TSDJ CLO SP - 110016000000202000346-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 110016000000202000346-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Ju» re Y oCa pueMagistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación | 76 001 6000 193 2019 04494AcusadoDelito ReceptaciónProcedencia | Juzgado 19 Penal del Circuito de ConocimientoAsunto Sentencia ordinaria Segunda Instancia - Ley906/2004-Fecha Diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)Acta No. 385
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jhon JairoMarulanda Idarraga, defensor público, contra la Sentenciaordinaria del 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 19Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali!, dondese condena a o como autor penalmenteresponsable del delito de Receptacion.
II. HECHOS
El 3 de abril de 2019 a las 18:40 horas aproximadamente, en laAvenida 3 norte con calle 49 barrio Vipasa de Cali, vía pública, laPolicia Nacional captura al señor , porconducir el vehículo clase camioneta de estacas, marca MazdaB2000, color rojo y blanco, de placa original CAG 746, con número 1 A cargo del Dr. German Yesid Castillo Quintero. Página 1 de 13Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:Dento: Keceptacion
de motor FE789870, chasis B20007535, modelo 1990, el cualregistra denuncia por hurto del 31 de marzo de 2019, presentadapor el señor Albeiro Enrique Aristizábal Montes (propietario).
III. ACTUACIÓN PROCESAL La fiscalía acusa a como autor deldelito de Receptación, tipificado en el Código penal, artículo 447inciso 2, modificado por las leyes 813 de 2003, art.4 y 1142 de2007, art.45.
Agotada la práctica probatoria, el a quo lo declara penalmenteresponsable, condenándolo a las penas principales de 72 meses y 7S.M.L.M.V, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos yfunciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal,negando los beneficios dispuestos en los artículos 63 y 38B idem.Disponiendo, una vez en firme el fallo, orden de captura para quecumpla la pena en establecimiento carcelario.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia halla acreditada la materialidad de laconducta y la responsabilidad penal del acusado, con fundamento,primero, en las estipulaciones que se ocupan de su plenaidentificación, experticia de la originalidad y características delvehículo incautado de placa CGA 746 y, la denuncia por hurto deeste, presentada el 31 de marzo de 2019 por el ciudadano AlbeiroEnrique Aristizábal Montes. Segundo, la prueba testimonialofrecida por el Patrullero José Vicente Conde Cano, que indica lascircunstancias de la captura en flagrancia del señor9, quien no acredita la posesión legítima del automotor y,Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494
por el contrario, se torna nervioso ante el requerimiento de laautoridad, que lo intercepta por reporte de la central de radio deque, al parecer, quien conducía es una persona que comete hurtosy que el rodante tenía esa procedencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogado Jhon Jairo Marulanda Idárraga, defensor público delacusado: Demanda la revocatoria del fallo y, en consecuencia, sedicte absolución por duda toda vez que, la fiscalia no probó el doloen el comportamiento descrito por el enjuiciado, estando proscritala responsabilidad objetiva, en este caso, derivada de la captura enflagrancia.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación,conforme a lo preceptuado en el inciso 1” del artículo 34 de la ley906 de 2004.
El delito de Receptación tipificado en el artículo 447 del C.P., es deaquellos que sanciona varias conductas alternativas y autónomas,que tienen relación con la posesión ilícita de un bien, su conversión,transferencia, ocultamiento o encubrimiento. Siendo exigencia dela descripción típica, que esté acreditado el origen ilícito del bien yque el agente desarrolle de manera intencional o consciente algunade las acciones que contempla la norma. Planteando la fiscalia en la teoría del caso, y lo reafirma en losalegatos de cierre, que el acusado tenía conocimiento que estaba enposesión de un vehículo hurtado. Contrargumentando la defensa,en el mismo escenario de las alegaciones y, ahora en el recurso, queRadicado: 76-001-6000-193-2019-04494AcusadoDelito: Kecepraiva
