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TSDJ CLO SP - 110016000000202101582-00-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 110016000000202101582-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

BUS AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA5 a ¥ 11001-6000-UuUu-ZUZ 1-U LDSZ-UU Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Magistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDARadicación |11001-6000-000-2021-01582-00Acusado |Delito Concierto para delinquir agravado,Lavado de activos, Enriquecimientoilícito de particulares y otrosProcedencia | Juzgado 4° Penal del CircuitoEspecializadoApelación Auto que niega nulidad en audiencia deformulación de acusaciónFecha Junio 22 de 2022Decisión ConfirmaActa Nro. 192 del 15 de junio de 2022

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestopor la defensa del señoren contra del auto interlocutorio Nro. 41 del 20 de octubre de2021, proferido por el Juzgado 4” Penal del CircuitoEspecializado de Cali que negó la solicitud de nulidad elevadaen audiencia de formulación de acusación, en procesoadelantado contra ese ciudadano y otros, por la presuntacomisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado,lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, yotros.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA11001-6000-000-2021-01582-00(0)Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación y en relación con el procesadoson los siguientes:

“La presente investigación cursa bajo el radicado11001600009600170 en la FISCALIA 4 DELEGADA CONTRA ELLAVADO DE ACTIVOS en la ciudad de Bogotá D.C., se inicia poranálisis de ¡información como lo fueron REPORTES DEOPERACIONES SOSPECHOSAS DE VARIAS ENTIDADES DELORDEN FINANCIERO, TRIBUTARIO Y DEL SECTOR SOLIDARIO(PRESTADORAS DE SEGUROS) ante la UIAF, en cumplimiento delSARLAFT (Sistema de Administración del Riesgo de Lavado deActivos y de la Financiación del Terrorismo) Informacióncontrastada con Cámara de comercio, Información Exógena de laDIAN, reportes de regalías de la Agencia Nacional Minera, reportesde compra y venta de metales reportada por la UIAF, todo loanterior respecto de las empresaSAS NIT. Y LA C SAS NIT

Lo anterior deviene del informe suscrito por el Subintendente JUANCARLOS ZABALA PINZON, adscrito al grupo investigativo contra elLavado de Activos de la Dirección de Investigación CriminalINTERPOL de fecha 09 de diciembre de 2015, en donde pone deconocimiento a la Fiscalía la denuncia anónima que da cuenta deuna presunta organización criminal que estaría obteniendograndes capitales a través de la explotación ilícita e irregular deoro mina, mineral que posteriormente es transformado en lingotes,comercializado y exportado hacia los Estados Unidos de Norteamérica para lo cual esta organización ideó complejas operacionespara dar apariencia de legalidad a la procedencia del metalprecioso a fin de evadir todos los controles de las autoridades.Señala la denuncia anónima que la operación de lavado de activosestaría en un principio en cabeza de la sociedad ComercializadoraInternacional SAS identificada con Nit.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAyo + 11001-6000-000-2021-01582-00is = aTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

. la cual se constituyó en el mes de agosto de 2011como filial en Colombia de la sociedad Norteamericana., nombrandorepresentante legal a C.C. NO.expedida en la ciudad de Cali y ejerciendo un objeto social decompraventa y exportación de metales preciosos teniendo comoúnico cliente en el exterior la empresaLLC. Es por ello que la anterior Fiscalía 23 de Lavado de Activoshoy Fiscalía 4 imparte órdenes a policía judicial con miras averificar las informaciones allegadas...Como resultado del cruce de información entre UIAF, DIAN, ANMlegalmente obtenida se logró determinar que las sociedades .4 SAS Y i SAStuvieron una vida comercial de aproximadamente 6 años, periodoen el cual mantuvo relaciones comerciales de compra de mineralaurífero con personas jurídicas y naturales de las cuales fueposible determinar su número de identificación o NIT de acuerdoal caso, razón social y valor de las transacciones las cuales en elperiodo de tiempo descrito ascendieron a CINCO BILLONESNOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNMILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHOPESOS ($5.905.771.840.208), de acuerdo a los reportes que tantola compañía exportadora del metal tenía que realizar así como susclientes a las diferentes entidades (UIAF, DIAN, ANM).Determinando las siguientes personas jurídicas y naturales: » Dentro del escrito, se establecen los hechos juridicamenterelevantes imputados al señorcomo proveedor de la SociedadSAS, señalando que realizó transacciones por la sumade OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO MILLONESOCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOSOCHENTA Y OCHO PESOS ($88.905.874.788) en operacionesAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIApr S 11001-6000-000-2021-01582-00 2% We ye WFt, 3 ~e

2% We ye WFt, 3 ~e Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal ficticias para legalizar el inventario de la mencionada sociedad(pág. 157 a 168 del escrito de acusación).

