TSDJ CLO SP - 172 2013 00899 01-(19-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 172 2013 00899 01-(19-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76 233 6000 172 2013 00899-01Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.Sentencia ordinaria de 2 instancia
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.0175
Santiago de Cali, Julio diez (10) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 123 Local y la Representante de Víctimas contra la sentencia No.014 de febrero 27 de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante la cual se ABSOLVIÓ al señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
1 A cargo de la Dra. VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO,
(estntlM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron resumidos por la A-quo en la providencia que se revisa, de la siguiente manera: "|. Tuvieron ocurrencia el 6 de octubre de 2013, siendo las 6:40 horas, a laaltura del kilómetro 41 de la via Cali — El Queremal-, lugar en el que sepresentó un accidente de tránsito cuando el señor NICOLAY ALBERTOBARANDICA CARVAJAL conducía el automóvil de placa KDR 456, perdió elcontrol del vehículo, se estrelló contra un puente y le ocasionó lesiones alseñor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ. Por dicha lesión se determinó por parte del Instituto Nacional de MedicinaLegal, una incapacidad médico legal de cincuenta (50) dias, con secuelasconsistentes en deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácterpermanente, perdida funcional del órgano de la prensión del miembro superiorizquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano delsistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación psíquica decarácter permanente.? PROVIDENCIA IMPUGNADA La A-quo sostiene que con la prueba que desfiló en juicio determinó la existencia de unas lesiones en la integridad física del señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ, pero no la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones personales culposas, puesto que no se demostró “inequívocamente”
que el acusado inobservó el deber objetivo de cuidado y provocó el hecho de tránsito, es decir, que no se determinó la causa efectiva de la colisión entre el vehículo y el puente con el que colisionó. ? Folio 81M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Que los testigos ALEXANDER NOGUERA LOPEZ y FABIAN ALBERTO GRISALES TUQUERRES, quienes iban en el automotor conducido por el procesado, no ofrecieron suficientes elementos de juicio para determinar la responsabilidad del acusado, pues el primero, refirió que se quedó dormido y despertó después de la colisión contra el puente y en el mismo sentido se refirió el segundo de los testigos, agregando que estaban alicorados, que iban bastante rápido y “que tiene indicios de que el muchacho que conocen como ojos le tiró un paquete de papas a Nicolay y así se produjo el accidente, pero no tiene seguridad de ello”, es decir que no ofrecen suficientes elementos de juicio. Para fundamentar su tesis de absolución, trae a colación el testimonio Juan Gabriel Blandón, inspector de tránsito, al considerar como hipótesis la causal 506, esto es, que “un pasajero causó la distracción del conductor, por lo que perdió el control del vehículo”, para decir, que el siniestro ocurrió por causas atribuibles a un tercero.
Que el testigo LISANDRO ANTONIO MUÑOZ, Bombero del Queremal, quien el 6 de octubre de 2013 atendió el accidente, incluso a los lesionados, encontró en el vehículo una botella vacía de vodka, una botella de aguardiente, refiriendo que al parecer iban embriagados, sin embargo, no se realizó examen de alcoholemia al procesado, en tanto, el hecho que conducía en estado de alicoramiento, no tiene respaldo alguno.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Así, estima que no determinaron circunstancias previas y concomitantes al accidente, en consecuencia, devienen dudas insalvables, que finalmente resolvió a favor del señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Interpusieron y sustentaron recurso de apelación el Fiscal, Dr. RUBEN DARIO CABEZA ORREGO y, la apoderada de la víctima, Dra. NUBIA RENGIFO PATIÑO, en los siguientes términos, respectivamente: 1.-Por la Fiscalía se dice que la juez no tuvo en cuenta el contexto de las declaraciones rendidas por lo testigos, con las que sin duda alguna se demostró no solo la materialidad del hecho, sino que el resultado de las lesiones sufridas por el señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ, se generaron
por la imprudencia de NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, quien se dispuso a conducir el vehículo de su propiedad en estado de embriaguez y a una velocidad considerable, en consecuencia, tenía ta posición de garante de los pasajeros que transportaba, actuar negligente y vulnerador de las normas de tránsito, Explica que analizados en conjunto los testimonios de la víctima ALEXANDER NOGUERA LOPEZ, FABIAN ALBERTO GRISALES TUQUERRES (testigo directo de los hechos), JUAN GABRIEL BLANDON Inspector Municipal de TránsitoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia (quien atendió los actos urgentes) y LIZANDRO ANTONIO MUÑOZ bombero voluntario que para la fecha de los hechos prestó los primeros auxilios a los ocupantes del vehículo siniestrado, se determina que estos se encontraban “departiendo”, es decir, consumiendo bebidas alcohólicas y que particularmente al procesado el bombero que lo auxilió le percibió “aliento alicorado” y encontró en el carro botellas de licor, circunstancias suficientes para determinar que estaba bajo la influencia del alcohol. Que bajo esas condiciones, violó las normas de tránsito y la posición de garante que tenía frente a los pasajeros, máxime “que en su condición de médico, sabía que conducir bajo la ingesta de alcohol minimizaba sus
