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TSDJ CLO SP - 170 2013 01750 01-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 170 2013 01750 01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 170-2013-01750-01PROCESADO: Kevin Mateo Lugo EscobarDELITO: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.043

Santiago de Cali, Febrero diecinueve (19) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto del recurso de alzada propuesto por el sentenciado KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR contra el Auto interlocutorio No 1937 de octubre 16 de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali‘, mediante el cual se negó la petición de autorización de salida del país. A cargo del Doctor GUSTAVO ALBERTO MOLINA RENGIFOM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia.

SINTESIS DE LA ACTUACIÓN Se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cartago (Valle) mediante Sentencia No.52 de mayo 19 de2014, condenó al señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR como responsable deldelito de TRAFICO, FABRICACION Y PORTE DE ARMAS DE FUEGOa la penaprincipal de 56 meses de prisión y una multa en cuantía de ($ 1.031.625), enfavor de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la oficinacorrespondiente (cuenta corriente No. 0070-020089-2 Banco Agrario deColombia), a pagar en un término de 24 meses, además de la accesoria deinhabilitación del ejercicio de derecho y funciones públicas durante 56 meses, le fue concedida la prisión domiciliaria. La etapa de ejecución de la pena inicialmente correspondió al JUZGADOQUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE, Despacho Judicial que mediante auto interlocutorio No. 1612 de junio 24 de 2014, resolvió avocar el conocimiento del presente proceso”. Posteriormente, mediante autor interlocutorio No. 751 del 23 de junio de 2015, se procedió a revocar el sustituto de la prisión domiciliaria?, auto que fue

atacado en sede apelación. El juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCartago Valle, conoció y resolvió el recurso de apelación revocar la actuación Folio (9) avocamiento de las actuaciones. Folios (65-70) auto revoca la medida domiciliaria.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dejando sin efecto el interlocutorio No. 751 del 23 de junio del 2015. Por auto de sustanciación No. 2735 del 30 de noviembre de 2015, se ordenódar inicio al trámite previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004”. El Juzgado de penas mediante interlocutorio No. 582 del 20 de abril de 2016,decide mantener la prisión domiciliaria®. Mediante autos de sustanciación No. 175 y 383 del 6 de febrero y marzo de2017, respectivamente, negó la solicitud de libertad condicional”. En providencia No. 658 del 19 de abril de 2017, resolvió sobre el recurso dereposición presentado en contra de interlocutorio No. 383 del 6 de marzo de2017, el cual resolvió no reponer el auto atacado.

El juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, medianteinterlocutorio No. 661 del 19 de abril de 2017, concedió el beneficio de lalibertad condicional, la cual se hizo efectiva pagando una caución prendaria”. El 5 de octubre de 2018 el señor LUGO ESCOBAR radica solicitud para autorizarsu salida del país (Madrid España), aportando unas copias de itinerarios de Folios (107-113) auto 051 del 18 de agosto de 2015, el cual revoca la decisión emitida por el Juez de Penas de laCausa. Folio (148) Inicia trámite para revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Folios (164-167) Providencia que mantiene el sustituto de presión domiciliaria.7 Folios (183-185 y 196197) Niega solicitud de libertad condicional. Folio (215) No repone actuación. Folio (217 y 218) Concede libertad condicional.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. vuelo con salida desde el 8 de noviembre de 2018 y por espacio de 20 días””, En virtud de ello el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunció mediante auto interlocutorio No.1937 de

octubre 16 de 2018, mediante el cual resuelve negar la solicitud de permiso de salida del país, por cuanto no ha dado cumplimiento al pago de la multa que se le ordeno en la condena!. El 22 de octubre del 2018, el condenado interpone recurso de apelación contrael auto que niega el permiso de salid del país, por cuanto consideraba que parala fecha en que realizo la solicitud ya había cumplido con los requisitos del cumplimiento de la pena y por ello reitera en la solicitud??, Por último, se observa que mediante auto del 30 de noviembre de 2018, seconcede el recurso de apelación en contra del interlocutorio No. 1937 de fecha16 de octubre del año anterior”?. DEL RECURSO DE APELACIÓN Considera el recurrente que es merecedor del permiso para salida del país porcuanto no tiene requerimientos ni investigaciones por cuenta de otra entidadjudicial en su contra, agrega que necesita permiso para salir del país por eltérmino de quince días pues le urge ver a sus padres biológicos invocando así el ‘© Folios (224 y 229) Solicitud de permiso de salida del país.“ Folios (233 y 234) Niega salida del país.2 Folios (236) Recurso de apelación.13 Folios (238) Concede Recurso de apelación.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. derecho fundamental al vínculo familiar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  1. COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 76 numeral 1° de la Ley 600 de 2000. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si al señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR debe resolverle la Sala sobre el recurso de apelación interpuestocontra el auto que negó el permiso de salida del país, cuando dentro del plenario se observa que a la fecha cuenta con pena cumplida. 3) DEL PERMISO DE SALIDA DEL PAIS Sea lo primera recordar que es la Ley 599 de 2000, en su artículo 65, es el que impone una serie de obligaciones al penado entre ellas: "..5, No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena...”;M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia.