esta situación objetiva de sorprendimiento, per se, no prueba el dolodel comportamiento. Es cierto que, el origen ilícito del automotor hace parte de lasestipulaciones aducidas, que se concreta en que el señor AlbeiroEnrique Aristizábal Montes, denunció el hurto del vehículo de supropiedad (camioneta Mazda B2000, color rojo y blanco, de placaCGA 746), mediante modalidad de halado en una bahía deestacionamiento del barrio Brisas de los Álamos, quedandoradicada la noticia criminal al día siguiente de este hecho (31 demarzo de 2019). Con lo cual se establece que, materialmente, el señor‘fue aprehendido en la comisión de la conductaofensiva del bien tutelado de la Eficaz y recta impartición dejusticia. Sin embargo, la prueba sometida a debate no permitesostener, que él tenía pleno conocimiento o conciencia de laprocedencia ilícita del bien. Porque lo que informa el testigo José Vicente Conde Cano, es que,encontrándose con su compañero en actividad de vigilancia enpatrulla, la central de radio les solicita hacer presencia en la calle52 con avenida 3 norte, dado que en la línea 123 se reportó que unciudadano que se desplazaba en una camioneta tipo estaca, colorrojo, marca Mazda, al parecer, cometía hurtos a vehículos y que enese que se movilizaba, posiblemente tiene esa procedencia. Cuando arriban e interceptan al conductor, él se muestra nervioso,sudaba y tartamudeaba tic, verificando en ese instante por elsistema los antecedentes del vehículo, con resultado negativo. Sinembargo, estando en la Estación, constatan con la central de radioque el vehículo es hurtado, de acuerdo con el número de radicadoRadicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:Delito: Recepraciun
aportado de la noticia criminal, procediéndose a formalizar losderechos como persona capturada al señor. Especificando el uniformado que, al principio -cuando esretenidodijo que no sabía, que no tenía conocimiento de que pasabacon el carro. Después, que el carro era de un amigo, que era prestadoy, posteriormente, no manifestó nada. Concluyéndose de este testimonio de cargos, que el rodantecirculaba por vía pública, conservando sus características deidentificación como color y placa original, llegándose a este porllamado de la central de radio que, a su vez, recibe una alerta de laciudadanía a la línea de emergencia de que al parecer había sidoobjeto de hurto. Al punto que, la autoridad advierte necesario trasladar al conductora la Estación de Policía para verificar la existencia de prontuariodelictual, y antecedentes o reportes relacionados con eseautomotor, recibiendo información por el mismo conducto de lacentral de radio, que este aparece relacionado en la denunciapresentada por el señor Albeiro Enrique Aristizábal Montes el día31 de marzo de 2019, por hechos ocurridos el día anterior. Es decir que, la autoridad solo determina la materialidad de laconducta, después de generada la alerta por radio, y de indagar conlos datos de identificación de la camioneta (que en ese momentocirculaba por las calles de la ciudad, portando placa original sinsimulación, ocultamiento o adulteración de letras o números), másno por percepción directa de algún detalle que les llamara laatención, o les permitiera intuir que se estaba en presencia deldelito de Receptación, como para considerar que el conductor debíasuponer, sospechar o conocer que su origen es fruto del delito dehurto. De hecho, el testigo refiere que, si bien no recuerda bien losRadicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:bento: Kecepraciun
documentos que se le enseñan en el instante del registro, si estáseguro que estaba la tarjeta de propiedad, porque con esoidentificamos el carro. Con fundamento en el principio de libertad probatoria, sostiene ela quo, que, si bien no hay prueba directa, a través de indicios logradeterminar el elemento subjetivo del tipo, resaltando que elprocesado, al ser requerido por los uniformados, adoptó una actitudnerviosa y no ofreció explicación sobre la razón por la cual, poseíao conducía un vehículo denunciado recientemente como hurtado. Lo que no constituye indicio en contra puesto que, además que enel interrogatorio no se hurgó sobre esas dos situaciones; que elseñor ' se haya mostrado nervioso, sudando ytartamudeando, no puede ser interpretado como una conductapropia de alguien que delinque, porque, además de corresponder ala percepción del testigo sobre el comportamiento adoptado duranteel procedimiento policivo, podría ser la respuesta natural que enesos casos -de requerimiento y registro preventivo-, adopta unapersona que desprevenidamente es abordada por una patrulla. Es cierto que, la persona detenida no está obligada a pronunciarsesobre los hechos y, es carga del Estado, a través del ente requirente,entrar a demostrar que el ciudadano detenido, que con su procederse matricula objetivamente en el delito de Receptación, por tenerconocimiento y voluntad de la procedencia de este caso del rodante,esto es, que es consciente que está cometiendo un delito y quieresu realización. Sin embargo, lo ideal, y lo que la sociedad espera, es que el indiciadoo imputado absuelva los interrogantes en aras de aclarar o explicar,los motivos por los cuales se está en posesión, así sea de maneraRadicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:Delito: necepraciun
