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TSDJ CLO SP - 177 2012 00727 00-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 177 2012 00727 00-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 177-2012-00727Procesado : CARLOS ANDRÉS TORRES OSPINADelito : LESIONES PERSONALES CULPOSASActa N° . ¿211Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA. - Por virtud del recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado de la víctima!, seconfirma la sentencia del 5 de septiembre de 2019,proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal deJamundí (Valle)?, en la que se absolvió a CarlosAndrés Torres Ospina del delito de LesionesPersonales Culposas en la persona de JoséAristarco Castellano Vargas.” II.- LOS HECHOS MATERIA DEL JUICIO.- El 11 de marzo de 2012, a eso de las 9 dela mañana, el señor José Aristarco CastellanoVargas, quien se desplazaba en direcciónPotrerito-Jamundi, a la altura de la entrada alClub Prosalud, fue golpeado en la parte centralizquierda de la motocicleta que conducía, por unacamioneta de color gris marca Land Cruiser 4.5,cuyo conductor invadió el carril contrario y huyódel lugar habiéndose percatado de lo ocurrido.

Como consecuencia del impacto, el señorJosé Aristarco sufrió lesiones en la piernaizquierda que le ameritaron 90 días de incapacidaddefinitiva y, como secuela, perturbación funcional ' Dr. Edward Londoño Rojas.? A cargo de la Dra. Rubiela Solis Anaya.3 Ver el Fallo en los folios 321 a 325 de la carpeta.Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio del órgano de la locomoción de caráctertransitorio. III.- LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN.- La Fiscalía, fundada en que, conposterioridad a la fecha de los hechos, familiaresdel lesionado le manifestaron a los agentes deltránsito que conocieron del caso que quienconducia la camioneta era el sefior Carlos AndrésTorres Ospina, de un lado, pidió la declaratoriade contumacia de éste y le imputó el delito delesiones personales culposas con incapacidad definitiva de90 días y, como secuela, perturbación funcionaltransitoria del órgano de la locomoción(art. 113-2, 114-1, 117 y 120 del C.P.) y, deotro, lo llamó a juicio por idénticos cargos.?

IV.- LA SENTENCIA. - La Juez absolvió al acusado aplicando ensu favor el principio de la duda porque, ensíntesis: i.- el delito de lesiones personalesculposas requiere, como condición deprocedibilidad, querella de parte y 1a noconciliación; exigencias legales que la Fiscalíano probó para poder adelantar el proceso penal y,ii.- el ente acusador no probó quién es el autordel delito en atención a que sólo allegó prueba dereferencia sobre las características generales dela camioneta con la que se impactó a la víctima ysobre la individualización del autor del hechopues, de una parte, no allego el testimonio del í Ver escrito de acusación en el folio | y el acta y audio a folio 13 de la carpeta.2Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio primer respondiente quien podía dar informaciónsobre la identificación del conductor de Ilaaludida camioneta y, de otra, solamente allegó através del agente de tránsito fotocopia de lacédula de ciudadanía de Carlos Andrés TorresOspina quien supuestamente conducía la camionetapero sin verificar la veracidad de esainformación. Por ende, no podía emitir sentenciacondenatoria únicamente con prueba de referencia.

V.- LA APELACIÓN. - Notificadas las partes e intervinientes en estrados: A.- La Fiscalía expresamente afirmó: “sinrecurso señoría” .

B.- La defensa manifestó: “sin interéspara recurrir señoría”.