La anterior disposición determina la competencia al Juez de Ejecución de Penas Para decidir sobre el presente asunto. 4) CASO CONCRETO En el presente asunto el señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR, radicósolicitud el 5 de octubre de 2018, solicitando permiso para salir del país. En relación con lo anterior el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, por interlocutorio No. 1937 del 16 de octubre de

2018, negó dicha petición. El condenado interpuso recurso de apelación contra la providencia antesmencionada, misma que solo conoció este despacho hasta el 30 de enero delcorriente afio. Descendiendo al asunto materia de estudio, es preciso indicar que revisado afondo el recurso se observa que su solicitud estaba condicionada a una fechade salida del país (8 de noviembre de 2018) y en vista que a la fecha hantrascurridos más de dos meses en la que el condenado pretendía viajar,resulta inoficioso pronunciarse del recurso de alzada, ello en razón a que salea relucir la figura Carencia actual de objeto por sustracción de materia, dadoque un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida 14 Folio 3 vto Cuaderno No. 2 (Acta de reparto).M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. no surta ningún efecto, ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”. 5) EXTINCION DE LA PENA En razón al principio de celeridad procesal, de la revisión del proceso sedesprende que el señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR, a la fecha hacumplido con la totalidad de la pena, por lo que el despacho procede aestudiar de oficio, la posibilidad de dar aplicación a lo estipulado en el artículo67 del Código penal, dentro de las presentes diligencias, a favor del señor

LUGO ESCOBAR.

Como se ha mencionado en el asunto objeto de estudio el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle) mediante Sentencia No. 52 de mayo 19 de 2014, condenó al señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR como responsable del delito de TRAFICO, FABRICACION Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO a la pena principal de 56meses de prisión y una multa en cuantía $ 1.031.625, en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la oficina correspondiente (cuentacorriente 0070-020089-2 Banco Agrario de Colombia), a pagar en un términode 24 meses, además de la accesoria de inhabilitación del ejercicio dederecho y funciones públicas durante 56 meses, le fue concedida la prisión domiciliaria 15 T-419-2017.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. Debe recordarse que mediante auto interlocutorio No. 661 de fecha 19 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió libertad condicional al señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR, por lo cual suscribe acta compromisoria, prestando caución de100.000, y se le impone periodo de prueba de 21 meses, Ahora bien aplicando oficiosamente lo establecido en el artículo 67 del Código

Sustantivo Penal, el cual reza: "Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sín que elcondenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, lacondena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva previa resolución judicial que asílo determine” En el caso sub examen ese periodo de prueba se encuentra más que vencido,dado que a la fecha han corrido 21 meses y 16 días por lo que, el despachodeclarará de oficio la extinción de la condena y la rehabilitación de los derechos civiles y funciones públicas suspendidos. Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá libertad por extinción de lapena, disponiéndose que deberá efectuarse de forma inmediata pues cumplióla totalidad de la sanción impuesta, respetando así los principios de celeridady eficiencia que rigen la administración de Justicia, lo que en efecto sedeclarará en la parte resolutiva de esta providencia, para que se procede de ‘© Folio (217 y 218) Concede libertad condicional.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. conformidad y se haga efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad. Como quiera que ha culminado en forma total el objeto del control yvigilancia de la presente pena, por haberse cumplido la totalidad de la misma,no queda camino diferente a decretar la EXTINCIÓN DE LA CONDENA; de lapena principal y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas y se dispondrá que por Secretaria se dispondrá librar las

correspondientes comunicaciones ante las mismas autoridades a quienes se comunicó la emisión del fallo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000, hoy 476 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, en relación a la multa que le fue impuesta al señor LUGOESCOBAR, por valor de ($1.031.625) en favor de la Dirección Nacional deEstupefacientes, la cual fue condicionada a su pago en el término de 24meses, hasta la fecha no se avizora que el penado haya agotado trámite alguno para su pago. En ese orden, cumpliéndose toda la liturgia procesal, la imposición de la penaes un acto que se presume acertado, legal y fruto de la confianza legítimaque la sociedad deposita en el Estado, quien a través del Juez vinculadosustancialmente a la ley (art.230 Constitucional), la impone, que en éste caso, no se advierte ningún desatino o ataque al compendio de derechos y garantías procesales de quien es objeto del trámite procesal.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia.

