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TSDJ CLO SP - 172 2017 00687 00-(25-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 172 2017 00687 00-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL ?

Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 7623360001 72201700687Procesada: Yuri Graciela Rengifo PalaciosDelito: Falsedad en documento privadoProcedencia: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de© Cali con Funciones de ConocimientoClase: Auto Interlocutorio Segunda instanciaSistema AcusatorioFecha: Septiembre 25 de 2019Aprobado: Acta N° 239

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado devíctimas contra el Auto Interlocutorio 111-1 del 5 de agosto de 2019© proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali conFunciones de Conocimiento', por medio del cual decretó la preclusion dela investigación adelantada contra la señora Yuri Graciela RengifoPalacios por la presunta comisión del delito de falsedad en documentoprivado.

IT, HECHOS El 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal deDagua, se radicó un documento a nombre de la señora Yuri GracielaRengifo Palacios solicitando la reprogramación de la diligencia deBT ARDCEUgo ai “com o 1 A cargo del doctor Julián Chica Díaz. A. : ;| p pu frigues-6 SEP 20Auto Interlocutorio 2° Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios interrogatorio de parte como prueba anticipada que debía absolver esaciudadana dentro de un proceso civil, documento que no fue elaborado ysuscrito por ella sino por el señor Rolando Andrés Taborda Rendón,quien procedió de esa manera por la solicitud que en ese sentido lehiciera la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios ante la imposibilidadde hacerlo ella misma.

II. RECUENTO PROCESAL El 29 de abril de 2019 el delegado de la Fiscalía 155 Seccional deDagua radicó solicitud de preclusión dentro de la presente investigacióninvocando la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 332 de laLey 906 de 2004, esto es, por la atipicidad de la conducta.

El 5 de agosto de 2019, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito deCali con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audienciacorrespondiente y se profirió el Auto Interlocutorio 111-1%, mediante elcual se accedió a la solicitud de preclusión de la Fiscalía. Contra estadecisión el representante de las víctimas interpuso los recursos dereposición y apelación; habiéndose resuelto negativamente el dereposición, el juzgado de conocimiento concedió el subsidiario deapelación.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA |La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada contrala señora Yuri Graciela Rengifo Palacios por los delitos de falsedad endocumento privado y uso de documento falso; no obstante, el juez deprimera instancia consideró que esa calificación jurídica desconocía elprincipio de non bis in idem porque de la misma conducta se estaríanderivando dos consecuencias jurídicas diferentes, razón por la cualAuto Interlocutorio 2 Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios

descartó el análisis del delito de uso en documento falso y centró sulabor en la conducta de falsedad en documento privado.Acudiendo a la teoría del “mandato ad scribendum' acuñada por laCorte Constitucional en la Sentencia T-424 de 1993, el fallador deinstancia arribó a la conclusión de que no concurrian los elementos deltipo penal de falsedad en documento privado al demostrarse que: i) laseñora Yuri Graciela Rengifo Palacios fue quien autorizó la elaboracióny suscripción del documento a su nombre, de manera que de ella sepredica su autenticidad intelectual; ii) entre la señora Yuri GracielaRengifo Palacios y el señor Rolando Andrés Taborda Rendón existió unautentico mandato jurídico, de modo que ambos dieron suconsentimiento y actuaron de buena fe al momento de elaborar, suscribiry presentar el documento; y iii) que dicha acción no aparejó ningúnefecto antijurídico, pues el propio Juzgado Promiscuo Municipal deDagua certificó que la reprogramación de la diligencia de interrogatoriode parte como prueba anticipada no se realizó por la indebidanotificación de la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios. Razones porlas cuales concluyó que la conducta investigada ciertamente es atípica,accediendo entonces a la solicitud de preclusión.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El representante de víctimas insiste en que el documento presentado el21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal deDagua cumplía con la única finalidad de dilatar injustificadamente larealización de la diligencia de interrogatorio de parte como pruebaanticipada, de manera que al no haber sido suscrito por la señora YuriGraciela Rengifo Palacios debe considerarse como falso y, por ende, seestructura el tipo penal de falsedad en documento privado, motivo por elcual no debe decretarse la preclusión de la presente investigación.Auto Interlocutorio 2 Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios

VI. PROBLEMA JURÍDICODebe decantar la Sala si es atípica la conducta endilgada por la Fiscalíaa la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios por la presunta comisión deldelito de falsedad en documento privado.