transitoria, de un vehículo que se registra como hurtado. Porque delo contrario, la lectura de ese comportamiento podría ser, que si noconoce directamente de la ilicitud -su origen mediato o inmediato-,encubre al responsable y genera impunidad. Lo más lógico, cuando se trata de poseedores o tenedores de buenafe, es que desde los albores de la investigación intervenga,ofreciendo las explicaciones que sean necesarias, inclusive,respaldadas con testigos que sean de referente para convencer a laautoridad de Policía y, posteriormente a la Fiscalía, en el sentidoque con su conducta no ha infringido ninguna norma penal o, almenos, no con pleno conocimiento y voluntad. Indiscutiblemente, esta no es la reacción que tuvo el acusadodurante el procedimiento de verificación, ni su actitud durante eldesarrollo de los actos urgentes e incluso, del proceso ordinario. Noobstante, ese desentendimiento e irrespeto por los requerimientosde la autoridad e, incluso, con la misma sociedad desde el plano delos valores y reglas de convivencia, es insuficiente para determinarla existencia del dolo, como presupuesto del tipo. Se insiste que, de acuerdo con la información que ofrece el testigo,más allá del sorprendimiento de movilizarse el capturado en unvehículo denunciado tres días antes como hurtado, no hay otro datoo circunstancia que permita inferir razonablemente que el sujetoconoce de la ilicitud pues, de hecho, consultado los datos deidentificación que obran en la tarjeta de propiedad con una base dedatos de dominio de la Policía, no se conoció de novedad, comotampoco tenía oculto o regrabado los guarismos o partes esenciales,solo le acompañaba una actitud nerviosa que, se repite, podría serusual que se presente en estos procedimientos de verificación ycontrol.Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494
Aunque se indica que realizó algunas manifestaciones, primeromostrándose ajeno a los hechos y, después, excusándose oseñalando a terceros indeterminados; lo cierto es que, en elinterrogatorio la fiscalía no indaga si estas devinieron de maneraespontánea y con antelación a la formalización de la captura, comopara otorgarle valor probatorio de indicio. En gracia de discusión,ello sigue siendo insuficiente para acreditar el requisito subjetivo dela conducta que reprocha, pues, no concreta el origen, ni a quienpertenece el bien incautado, o la razón por la cual se encontraba enposesión o tenencia permanente o transitoria. Entonces, aunque el comportamiento del capturado de no mostrarcooperación para esclarecer lo que objetivamente lo matriculaba enuna conducta punible, al no contestar los interrogantes de laautoridad sobre la procedencia del vehículo, o hacerlo con evasivase incoherencias, debe entenderse como el ejercicio pleno del derechoConstitucional a guardar silencio y no autoincriminarse, tambiénpuede ser interpretado como una falta de solidaridad con la justiciay la autoridad en el esclarecimiento del hecho de receptación,máxime cuando en este caso particular, concurre como supuestoimportante la fecha reciente del hurto, porque este ocurre el 31 demarzo, y el 3 de abril siguiente surge la captura en flagrancia quedeterminó la incautación del automotor.
Mostrando la fecha reciente entre el hurto y la receptación quepodría considerarse o pensarse que se trata de un mismo autor -elconductor del automotory que la única acción realizada sea laconducta contra el patrimonio. Estructurando el desarrollo de loshechos en posibilidad una inferencia razonable o indicio, sobre todocuando el procesado guarda silencio sobre el origen del bien y de larazón para tenerlo consigo. Pero igual no ofrecer o aceptar uninterrogatorio, es una actitud o posición válida legalmente delRadicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:Delito: Receptacion imputado, como el derecho a guardar silencio y la obligación de laFiscalia de probar autoría y responsabilidad. Sumándose a estoúltimo, lo poco probable que resulta que quien se apodere de unvehículo lo ponga circular en tan corto tiempo sin realizar sobre élningún cambio; cuando la experiencia indica que lo más probablesería que hubiese alterado los sistemas de identificación, comoplacas, tarjeta de propiedad, seguros, número de motor, chasis ocualquier otra evidencia documental o cambios en el mismo,incluso ocultarlo o someterlo al comercio de auto partes, que nopermitiera localizarlo e incautarlo con facilidad, como efectoocurrió. En situaciones como esta, la exigencia para el ente investigador esintegrar el origen ilícito del bien o Hurto Calificado con los hechosde posesión, como una unidad, no solo para determinar si la autoríapodría ser la misma, para establecer la conducta o modalidaddolosa de quien podría ostentar alguna de las hipótesis de laReceptación. Que es precisamente la duda que aflora en esteasunto.