sentidos”, luego entonces se generó la impericia cuando conducía. Con respecto a que el procesado perdió el control del vehículo porque “un tercero le tiró papas a los ojos”, es un hecho que no se probó sumariamente. Que al tenor de la declaración del Inspector de Policía, se advierte que el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL conducía a gran velocidad, toda vez que en su declaración refirió “que el vehículo quedó totalmente destruido en su parte frontal, incrustado en el puente, que no había huella de frenado”.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia En consecuencia, solicita se revoque la sentencia absolutoria. 2.-La representante de la víctima refiere que no comparte la tesis de la Juez de instancia, esto es, que el accidente se presentó por distracción del conductor por injerencia de un tercero quien le arrojó papas fritas, dado que corresponde a una manifestación que el procesado le entregó vía telefónica al inspector de policía, pero la misma no fue corroborada, en la medida que el procesado no rindió testimonio, aunado el comandante del cuerpo de bomberos y el Inspector de Policía que atendieron el siniestro, no refirieron haber encontrado evidencias al respecto. Que la conducción de un vehículo automotor constituye una actividad peligrosa, por tanto, quien la ejerce debe estar en óptimas condiciones “de
prudencia, cuidado y conocimiento de las normas de tránsito” situación que no ocurrió en el asunto de la especie, dado que el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA, conducía en estado de embriaguez, que se comprobó con la declaración del bombero Lisandro Muñoz, al referir que sintió aliento alicorado y además porque el inspector de policía concluyó que el vehículo iba a una velocidad “considerable”, por la magnitud de los daños causados al automotor. Aunado a lo anterior, el vehículo "llevaba sobre-cupo”, esto es, “dos personas en la parte de delante”, lo que impide la maniobrabilidad de la conducción.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Así concluye, que se demostró que el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, infringió el artículo 55 y 82 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 25 del Código Penal, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia. Argumentos de la parte no recurrente Arguye la defensa, en su calidad de NO RECURRENTE, que debe confirmarse la sentencia, basada en “una casual eximente de responsabilidad”, que se contrae al hecho de un tercero, esto es, que el actuar de un pasajero del automotor siniestrado tiró papas fritas a los ojos del procesado (conductor),
acontecer que le hizo perder el control, per se que es la hipótesis del inspector de tránsito que atendió el siniestro, siendo en consecuencia, la causa efectiva del accidente de tránsito. Agrega que las lesiones que sufrió el señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ se causaron por el uso inapropiado que hizo del cinturón de seguridad. Que las anteriores situaciones fueron corroboradas por todos los ocupantes del vehículo, a través de las entrevistas que rindieron y que con ellas también se comprobó que su representado “estaba consciente y que la conducción del vehículo se hacía de una manera correcta”M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Finalmente considera que no se puede fundamentar una sentencia condenatoria, con base en un estado de alicoramiento de su prohijado como lo reclama la Fiscalía, como quiera que es una situación que no se comprobó científicamente y si en gracia de discusión se aceptare que su prohijado se encontraba en dicho estado, la víctima abordó de forma consiente el vehículo, luego las lesiones sufridas generaron por haberse puesto él mismo en peligro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer y desatar el recurso interpuesto por la Defensa por cuanto se dirigió contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este
distrito judicial, conforme con el artículo 34-1 procesal penal. 2.) PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si la prueba que se llevó al juicio contiene los estándares señalados en la ley (381 procesal penal) para condenar al procesado NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL por el delito de lesiones personales culposas de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia 3.) VALORACION JURIDICA Es objeto de controversia en este asunto, la sentencia que absolvió al señor NOCOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, quien es procesado por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas en HECHO DE TRANSITO VEHICULAR, contra la integridad personal de ALEXANDER NOGUERA LOPEZ. Se argumentó por la Juez A quo que no existe duda con respecto a las lesiones del damnificado, pues de ellas dieron cuenta los informes periciales de medicina legal que ingresaron al juicio a través del respectivo testimonio, pero no ocurre lo mismo con la responsabilidad del acusado, toda vez que no hay prueba que demuestre inequívocamente que inobservó el deber objetivo de cuidado, que superó el riesgo permitido y provocó el hecho de tránsito, como quiera que los testimonios de cargo no dieron cuenta de las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho.
