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TSDJ CLO SP - 165 2009 02222 01-(03-08-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 165 2009 02222 01-(03-08-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

| 7 at “a Rama judicialE Y Consejo Superior de la JudicaturaNY) República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL PSpe 2 ¥ s% =E =Se, teta S Magistrada Ponente: S OCORRO MORA INSUASTY Radicación: 165 2009 02222 01Procesado: Jhon Jairo Castellanos MillánDelito: Actos Sexuales con Menor de 14 AñosProcedencia: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Tres (03) de Agosto de dos mil Dieciocho(2018)Aprobado: Acta No.164

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JhonJairo Castellanos Millán, contra el auto interlocutorio N° 2084 del 11de Octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali’ decidió no acceder a lasolicitud de redosificación de pena solicitada en favor del condenado. Il, ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el juzgado Segundo Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, condenó al señorJhon Jairo Castellanos Millán, a la pena principal de 232 meses deprisión, como responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de 14

Anos. Ante la reclusión del sentenciado en la Cárcel Eron de Jamundi, el 8 denoviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, avocó el ' 4 cargo del Dr. Pedro Iván Bonilla Arcos.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2yg Rama Judicial ; ; HHPy Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Jhon Jairo Castellanos MillónNY) Reptiles de Colombia Radicado: 165-2009-02222-01 conocimiento de la vigilancia de la sentencia, expediente que pasó aljuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deDescongestión y posteriormente al Juzgado Séptimo de Penas, instanciaante la cual el condenado solicitó la redosificación de la pena impuesta,al considerar que la pena a la cual fue condenado es alta, sin haberseconsiderado que aceptó los cargos y que tenido un excelentecomportamiento en la cárcel. Concluye así que el agravante impuestodebe ser suprimido. El despacho del juez que vigila la pena, mediante auto interlocutorio2084 de octubre 11 de 2017, decidió no acceder a la solicitud deredosificación de pena. Contra dicha decisión el condenado interpuso recurso de reposición y ensubsidio apelación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró improcedente acceder a la solicitud de redosificación de penaformulada en consideración a que no ha existido un cambio favorable delegislación que haga procedente la redosificación de pena.

Que no es el juez de penas el competente para desconocer los efectos decosa juzgada del fallo de condena, siendo entonces la acción de revisiónel mecanismo idóneo para plantear una controversia de la naturalezaque pretende el condenado. El juez de penas, mediante interlocutorio 1259 de junio 8 de 2018,procedió a resolver el recurso de reposición. DE LA IMPUGNACIÓN.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Rama Judicial . o peConsejo Superior de la Judicatura Condenado: Jhon Jairo Castellanos MillánUy República de Colombia Radicado: 165-2009-02222-01 El condenado cuestiona la decisión de primera instancia, señalando queel juez de penas tiene competencia para resolver de fondo la petición queha efectuado de redosificación de pena, ya que tal como lo ha sentado laCorte Constitucional, se vulnera el principio del non bis in idem cuandola persona es encontrada responsable por un delito atentatorio contra lalibertad y formación sexual de un menor de edad y a la vez aplicar elagravante contenido en el artículo 211. Que en otros casos, se ha accedido a la redosificación de pena cuando seevidencia la existencia de la vulneración al principio del non bis in idem.

III. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si se reúnen las condición necesarias para acceder a lasolicitud de redosificación de pena en favor del señor Jhon JairoCastellanos Millán.

IV. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA No puede perderse de vista que la competencia de los jueces deejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia,respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que seencuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hechotránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos lescorresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblementeAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Y o rior de la Judicatura Condenado: Jhon Jairo Castellanos MillánRepública de Colombia. Radicado: 165-2009-02222-01 esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por elcorrespondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de lasatribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004’, lespermita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a ladeclaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penascorrespondientes.

De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales pararedosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, secircunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una leyposterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución,suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata decircunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sinoajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado noemana directamente de una ley, sino de una interpretación posteriorrespecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio delderecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede,en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosajuzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción derevisión y a través de la causal que especificamente recoge eseparticular supuesto de hecho. En el caso de estudio, el condenado solicita la redosificación de pena,considerando que han existido yerros al momento de proferir la condenaen su contra, particularmente cuando la Corte Constitucional establecióque el numeral 4 del artículo 211 del C.P., no debía ser aplicada comoagravante al delito de acceso carnal o actos sexuales con menor de 14 ? Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5a cea Judicatura Condenado: Jhon Jairo Castellanos MillánNY) República de Colombia Radicado: 165-2009-02222-01años, ya que ello implicaría una doble condena por los mismos hechos,lo que hace necesaria la intervención del juez de penas parasalvaguardar sus derechos e intereses. En este sentido, el artículo 192 numeral 7° de la Ley 906 de 2004prescribe que la acción de revisión procede contra sentenciasejecutoriadas, en los siguientes casos:

“Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiadofavorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentenciacondenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de lapunibilidad. " Tal como se logra evidenciar, en este evento, el condenado no estáacudiendo a la solicitud de redosificación por haber existido algúncambio favorable de ley o una interpretación normativa más benigna asus intereses, sino que cuestiona el fallo de condena, considerando queno debía derivársele un agravante que por ley no es aplicable al sercondenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, lo queredunda directamente en el quantum punitivo impuesto. Ello permite razonar que no es el juez de penas a quien le competerealizar esta clase de estudios, ya que implicaría desconocer los efectosde cosa juzgada que conlleva la sentencia ejecutoriada, dado que elcuestionamiento se dirige directamente sobre la redosificación de pena. Por tanto, tal como se indicó en primera instancia, no es posible que estainstancia proceda a efectuar un estudio que no se encuentracontemplado dentro de las competencias funcionales de los jueces depenas, ya que lo que se pretende en una revisión integral de losfundamentos del fallo de condena. ONAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6fe Ca cerior dela Judicatura Condenado: Jhon Jairo Castellanos MillánNE) República de Colombia Radicado: 165-2009-02222-01De modo que, razón le asiste al Juez Séptimo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de la Ciudad, al negar la pretensión delcondenado por no ser él competente para modificar la sentencia, ni ésteel mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada.

En ese orden, la Sala confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 2084del 11 de Octubre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimode Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, que negó lasolicitud de redosificación de pena al sentenciado JhonJairo Castellanos Millán, de conformidad con lo analizadoen el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Señalar que contra esta providencia noprocede ningún rec. os Magistrados,

SOCORRO MORA INSUASTYPonente165-2009-02222-01

EN PERMISOLEOXMAR BEN. IN MUNCe_ 2009-02222.057"

ROBERTO FELIPE MUNOZ ORTIZ.Magistrado165-2009-02222-01

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