En consecuencia, la multa como pena debe aplicarse inexorablemente. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: "..Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoría de la multa, lajurisprudencia ha entendido que aquella no configura una "deuda” en elmismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razónalguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de laobligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictualdel individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es elenriquecimiento del erario, sino la represión de la conductasocialmente reprochable. Más aún, la multa no es una cargapecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el dañoprovocado por el delito. Como consecuencia de su índolesancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse pormuchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En estecontexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puedecompensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante elfenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo latransacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar suimposición, así como no podría éste -pese a una eventualaquiescencia del Estadoceder su crédito a un particular distinto,pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio dela multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la CorteConstitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la ConstituciónPolítica, ha señalado que cuando la Carta prescribe que "en ningúncaso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lohace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan dela conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamenteposible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo,que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia. cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa. Así lo reconoció, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuandodeclaró exequible el artículo 49 del Código Penal de 1980 —DecretoLey 100 de 1980que consagraba la conversión de la multa enarresto cuando el condenado se hubiere abstenido de pagarla. Talcomo se desprende de la cita que a continuación se transcribe, ajuicio de la Corte, el no pago de la multa no constituyeincumplimiento de una obligación contractual -o, se agregaría, de unaobligación civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no seconsidera cobijada por la prohibición del artículo 28 superior:

Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitución prohíbe enel artículo 28 la detención, prisión o arresto por deudas, se refiereconcreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones deorigen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles.En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y seconvierte en arrestono por el incumplimiento de obligacionescontractuales que es lo que prohíbe la norma superior, sino en razóndel resarcimiento por la lesión que se haya inferido al orden social alno cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-. Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multacomo pena principal, lo cual según ya se ha explicado a lo largo deestas consideraciones no contraría la Constitución, pues se encuentradentro de la autonomía del legislador decidir la clase de sanción aimponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate depenas prohibidas por la Constitución. Adicionalmente, debe agregar laCorte que la sustitución de penas privativas de la libertad por multas,en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a él, pues esésta una forma de garantizar caros principios constitucionales como elde la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), asf como delos derechos consagrados en el artículo 29 superior. (Sentencia C-628de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara). Dígase que en consideración a estas eventualidades, el legislador ha diseñadoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia.

toda una metodología para el pago de la multa en razón a la realidad económica del país, en la que existen innumerables personas con incapacidad para pagar la multa, no obstante haber cometido un delito que ameritó dicha sanción. En efecto, el artículo 39 ibídem, refiere de un plazo hasta de dos (2) años (numeral 6°) y amortización mediante trabajo (numeral 7°), situaciones que tienen como referente la incapacidad económica del sentenciado. No es posible inaplicar la multa en tanto que hace parte del principio de legalidad de la pena, y es una consecuencia obvia del diligenciamiento de un proceso penal que implica la imposición de una sanción, cuando están demostrados los elementos del delito como son la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El busilis del asunto es claro; se trata de establecer si en el presente caso, el condenado debe hacer efectivo el pago de la multa para extinguir la pena. Temática respecto de la cual la Sala de Decisión, ha considerado que el nopago de la multa como pena principal que acompaña a la corporal, no esóbice para poder extinguir la pena, pues para ello el legislador establecióherramientas judiciales como el cobro coactivo’’, instrumento que deberá agotarse para buscar el pago de la multa. En consecuencia no es otra la decisión que remitir las presentes diligencias alCentro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de 17 Artículo 41 del Código Penal ley 599 de 2000.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRAFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia.

Medidas de Seguridad, a fin de que se libren las comunicaciones ante las autoridades pertinentes; rehabilitando los derechos civiles y politicossuspendidos con la sentencia, devuélvase la caución prendaria prestada. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual deobjeto por sustracción de materia, en lo que atañe al recurso de apelacióninterpuesto.

SEGUNDO: CONCEDER LA EXTINCION DELA CONDENA al señor KEVIN MATEO LUGO ESCOBAR identificado con laC.C No. 1.107.084.655, para lo cual se extenderá boleta por PENACUMPLIDA ante las autoridades carcelarias advirtiéndose que siempre ycuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

TERCERO: DECRETAR la EXTINCIÓN DE LAPENA Y LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEDERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el cumplimiento de la totalidadde la sanción que le impuso al aquí condenado de conformidad a lo expuestoen la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Lo anterior para que se realice através del Centro de Servicios de ejecución de penas procediendo a sunotificación y, en firme, se de aplicación al artículo 485 de la Ley 600 de2000, hoy 476 del Código de Procedimiento Penal.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14Rad. 170-2013-01750-01Proc. KEVIN MATEO LUGO ESCOBARDel. TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTESAuto interlocutorio de segunda instancia.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a que adelante lasmedidas necesarias para el cobro coactivo de la multa impuesta.

SEXTO: CONTRA LA PRESENTE DECISIÓNNO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY -Primer revisor170-2013-01750-01 de icniLEOX R BENJAMIN MUÑO ALVEAR -Segundo revisor170-2013-01750-01 =a ORLANDO ECNEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente170-2013-01750-01

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