III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 15 de abril de 2021, ante elJuzgado 9” Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Cali, la Fiscalía imputó al señoren calidad de COAUTOR losdelitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito departiculares y concierto para delinquir agravado, descritosrespectivamente en los artículos 323, 327 y 340 inciso 2° delCódigo Penal, cargos que no fueron aceptados.

El escrito de acusación se radicó el 10 de agosto de 2021,señalando fecha para su formulación el 20 de octubre de 2021,data en la cual la defensa del señorpropuso nulidad teniendo en cuenta el artículo 457de la Ley 906 de 2004, considerando que se presentaron viciosde garantías por violación al debido proceso y derecho dedefensa en aspectos sustanciales. Afirmó que la Fiscalia no cumplió con lo preceptuado en elartículo 288 numeral 2” del Código de Procedimiento Penal,vulnerando el artículo 8 literal “h” de la misma normatividad,pues no se hizo referencia de manera clara, concreta yespecifica a las circunstancias fácticas de las conductas que lefueron imputadas a su representado respecto del delito deAUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA11001-6000-000-2021-01582-00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal lavado de activos y como delito subyacente del enriquecimientoilicito en concurso con concierto para delinquir agravado,resaltando que la Fiscalía hizo la imputación de manera “vaga,genérica, etérea, confusa”, y no hizo la debida estructuraciónde los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual le esimposible entender a su prohijado los hechos de los cuales seva a defender. Aduce que los hechos fueron genéricos e indicadores,mezclados con medios de prueba sin ser jurídicamenterelevantes y sin importar la pluralidad de procesados,afectando la estructura del proceso, el derecho de defensa,debido proceso y congruencia. Finalmente hace una exposición sobre los principios que rigenlas nulidades, solicitando su decreto a partir de la audiencia deimputación. La judicatura niega su petición e inconforme la defensapresenta recurso de apelación.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de Cali mediantedecisión del 20 de octubre de 2021 negó nulidad invocada bajolos siguientes argumentos.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCTA Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Señala que el vicio se generó en la audiencia de formulación deimputación, la cual debe contener los hechos jurídicamenterelevantes que le permiten a la Fiscalía arribar a la inferenciarazonable, mismos que deben exponerse de manera clara ysucinta como lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004,siendo éste un elemento formal de la imputación y requisitoindispensable para el escrito de acusación conforme lo disponeel artículo 337 de la misma ley.

Que el ente acusador es el titular de la imputación, acto quetiene que cumplir con la finalidad de comunicar al procesadolos hechos por los cuales está siendo investigado, precisandocircunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta y loselementos estructurales del tipo penal puesto que la falta declaridad de los hechos jurídicamente relevantes impideconcretar los aspectos probatorios, privando al procesado desu derecho de defensa. Sostiene que la audiencia de formulación de imputaciónreclama la comunicación al imputado de los hechos por loscuales se le investiga y no es posible que se le acuse por cargosque no se contienen allí, pues como lo ha sostenido la CSJ, ladiligencia de formulación de acusación es el escenariolegalmente previsto para que el titular de la acción penalsubsane las falencias que pueda presentar el escrito, entreellas, la referida al recuento fáctico, concluyendo que eldesarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada,modificada o ratificada en la audiencia.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA7eou) 11001-6000-000-2021-01582-00 Tribunal dl de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Termina manifestando que no se puede emitir unpronunciamiento frente a un acto de parte que no tiene controljudicial, además, que la Fiscalía tiene libertad de precisar almomento de presentar acusación las circunstancias de tiempo,modo y lugar en las cuales se desarrollaron las conductas quese enrostran al procesado.

Decide en consecuencia, no decretar la nulidad solicitada.

V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La defensa manifiesta que no comparte la decisión de primerainstancia, en tanto que, si bien la audiencia de formulación deacusación es el escenario para remediar las falencias de laimputación y que la judicatura no puede hacer controlmaterial, lo cierto es que en la imputación no se formularonhechos jurídicamente relevantes.

