🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 166 2013 80138 00-(15-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 166 2013 80138 00-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

a AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGILDARDO NAVARRO CÁRDENAS05040-61-00-166-2013-80138-00 y“adtetal de ¢

4Venal( ( ‘a,: Sala : Segunda de LSecirión « Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZActa No. 223

Radicación: 05040-61-00-166-2013-80138-00Juzgado: Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Fabricación, tráfico o porte de armas,municiones de uso restringido, de usoprivativo de las fuerzas armadas Oexplosivos y tráfico, fabricación oporte de estupefacientesCondenado: GILDARDO NAVARRO CÁRDENASClase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: Quince (15) de agosto de dos mildiecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Luego de no ser acogida la ponencia presentada por el HonorableMagistrado Carlos Antonio Barreto Pérez, decide la Sala Mayoritariael recurso de apelación interpuesto por el Procurador 308 Judicial |Penal en contra del auto interlocutorio No. 1120 del cinco (05) de juliode dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el JUZGADOSEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI — VALLE!', no reconoció 60 horas de estudiopara efectos de redención de pena a favor del condenado GILDARDONAVARRO CÁRDENAS.

ANTECEDENTES.

Y Dra. Olga Gómez Mariño.2) AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA ‘GILDARDO NAVARRO CARDENAS05040-61-00-166-2013-80138-00 © TSirbanal Sepieriar de Distiita JudicialatCat A través de sentencia No. 118 del veintinueve (29) de septiembre dedos mil catorce (2014), el JUZGADO PRIMERO PENAL DELCIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA condenó en calidad deautor penalmente responsable a GILDARDO NAVARRO CÁRDENASpor la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DEARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USOPRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS ENCONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEESTUPEFACIENTES a la pena principal de CIENTO VEINTISÉISPUNTO CINCO (126,5) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UNOPUNTO OCHENTA Y TRES (1,83) S.M.L.M.V, como a la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porun periodo igual al de la pena de prisión. Ante solicitud de redención de pena presentada por el condenado, elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali — Valle emite el auto interlocutorio No. 1120 del cinco (05) de juliode dos mil dieciocho (2018).

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali - Valle a través del auto mencionado, resuelveredención de pena respecto del certificado de computo No.16941553 reconociendo a favor de GILDARDO NAVARROCÁRDENAS dos (02) meses nueve (09) días y negándole 60 horasde estudio realizadas en el mes de diciembre del año 2017, porhaber sido calificada su labor como deficiente en dicho periodo. DEL RECURSO DE APELACIÓN.Bejuttica de Colombea q 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGILDARDO NAVARRO CÁRDENAS\\ )) 05040-61-00-166-2013-80138-00 Sitdonal Hñcriosde Disiril Judicial de Calo z El Procurador 308 Judicial | Penal interpuso recurso de apelacióncontra el numeral segundo del aludido auto interlocutorio, pidiendose revoque la decisión de primera instancia en ese punto y seordene adelantar un incidente procesal en donde el condenadocuente con la oportunidad de conocer las razones por las cuales laJunta de Evaluación del INPEC conceptuó como deficiente la laborde estudio que por 60 horas cumplió GILDARDO NAVARROCÁRDENAS y que motivó la negativa a reconocerle redención depena por este concepto, al considerar que se está ante un derechode la persona privada de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.

.- La competencia. Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Salatiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 60 horas de estudio, al mencionadocondenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente eljuez de ejecución de penas para adelantar el incidente procesal quesolicita el procurador judicial? .- Valoración jurídica.» Gs 4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA loloGILDARDO NAVARRO CÁRDENASAS )) 05040-61-00-166-2013-80138-00 © Dred ESA de Lisdrito Judicialde Cal (Ga J

1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó lanaturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio”a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:

“La redención de pena es un derecho que será exigibleuna vez la persona privada de la libertad cumpla losrequisitos exigidos para acceder a ella. Todas lasdecisiones que afecten la redención de la pena, podráncontrovertirse ante los Jueces competentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el JuzgadoSegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,reconoció a favor de GILDARDO NAVARRO CÁRDENAS redenciónde pena equivalente a dos (02) meses nueve (09) días y de otraparte le negó la redención de pena por 60 horas de estudiocorrespondientes al mes de diciembre del año 2017, considerandoque no reunía los requisitos porque según lo consignado en elcómputo 16941553 por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio yEnseñanza, en dicho lapso de tiempo fue calificado de maneradeficiente?; no obstante existir certificado de calificación deconducta en grado ejemplar en el mismo periodo”. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será deobligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva,previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámitede beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: ? Ver folio 53 del cuaderno No. 13 Ver folio 51 ibídem.q 5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAGILDARDO NAVARRO CÁRDENASA ) 05040-61-00-166-2013-80138-00