Encontrando en este panorama, que el propietario del automotorno observó las circunstancias modales del hurto y su autoría,porque se tiene que este, de acuerdo al relato que hace la sentenciade la denuncia, fue dejado a la parte externa de una edificación y aldía siguiente no estaba. Motivo para que su propietario pusiera enconocimiento de las autoridades el suceso, sin que se conozcamayores detalles del mismo. Limitando cualquier evaluación en talsentido en esta oportunidad. Notándose finalmente, que no se allegó acto de investigacióndistinto a lo que fue estipulado, que se ocupe de la reconstrucciónhistórica de los hechos y, en ese orden, vincule o asocie al procesadoRadicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:bento: Keceptaciun con la acción delictiva por la cual fue capturado y acusado en esteproceso, es decir, la forma o medio por el cual, para el 3 de abril de2019, obtuvo y conducía el automotor de placa CGA 746, que habíasido hurtado por la modalidad de halado, el día 30 de marzoanterior en la misma ciudad.
Conclusión: Con estas precisiones, es cierta la conclusión de ladefensa, de que la prueba incorporada y practicada no tiene elalcance que le imprime la fiscalía, con el propósito de enrostrar lospresupuestos del dolo en la ejecución del delito materia dejuzgamiento.
Luego, como no está demostrado el elemento subjetivo, la decisiónque se impone es revocar integralmente el fallo confutando yabsolver al señor de condicionesciviles y personales acreditadas en el proceso, de los cargosimputados por el delito de Receptación, tipificado en el artículo 447inciso del Código penal (ley 599 de 2000).
Como desde la fase preliminar no fue afectado el derecho a lalibertad, al decidir el despacho de Control de garantías, a solicitudde la fiscalía, abstenerse de imponer medida de aseguramiento y,de otra parte, la primera instancia indicó que la orden de capturase haría efectiva una vez en firme el fallo, lo que significa que secontinúa en goce de ese derecho; no hay lugar a disponer lacancelación de la orden de captura, en el entendido que aún no hasido expedida, como se corrobora con el expediente digitalizadoallegado por reparto. Se dispone la cancelación de las medidas cautelares que hayan sidoimpuestas al acusado con ocasión de este proceso, así como 10Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:Delito: Receptacivu informar a las autoridades que correspondan de lo resuelto en estaprovidencia. Todo lo anterior, se diligenciará y tramitará a través del Centro deServicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y delCircuito de Cali.
Última consideración: 1.- Queda claro que lo examinado en esta decisión, es la conductatipificada en el artículo 447 C.P. contra el señor', Debiendo existir una actuación por el delito de Hurto delvehículo que no hace parte de esta actuación, y del cual solo semenciona para la adecuación típica de Receptación y, por ende, laFiscalía seguramente continuará investigando el atentado contra elPatrimonio Económico, para establecer su materialidad yresponsabilidad, e incluso la receptación en alguna otra persona.
2.- Sobre la posibilidad de decisión de entrega de bienes en estaactuación, claramente se observa que fue objeto de debate en eljuicio en sus diversas fases. Esto incluye lógicamente ausencia decualquier petición glosada al expediente con esa finalidad. Incluso,el escrito de acusación indica de manera expresa, que no existenbienes vinculados al proceso. Ello permite inferir que, sobre el automotor objeto de la conductapunible debió resolverse a su titular en fase preliminar, como suelesuceder en los casos contra el Patrimonio económico en la Unidadde Reacción Inmediata de la Fiscalía o ante los Jueces de Controlde Garantías, con la alternativa de aportarlo al proceso a través defotografías por tratarse de un macroelemento (artículo 256 del 11Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494Acusado:Delito: Kecepracion C.P.P.), lo cual tampoco sucedió, confirmando la ausencia decualquier bien en esta última etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, VII. RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR la Sentencia ordinaria condenatoria del 2 deseptiembre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuitode Conocimiento de Cali, por las razones señaladas en la parteconsiderativa de la presente decisión.SEGUNDO: ABSOLVER a , decondiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, de loscargos acusados por el delito de Receptación, tipificado en elartículo 447 inciso 2° del Código penal.
TERCERO: CANCELAR las medidas cautelares impuestas conocasión de este proceso y, COMUNICARa las autoridades de rigor,de lo decidido en este fallo.
CUARTO: INFORMAR al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, delo decidido en este fallo.
QUINTO: ENTERARa las partes que contra esta decisión procedeel recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 ysiguientes de la ley 906 de 2004.SEXTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico,de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de
12Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494 2004, artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 13 delAcuerdo PCSJA20-11549 de mayo 7 de 2020 de la SalaAdministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y demásdisposiciones concordantes.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELos MagistradoslaweCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado(193-2019-04494)Let/, ;JOEMONICA CALDERON CRUZ AMagistrada (193-2019-04494) Magistrado (193-2019-04494) 2 Esta decision fue aprobada por la Sala a través de medios electronicos.13