Relata que se confunden los hechos jurídicamente relevantes,con hechos indicadores y con elementos de prueba, sumado aque no se señaló el modo, tiempo y lugar de los fácticos. Insisteen que hay ambigúedad, generalidad, y no se especificó cómonace la afirmación de que la actividad comercial de surepresentado sea ilegal, por ello solicita se haga un controlformal a la imputación, pues como está impide al procesadodefenderse.AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA11001-6000-000-2021-01582-00se ai $ <= A =A Y 2o E " 4€ A¿Ko o Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Agrega que la formulación no es el escenario para enmendarerrores cometidos en la imputación y en consecuencia, requiereque se revoque el auto apelado y se decrete la nulidad de desdela audiencia de formulación de imputación.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía no se manifiesta al respecto.

El Ministerio Público solicita declarar desierto el recursointerpuesto por indebida sustentación. La representación de victimas (DIAN), requiere confirmar ladecisión de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. CUESTIÓN PREVIA La Sala considera que en el presente asunto la defensa sirealizó una mínima sustentación frente a la decisión objeto decensura, enmarcada en el control (formal) que reclama a laAUTO INTERIOCTITORION SEGTINDA INSTANCIA

(EYTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Judicatura sobre el acto de imputación realizado por la Fiscalíael cual considera permeado de yerros, contrario a lo depuestopor la primera instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si conforme lo expone la defensa del señor, la formulación deimputación a él atribuida adolece de hechos jurídicamenterelevantes, irregularidad sustancial que afectó las garantías aldebido proceso y defensa del procesado que conduce a declararla nulidad de lo actuado desde este acto procesal.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. De las causales de nulidad y los principios que la rigen:La nulidad es un remedio procesal al que se acude con el fin desubsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afectanla estructura del proceso o las garantías fundamentales de laspartes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismomenos extremo.

Las causales de nulidad se encuentran contempladas en losartículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y se refieren a laincompetencia del funcionario, la violación al debido procesoen aspectos sustanciales, y el desconocimiento del derecho dedefensa.AUTO INTERLOCUTORIO SEGTINDA INSTANCIA Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Por otro lado, jurisprudencialmente se han fijado unosprincipios que orientan la declaratoria de nulidad, y que enpalabras de la Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciónPenal (CSJ AP2057-2021 Rad. Nro. 58594, del 26 de mayo de2021) pueden resumirse de la siguiente manera:

“... se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrenciade los principios que regulan su declaratoria, a saber: i.)taxatividad, dado que solo puede declararse por los motivosexpresamente previstos en la ley; ii.) acreditación, pues quienalega la configuración de la irregularidad enervante debeexplicar la causal que invoca y señalar con objetividad losfundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; iii.)protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio elsujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a laconfiguración del yerro, salvo la ausencia de defensa técnica;iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad,ella puede ser remediada con el consentimiento expreso o tácitodel sujeto perjudicado, a condición de ser observadas lasgarantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cualno procede la anulación cuando el acto tachado de irregular hacumplido el propósito para el cual estaba destinado, salvovulneración al derecho de defensa; vi.) transcendencia, envirtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligaciónineludible de demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidadindicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las basesfundamentales del debido proceso y las garantíasconstitucionales; y vii.) residualidad considerando que paraenmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a sudeclaratoria.” (Negrillas de la Sala).Adicionalmente, refiere la misma decisión que cuando se alegauna afectación sustancial al debido proceso, debe especificarsesi esta recayó sobre la estructura de la actuación o se relaciona

10AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA TT a! >ES= S_ oa pe ©> y 11001-6000-000-2021-01582-00rs

AAot,< Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decision Penal con el quebrantamiento de las garantias de las partes, ademasde indicar a partir de qué momento se constituyó el vicio,demostrando el perjuicio irreparable que conllevó suocurrencia. Si estos requisitos no se cumplen, no prospera lasolicitud. 3.2. Hechos jurídicamente relevantes:El concepto de hecho jurídicamente relevante lo precisó laCorte en la SP3168-2017 Rad. 44599 del 8 de marzo de 2017,tomando en cuenta los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de2004, que regulan el contenido de la imputación y acusación,respectivamente, y disponen en ambos escenarios que laFiscalía deba hacer: “una relación clara y sucinta de los hechosjurídicamente relevantes”. Sobre este aspecto la Corte señala que está supeditada a sucorrespondencia con la norma, debiéndose hacer el análisisteniendo en cuenta la conducta descrita por el legislador en lostipos penales, aclarando que cuando la determinación de loshechos definidos en abstracto por el legislador, comopresupuesto de una consecuencia jurídica, esté supeditada ala interpretación adecuada del precepto jurídico, deberánutilizarse herramientas tales como la doctrina, jurisprudencia,etc.

11AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA 9 e y O<= nsTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal En los casos en los que la imputación! o acusación?, o ambas,no contengan una relación clara y suficiente de los hechos queconfiguran el delito o delitos por los cuales se vincula o acusaa una persona, la consecuencia, conforme lo ha indicado lajurisprudencia será el decreto de la nulidad del trámite, puesesa ausencia de hechos jurídicamente relevantes, suambigúedad o confusión, afecta no solo la estructura mismadel proceso, sino también a la garantía fundamental de ladefensa, pues se impide al imputado o acusado, adelantar unaadecuada contradicción. (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 de2021). Por ello, además, se reclama congruencia — artículo 448 de la Ley906 de 2004 — entre la audiencia de formulación de imputacióny la de acusación. 1 La Corte en la SP4472-2020 Rad.49926 del 2020, señala que, para la construcción de los hechosjurídicamente relevantes, o también denominado “juicio de imputación”, se debe tener en cuentaque:

“i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de lospresupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinadaconsecuencia jurídica, (ti) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarquetodos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechosjurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que laimputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar lasevidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación —entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación(CST SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SPO72-2019, Rad.50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).”2 La labor del Fiscal al hacer el “juicio de acusación”, y la del Juez al establecer la premisa fácticade la sentencia, abarca lo siguiente:“(i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación delos hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador, (ii) la delimitación de los hechos delcaso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadascircunstancias de tiempo, modo y lugar,

encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv)la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones —“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera- (CSJ SP5660-2018, Rad. 52311).”

12AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIASS 11001-6000-000-2021-01582-00% ~ 4 MeTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Esa congruencia, no corresponde a yerros en la configuraciónde hechos jurídicamente relevantes, sino que se refiere a queno hayan sido enunciados en la imputación o acusación, locual implica la declaratoria de nulidad por afectación al debidoproceso y defensa (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 del 11 deagosto de 2021). Sin embargo, si bien debe existir una coherencia de los hechosen la imputación y la acusación, ello no implica que deba existiruna identidad absoluta e inamovible de los mismos, pues sedebe tener en cuenta el principio de progresividad3 de laactuación penal y los efectos sobre la conducta que puedenverificarse posterior a la imputación, y que permite a laFiscalía, razonablemente, efectuar cambios o establecerdetalles que impliquen precisiones, modificaciones,ampliaciones, siempre que no se altere el núcleo central de loshechos jurídicamente relevantes y que no afecten o incidan enla calificación jurídica. Al respecto, la CSJ en SP2042-2019 Rad. 51007 del 5 de juniode 2019, señaló que existen ciertos aspectos de la premisafáctica susceptibles de variaciones como por ejemplo lascircunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en elcambio de la calificación jurídica; y cambios favorables alprocesado. De igual manera se pueden incluir circunstancias

3 Sentencia C-205 de 2010: “...En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por laFiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar conmayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unosparámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.”

13AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAlap 11001-6000-000-2021-01582-00

A 5e > SiPn ett od= A DU CeTribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal genéricas o especificas de mayor punibilidad, pues hacenalusión a circunstancias que rodean la comisión del delito queno modifican su esencia.

En la misma decisión, sobre la formulación de imputación, sedijo lo siguiente:“Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre laformulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedenciade la imputación juicio de imputaciónestá reservado al fiscal;(ti) los jueces no pueden ejercer control material sobre esaactividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadasa que se cumplan los presupuestos formales del actocomunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de laaudiencia, (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer lahipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcarel tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas demayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar losaspectos fácticos y jurídicos del cargo, (iv) el referido análisis, ojuicio de imputación, no puede realizarse en medio de laaudiencia, (v) en ese escenario la defensa no puede controvertirel juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para queformule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no haylugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debelimitarse a la identificación del imputado, a comunicar lahipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, enlos términos previstos en la ley, sobre la posibilidad deallanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse loshechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y losmedios de conocimiento que les sirven de fundamento, y (viii) siel fiscal, por estrategia, pretende descubrir

anticipadamenteevidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo deinformación, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitarla dilación y tergiversación de la misma.Frente a las modificaciones que pueden introducirse a lapremisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la14AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIAgen + 11001-6000-000-2021-01582-00