VU. COMPETENCIA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme alo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la separación realizada por el constituyente entre las funciones deinvestigación y acusación en virtud del Acto Legislativo 03 de 2003, selimitaron las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, no solo respectode la imposición de medidas que afectan derechos fundamentales, sinotambién trasladando la función de declarar la preclusión de lainvestigación al Juez de conocimiento, correspondiendo ahora a laFiscalía realizar la solicitud con base en las causales que el legisladorha dispuesto para tal fin.

De otro lado, hay que resaltar que las causales de preclusión regladasen el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, tienen caráctertaxativo, en tanto el legislador, en su libertad de configuración, previóque solo esas causales, y no otras, darían origen a la terminaciónanticipada del proceso cesando la persecución penal. En el caso concreto la Fiscalía invocó la causal señalada por el numeral4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de laconducta atribuida a la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios,postulación que fue acogida por el juez de instancia y, por consiguiente,decretó la preclusión de la investigación en favor de la mencionadaAuto Interlocutorio 2 Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios ciudadana, decisión que cuestiona el apelante insistiendo en la tipicidaddel punible de falsedad en documento privado.Remitida la Sala a los registros correspondientes, se advierte que laFiscalía demostró que la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios, endiligencia de interrogatorio al indiciado del 6 de marzo de 2018,reconoció que pidió el favor y autorizó al señor Rolando Andrés TabordaRendón para que elaborara, suscribiera y presentara en su nombre eldocumento mediante el cual solicitaba la reprogramación de ladiligencia de interrogatorio de parte que debía absolver el 21 deseptiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Daguadebido a un compromiso que tenía con sus hijos en el colegio en queestudian, misma versión de los hechos que dio a conocer en laampliación de su interrogatorio llevada a cabo el 4 de julio de 2018.

Una versión de los hechos que el propio señor Rolando Andrés TabordaRendón corroboró en su interrogatorio el 5 de julio de 2018, dondeaseguró que “Yuri me pidió el favor de que elaborara una excusaindicando su no comparecencia a la audiencia programada para el 21 deseptiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo de Dagua porque teníauna reunión en el colegio de su hija”. Adicionalmente se cuenta con la constancia secretarial suscrita el 1° deagosto de 2019 por Leidy Johana Sánchez Vergara en su calidad deSecretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, en cuyo párrafofinal señala que “se resalta que los efectos jurídicos de la excusapresentada por la señora Rengifo el 21 de septiembre de 2017 no fueronde relevancia en el asunto, pues tal y como se dijo en la audiencia de lamisma fecha la señora Rengifo no había sido notificada en debida formacomo lo exige el artículo 205”, información que muestra que eldocumento no surtió efecto jurídico alguno, como bien concluyó el juezde instancia.Auto Interlocutorio 2 Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios Ahora, en cuanto a la estructura típica del delito de falsedad endocumento privado, tenemos lite el artículo 289 del Código Penalseñala: “El que falsifique documento privado que pueda servir deprueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho(108) meses ”.

Del tenor literal de esa norma podemos extraer que el tipo penal objetivode falsedad en documento privado implica una primera acción defalseamiento (o alteración de la verdad) del documento en su integridad,o bien solo de su contenido, y una segunda acción de introducción dedicho documento al tráfico jurídico con expectativas de generar efectospartiendo del falseamiento documental, es decir, efectos jurídicosoriginados en una información que no corresponde a la verdad, lo cualdebe realizarse de manera dolosa para que se configure el aspectosubjetivo de esa conducta punible, pues solo de esa manera se atentarealmente contra el bien jurídico tutelado de la fe pública y la confianzade las personas en la información que constantemente circula en eltráfico jurídico. En relación con esta temática, ha indicado la Corte Suprema: “El delito de falsedad en documento privado se produce con el uso del documentoprivado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados afin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamentedicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la meraadulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza paraestablecer o modificar relaciones jurídicas ”. Confrontada la conducta de la señora Yuri Graciela Rengifo Palacioscon la anterior descripción típica, advierte la Sala que el documentoradicado el 2lde septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 52382, AEP00014-2018 del 25 de septiembre de 2018.Auto Interlocutorio 2 Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios Municipal de Dagua a nombre de la señora Rengifo Palacios contieneuna solicitud de reprogramación de la diligencia de interrogatorio departe programada para ese mismo día, solicitud que se suscribió a manoalzada a nombre de “Yuri Rengifo”, quien era la persona citada acomparecer a la mencionada diligencia judicial. Observa la Sala que la información contenida en dicho documento secorresponde con la información que tanto la señora Yuri GracielaRengifo Palacios como el señor Rolando Andrés Taborda Rendónpresentaron ante la Fiscalía en sus declaraciones juramentadas cuandotanto sus versiones como la información del documento concuerdan enque la señora Rengifo Palacios tenía la intención de solicitar lareprogramación de la diligencia judicial ya referida, lo cual realizó elseñor Taborda Rendón bajo la expresa solicitud y autorización deaquélla, sin que se advierta tampoco que al momento de elaborar,suscribir o presentar dicho documento el señor Taborda Rendón hayamodificado o falseado la información que la señora Rengifo Palacios lesolicitó plasmara alli.