¿de Cale ss Sale Segunda de Lioiión Denal El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,la educación o la enseñanza de que trata la presenteley. En esta evaluación se considerará igualmente laconducta del interno. Cuando esta evaluación seanegativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinarálos períodos y formas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación dereconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado através del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrenciade los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del internoen el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa,no procede la concesión de la redención de pena. Al condenado GILDARDO NAVARRO CÁRDENAS se le emitiócertificado de calificación de conducta en grado bueno y ejemplardurante el periodo comprendido entre 25 de octubre de 2013 al 16de marzo de 2018 que se dedicó a labores de estudio, pero a su vezse le calificó por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudioy Enseñanza, como deficiente la labor de estudio que realizó en elmes de diciembre de 2017.

Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduríaporque esa calificación deficiente influyó negativamente para noconcederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario quese le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente seconozca cuáles fueron los motivos para emitir dicho concepto.3 6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA : afGILDARDO NAVARRO CÁRDENAS ©O )) 05040-61-00-166-2013-80138-00 : Vitlenal Sunesiorid Distrito Judisial deCate > Falta Segunda de LDaecióiin Fenata Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratandose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unarelación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo asu vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitivaen cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos alos reclusos. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad noes absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacerefectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.En esa medida, aunque la restricción de los derechos delos internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentrasu límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lotanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad.”

Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a ladefensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se leredima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitospara tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo deduda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de7 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA> GILDARDO NAVARRO CÁRDENAS( )) 05040-61-00-166-2013-80138-00 Sala Segunda de rpistón TinalSeguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras agarantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, elderecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado GILDARDO NAVARROCÁRDENAS se le emitió certificación de haber mantenido unaconducta buena y ejemplar durante todo el tiempo que lleva enprivación efectiva de la libertad, también se le certificó que realizóestudios por 60 horas de estudio con la anotación de haber tenido undesempeño deficiente por este concepto, contándose solamente conla certificación por parte de las autoridades administrativas del penal,sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer lacontroversia en aras de su defensa.

Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita se tramitepor la vía de incidente procesal lo concerniente a este aspecto paracontar en definitiva con toda la información necesaria que lleve alJuez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a realizar lavaloración pertinente, para finalmente decidir si el condenado tienederecho a la redención de pena por estudio o no, porque al acogerselo informado por la Junta de Evaluación, sin ninguna controversia departe del penado, se estaría decidiendo en forma negativa algo quees un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudiospor 60 horas, presentando una conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de lapersona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civiluna vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilantede la condena debe contar con los elementos de juicio que lo llevenDGA 8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA :Or GILDARDO NAVARRO CÁRDENAS —\\ ) 05040-61-00-166-2013-80138-00 ' is

( jSala Segunda de Ducisión Henal a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales de ella.Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante paraejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de suparte, o en fin, se carece de información suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 60 horas pero que dicho término no se letiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia Qconocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cualincluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando aquien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares deexigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se lecalificó deficiente. Considera la Sala mayoritaria que el Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se planteadonde se está certificando por el penal un determinado número dehoras de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena o 3ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para laredención y no desconocerlos como si el interno no hubieseestudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ellopuede obedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto nodebe redundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la partemás débil, frente a las directivas del penal. Lo cierto, es que en elplenario no se cuenta con ningún concepto de medicina legal que décuenta de la falta de capacidad en el desempeño educativo delalumno y tal ambigúedad, no debe redundar desfavorablemente parael recluso.PiAdilca de. Catamibea

«q 9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA; GILDARDO NAVARRO CÁRDENAS\\ )) 05040-61-00-166-2013-80138-00

