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TSDJ CLO SP - 165 2017 00274 01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 165 2017 00274 01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

F TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL asa€, <2>ew AEye104 DEC?

Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 761116000165201700274-01Procesado: Jhon Carlos Abaunza VivasDelito: Homicidio y porte ilegal de arma de fuegode defensa personalProcedencia: Juzgado Once Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de CaliClase: Auto Interlocutorio Segunda InstanciaSistema AcusatorioFecha: Dieciséis (16) de octubre de dos milDiecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 261

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ladefensa técnica del señor Jhon Carlos Abaunza Vivas, contra el autointerlocutorio del 16 de septiembre de 2019, proferidopor el Juzgado OncePenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali", proferido enel curso de la audiencia preparatoria.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal conFunciones de Control de Garantías de Vijes (V), se adelantó audiencia de . ers BNP M !' A cargo del Dra. Dolores Cecilia Martinez Riascos. SER, e ol ERR OS CALPEPE one Moreno MaciasSir helator

a A CCL

(a fulian Rodriguez47 OCT 209 /Sentencia Sistema Acusatorio$ an , Poder Públic Procesado: Jhon Carlos Abaunza VivasNE) nal uperionda 6: Radicado: 761116000165201700274

legalización de captura, formulación de imputación e imposición demedida de aseguramiento en contra del procesado, sin que aceptara loscargos formulados. El conocimiento correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, despacho que realizó audiencia deFormulación de Acusación el 26 de agosto de 2019. La audiencia Preparatoria se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2019.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Culminó la audiencia preparatoria con la decisión del juzgado deconocimiento, respecto de las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

En el punto central del debate, la juez de conocimiento inadmitió lapráctica de los testimonios de los señores Ignacio Grajales Collantes,Maria Rosalba Ramirez Vera, Sandra Patricia Grajales Ramirez y Andreadel Pilar Grajales al considerar que resultaban impertinentes porque noexistía relación entre el objeto de prueba con los hechos materia dejuzgamiento. IV.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Refiere el recurrente que los testigos resultan procedentes porque estánsiendo solicitados como prueba de refutación a fin de desacreditar eltestimonio del señor Juan Manuel Vergara Rodríguez, testigo relevantepara la demostración de la teoría del caso de la fiscalía.República de Colombia Sentencia Sistema AcusatorioRama Judicial del Poder Públic Procesado: Jhon Carlos Abaunza VivasTribunal Superior de Ca Radicado: 761116000165201700274Sala Penal. .

La representante de la Fiscalía concurre con la decisión recurrida porque,si el propósito de la defensa es refutar el testigo puede hacerlo haciendouso del contrainterrogatorio por lo que no resultan pertinente lostestimonio.

V. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Debe la Sala determinar si es acertada la inadmisión de los testigosIgnacio Grajales Collantes, María Rosalba Ramírez Vera, Sandra PatriciaGrajales Ramirez y Andrea del Pilar Grajales por resultar impertinentes;de manera asociada, si el auto que niega la prueba de refutación essusceptible de recursos.

VI. TESISLa Sala se abstendrá de resolver el recurso al determinar que el auto queniega la práctica de prueba de refutación no admite recurso.

VII. COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de éste asunto, al tenorde lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del Código de ProcedimientoPenal (ley 906 de 2004).

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el presente asunto, el recurso de alzada tiene como objeto se decretenlos testimonios de Ignacio Grajales Collantes, María Rosalba RamírezVera , Sandra Patricia Grajales Ramirez y Andrea del Pilar Grajales comoprueba de refutación a fin de restarle credibilidad al testimonio de JuanManuel Vergara Rodríguez, frente a los otros testimonios negados no sehizo ningún reparo.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Carlos Abaunza VivasRadicado: 761116000165201700274

En relación con la prueba de refutación, de tiempo atrás, la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que laimpugnación de la credibilidad de los testigos deriva del derecho deconfrontación, ejerciéndose, de un lado, a través del contrainterrogatorio,mediante el cual también es posible la utilización de declaracionesanteriores para demostrar las posibles contradicciones, omisiones ocualquier otro aspecto relevante que afecte el valor suasorio y, del otro,mediante la prueba de refutación”. Sin embargo, dicha posibilidad de utilizar declaraciones anteriores aljuicio se encuentra limitada en la medida en que a través delcontrainterrogatorio el testigo persista indicando situaciones que elinterrogador considera mendaces, esto, por cuanto la utilización excesivade las declaraciones anteriores pueden conllevar una dilación injustificadadel proceso así como también la contaminación del juez con informaciónpor fuera de las reglas del debido proceso cuando ni si quiera se ha hechouso del contrainterrogatorio, medio por excelencia para refutar eltestimonio. Asi, la prueba de refutación constituye una herramienta adicional -yresidualpara la impugnación de la credibilidad del testimonio, de maneraque su naturaleza no es la de soportar la teoría del caso de una de laspartes sino la de atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rindela declaración”. En ese sentido, la prueba de refutación está condicionada a la práctica deun medio de prueba principal con el cual se pretenda demostrar uno o ? Ver entre otras sentencia del 20 de agosto de 2014, Rad. 43749, 25 de enero de 2017, 44950.3 CSJSP, Rad 49283 del 10 de julio de 2019.República de Colombia Sentencia Sistema AcusatorioRama Judicial del Poder Pública Procesado: Jhon Carlos Abaunza VivasTribunal Superior de Cal Radicado: 761116000165201700274Sala Penal