Bajo tal análisis, concluye la Sala que no existe una falsedad en estrictosentido cuando la Fiscalía demostró que el señor Taborda Rendónelaboró, suscribió y presentó el documento siguiendo las directricesimpartidas por la señora Rengifo Palacios ya que la acción de falsearimplica “una actividad fisica de contenido material para modificar unobjeto documental privado preexistente a fin de quitarle la condiciónpristina de su autenticidad de origen””, lo cual no ocurre en este casoporque la información plasmada en el documento es auténtica a lavoluntad de la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios de solicitar elaplazamiento del interrogatorio de parte que debía absolver ante elJuzgado Promiscuo Municipal de Dagua, de manera tal que, entonces, se 3 «Lecciones de Derecho Penal Parte Especial Volumen II”. Universidad Externado, 2019, página 609.Auto Interlocutorio 2° Instancia762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios configura la atipicidad de la conducta de falsedad en documento privadoen tanto que no se produjo una falsedad documental.Ahora, advierte igualmente la Sala que las versiones de la señora YuriGraciela Rengifo Palacios y del señor Rolando Andrés Taborda Rendónconcuerdan en que aquélla solicitó a éste la elaboración, suscripción ypresentación del documento debido a que ella no podía hacerlo porcuenta propia mas no en función de una intención dolosa de infringir laley penal y lesionar el bien jurídico tutelado de la fe pública, por lo cualconcluye la Sala que la conducta de la señora Yuri Graciela RengifoPalacios carece de tipicidad subjetiva en la medida en que el ingredientevolitivo doloso no está presente.

Y, finalmente, advierte la Sala que el propio Juzgado PromiscuoMunicipal de Dagua certificó que el aplazamiento del interrogatorio departe que debía absolver la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios sejustificó en irregularidades en el proceso de notificación de dichadiligencia y no en el documento que se presentó solicitando lareprogramación de ese acto procesal. De manera que, entonces, esedocumento en realidad nunca surtió los efectos para los cuales fueintroducido al tráfico jurídico, toda vez que las irregularidades en lanotificación del interrogatorio de parte se produjeron con antelación asu elaboración y posterior introducción al tráfico jurídico, con lo cual seexcluye cualquier posibilidad de que el aplazamiento de la diligencia sehubiese podido justificar por dicho documento, situación que redunda enla inocuidad de la conducta punible atribuida a la señora RengifoPalacios. Bajo tales premisas, concluye la Sala que la conducta endilgada por laFiscalía a la señora Yuri Graciela Rengifo Palacios es atípica, razón porla cual no prospera el cargo postulado por el apoderado de víctimas y seimpone, entonces, la confirmación de la decisión recurrida.Auto Interlocutorio 2° Instancic762336000172201700687Yuri Graciela Rengifo Palacios En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio 111-1 del 5 de agostode 2019 proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Calicon Funciones de Conocimiento, de conformidad a lo expuesto enprecedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUMPLASE y DEVUELVASE.Los Magistrados

SOCORRO MORA INSUASTYPonente762336000172201700687

XMAR BENBENJAMIN M oz“a VEARPrimer Revisor,7623360001722se 0687 Segundo Revisor762336000172201700687

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