Diibanal Superiorde Distrito HuslcialaóCal 7 Sala Segunda de Decision Henad Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuandola evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá deconceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente noequivale a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendouna analogía en peor cuando se equipara la calificación deficiente anegativo y recuérdese que no le es permitido al interprete haceranalogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer alcondenado y cercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderásu tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscurade la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramentemanifestados en ella misma o en la historia fidedigna de suestablecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. Elcontexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cadauna de sus partes, de manera que haya entre todas ellas ladebida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si versan sobre elmismo asunto.” Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario alreferir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentidoclaro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura queobligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Por otra parte, se evidencia en el proceso, a folios 205 y 206 que laJuez vigilante de la pena, solicitó información a la Junta dea 1 0 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA te:GILDARDO NAVARRO CARDENASA / 05040-61-00-166-2013-80138-00 ' ° Cale (a Evaluación de trabajo, estudio o enseñanza para conocer losfundamentos normativos y reglamentarios tenidos en cuenta para lacalificación de las actividades desarrolladas en el penal. Comorespuesta, dicho órgano expone que la calificación deficienteobedece entre otros aspectos a la inasistencia del interno a susactividades y más adelante se indica que “por ningún motivo seanotaran horas por incapacidades, remisiones, permisosadministrativos y días que no se puedan llevar a cabo actividades”,de ser así, si el INPEC no ha reportado las horas en que elcondenado no asistió al estudio, ¿por qué el Juez de Ejecución dePenas no le reconoce las horas que sí fueron reportadas en elcómputo?, pues se entiende que si determinadas horas fueroncomputadas, significa que el condenado sí estuvo en clases, luegoentonces, no podría ser castigado dos veces cuando no se registranlas horas en que no asistió y además se niega redención de penapor el tiempo que sí le fue reportado en el que se supone sí estudió.

Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Publico, antesque ordenar el trámite de incidente, opta la Sala por reconocerle alsentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempodedicado al estudio, ante la ambigúedad que se presenta en lacalificación, la duda se resolverá en favor del condenado.

2. En relación al segundo problema jurídico planteado, para elMinisterio Público la solución estaría por la vía del incidenteprocesal, sin embargo la realidad es que al Juez de Ejecución dePenas no le asiste competencia para realizar dicho trámite, toda vezque el procedimiento y criterio para la calificación del desempeñodurante la actividad educativa que realizan los internos estáreservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). De todosmodos, en busca de preservar los derechos del interno, que es lo Ver folio 213 ibídem.LN 1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIANS Sá GILDARDO NAVARRO CÁRDENASl 05040-61-00-166-2013-80138-00

Sala Segunda de Leoisión «Final que finalmente interesa, es que ésta colegiatura tomará dicho tiempocomo efectivamente estudiado para fines de la redención. Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que alos detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusiónpor dos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias.

Es así que con el certificado de cómputo aportado No. 16941553, elseñor GILDARDO NAVARRO CÁRDENAS acredita entre otras, 60horas de estudio correspondientes al mes de diciembre de 2017, lascuales pasadas bajo las reglas de la conversión, permiten predicarque se hace acreedor a una redención cinco (05) días. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA DE DECISIÓN PENAL, RIE SU EL VE: PRIMERO: CONCEDER a favor de GILDARDO NAVARROCÁRDENAS, redención de pena equivalente a cinco (05) días por 60horas de estudio consignados en el certificado de computo No.16941553 por el mes de diciembre del año 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.12 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA AGILDARDO NAVARRO CÁRDENAS E05040-61-00166-2013-80138..00

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: (# mane CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(05040-61-00--166-2013-801 38-00)

4iVICTOR MANUE PARRO BORDAmcs Alars VJ(05040-61-00-166-2013-80138.

CARLOS ANTONIO BAR ETO PEREZMAGISTRADO(05040-61-00-1 66-201 -80138-00)SALVAMENTO DE VOTO:REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA. JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENAL

SALVAMENTO DE VOTO RADICADO : 2013-80138ASUNTO : Redención de Pena - EstudioPROCESADO : GILDARDO NAVARRO CARDENASVECHA. : Agosto 14 de 2019