C.- El apoderado de la víctima pide alTribunal revocar la absolución y condenar alacusado porque la sentencia es errada toda vezque, en síntesis: 1.- el delito de lesionespersonales por el que fue acusado el procesado norequiere querella de parte ni agotar laconciliación, pese a lo cual acudieron a Iladiligencia que con tal finalidad fijó la Fiscalíapara el 25 de junio de 2013 y, 2.- la sentencia,además, viola el debido proceso probatorio porquela Fiscalía sí probó la responsabilidad del aquíacusado, razón por la que la Juez no podíadesconocer ese hecho.” > Ver el escrito de apelación en los folios 327 a 331 de la carpeta.3Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Como no recurrente, la defensora pideconfirmar el fallo porque le asiste razón a laJuez al concluir que la Fiscalía no desvirtuó lapresunción de inocencia que ampara a surepresentado.°® VI.- CONSIDERACIONES. - La competencia de la Sala.- Atendiendo a la naturaleza adversarialdel actual sistema procesal penal; al carácterdispositivo del recurso de apelación y alprincipio de limitación que lo gobierna, estaColegiatura tiene competencia para rever el falloabsolutorio en los aspectos sustanciales puntualesque expone y sustenta el apoderado de la víctima,motivo por el cual la Sala se ocupará del reparoque hace en relación con la valoración de laprueba sobre la responsabilidad del acusado.

El imperativo de confirmar el fallo.- A juicio de esta Sala, la sentenciamateria del recurso debe ser confirmada en atención aque, de un lado, aunque la señora Juez yerra alexigir querella como condición de procedibilidaden el presente caso, lo cierto es que acertó en laconclusión de que el ente acusador no aportóprueba relacionada con la responsabilidad penaldel acusado y, de otro, las alegaciones delrecurrente no desvirtúan esta conclusión fundada ala que llegó la sentenciadora. $ Ver el memorial en los folios 352 a 353 de la carpeta.Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Primero.- Sobre la condición de procedibilidad.- Le asiste razón al recurrente en sualegación de que la señora Juez se equivoca alexigir en este caso querella de parte comocondición para el ejercicio de la acción penal. Dado que las lesiones que sufrió elseñor José Aristarco, le ameritaron 90 dias deincapacidad definitiva y perturbación funcional transitoria del órgano de lamarcha, es indiscutible que, de conformidad con lodispuesto en el art. 74-2 de la L.906/04, laactuación procesal es oficiosa pues la querella yla no conciliación se constituyen en condicionesde procedibilidad solamente cuando, de un lado, noexisten secuelas y, de otro, la incapacidad paratrabajar o enfermedad no excede de “sesenta(60) días” ;luego, carece de todo fundamento legal elargumento de la sentenciadora en el sentido de queabsuelve al acusado porque la Fiscalía no acreditóla existencia de la querella y el fracaso de laconciliación, como requisitos para poder adelantarel juicio.

Segundo.- Sobre la responsabilidad penal del acusado. La señora Juez concluyó que sibien la Fiscalía demostró la existencia del hecho,lo cierto es que no acreditó quién fue el autordel mismo pues solamente allegó “pruebade referencia sobrela individualizacióndel autor de la conducta” y no allegó eltestimonio del primer respondiente quien tenía lainformación del conductor de la camioneta, a másde que únicamente ingresó al proceso fotocopia de 5Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio la cédula de ciudadanía de Carlos Andrés TorresOspina sin acreditar procesalmente que éste hayasido quien lesionó a la víctima. El recurrente alega que la señoraJuez se equivocó al concluir que no se demostróquién fue el autor de las lesiones personalesporque la Fiscalía sí probó que quien las causó esel aquí acusado Torres Ospina.

Tal alegación no puede tener ecoen esta Colegiatura por las siguientes razones: ASi bien a la señora Juez no leasiste razon cuando concluye que sobre laindividualización del autor de las lesiones “sóloexiste prueba de referencia” y que para ello era necesariala declaración del agente de la policía que, comoprimer respondiente, llegó inicialmente al sitiodel accidente pues, de un lado, conforme a lodispuesto en el art. 437 de la L.906/04, la pruebade referencia es la declaración realizada fueradel juicio oral y que se utiliza para probar unode los extremos de la acusación como lo es laautoría del comportamiento punible. La prueba dereferencia sólo puede ser ordenadaexcepcionalmente por el juez si la parte acreditala causal de admisibilidad (art. 438 ibídem). Enel presente caso la Fiscalía en ningún momentopostuló prueba de referencia ni la Juez la ordenó,razón por la que la conclusión de la aquo resulta carente de sustento.Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio De otro lado, el testimonio delprimer respondiente tampoco podía constituirprueba directa del autor de las lesiones pues, deuna parte, la víctima -el señor José Aristarco-, ensu testimonio” fue claro en que no supo quiénera el conductor de la camioneta que lo impactó y,de otra, si el primer respondiente llegó despuésde acaecido el hecho, no tenía por qué tener lainformación sobre la individualización delconductor de la camioneta involucrada.