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia deacusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que noincidan en la calificación jurídica, (iii) por el carácter progresivode la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta enla imputación sufra cambios, que incidan en su calificaciónjurídica; (iv) como la imputación constituye una forma dematerializar el derecho del procesado a conocer oportunamentelos cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en laacusación no puede modificarse el núcleo fáctico de laimputación, (ii) cuando el fiscal considere procedente incluir losreferentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambiosfactuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen elnúcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv)si por el carácter progresivo de la actuación, luego de laimputación se establecen aspectos fácticos que puedanadecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayorpunibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de latentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse enla acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debetranscurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria,según los rangos establecidos en la ley, en orden asalvaguardar el derecho del procesado a contar con suficientetiempo para preparar su estrategia defensiva, y (vi) los cambiosfactuales favorables al procesado pueden realizarse en laaudiencia de acusación, en los términos analizados a lo largode este fallo.Lo anterior bajo el entendido de que la imputación

es un aspectoestructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado enla Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho dedefensa, sino, además, porque determina el debate sobre lamedida de aseguramiento, fia los límites factuales de lasentencia en los casos de terminación anticipada de laactuación y limita significativamente los hechos que puedenincluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia enmateria de prescripción, competencia, preclusión, etcétera,razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función conel cuidado debido.”

15AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará la decisión apelada por las siguientesrazones:

1. Los delitos atribuidos al señora título de COAUTOR son lavado de activos,enriquecimiento ilícito de particulares y concierto paradelinquir agravado, descritos respectivamente en los artículos323, 327 y 340 inciso 2° del Código Penal, asi: “Artículo 323. Lavado de activos. Modificado por el Ley1762 de 2015, nuevo texto El que adquiera, resguarde,invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie oadministre bienes que tengan su origen mediato o inmediato enactividades de tráfico de migrantes, trata de personas,extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación delterrorismo y administración de recursos relacionados conactividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra elsistema financiero, delitos contra la administración pública,contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados,fraude aduanero o favorecimiento y facilitación delcontrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburoso sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados conel producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,o les dé a los bienes provenientes de dichas actividadesapariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra laverdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento oderecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, enprisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) acincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes...

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Cc oa Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares.Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004: El que de maneradirecta o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro,incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otraforma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta,en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) mesesy multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícitologrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando variaspersonas se concierten con el fin de cometer delitos, cada unade ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres(3) a sets (6) años.Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,desaparición forzada de personas, tortura, desplazamientoforzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestroextorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos otestaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar ofinanciar grupos armados al margen de la ley, la pena será deprisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes...”

2. Al escuchar la audiencia de formulación de imputación del15 de abril de 2021 se comunicó al procesado los hechosjurídicamente relevantes de la siguiente manera: “En resumen, el análisis realizado da cuenta quecomo comercializador de metales preciosos,fungió como proveedor de oro para la sociedad"SAS, con lo cual tranzó no menos de 123.846,97 gramosfinos de oro mina en el periodo comprendido entre los años2015, 2016, cuya procedencia fue justificada en la explotaciónartesanal o de subsistencia, barequeo, realizada en municipios

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Tribunal Superior de DistritoJudicial de CaliSala Segunda de Decisión Penal

que no registraban explotación aurífera, antes del año 2014 yno registran explotación aurífera posterior al año 2017, mismoperiodo que se desarrolló su objeto social con la sociedad1 SAS.Hizo participación en operaciones que señalan incrementossignificativos de la producción en municipios de pequeña omediana minería como el Charco — Nariño, municipio que noreporto explotación minera antes de 2012. En 2013 enajenó el98.6 a . En el 2014 el 75.6 y así de manera sucesiva,luego de 2016 cuando cesaron las operaciones con , elmunicipio no generó oro en las mismas proporciones, igualsucedió con el municipio de Abejorral, Caracolí, Jardín, Urraode Antioquia, Guapi Cauca, Barranco de Loba, Simiti Bolivar.Realizó reporte de departamento que no existe en la divisiónpolítica del país de acuerdo a la información suministrada porel grupo de regalías y contraprestaciones económicas de laagencia nacional minera, la persona natural |reportó haber adquirido 2524,34 gramosfinos de oro mina los cuales procedían de la explotación mineraartesanal del municipio de Bumbitara — Nariño, que no existe ennuestra geografía colombiana.Los 2524,34 gramos de oro fueron adquiridos por intermedio de99 operaciones de compra de mineral realizadas entre lapersona natural y 29presu

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