TSDJ CLO SP - 177 2013 00088-(20-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 177 2013 00088-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALLSALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO TEMAS | RADICACIÓN: 76364 6000 177 2013 00088PROCESADO: JHONY HERNAN GARCÍA YULEDELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS «_DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 004 del 5 de marzo de2019 (Incidente de Reparación Integral) PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-218 DE LAFECHA MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta eldoctor Oscar González Cuartas, en su condición de REPRESENTANTE DEVÍCTIMAS, contra la Sentencia No. 004 del 5 de marzo de 2019, proferidapor el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, dentro del trámitede incidente de reparación integral adelantado en contra del señor JHONYHERNÁN GARCÍA YULE, con ocasión de la sentencia condenatoria dictadaen su contra por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Il. HECHOS Son extraídos de la sentencia condenatoria de la siguiente manera:“... el día 13 de enero de 2013, en el Conjunto Residencial Portal deJamundí, los guardas de seguridad JHONY HERNÁN GARCÍA YULE yDIEGO FERNANDO DEVIA, departian en su sitio de trabajo, el primero delos nombrados, con el arma de dotación dispara de manera accidentalcontra el segundo, produciendo daño en su cuerpo...”
lll. ACTUACIÓN PROCESAL.
Atendiendo al allanamiento a cargos que efectuase el señor GARCÍAYULE, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, medianteSentencia No. 018 del 16 de diciembre de 2015, le condenó comoresponsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, a la penade CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN y multaequivalente a SIETE (7) S.M.L.M.V., concediéndole el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena. El 12 de enero de 2016, el doctor Oscar González Cuartas,Apoderado Judicial del señor DIEGO HERNAN DEVIA HERNÁNDEZ,presentó escrito en el que solicita se inicie incidente de reparación integralen contra del condenado JHONY HERNÁN GARCÍA YULE. El 1° de marzo de 2016, el apoderado de la víctima, solicitó sereconociera como víctimas a DIEGO FERNANDO DEVIA HERNÁNDEZ,MARÍA INÉS HERNÁNDEZ (madre), LIGIA MARÍA CUAYAL HERNÁNDEZ,DIANA MARCELA CUAYAL HERNÁNDEZ, CLAUDIA MILENA DEVIAHERNÁNDEZ y JHOANA ANDREA CUAYAL (hermanas). Reclamó la vinculación de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADAVER LTDA., en su condición de propietaria del arma de fuego con la que seocasionaron las lesiones al señor DIEGO FERNANDO DEVIAHERNÁNDEZ, para que ésta de forma solidaria responda por los perjuicioscausados.
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán Garcia YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearExpuso sus pretensiones, reclamando el reconocimiento de perjuicios,así: Para DIEGO FERNANDO DEVIA HERNÁNDEZ: 1.- Perjuicios Materiales: 1.1.- Lucro Cesante1.1.1.- Lucro Cesante Pasado: $ 8.959.4421.1.2.- Lucro Cesante futuro: $ 42.045.4601.1.3.- Lucro Cesante por Incapacidad Médico Legal: $1.823.523Total Lucro Cesante: $ 52.828.425 1.2.- Daño Emergente $0 2.- Otros Perjuicios 2.1Perjuicios Morales: 80 S.M.L.M.V.2.2.- Perjuicio Psicológico: 80 S.M.L.M.V,2.3.- Daño a la vida de relación: 80 S.M.L.M.V.2.4.- Afectación a la salud: 80 S.M.L.M.V.
Total: 320 S.M.L.M.V. ($ 218.880.000) Perjuicios morales para consanguineas del sefior DEVIAHERNANDEZ: MARÍA INÉS HERNANDEZ (madre): 50 S.M.L.M.V.LIGIA MARIA CUAYAL HERNANDEZ (hermana): 40 S.M.L.M.V.DIANA MARCELA CUAYAL HERNÁNDEZ (hermana): 40 S.M.L.M.V.CLAUDIA MILENA DEVIA HERNÁNDEZ (hermana): 40 S.M.L.M.V.JHOANA ANDREA CUAYAL (hermana): 40 S.M.L.M.V.
Total: 210 S.M.L.M.V. ($ 144.060.000) Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearAgregó que, las anteriores sumas de dinero debían cancelarsedebidamente indexadas, junto con los intereses por mora liquidados desdela ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago. Igualmente,solicitó condena en costas y agencias en derecho.
Realizó petición especial de reconocimiento de amparo de pobreza. Igualmente, elevó petición probatoria — documental y testimonial-,suspendiéndose la diligencia para proceder a vincular a la Compañía deVigilancia Privada VER Ltda. En diligencia del 26 de abril de 2016, dichaentidad solicitó llamar en garantías a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DELESTADO, en su condición de aseguradora. El 22 de junio de 2016, se abre espacio para que las partesmanifiesten su ánimo conciliatorio; la defensa del condenado, el tercero civily la aseguradora, señalan que no tiene voluntad de conciliar, concluyéndoseasí la diligencia. El 25 de julio de 2016, las partes intentan nuevamente conciliar, sinacuerdo. La Juez, propone a las partes incidentadas ofrecer sus medios deprueba. Al pronunciarse, el apoderado de VER Ltda. afirman que no debedársele trámite al incidente, alegando el asunto trata una responsabilidadpatronal exclusiva (porque los hechos ocurrieron dentro de una relaciónlaboral), y no de responsabilidad extracontractual, señalando que el procesono es competencia del Juez A-quo.