B.- Pero también lo es que la tesisdel recurrente resulta infundada teniendo encuenta que para demostrarla: 1Se limita a describir eldesarrollo del juicio en el que destaca laconducta abiertamente dilatoria de la defensa, locual es irrelevante para efectos probatorios y, enparticular, para adquirir el conocimiento delhecho en cuestión. 2Afirma que el ente acusador demostró “la conducta reprochable que se le endilga al acusado y comose demostraron tales aspectos la ley no le permite al operador judicialsuponer vacíos y mucho menos favorecer al imputado queriendo coadyuvara la defensa (...)”; alegación ésta que no desvirtúa laconclusión de la Juez pues una cosa es Iademostración de la existencia de la materialidaddel hecho -—integrada por la acción, el resultado lesivo yla relación de causalidad entre aquélla y éstey otra lademostración de la responsabilidad del acusado; 7 Sesión audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2018, folio 153 de la carpeta.7Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio demostrar que existió la lesión no equivale ademostrar quién la causó. 3.- Sostiene que el autor sí seindividualizó porque “(...) el señor ANDRÉS aceptó suresponsabilidad desde el génesis del accidente de tránsito (...) puesefectivamente celebró un acuerdo para pagar los daños a la víctima pero,pasa que el mismo fue incumplido, tal como lo aporta en esta apelación quefue firmado y colocada su huella en el lado del documento, mismo que fueintroducido dentro del proceso (...)” .

Esta alegación tampocodesvirtúa el acierto de la sentencia absolutoria dado que: aLa Fiscalía no allegó alproceso ningún elemento de prueba que demuestreque el señor Carlos Andrés Torres Ospina hayaaceptado ser el responsable por el daño causado enla humanidad de José Aristarco Castellanos Vargas;luego, la afirmación del recurrente carece desustento objetivo. El escrito del acuerdoreparatorio supuestamente firmado por TorresOspina no fue postulado como medio de prueba de laresponsabilidad del acusado ni fue allegado alproceso por la víctima como beneficiario del mismoy si se hubiera allegado, de un lado, tendría quehaber sido en condición de declaración -—indirecta-realizada fuera del juicio por quien teniendo lacondición de acusado no está obligado aautoincriminarse y, de otro, por lo mismo, elcontenido de ese escrito, en sí mismo, no sería8Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio prueba inequívoca de que el señor Torres Ospinafue el autor de las lesiones causadas a lavíctima. bCon el testimonio delagente de tránsito Wilson Collazos Hurtado, laFiscalía ingresó la fotocopia de la cédula deciudadanía N° 1.112.461.236 correspondiente aCarlos Andrés Torres Ospina?, pero tal documento,por sí sólo, no permite afirmar que él es el autordel hecho toda vez que:

Í.- El Fiscal lepreguntó puntualmente a la víctima José Aristarcosobre la identificación del autor del hecho, antelo cual éste respondió que no lo identificó; queel conductor de la camioneta que lo impactó sedevolvió, se bajó y le dijo: “viejo no le pasó nada (...), meechó en el bolsillo $10.000 en dos billetes de $5.000 y se fue”; que “(...)como a los cuatro días se presentó en el puesto de policía y estuvo hablandocon mis hijas” y les entregó fotocopia de la cédula,entonces supo que se llama Carlos Andrés; que ésteconvino con sus hijas darle $1.200.000 por eltiempo que durara la incapacidad pero quesolamente le dio $600.000 en un año.? íiLa víctima no hizoreconocimiento en fila de personas o fotográficoque conduzca a afirmar que el señor Carlos Andréses la misma persona con quien colisionó. $ Ver sesión dejuicio oral del 6 febrero de 2019, folio 254 de la carpeta.? Ver sesión de juicio oral del 13 julio de 2018, folio 153 de la carpeta.9Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

