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TSDJ CLO SP - 172 2009 00917-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 172 2009 00917-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 76233 6000 172 2009 00917Procesados: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZDELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADODECISIÓN RECURRIDA: Auto Interlocutorio del 12/12/2018PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA -045 DE LA FECHAMAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEAR Santiago de Cali, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por elRepresentante de las víctimas? contra el Auto interlocutorio del 12 dediciembre de 2018, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado encontra del procesado JHON JAIRO HERRERA GOMEZ, por el delito deHOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO. ll. HECHOS Como quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, enesencia, al contenido de la acusación (preacuerdo) y la sentencia, la Salatrascribirá los hechos descritos por el Juez de primer grado:

Dr Pedro Javier Garzón Sánchez.“Mediante formato único de noticia criminal e informe de accidente de tránsito defecha 13 de diciembre de 2009 elaborado por el Policía Luis Alfredo Suarez Cuta dePolicía de Carretera de Dagua, siendo aproximadamente las 20:40 horas del día 13 dediciembre de 2009 fuimos (sic) informados por medio de la ciudadanía de un accidente detránsito ocurrido a la entrada de Bitaco (sic) de inmediato nos dirigimos al lugarencontrando exactamente en el KM 29 de la vía Dagua — Cali, un accidente de tránsitodonde se encontraba involucrado un vehículo automóvil marca Mazda de placas MDF 443Modelo 1985, color blanco, motor E3825719, Chasis N° 323HB06682, conducido por elseñor JHON JAIRO GÓMEZ CC (sic) 71.745.032 de Cali, quien atropelló a 5 peatonesque se movilizaban en ese momento sobre la berma sentido Dagua — Cali, los cualescorresponden a NAYIBER ESLENDY NANEZ GÓMEZ, de 15 años de edad, T.!94.101.230.095, HENRY CHAYAN NANEZ GOMEZ de 17 años de edad, LUISFERNANDO GUERRERO LEDEZMA C.C 94.398.912 de 36 años de edad, TANIALIZETH GUERRERO de 14 años de edad, MARIA ROSA GOMEZ C.C 66.990.48 de 37años de edad, quienes recibieron los primeros auxilios por parte del cuerpo de bomberosy luego fueron trasladados al hospital José Rufino de Dagua, posteriormente la menorNAYIBER ESLENDY ÑAÑEZ GÓMEZ, fue remitida al Hospital Universitario del Valledonde fallece por trauma craneoencefálico el 14 de diciembre de 2009.”

Ill. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia efectuada el 25 de agosto de 2016, ante el JuzgadoPromiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua, laFiscalía le formula imputación al señor JHON JAIRO HERRERA GÓMEZcomo autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, el procesadono acepta los cargos. Correspondiéndole el asunto al Juzgado Veinte Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, el 3 de abril de 2017 se realiza laaudiencia de formulación de acusación. El 12 de diciembre de 2018, fecha señalada para la realización de laaudiencia preparatoria, la Fiscalía presenta preacuerdo, relativo a que elseñor JHON JAIRO HERRERA GÓMEZ, acepta responsabilidad en el delitopor el que fue acusado y como contraprestación se degrada la forma departicipación de autor a cómplice con las consecuentes rebajas punitivas, Sentencia de segunda instancia 2Procesado: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearlegalidad al preacuerdo mediante auto interlocutorio N° 134, decisión que esrecurrida por el representante de las víctimas. IV.DELA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia interlocutoria N° 134 del 12 de diciembre de2018, el Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCali, aprobó el preacuerdo presentado por los sujetos procesales porconsiderar que el mismo se ajusta a los parámetros legales yjurisprudenciales.

Inconforme con la decisión, el Representante de las Víctimas interponeel recurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de las víctimas centra su inconformidad en lossiguientes temas: i) Resarcimiento de la víctima; ii) Participación de lavíctima en el preacuerdo; iii) estima no es procedente la variación de laforma de participación y la eliminación de los agravantes; iv) Afectación delprincipio de legalidad.

La delegada de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público yla defensa del procesado solicitan a la segunda instancia se confirme ladecisión del A-quo por ajustarse a la normatividad.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por elRepresentante de la víctima, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004.

Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn virtud a los principios de limitación y de no reforma en peor, laColegiatura centrará su atención en la revisión de los temas planteados enla impugnación y en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados, enrazón a que ese objeto es el que posibilita la competencia en la segundainstancia.

b) Problema Jurídico Al tenor de los planteamientos del recurrente corresponde a laSala analizar si en el presente asunto: i) se permitió la participación de lavíctima; ii) si es prerrequisito el resarcimiento a la víctima para acceder alpreacuerdo; iii) si el preacuerdo presentado ante el Juez de conocimiento,consistente en la degradación de la forma de participación se ajusta a lospostulados legales y jurisprudenciales o si por el contrario como lo deprecael recurrente vulnera los derechos de las víctimas. c) De los preacuerdos y el caso en concreto Como ha indicado la Sala en varias oportunidades una de lasprincipales bondades del nuevo sistema penal acusatorio implantado ennuestro país, por medio de la Ley 906 de 2004, consiste en la posibilidad decelebrar preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado oacusado, lo que implica que el procesado realiza una declaración deculpabilidad por el delito a él atribuido o uno relacionado con este pero demenor punibilidad o sobre los hechos imputados o sus consecuencias. Si lanegociación conlleva para el procesado cambio favorable con relación a lapena, esta será la única rebaja compensatoria por el preacuerdo. Los preacuerdos o negociaciones que celebre el delegado delente acusador con los procesados han de ajustarse a las directricesimpartidas por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la políticacriminal del Estado, deben ser sometidos a verificación por parte del Juezde Conocimiento quien impartirá aprobación siempre y cuando no se a ia ea E 4

a ia ea E 4 Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearevidencie vulneración de los derechos y garantías del procesado, una vezverificado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe convocar a laaudiencia respectiva para dictar la sentencia derivada de la negociación. En la diligencia de verificación del preacuerdo al Juez deconocimiento le corresponde constatar si están dados los presupuestospara emitir sentencia de carácter condenatorio, analizando entre otrascosas: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamenterelevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condenasolo es procedente frente a conductas que estén previa y claramentesancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otrainformación legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar deconocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado,según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia delprocesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica,entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificaciónjurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a lamaterialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es productode los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de losbeneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de losmismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v)que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado conlibertad y suficientemente información; etcétera 3

Además, en el entendido que el ejercicio de la acción penal delEstado por disposición legal y constitucional está en cabeza del FiscalGeneral de la Nación y sus delegados, la acusación es de su exclusivacompetencia, existiendo además en nuestro sistema procesal penal estrictaseparación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizadaentre otras cosas por la garantía de imparcialidad del funcionario judicialque adelante el juzgamiento, en este sentido nuestro legislador nocontempla como facultad del Juez de Conocimiento el control material de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 de diciembre de 2018, radicación N° 52311Sentencia de segunda instancia _ 5Procesado: JHON JAIRO HERRERA GOMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearacusación, solo lo puede hacer excepcionalmente cuando adviertaviolaciones manifiestas del ordenamiento jurídico, temática abordada por laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del05 Octubre de 2016, Rad. 45594°, en consecuencia por regla general alJuez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios quesustentan la acusación como la adecuación típica que realice el enteacusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol que le compete a laFiscalía.

En este orden de ideas, y en el entendido que el acta de preacuerdoal tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 350 del C.P.P., equivalea la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le está permitido ejercercontrol sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificaciónjurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede sercuestionada por el funcionario, salvo que se afecten las garantíasfundamentales mínimas, o en aquellos asuntos en que el distanciamientoentre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud y lomanifiestamente ilegal, o incluso en lo absurdo. Así, desde la audiencia de formulación de imputación hasta el iniciodel juicio oral? el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones parallegar a un acuerdo, en el cual el procesado se declara culpable a cambio, elfiscal modifica la calificación jurídica por un delito relacionado que tengacontemplada pena menor; se elimine de la acusación agravantes,calificantes o algún cargo específico cuando hay concurso de conductaspunibles®; degrade la modalidad de participación; la forma de culpabilidad;aplique las figuras jurídicas contempladas en los arts. 56 y 57 de la ley 599

3 Ratificada entre otras en la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del radicado N°515624 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732, postura ratificada en decisióndel 5 de septiembre del 2018, dentro del radicado N° 51551, de la siguiente manera: “ La única forma en la que el juezpuede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales,«por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material,eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad”, por imposibilidad de adecuar los hechosa un tipo de injusto», o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico.”

% Nuestra norma procedimental penal contempla tres momentos para la celebración de los preacuerdos entre fiscalía y el procesado (1). Enla audiencia de imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación (Art. 350 y 351); (ii). Una vez presentada la acusación,entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre laaceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). En el juicio oral, con sus diferencias a través de las llamadas manifestaciones deculpabilidad preacordadas (art. 369).® Con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad.issih de ar — 6Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GOMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearde 2000, y en general todas aquellas que comporten para el procesado unarebaja punitiva, sin que sea necesario que la fiscalía y el procesadoalleguen elementos que permitan al Juez de Conocimiento evidenciar queexisten esas circunstancias fácticas que permiten la modificación, porcuanto de existir las mismas se debe propender por su reconocimiento, y nootorgarse como beneficio en virtud de la negociación, ya que de no hacerlola fiscalía actuaria afectando el principio de buena fé.”