Considero que debo separarse de la decisión mayoritaria de laSala al revocar el auto interlocutorio No. 1120 del 05 julio de2018, del Juzgado Segundo de Ejecución de penas de Cali, quenego parcialmente la redención de pena a Gildardo NavarroCárdenas, condenado a 126,5 meses de prisión por el delito deTráfico, fabricación o porte de estupefaciente. £l tundamento de la impugnación es que se recoriozca red unciónde pena por actividades de estudio, al negar er el auto antesanotado 60 horas de estudio, correspondientes al mes de juito de2018, por calificación deficiente. Donde igual se reconocizrón dosmeses y nueye dias E Esto al considerar la Sala que obtener el interno una calificacióndeficiente “pudo obedecer” a sus capacidacies intelectuales y porlo. tanto estas falencias no deber: redundar desfavorablemente enél. Conclusión que no consulta las razones de evaluación de laactividad obieto de la pretensión de reducción punitiva y por endede resocialización. Por ello, uno de los mctivos de disenso es estaoportunidad.1.- Problema Jurídico: El problema jurídico, puesto a consideración de la Sala, en este caso, es: Conforme al pedido del Ministerio Publico, el tema jurídicopropuesto es: ¿Resulta procedente realizar un procedimientoincidental para resolver sobre la calificación de la conductay reconocimiento de horas de estudio de un interno, cuandola evaluación resulte deficiente, para verificar las razonesdel resultado en esta actividad para redención de pena?

Esta es la única petición que formula el Ministerio Publico, enconsecuencia constituye el tema del que debía ocuparse la Sala,dada que las pretensiones del recurso limitan la dinámica procesalen la impugnación. 2.- Tesis de Respuesta. 1.- Resulta improcedente generar un incidente no contemplado enel ordenamiento jurídico penal, más concretamente en el sistemaprocesal y penitenciario. El debido proceso en las actividades de estudio y trabajo la realizael INPEC, como parte de sus funciones de resocialización delinterno, que cumple la evaluación a través de una junta, que luegopone en conocimiento del condenado y el Juez de Ejecución dePenas, para su decisión. En estas condiciones se cumple el debidoproceso en la evaluación del INPEC.

2.- Una evaluación deficiente no representa una sanción, sino laconsideración de no alcanzar unos logros, como resultado de unproceso de resocialización.Recientemente el Director del establecimiento penitenciarioCOJAM JAMUNDI VALLE!, en comunicación a los despachosjudiciales manifestó: “una vez finalizado el mes a evaluar, los responsables de las distintas áreas deTrabajo, Estudio y Enseñanza publican en Pabellones el total de las horasregistradas y las novedades presentadas, con el fin de que las personas privadasde la libertad puedan tomar las acciones necesarias en caso de existir algúninconveniente y si es del caso se proceda con la corrección a que haya lugar, asímismo si el interno presenta alguna situación de fuerza mayor que le impidaasistir y cumplir con las responsabilidades, debe presentar por escrito adjuntocon los soportes que justifiquen su inasistencia, en tal caso si está debidamentesoportada la insistencia no se calificara en grado deficiente , y tampoco seregistrara horas, tal como está establecido en el manual de procedimiento PT 50-12-07 VOI “por ningún motivo se anotaran horas por las siguientessituaciones: Incapacidades, remisiones, permisos administrativos y dias que nose puedan llevar a cabo actividades”. (Negrillas y subrayas son nuestras). Esto indica que, la evaluación deficiente obedece a lainasistencia del interno a las actividades de estudio.Mostrando que la deficiencia constituye resultado negativo porvoluntad del interno. 3.- Redición de Pena y Resocialización. En ese orden, los temas que se desprende de los argumentos delcaso, es: a. Exigencias para redención de pena por estudio y b.Criterios de evaluación en estudio para redención de pena; c.Calificación deficiente es negativa e d. Incidente para verificarevaluación deficiente.

a.- Redención de Pena por Estudio. Y Oficio 2422 de octubre 03 de 2018. Caso del señor Juan Camilo Arango Montoya.La Redención de pena constituye un derecho, conclusión que nogenera debate alguno, por disposición de la ley 1709 de 2014, alestablecer en su artículo 64 que “la redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de lalibertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella”,zanjando de esa forma la disparidad de criterios sobre éstainstitución en cuanto a derecho o beneficio. Pero la condición de derecho no resulta suficiente para reconoceruna redención de pena; en su ejercicio se requiere una evaluaciónde la actividad de estudio o trabajo con resultado negativo opositivo. Qué es lo que permite negar o conceder el derecho. El artículo 101 -ley 65 de 1993establece que “el juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá teneren cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza deque trata la presente ley... se considerará igualmente la conducta del interno.Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas seabstendrá de conceder dicha redención. ” (Negrilla fuera de texto) En conclusión, los presupuestos para la redención de pena porestudio, son: i) la evaluación del estudio con resultados positivos onegativos y ii) la conducta del interno. Entonces, cuando la evaluación y la conducta en su ordenresulten negativas o malas, no se podrá reconocer redención depena por estas actividades. De donde surge que las exigencias enconcreto para redimir pena en este caso, es: rendimiento yconducta.b.- Interpretación sistemática de la Norma art. 101 ley 65 de1993 y resoluciones del INPEC. - Criterios de evaluación deestudio para redención de pena.

