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TSDJ CLO SP - 172 2015 00700 01-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Cali (2)

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 172 2015 00700 01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaY República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Juns 2,< . < Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 172 2015 00700 01Condenado: Dinora Janeth Martínez Durango yJohanna María Martínez Durango.Delito: Violencia contra Empleado Oficial yLesiones Personales Dolosas.Procedencia: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Doce (12) de Abril de dos mil Diecinueve(2019)Aprobado: Acta No.088

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por elDoctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador 266 Judicial Penal, contralos autos interlocutorios N° 1918 y 1919 del 27 de septiembre de 2018,mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali! decidió declarar la extinción de las penas impuestaspor el Juzgado 20 penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en contrade las señoras Dinora Janeth Martínez Durango y Johanna María Martínez Durango. II, ANTECEDENTES 1 A cargo del Dr. German Alfonso Sánchez.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2co \ Bam ol dr Condenado: Dinora Janeth Martínez Durango y otraNY) ts Radicado: 172-2015-00700-01

1 A cargo del Dr. German Alfonso Sánchez.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2co \ Bam ol dr Condenado: Dinora Janeth Martínez Durango y otraNY) ts Radicado: 172-2015-00700-01 Mediante sentencia de preacuerdo No. 082 del 17 de agosto de 2017, eljuzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,condenó a las señoras Dinora Janeth Martínez Durango y JohannaMaría Martínez Durango, a la pena principal e individual de 34 mesesde prisión, como responsables de los delitos de Lesiones Personales yViolencia Contra servidor Público. En esa misma providencia se lesconcedió la libertad condicional. El despacho del Juez 6 de EPMS, procedió a avocar el conocimiento delasunto, instancia que mediante autos interlocutorios 1918 y 1919 del 27de septiembre de 2018, procedió a declarar la extinción de las penasimpuestas. Contra dicha decisión el agente del Ministerio Público interpuso recursode reposición y en subsidio el de apelación. Mediante auto interlocutorio 2498 del 20 de noviembre de 2018, el juezde primera instancia resolvió el recurso de reposición de forma negativay concedió el de apelación. HI. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que no había existido ningún error al declarar la extinción dela sanción penal en favor de las condenadas, procediendo a aclarar lafecha en que estuvieron privadas de la libertad y el tiempo que comoperiodo de prueba se les concedió como presupuesto de la concesión dela libertad condicional por parte del juez de conocimiento.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN.

=?Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3$ 4 o retos Me lajusticatira Condenado: Dinora Janeth Martinez Durango y otraNY) dc Radicado: 172-2015-00700-01 El Doctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador 266 Judicial Penal,solicita se adicione los autos interlocutorios 1918 y 1919 del 17 deagosto de 2017, bajo la consideración que se erró al establecer que eljuez de conocimiento había concedido un periodo de prueba de 2 añospara el disfrute de la libertad condicional, ya que de aceptar que ello fueasí, dicho término no estaría cumplido; además de haberse dejado delado la concreción de los tiempos en que las condenadas estuvierondetenidas, debiendo complementarse la decisión con la debidamotivación en este sentido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la actuación se advierte que el juez decretó la extinción de lapena en favor de las condenadas, bajo el principal argumento quehabían trascurrido dos años del periodo de prueba impuesta para eldisfrute del beneficio de libertad condicional.

Decisión que fue impugnada por el Ministerio Público, quien interpusoen contra de los mismos, el recurso de reposición y en subsidio el deapelación, bajo el argumento que existe un yerro al señalar que seimpusieron dos años del período de prueba, cuando el juez deconocimiento, al conceder la libertad condicional, señaló que el períodode prueba sería el tiempo que les restare por cumplir la pena a lascondenadas, agrega el impugnante que no se precisó desde que fechaestuvieron privadas de la libertad y por tanto, cuál sería el término queles restaría por cumplir.

Surtidos los trámites correspondientes, el juez de instancia al resolver elrecurso de reposición, reconoce el error en que habría incurrido alextender el periodo de prueba en dos años; así mismo, precisó las fechasAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4y , meatyaor de la Judicature Condenado: Dinora Janeth Martínez Durango y otraNE) A a Radicado: 172-2015-00700-01 de privación de la libertad de las señoras Martínez Durango,concluyendo que el período que les faltaba por cumplir la totalidad de lapena ya había fenecido, circunstancia que determinaba la nomodificación de la decisión recurrida dado que efectivamente se imponíala declaratoria de extinción de la sanción penal. Como se ve, al resolverse el recurso de reposición, se atendieron loscuestionamientos del impugnante, precisando el término de periodo deprueba que restaba e igualmente las fechas desde cuándo lascondenadas estaban privadas de la libertad, aspectos que si bienpudieron aclararse con mayor precisión, otorgan sin embargo claridadrespecto de los fundamentos de la decisión, colmándose entonces lasexpectativas del impugnante, pese a que no se repuso la decisión. Ahora, como la pretensión del Ministerio Público no se orientaba a lamodificación de la decisión adoptada por el juez de penas, sino laconcreción de varios aspectos que consideraba importantes para arribara la misma conclusión de extinción de la sanción penal, lo queefectivamente sucedió en la resolución del recurso de reposición, noqueda claro por qué razón se da trámite al recurso de apelación, cuandoéste pierde su sentido por sustracción de materia.

Por tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelaciónconcedido por el Juez 6 de EPMS de Cali, ante la evidente impertinenciadel mismo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,

VI. RESUELVE:a Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5eae pomo acti udicabuea Condenado: Dinora Janeth Martínez Durango y otraNT República de Colombia Radicado: 172-2015-00700-01

PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso deapelación propuesto por el Doctor Eduardo Rojas Moreno,Procurador 266 Judicial Penal, contra los autos interlocutorios1918 y 1919 del 27 de septiembre de 2018, proferidos por elJuzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno,por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOPIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTYPonente172-201 5-00700-01 e eaeaoLE [AR BENJA

——ROBERTO FELIPE MUNOZ ORT.Magistrado172-2015-00700-01

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