Ahora, respecto al papel de las víctimas en torno a la celebración depreacuerdos, debe señalarse que la Corte Constitucional a través de lasentencia C-454 de 2006° hizo referencia al alcance de los derechos de lasvíctimas en el sistema penal acusatorio, afirmando que la víctima aunque notiene la calidad de parte en el proceso penal, en su condición deinterviniente especial? tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a laadministración de justicia, a la reparación integral, a obtener medidasjudiciales de protección para efectos de lograr la reparación del daño que sele pudo haber ocasionado como consecuencia de una conducta punible,para tal efecto tienen la posibilidad de participar activamente en el desarrollode todo el proceso penal en las distintas fases que lo componen, con mayorposibilidad en las etapas previas y posteriores al juicio, con miras a lograrsus derechos a la verdad, justicia y reparación. No obstante, en lo que respecta al tema de la celebración depreacuerdos entre la fiscalía y el procesado con la debida asesoría de sudefensor, la participación de la víctima está limitada para intervenir, en tantoque si bien deberá ser informada oportunamente de su celebración, yescuchada por el fiscal y el juez de conocimiento previo a su aprobación, nopuede oponerse a lo finalmente pactado entre los sujetos procesales, yrespecto a la reparación de perjuicios ocasionados con la conducta punibletiene la facultad de reclamarlos a través del incidente de reparación integral.

7 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto a los preacuerdos y las facultades del Juez deConocimiento en su verificación se encuentran condensados de manera específica en la sentencia de casación con radicado 45736 del 24 de febrero derd con ponencia del Magistrado Doctor EYDER PATIÑO CABRERA,Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.? Numeral 7° del artículo 250 Constitucional = a A = 4 Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GOMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearRespecto a este tema la H. Corte Constitucional en la sentencia C-515de 2007, señaló. “...Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebradosentre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juezque controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejoraproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, quepermita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado porla víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin deque pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando elpreacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras asu aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrantegarantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art.351, inciso 4°).

Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de estasentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas quepuedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlasy acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestadde impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), ypromover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)...”.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la injerencia de lasvíctimas como intervinientes especiales en los preacuerdos estaexclusivamente limitada a dar a conocer su opinión frente al mismo, por elloes menester que sean enterados del contenido de la negociación yconvocados a la audiencia de verificación del acuerdo para que indique suposición, pero su inconformidad con el contenido de la negociación noimpedirá su aprobación, claro está si este no desconoce o quebrantagarantías fundamentales, en consecuencia una vez el Juez deConocimiento imparta aprobación al preacuerdo celebrado entre los sujetosprocesales, el apoderado de las víctimas no se encuentra habilitado para através de los recursos oponerse a menos, se insiste, que alega lavulneración de los derechos y garantías fundamentales de las víctimascomo ocurre en este evento.EA a Sentencia de segunda instancia i A aProcesado: JHON JAIRO HERRERA GOMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAsí, y ante la inconformidad del recurrente relativa a que no tuvoparticipación en el preacuerdo, debe advertirse que su intervención en laaudiencia celebrada el 12 de diciembre de 2018 en la que el funcionario deconocimiento le dio la palabra para que se pronunciara respecto alcontenido del preacuerdo esbozado en esa misma diligencia por larepresentante del ente acusador, constituye expresión clara de suparticipación y de contera de la salvaguarda de los derechos y garantías delas víctimas que representa, recuérdese que la participación se circunscribea ser escuchado sobre lo que considera

respecto a la negociación, pero supostura no implica que el mismo deba ser modificado, menos que no puedaser aprobado por el Juez de conocimiento si cumple con los presupuestoslegales y jurisprudenciales, toda vez que se trata de una negociaciónbilateral entre los sujetos procesales (fiscalía y procesado) en la que notiene injerencia la víctima como interviniente especial, eso sí, dentro de lafunción del Juez de conocimiento está la de velar por la protección de susderechos y garantías fundamentales, propendiendo y garantizando suparticipación.