Que no hay respaldo alguno con respecto a que el conductor del vehículo había injerido bebidas alcohólicas, como quiera que no ingresó al juicio con examen de alcoholemia y dicha situación debe probarse con un análisis técnico. Circunstancias anteriores que generan duda frente a la responsabilidad del procesado y otra situación que de igual forma la forja, es la hipótesis del10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia inspector de tránsito, esto es, “el accidente se dio debido a una distracción del conductor causada por un pasajero del vehículo”, ocurrida porque le tiraron papas fritas en los ojos y en suma la víctima decidió abordar el vehículo libremente y conociendo que el conductor no estaba completamente lucido, en consecuencia asumió el riesgo permitido. A la sazón debe entenderse por riesgo permitido, el ejercicio de actividades peligrosas dentro del margen de reglamentación establecido por la ley. En efecto, se parte de considerar la existencia de una serie de actividades cotidianas que hacen posible la vida de relación, el cumplimiento de metas, tareas y actividades propias de la modernidad, que aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se realicen dentro de las reglas de cuidado previstas en la ley o el reglamento, a efectos
de garantizar la convivencia social, verbí gratia, el tráfico automovilístico, aéreo, marítimo, las actividades deportivas, las intervenciones médicas, entre otras. A la par con las conductas riesgosas permitidas por el ordenamiento jurídico para garantizar el normal funcionamiento de la colectividad, existen otras acciones que, acorde con la teoría citada, no son imputables al tipo objetivo?, es decir que no comportan riesgo o éste no deviene desaprobado, así: “a) No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una“conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”, que por fo tantono está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma 3 Cfr. Sentencias del 8 de noviembre de 2007, Rad. No. 27388; 4 de abril de 2003, Rad. No. 12742; 20 de mayo de2003, Rad. No. 16636; 20 de abril de 2006, Rad. No. 22941 y 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082.11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia
haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sidodeterminante para su realización. b) Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de unacooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividadespecializada o profesión el procesado observa los deberes que le eranexigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta lasnormas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud delNlamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera quelos demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de sucompetencia”. c) Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sóloha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propioriesgo, como la denomina Jakobs , o una autopuesta en peligro dolosa,como la llama Roxirf”. De hecho, en la época que vivimos y desde los albores de la industrialización del siglo XIX, diversas actividades son riesgosas pues potencialmente pueden generar peligro y daños para los bienes jurídicos importantes. Así las cosas se presenta una relación casi directa entre el riesgo producto de la industrialización, el desarrollo tecnológico y el derecho, pues deviene importante precisar cómo, desde el punto de vista jurídico penal, se ha resuelto el tema de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de
actividades riesgosas, toda vez que la causalidad por sí misma no basta para la imputación jurídica del resultado, a las voces del artículo 9 del C. Penal$, pues dicha corriente de pensamiento jurídico penal -causalismo4 Sentencias del 25 de enero de 2012, Rad. No. 36082 y del 20 de mayo de 2003, Rad. No, 16636.5 JAKOBS, Gúnther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid,1997, pág. 293 y ss.$ ROXIN, Op. cit., §7 En realidad, ROXIN se refiere a dos modalidades de esa naturaleza, a saber, autopuesta en peligro dolosa y“puesta en peligro de un tercero aceptada por éste”, diferenciándolas en que en esta última la víctima no se ponedolosamente en peligro a sí misma sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia del riesgo.8» ARTICULO 90. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica yculpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado...”.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia
comenzó a decaer con el paso del tiempo y la aparición de nuevos conceptos como la imputación objetiva, lo que se resumen en la siguiente cita académica: "El presupuesto de la atribución jurídica de un hecho a su autor ha sidosiempre la existencia de un nexo causal entre su acción y el resultado delesión del bien jurídico. Esta relación de causalidad ha reinado durantedecenios como principio básico -y con tendencia autosuficientede laimputación penal. La afirmación de la existencia de una causalidad física Omecánica entre el hecho y el autor no sólo ligaba a uno y otro materialmente,sino que tendía a hacer ya por ello al autor responsable jurídico penalmentedel mismo. Esta concepción causalista y mecanicista de las cosas cala en elcampo abonado del medieval pensamiento del versari in re ilicita.Pero sí lo insatisfactorio de este criterio de imputación se puso de relieve yaen un principio en los delitos dolosos de acción y resultado (vg.: homicidio ylesiones dolosas) en los primeros decenios del siglo el criterio hizo profundacrisis en los delitos imprudentes de resultado y, tanto en los delitos de accióncomo en los de omisión. Las razones de esta crisis estriban en que la reglageneral de imputación había nacido en una sociedad preindustrial, agrícola,libre de riesgos que no fueran los propios de la naturaleza o los propósitosmalvados de otros hombres. La máquina había creado una sociedad deriesgos y la creación de procesos peligrosos pertenecía a la esencia delprogreso y la puesta en marcha de cualquier riesgo no podía ser consideradael antecedente causal de cualquier daño que de él pudiera derivarse ygenerar asíla imputación penal...”