varios aspectos relevantes para resolver la controversia -prueba refutada-bien respecto de la ocurrencia de la conducta, ora sobre laresponsabilidad del procesado, y que el mismo ya haya sido practicadocomo prueba. Esto, por cuanto es en el juicio oral donde la prueba de refutación puedeser solicitada pues es el escenario donde el testigo contra el cual sepretende aducir pone en conocimiento del juez lo que, respecto de lacontroversia, ha percibido y por lo tanto, una vez la parte solicitante hayacumplido con los requisito de pertinencia, admisibilidad y necesidad,tendría el juez la posibilidad de decidir sobre la procedencia de dichaevidencia externa a fin de impugnarle credibilidad al testimonio, luego, enla audiencia preparatoria estaría vedado a decidir sobre su admisibilidaden cuanto hasta ese momento desconoce lo que indicará el testigo quemotiva la prueba de refutación. Así, al ser la prueba de refutación de carácter residual y excepcional, elauto que decide sobre su procedencia no admite recursos porque estosupondría una dilación injustificada del proceso, tal como lo ha sentado laSala de Casación Penal de la Corte Suprema en decisión del 20 de agostode 2014 (Rad. 43749), donde consideró improcedente el recurso (en esecaso elevado por la Fiscalía) contra la decisión de negar pruebas derefutación orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos.

En el caso que concita la atención de la Sala, la defensa solicitó bajo elropaje de prueba de refutación y orientada a cuestionar la credibilidaddel testimonio de Juan Manuel Vergara Rodríguez, los testimonios de losseñores Ignacio Grajales Collantes, María Rosalba Ramírez Vera, SandraPatricia Grajales y Andrea del Pilar Grajales, lo cuales, según indicó elública de Colombia Sentencia Sistema AcusatorioRa udic r Público Procesado: Jhon Carlos Abaunza VivasTribunal Superior de Cali Radicado: 761116000165201700274 recurrente, resultaban procedentes porque darán cuenta de hechos que lesconstan de manera directa respecto de la ubicación de los señores JuanSebastián Grajales Betancourt y Miguel Andrés Daza Molina el día de loshechos, a quien el testigo de cargo ubica en un lugar diferente yacompañados del procesado, colocando en duda la credibilidad del testigoVergara Rodríguez. En ese sentido, resulta palmario que tal solicitud no es procedente encuanto estaría conspirando contra el carácter residual y excepcional de laprueba de refutación porque i) en el momento procesal donde nosencontramos, audiencia preparatoria, no le es posible al juez conocer elcontenido del testimonio del señor Vergara Rodríguez como quiera que noha sido recepcionado en el juicio oral, ii) por ende, el recurrente no haagotado el mecanismo principal con el que cuenta para refutar eltestimonio, este es, el contrainterrogatorio, y iii) los sujetos objeto de laprueba de refutación, señores Juan Sebastián Grajales Betancourt yMiguel Andrés Daza Molina fueron decretados en favor de la defensa, demanera que con ellos tendrá posibilidad de desvirtuar lo que en juicio oralindique el señor Vergara Rodríguez.

De otro lado, si bien en audiencia preparatoria es posible solicitar lapráctica de un medio de prueba que se refiera a la credibilidad de untestigo, lo cierto es que en ese sentido la carga argumentativa que lecorrespondía realizar al solicitante era diferente pues su pertinencia debíademostrarse sin necesidad de que el juez de conocimiento tuviera queconocer el contenido del testimonio. Por ejemplo, que el testimoniosolicitado tuviese conocimiento personal y directo que el testigo de cargono se encontraba en el lugar donde dice se hallaba para el día de loshechos.República de Colombia Sentencia Sistema AcusatorioRama Judicial del Poder Público Procesado: Jhon Carlos Abaunza VivasTribunal Superior de Cali Radicado: 761116000165201700274Sala Penal Tema de prueba que sin necesidad de auscultar en un todo el testimoniopermite advertir la admisibilidad del mismo así como su importancia, locual en el presente asunto no ocurrió porque al venir los testimonios aindicar aspectos diferentes a los que el testigo de cargo refirió, tendría eljuez de conocimiento la necesidad de conocer el contenido del mismo, locual, se itera, resulta improcedente. En conclusión, los testimonios de los señores Grajales Collantes, RamírezVera, Patricia Grajales y Pilar Grajales por ser prueba de refutación quesólo puede ser solicitada en medio del juicio oral, una vez se tengaconocimiento del contenido del testimonio y que el mismo resultecontradictorio con declaraciones anteriores al juicio, máxime, cuando noresultan pertinentes como quiera que el objeto de la prueba puede serabordado con los testimonios de los señores Grajales Betancourt y DazaMolina, quienes fueron decretados como prueba de la defensa.

Bajo tales postulados, como quiera que la solicitud resultamanifiestamente improcedente y, por tanto, debió ser rechazada de plano,la Sala se abstendrá de resolver el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala deDecisión Penal,IX. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de alzadainterpuesto en contra de la decisión interlocutoria adoptada enaudiencia del 16 de septiembre de 2019 por la Juez Once PenalSentencia Sistema AcusatorioProcesado: Jhon Carlos Abaunza Vivascn Oa Radicado: 761116000165201700274 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme alo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONTRA esta decision no procede recurso alguno,por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

CUMPLASE Y DEVUELVASELOS MAGISTRADOS,

SOCORRO MORA INSUASTYPonente761116000165201700274

EN COMISIÓN.LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEARPrimer Revisor761116000165201700274

— ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZSegundo Revisor761116000165201700274

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