Es claro que en este evento no se enteró a las víctimas y a surepresentante con anterioridad a la diligencia del contenido de lanegociación, sin embargo debe tenerse en cuenta que en este caso no seradicó un acta de preacuerdo, sino que fue expresado por la Fiscalía en lamisma diligencia en la que solicitó la variación del sentido de la audiencia,situación que a criterio de la Colegiatura no comporta vulneración alguna delos derechos y garantías fundamentales de las víctimas en primer lugarporque se acompasa con lo dispuesto en art. 145 de la Ley 906 de 2004, encuanto a que todas las actuaciones deben realizarse de manera oral, ensegundo lugar porque se insiste, el Juez al correrle traslado del preacuerdomanifestado en esa misma diligencia por la Fiscalía garantizó a las víctimasrepresentadas por el aquí recurrente, al escuchar su postura frente alacuerdo y permitir la interposición del recurso de apelación hizo efectivossus derechos y garantías como interviniente especial.

EPI BEA A E ee : —— y

EPI BEA A E ee : —— y Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GOMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAhora bien, en cuanto a que el proceso penal debió definirse en sedede juicio oral, al tener la fiscalía suficientes elementos materialesprobatorios para acreditar la materialidad de la conducta y laresponsabilidad del procesado en el homicidio culposo de la menor, ha deseñalarse al recurrente que la figura del preacuerdo como forma abreviadade terminación del proceso penal, busca precisamente culminar el procesopenal sin necesidad de llegar al juicio oral, evitando de esta forma eldesgaste del andamiaje del sistema judicial, siendo totalmente viable quelos procesos penales concluyan de esta manera, en la que además seobtendrá sentencia condenatoria dada la aceptación de la responsabilidadpor parte del aquí procesado, es decir, no es necesario llegar hasta elescenario del juicio para declarar penalmente responsable al señor JHONJAIRO HERRERA GÓMEZ del homicidio por el que se le acusó, ya que elreconocimiento de responsabilidad es presupuesto necesario de lanegociación y los beneficios a otorgar al procesado como producto de lanegociación es precisamente la contraprestación que otorga el estado antela manifestación de culpabilidad y el evitar la realización de todas las etapasdel proceso penal.

En otro sentido, se duele igualmente el recurrente de los términosdel preacuerdo por cuanto estima que conforme a la acusación de lafiscalía, no era viable la degradación de la forma de participación,argumento que no tiene vocación de prosperar, toda vez que comoindicamos párrafos atrás debe partirse de la aseveración que la calificaciónjurídica es una labor de exclusivo resorte de la Fiscalía en su condición detitular de la acción penal, siendo totalmente dable que en virtud de lospreacuerdos como forma anticipada de terminar el proceso penal se deaplicación a figuras como la modificación de la calificación jurídica, laeliminación de agravantes, calificantes o algún cargo específico, la forma deculpabilidad; el reconocimiento de la ira o intenso dolor o de lascircunstancias de marginalidad, sin que sea necesario que la fiscalía y elprocesado alleguen elementos que permitan al Juez de Conocimiento Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearprocede el reconocimiento de estas como un derecho del procesado y nocomo el fruto de una negociación consensuada como forma de materializarla terminación anticipada del proceso penal. Respecto al derecho a la reparación, debe señalarse que tal y comolo reconoce el apelante, el incidente tendrá lugar después de ejecutoriada lasentencia condenatoria, siempre y cuando las víctimas adelanten lostrámites respectivos, en consecuencia no es posible en este estadio hablarde afectación al derecho de reparación integral cuando el incidente aún noha tenido lugar, además las resultas de ese trámite no tienen relación con lanegociación adelantada entre el ente acusador y el procesado, menos conla aprobación del preacuerdo.

Ahora bien, como la pena pactada en virtud del preacuerdo no fueobjeto de inconformidad por parte del recurrente no abordará la Sala estetópico en atención a que al no esbozarse su disenso se presume suaceptación, además conforme al principio de limitación del recurso deapelación, el que precisamente está soportado en que el argumento y objetode inconformidad con las decisiones judiciales con el que se pretendeobtener su revocatoria o modificación, es la que orienta la pretensión y fija lacompetencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulteninmanentes al objeto de la controversia!” En conclusión, la Sala confirmará el auto interlocutorio N° 134 del 12 dediciembre de 2018, proferido por el Juez Veinte Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, po Al respecto puede consultarse las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP, 15feb. 2017, rad. 49479; CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48182; AP4476-2018, 10 de octubre de 2018.

Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearRESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 134 del 12 dediciembre de 2018, proferido por el Juez Veinte Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro delproceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se adelanta encontra del procesado JHON JAIRO HERRERA GÓMEZ, lo anteriorconforme lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS.

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZMagistrado ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYAMagistrado172-2009-00917 de EME oe (do 19MAR BENJA MUÑOZ ALVEAR.Magistrado Pgnente172-2009-09917 Sentencia de segunda instanciaProcesado: JHON JAIRO HERRERA GÓMEZRadicación: 172-2009-00917M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12

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