En una interpretación sistemática del artículo 101 de la ley 65 de1993, con las disposiciones internas del INPEC, aplicables en lasactividades de redención de penas, como el estudio, constituyenun cuerpo normativo sobre esta temática, que en armonía, indicanque la deficiencia es considerada una evaluación negativa, dadoque el interno en tales condiciones no alcanza el estándar desatisfactorio para ser positivo. En ese orden, las resoluciones internas del INPEC permitenprecisar las razones de la evaluación deficiente, que equivale a noalcanzar los logros propuestos en el estudio. Como disposicionesque se complementan, considerando que las resoluciones sondesarrollo de disposiciones superiores. El artículo 101 de la ley 65 de 1993, indica que “la reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación” del estudio, laenseñanza y trabajo como labores para redención de pena. Normaque ha tenido su desarrollo legal y administrativo. Con la vigencia de la ley 65 de 1993, la Dirección del InstitutoNacional Penitenciario expidió la resolución 3272 del 26 demayo de 1995, -para reglamentar la ley 65 de 1993-,estableciendo en su artículo 29, que “La Junta de evaluación, con baseen las planillas de control, en los libros de registro en los documentos queprovengan del comité de disciplina y en toda otra información pertinente yconducente producirá mensualmente las evaluaciones referidas a la actividadcumplida por cada interno, con base en los criterios anunciados en el artículo28. Si la evaluación arroja un resultado satisfactorio respecto de la totalidad losfactores a considerar así se consignarán, en caso contrario, se calificará comodeficiente”.

El artículo 28 de esta reglamentación, fijó como criterios para laevaluación: 1. La responsabilidad. 2. Cooperación con suscompañeros para eficacia y eficiencia. 3. Espíritu de superación; 4.Relaciones interpersonales o convivencia; 5. Creatividad. 6.Interés; 7. Rendimiento y calidad. Entonces, la evaluación es satisfactoria si el interno cumple con 5de los anotados factores, en caso contrario, se califica comodeficiente. Incluso de esta manera están diseñadas las planillas ysistemas del INPEC. Posteriormente la Resolución 2376 de junio 17 de 1997, subroga laresolución 3272 de 1995; que en su artículo 5” dispone que, en laejecución de actividades de estudio, se debe establecer controlde asistencia, rendimiento y evaluación, teniendo en cuentaintensidad, calidad, superación por exámenes y conducta delinterno. Una vez satisfecha estas exigencias se expide unacertificación por parte del director del establecimiento, anotandoperiodo, horas empleadas, actividad de desarrollada y laevaluación positiva o negativa (art. 6°) (subrayas y negrillas de laSala)

Esto enseña, en una primera oportunidad, que la calificación deestudio era satisfactoria o deficiente y posteriormente positiva onegativa. En consecuencia, los resultados satisfactorios opositivos muestran en los internos asistencia, rendimiento,calidad, interés, responsabilidad, convivencia, comportamiento ybuenas evaluaciones, como cualquier proceso de logros en elestudio; y quienes no asuman esa mismos resultados sucalificación será deficiente y por ende negativa.Esto constituye la explicación que la calificación deficiente esnegativa; así como la satisfactoria equivale a positiva. Conclusiónque igual se infiere del art. 81 de la ley 65 de 1993, modificado porel 56 de la ley 1709 de 2014, cuando asegura que el “El Director delestablecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con losreglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que seestablezcan al respecto”. En algunas otras decisiones la Sala estima que “negativo”significa ausencia o inexistencia de algo o con valor menor de cero.En consecuencia, se trataría de una ausencia absoluta de estudio,trabajo o enseñanza y que por ende no se logró ninguna de lasfinalidades de tales actividades. En cambio, deficiente equivale afalto, incompleto, que tiene algún defecto o que no alcanza el nivelnormal.

Entonces, en ese orden, si la evaluación del interno es deficienteequivale a incompleto o que no alcanza el nivel establecido, esdecir que no alcanzó satisfactoriamente los logros del programa. Resulta lógico pensar que, si un interno no satisface todas lasexigencias para una evaluación buena o sobresaliente, sinodeficiente, no podría tener el mismo merito o reconocimiento deaquel

Consultar sobre este documento ...