"A partir de los años 30 la doctrina y la jurisprudencia penal elaborandiversos criterios para corregir los efectos perversos de la causalidad.Surgen así los institutos del riesgo permitido, de la adecuación social,de la causalidad adecuada, de la causalidad jurídica. Se trata, en definitiva,de intentos de corregir la causalidad con criterios normativos o jurídicos yrestringir la intervención penal. Así hasta que a finales de los años 60 seabre paso la idea de que lo que hay que hacer no es prescindir de lacausalidad natural o corregirla sino, respetándola, añadir al criteriode la causalidad otros criterios normativos de imputación, lo que seha dado en llamar "imputación objetiva... ? Ahora bien, desde la perspectiva de la imputación objetiva, se permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considerada típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye DERECHO Y RIESGO Prof. Dr. Luis Arroyo Zapatero Presidente de la Societé Internationale de Defense SocialeRevista Injuria (Revista de Responsabilidad Civil y Seguro) Vol. 8 Centro de Estudios del Seguro SA Octubre -Diciembre 1995 Pp. 57 - 6813M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere, i) que el
agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por el riesgo permitido, ii) que se concrete el resultado y, iii) que no se haya materializado una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro!°. Para verificar los anteriores tópicos, la Sala se remitirá a lo que resultó probado, para luego llegar a una conclusión: De entrada, ha de indicar la Sala que no comparte los argumentos esgrimidos por la Juez de Instancia, para absolver al procesado, toda vez que las pruebas que desfilaron en el juicio, son suficientes para deducir juicio de responsabilidad en contra del señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, por el delito de lesiones personales culposas en la integridad física
del señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ.
En ese orden, imperioso resulta señalar que el 6 de octubre de 2013, a la altura del kilómetro 41 de la vía Cali el Queremal, sobre las 06: 40 de la mañana, NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, luego de departir con los pasajeros que llevaba en el automotor, habiendo ingerido bebidas alcohólicas y transitando a una velocidad “considerable”, perdió el control del 10 Cfr. CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo 1, Fundamentos. La Estructura del Delito, Madrid, Ed.Civitas 1997, páginas 345 a 364.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia
vehículo de placas KDR 456 que conducía, estrellándose contra un puente y ocasionado lesiones a sus compañeros. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, dicho hecho generó lesiones en la humanidad del señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ, con una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, como secuelas deformidad física de carácter permanente, perdida funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la presión del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente, tal como lo dijo la Dra. Sara Alicia Daza Cabal, Perito Forense!!, De tal suerte que, la Sala encuentra que se configura de forma objetiva el delito en contra de la vida e integridad personal, consagrado en el artículo 120 del Código Penal, que trata del delito de lesiones personales culposas. Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 402 del C. P.P.!2 , para determinar responsabilidad de cara a los hechos jurídicamente
relevantes, se analizará el testimonio del ofendido ALEXANDER NOGUERA LOPEZ, el señor FABIAN ALBERTO GRISALES TUQUERES (ocupante del vehículo siniestrado) y los demás testigos que llegaron al lugar cuando los 11 Minuto 03:04:33 y s.s. Sesión de audiencia de 18 de Julio de 2018, donde se recibió el testimonio del MédicoForense Adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal.1212 ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo Únicamente podrá declarar sobre aspectos que en formadirecta y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre elfundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación dela credibilidad del testigo.1M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR >RAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia hechos habían sucedido, como es, el señor JUAN GABRIEL BLANDON inspector de tránsito (atendió el accidente) y el señor LISANDRO ANTONIO MUÑOZ (Bombero), declaraciones que serán valoradas en contexto. Es así, como la víctima ALEXANDER NOGUERA LOPEZ?3, compareció a juicio y manifestó que el 6 de octubre de 2013, en horas de la madrugada se encontraba “jugando billar”, habiendo salido a las 3:00 de la mañana y "en el
