclara que no solicita un control material a la acusación, sinoun control formal para que la Fiscalía aclare si ese cambio severificó en atención al principio de legalidad o para lacelebración de preacuerdos. La judicatura en audiencia del 16 de septiembre de 2021 nególa solicitud de nulidad elevada. Inconforme con la decisión la defensa presentó recurso deapelación.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 1” Penal del Circuito Especializado de Cali el 16 deseptiembre de 2021 negó la solicitud de nulidad elevada por ladefensa de los señores por las siguientes razones:AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAgan + 11 001 6000 000 2019 00813 00LA »+2es A ]E q o€ RRA Ged S4“ oCa pe ©Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal La manifestación de la defensa sobre la variación de lacalificación juridica efectuada por la Fiscalía en la audiencia deformulación de acusación, en favor de los señores Carlos , genera una confusión anticipada y sinasistirle interés jurídico sobre las resultas de preacuerdos queno se han presentado a ese Despacho.

Indica que la defensa pretende de manera anticipada realizarun control de legalidad a un posible preacuerdo que la Fiscalíapiensa realizar con esas tres personas, o si ello no es así, uncontrol material a la acusación entendido como acto de parte,lo cual no está permitido dentro del sistema penal acusatorio,siendo esto procedente únicamente cuando la misma seamanifiestamente ilegal.

Por lo anterior, concluye que no existe vulneración al debidoproceso ni al derecho de defensa alegada por el defensor, y porello niega la solicitud de nulidad invocada.

V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La defensa solicita revocar la decisión tomada por el A quo,pues el ente acusador hace un juicio de acusación convariaciones que favorecen a esos procesados y sin razónalguna. Señala que la premisa fáctica debe permanecerincólume y al variarla para hacerla más benévola deja laAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA> amma OF 11 001 6000 000 2019 00813 uu Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal sensación de incertidumbre respecto del poder de acusar porparte de la Fiscalía.

Insiste en que no se pretende hacer un control material sinoformal, para que la Fiscalía aduzca las razones fácticas yprobatorias por las cuales hizo el cambio de calificaciónjurídica respecto de personas que han manifestado el deseo decelebrar preacuerdos, incurriendo así en doble beneficio, puesde aprobarse los acuerdos, recibirían beneficios y sus clientesno, vulnerando así la igualdad e imparcialidad. Finaliza señalado que el cambio de calificación jurídica sin basefáctica no puede ser utilizada para otorgar beneficiosprohibidos, y si bien el acto de acusación es acto de parte, unavez efectuado pasa a ser acto procesal y puede ser controladocomo lo dice la Sentencia 52227 de la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía manifiesta que la defensa nunca atacó la decisiónde primera instancia, sin embargo, solicita mantenerlaincólume, pues no se puede hacer un control material de laacusación por la Judicatura y menos por la Defensa quienademás no tiene interés jurídico respecto de los procesados quealega la nulidad, sumado a que el momento procesal parasolicitar una nulidad ya pasó.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Se § oTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal La representación de víctimas refiere que la nulidad noprospera pues la argumentación elevada por la Defensa esinsuficiente, y sumado a ello, no le corresponde atacar el actode acusación que se encuentra en cabeza de la Fiscalía. Solicitaconfirmar la decisión del A quo.

La defensa de los señores Carlos Mauricio Barreto Mejía, HugoLibardo Aguirre Ojeda y Victor Hugo Aguirre Muñoz solicita noconceder el recurso por no ser debidamente sustentado. Y la defensa del señor Eimer Oliver Urbano Zemanate, solicitaestudiar detenidamente la solicitud de nulidad elevada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICOLa Sala determinará si en el presente caso es procedenteresolver la impugnación propuesta, dada la naturaleza de ladecisión contra la cual se dirige.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAry” sta + 11 001 6000 000 2019 00813 uu

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Improcedencia del control material a la imputación y/oacusación como acto de parte: La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las peticionesde nulidad dirigidas contra un acto de parte como lo es laimputación y/o acusación, son inconducentes, siendo que esamedida extrema sólo procede frente a las actuaciones de losfuncionarios judiciales. Señala al respecto la CSJ en Sala deCasación Penal AP5563 Rad. 48573 de 2016:

“En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones,la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad!, elrechazo? o la exclusión que, por regla general, no inciden en lavalidez del proceso3. Mientras que, los actos procesales delJuez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoriamaterial, sí tienen la potencialidad de lesionar garantíasfundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debidoproceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararsecon la anulación, claro está, si ello no fue posible con otrosremedios como la corrección de los actos irregulares o larevocatoria de las providencias en sede de impugnación.Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas einconducentes como la realizada por el defensor, los jueces1 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre einformado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359C.P.P./2004).2 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidenciafísica (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes osuperfluos (art. 139 C.P.P./2004).3 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P. /2004), más cuandose configura la primera hipótesis y la causa de la

ilicitud es la obtención del medio de conocimientomediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total delproceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005.+ “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actosirregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de losintervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).

9AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA > Si"4 . Vva PR <¿y S ge oF<os > AS

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139«Deberes específicos de los jueces» de rechazarlos de plano yésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar elentorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que,como tal, no admite recursos. Es más, en el presente caso elTribunal debió rechazar la solicitud de nulidad desde elmismo inicio de su sustentación porque desde ese momentoel defensor fue explícito en citar el numeral 41 del escritode acusación, en el que la fiscalía relacionó varias normasjurídicas como infringidas por HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO,como el soporte y, a la vez, el objeto de sus múltiplescuestionamientos.La omisión de la aplicación oportuna del correctivo judicialdeterminó la dilación de la actuación... No puede olvidarse quelos jueces, como antes se dijo, tienen el deber específico de evitarlas maniobras dilatorias (art. 139 C.P.P./2004) y de garantizarla eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 C.P.P./ 2004).Conforme a lo anterior, aunque el Tribunal dio trámite a lasolicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió con laforma de un auto respecto del cual procedería el recurso deapelación, conforme lo establece el artículo 177, numeral 3, delC.P.P./2004, el cual efectivamente se ejerció; lo cierto es que laabsoluta improcedencia y falta de fundamento de lapetición no muta la naturaleza de la única consecuenciajurídica válida que, como ya se anunció, es una orden derechazo de plano contra la que, obviamente, no procederecurso alguno.”En la misma decisión sostiene que la Fiscalia, comoconsecuencia de las reformas introducidas en la Ley 906 de2004, es “parte” dentro del proceso penal, pues:

10AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal “(i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales deinjerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad dela acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder depostulacién®; (ti) aunque la acusación sigue siendo presupuestodel juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento,la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial? pasó a seruna pretensión8, y, (tii) se delimitó su rol al de investigador yacusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otrocontrola el respeto de las garantías.” Retomando lo anterior y respecto del acto de parte de laimputación sostuvo la Corte (CSJ AP1128 Rad. 61004 de2022): “4, La petición de nulidad formulada, en esos términos,se advierte manifiestamente inconducente, pues es claroque se dirige contra un acto procesal de parte como es laimputación, pero aquella medida extrema - la nulidad deltrámite — solo procede contra las actuaciones de los funcionariosjudiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 - 2016.”Y finalmente, sobre el juicio de acusación que está reservado ala Fiscalía, la CSJ en SP3988 de 2020 precisó:

5 La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, losallanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3°, y 2).6 Art. 250 de la Constitución Política: “(...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de laNación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidasnecesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de laprueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (...) 4. Presentar escrito deacusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, coninmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar anteel juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley nohubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judicialesnecesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derechoy la reparación integral a los afectados con el delito. (...).”7 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal ycomo expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o sudelegado dictarán resolución de acusación cuando...”.8 Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente paraadelantar el juicio cuando...”.

11ATITO DE SEGUNDA INSTANCIA

(y a >€ A S 11001 6000 000 2019 00813 00 Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal “La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio deacusación, sin que los jueces puedan realizar un controlmaterial a esa actividad de parte (salvo lo anotado conantelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamenteimprocedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debeconstatar los prepuestos fácticos y jurídicos».Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación(entendida como pretensión), que no opera cuando laFiscalía realiza las actividades reguladas en losartículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.”4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

1. La petición de nulidad propuesta por la defensa de losseñores , sesoporta en el argumento de que, en la audiencia de formulaciónde acusación, la Fiscalía procedió a modificar el escritovariando la calificación jurídica de tres procesados sin precisarsi el cambio obedecía al principio de legalidad o a las basespara la celebración de preacuerdos, enfatizando que elloconllevaría a otorgar un doble beneficio transgrediendo elprincipio de igualdad e imparcialidad, sin embargo, no seacreditó en su argumentación que esa actuación haya incididode manera negativa a los intereses de sus prohijados.