iii.- Los agentes detránsito Milton Muñoz Arteaga’® y Wilson CollazosHurtado!? son contestes en que el caso lorecibieron del agente de policía que actuó comoprimer respondiente y que éste, de un lado, lesdijo que el conductor de la camioneta era CarlosAndrés Torres Ospina pero, de otro, no les dijocómo obtuvo esa información. Los mismos testigoscoinciden en que posteriormente, unos dos díasdespués, los familiares de la víctima los buscarony les entregaron fotocopia de la cédula, de lalicencia de conducción, de la licencia detránsito, de la tarjeta de propiedad del vehículoy de la revisión técnico mecánica; sin embargo, deuna parte, los agentes de tránsito no precisaronquiénes fueron “los familiares de la víctima” que leentregaron esos documentos y, de otra, por ende,la Fiscalía no practicó en el juicio el testimoniode los mismos. iv.- El agente detránsito Collazos Hurtado, con quien la Fiscalíaingresó la fotocopia de la cédula de ciudadanía deTorres Ospina, sostiene que la anexó al informeporque se la entregaron los familiares de lavíctima. Si se afirmara que la obtención de taldocumento es producto de los actos de averiguaciónde la policía judicial, no se puede concluir queel mismo acredita que el aquí implicado es elautor del hecho considerando que quien lo entregóal agente de tránsito no fue testigo de los hechos. 10 Ver sesión de juicio oral del 13 julio de 2018, folio 153 de la carpeta."| Ver sesión dejuicio oral del 6 febrero de 2019, folio 259 de la carpeta.

10Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio VI.- OTRAS CONSIDERACIONES.- La Sala no puede pasar por alto el manejomanifiestamente irregular que la juez le dio a este proceso pues: A.- Adoptó como linea de conducta elaplazamiento sistemático, por cualquier razon-incluidos los permisos a ella concedidos por el Tribunal,pese a que la condición para su otorgamiento es lamanifestación del juez de que con el permiso no se afectala funciónde las audiencias, al punto que: 1.-aplazó la audiencia preparatoria fijada para el 29de junio de 2017? con el argumento de que ladefensa necesitaba tiempo para preparar suintervención y desatendiendo que tal audienciahabía sido programada con cuatro meses deantelación y, 2.- tal audiencia la realizó sólo el12 de septiembre de 2017. B.- Le reprochó al apoderado de la víctimapor haber advertido sobre la posibilidad de laprescripción, debido a los constantesaplazamientos de la audiencia, y no adoptó ningúncorrectivo.? C.- El fallo lo produjo a escasos dosmeses de operar la prescripción de la acciónpenal; circunstancia ésta que ha obligado aalterar el orden en que deben resolverse las 12 Folio 41 de la carpeta.13 Folio 165 de la carpeta.14 Sesión juicio oral del 13 julio de 2018, folio 153 de la carpeta.

11Radicación 177-2012-00727Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio apelaciones en el Tribunal para darle prioridad al presente asunto. Tal proceder niega abiertamente losprincipios de eficacia Y eficiencia quenecesariamente informan la administración dejusticia y desdice de la calidad de la gestión dela señora Juez, razón por la que, en lo sucesivo yen todos los demás, deberá adoptar las accionespara que tal situación no se repita. Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la LEY, RESUELVE.- UNICO.- CONFIRMAR la sentencia materiadel recurso. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas enestrados. ya!ORLANDA ECHEVERRY SALAZARgistrado SOZORRO MORA INSUASTYMagistrada

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