camino me encuentro a Nicolay” a quien distinguía, porque en su condición de médico rural del municipio del Queremal se percató que su esposa estaba embarazada. Que NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL “lo invitó a unos tragos”, pero como los establecimientos estaban cerrados, salieron en el automotor que era conducido por este hacia el lugar conocido como Las Camelias”, en compañía de su primo, el señor Fabián Grisales, ubicándose (él y su primo) en la parte de atrás del automotor y el lugar del copiloto iba "la enfermera del puesto de salud que se llama Liliana Trullo y otro muchacho que estaba con él que se llama Jonathan.” Como quiera que en “Las Camelias no había nada”, continuaron hasta el kilómetro 18, donde departieron, precisando que el conductor “cuadró el carro y puso música”. Que a las 6:00 de la mañana iniciaron la marcha nuevamente, donde los ocupantes llevaban tas mismas posiciones!, e iban “un poco rápido” y antes de llegar “al salado pues nos estrellamos contra un 13 Audiencia 18 de julio de 2018, Mto. 11:45 y s.S.M «Entonces íbamos el doctor manejando Nicolay, yo iba en la parte de atrás con Fabián y al puesto derechoadelante iba la enfermera del puesto de salud que se llama Liliana Trullo y otro muchacho que estaba con él que sellama Jonathan”16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia
puente de concreto”, sin embargo, no se percató del momento exacto del siniestro, toda vez, que diez minutos antes del hecho se quedó dormido!. De la declaración de la víctima, señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ, debemos precisar que contrario al señalamiento que hace la Juez de instancia, si da cuenta de las circunstancias antecedentes que rodearon al siniestro. Y de las mimas también dio cuenta en similares términos, el sefior FABIAN ALBERTO GRISALES TUQUERRES, puesto que refirió que iba en la parte de atrás del automotor con su primo, el señor ALEXANDER NOGUERA LOPEZ (Víctima), que el conductor era NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL, que a su lado iba a quien conoce con el apelativo de “ojos” y en las piernas de este, la señora Liliana Trullo y precisó que si bien antes del siniestro se durmió, se percató que todos iban consumiendo bebidas alcohólicas y se movilizaban a una velocidad considerable. Así, es claro que el señor NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJAL era el conductor del vehículo siniestrado, que ejecutaba dicha actividad riesgosa
con incrementó ostensible del peligro dado que lo hacía en estado de ebriedad?®, como quiera que al tenor del artículo 25 numeral 4% del Código Penal, creó “precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximof pi 15 Así lo precisó en sede de contrainterrogatorio - minuto 30:35 y s.s. Sesión de Audiencia del 18 de julio de 2018.16 Situación de la que se ahondara más adelante17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 76233-6000172 2013 00889Procesado: NICOLAY ALBERTO BARANDICA CARVAJALDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia para el bien jurídico correspondiente”, por tanto, el procesado ostentaba posición de garante frente a los ocupantes. De esta manera, cuando el agente crea con antelación una situación antijurídica de riesgo para el bien jurídico, adicional al permitido, adquiere la posición de garante frente a las personas sometidas a dicho peligro y si se concreta el resultado lesivo debe ser sujeto de imputación. Frente al tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si consu comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá delriesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lojurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre queexista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a laasunción de la actividad peligrosa debe sequir la superación del riesgolegalmente admitido y a éste, en perfecta lación, el suceso fatal,
Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, siaún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgojurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemploporque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.
5. Si se admite que la posición de garante es predicable del autor o partícipede todo tipo de delito, sea doloso, culposo, comisivo u omisivo, no hay dudaque (...) tenía posición de garante, no solamente porque la normatividadvarias veces reseñada le imponía deberes, sino porque el artículo 109 delCódigo de Tránsito derogado obligaba a varias personas, entre ellas alconductor de automotores, a comportarse en forma "que no incomode,
1 “Art. 25. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo,estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto,se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le hayaencomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propioámbito de dominio,2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijuridica de riesgo próximo para el bien jurídicocorrespondiente.Parágrafo. Lo