2. La solicitud se hizo previo a ser instalada la audienciapreparatoria, es decir, el momento procesal que la ley haestablecido para proponer nulidades (artículo 339 del Código12AUTO DE SEGUNDA INSTANCIAA + 11 001 6000 000 2019 00813 00

oe Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal de Procedimiento Penal), había fenecido.

3. El defensor propuso la nulidad sin que le asistiera interésjurídico, pues el cambio de la calificación jurídica que criticacomo atentatoria de garantías fundamentales, se hizo respectode procesados a los cuales no representa.

4. Los argumentos expuestos por el defensor estánencaminados a cuestionar el juicio de acusación como acto departe de la Fiscalía, fundados en especulaciones, conjeturas,afirmaciones carentes de demostración, pues la mismajudicatura señaló que hasta la fecha, los procesados respectode los cuales se varió la calificación jurídica en audiencia deacusación no han presentado preacuerdo alguno, por lo cualno puede de manera anticipada pregonarse su ilegalidad yafectación a derechos de otros procesados.

5. Como lo establece la jurisprudencia referida en estaprovidencia, la solicitud de nulidad formulada esmanifiestamente improcedente, pues se dirige contra un actoprocesal de parte como es la acusación, y no contra actuacionesde funcionarios judiciales como lo es el Juez; acto de parte queno puede ser objeto de control material, y respecto del cual, sehará una valoración de prosperidad al momento de emitirsesentencia.

6. Ante este escenario, la jurisprudencia ha llamado la atencióna los jueces para que de manera obligatoria como directores del

13AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA SeEN Ss 11 001 6000 000 2019 00813 00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

proceso y conforme al artículo 139 numeral 1 del Código deProcedimiento Penal, procedan a rechazar de plano bajo ordenno susceptible de recursos las peticiones que, como la presente,son inconducentes y solo logran dilatar los procesos. Y dado que en este caso se resolvió la pretensión de nulidad dela defensa por medio de auto susceptible de recursos, como asíse verificó, la improcedencia de la petición no puede mutar lanaturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como loha establecido la jurisprudencia, es la de una orden de rechazode plano contra la que no procede recurso alguno.

7. En consecuencia, y tomando como modelo las decisiones dela CSJ (AP5563 Rad. 48573 de 2016, AP1128 Rad. 61004 de2022), donde se consideró ante similares escenarios laimprocedencia del recurso de apelación, esta Sala se abstendráde resolverlo, previendo al Juzgado 1” Penal del CircuitoEspecializado de Cali, para que, en lo sucesivo, continúetramitando la audiencia preparatoria evitando dilacionesinjustificadas y aplique los poderes de dirección y de correcciónque le otorga la ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en SALA DEDECISIÓN PENAL,

14AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA11 001 6000 000 2019 00813 00avo,Y La

: GF7)Y ES 2€ = Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decision Penal RESUELVEPRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso deapelación interpuesto por la defensa de los señores \ » y, contra el auto interlocutorioNro. 66 del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual elJuzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali negó lasolicitud de nulidad invocada en audiencia preparatoria.

SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado 1” Penal del CircuitoEspecializado de Cali, para que, en lo sucesivo, continúetramitando la audiencia preparatoria evitando dilacionesinjustificadas y aplique los poderes de dirección y de correcciónque le otorga la ley.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origenpara lo de su cargo.

QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medioelectrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169inc. 3° de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3° delAcuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y demás

15A lePeLH Y<2 A AHAS PAoy tT gOre pS¿Ao o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal disposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AU ABORDAGISTRADO(11 001 6000eee 00813 00) en vicTORMANUEL CHAPARRO BORDAMAGISTRADO(11 001 6000 000 2019 00813 00) >.ORLANDOWCHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(11 001 6000 000 2019 00813 00) 16

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