Por su parte el apoderado de la aseguradora, propone excepcionesprevias y de mérito, respecto de la demanda de llamamiento en garantia,señalando igual incompetencia, alegando que el proceso debe conocersepor el Juez Laboral, además que atendiendo a la exclusiones del amparo de Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearla póliza, no debe aceptar el llamamiento efectuado por la empresa devigilancia, pronunciamiento del que se corrió traslado a las partes. El 10 de agosto de 2010, la A-quo rechaza de plano las excepcionespropuestas por la aseguradora, decisión que fue objeto de reposición porparte de la Empresa Ver Ltda. y la aseguradora, confirmándose ladeterminación inicial. En audiencia del 16 de noviembre de 2016, se decretan las pruebaspedidas por las partes. Para el 4 de julio de 2017, el defensor delcondenado solicita se declare la nulidad de la actuación, petición que fuedespachada desfavorablemente en decisión del 3 de noviembre de 2017. La práctica de pruebas, al no haber acuerdo conciliatorio, se llevó acabo los días, 25 de abril y 16 de noviembre de 2018. El 29 de noviembrede 2018, las partes alegaron de conclusión y el 5 de marzo de 2019, se diolectura a la sentencia que decide el incidente.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, medianteSentencia No. 004 del 5 de marzo de 2019, decidió el incidente dereparación integral interpuesto por el Representante de la Víctima, DIEGOFERNANDO DEVIA HERNÁNDEZ, resolviendo condenar al señor JHONYHERNÁN GARCÍA YULE, al pago de indemnización por los daños sufridospor el primero, equivalente a la suma de 89 SMLMV, por concepto de lucrocesante futuro (52 SMLMV) y daño moral (37 SMLMV) Igualmente dispuso desvincular del incidente de reparación a laCOMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA. y a SEGUROS DELESTADO S.A.
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, el doctor OscarGonzález Cuartas, en su condición de apoderado del señor DIEGOFERNANDO DEVIA HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación,alegando que al acreditarse que las lesiones sufridas por su representado,de manos del señor García Yule, siendo ambos trabajadores de laCOMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA., obliga a dicha empresaa responsabilizarse de los perjuicios causados, al ser propietaria del armade fuego con que se generaron las lesiones a la víctima y que fue accionadaimprudentemente por el condenado, durante el horario laboral.
Para ello trae a colación lo previsto en los Arts. 2341, 2342, 2347,2350 y 2355 del C.C., señalando que, en virtud a la actividad desarrolladapor la empresa de vigilancia, ésta se hace responsable de las conductasrealizadas en esa actividad, incluyendo el uso de las armas, estandoentonces obligada a pagar los daños materiales y morales ocasionados a lavíctima. Agrega que aunque se ha alegado que fue un accidente de trabajo, yque efectivamente la ARL, pagó lo correspondiente, lo reclamado en elincidente de reparación, son las consecuencias del delito culposo por el quese condenó al señor Garcia Yule, conforme lo previsto en el Art. 94 CPP. De otro lado, refiere que sólo se condenó por perjuicios morales, peroque en su demanda solicitó indemnización por daño a la vida de relación,daño psicológico y afectación a la salud, reclamando se condene por losmontos pedidos, mostrando además desacuerdo con lo condenado por que“lo considera bajo”, al no ser claro si los 89 S.M.L.M.V., corresponde aperjuicios morales solamente o a otros rubros. Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearEn este orden solicita se modifique la providencia de primer gradoincluyendo como responsable a la compañía de vigilancia y se aclareadicionándola en el sentido de condenar por todos los perjuicios pedidos.
Por su parte, como no recurrentes, el apoderado de la COMPAÑÍADE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA., se muestra inconforme con losargumentos de alzada, señalando que lo ocurrido fue culpa de lostrabajadores, por encontrarse jugando con el arma, precisando que comoempleador cumplió con su carga; la ARL indemnizó al señor DiegoFernando y junto con la EPS, se atendió su tratamiento médico,procediendo a su reubicación laboral, hasta que éste se retiró de la empresa. El Apoderado de la ASEGURADORA, señala que los argumentos delrecurrente no atacan la sentencia, advirtiendo que lo ocurrido fueconsecuencia de un disparo imprudente, y que aunque entraría en el gironormal de las actuaciones de la empresa, de acuerdo a lo señalado en lademanda, por confesión se tiene que el disparo se ocasiona por un actoimprocedente de juego entre los trabajadores, razón por la que estando ellofuera de la órbita de las funciones de éstos, la decisión de instancia esacertada al desvincular de responsabilidad a la aseguradora. Igualmente,refiere que la sentencia fue benéfica, porque incluso se condenó por valoresque no tenían sustento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Colegiatura conforme a la Ley 906 de 2004 Arts. 34-1, 179, por tratarse del estudio de una sentencia proferida por el JuezTercero Promiscuo Municipal de Jamundi.
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearb) Problema Jurídico Debe resolver la Sala si la sentencia de incidente de reparaciónintegral proferida por el A-quo se encuentra conforme a derecho,estableciendo: 1.- Si hay lugar a condenar solidariamente a la COMPAÑÍADE SEGURIDAD VER LTDA. con ocasión de los perjuicios ocasionados a lavíctima y 2.- Si hay lugar a modificar las sumas de dinero reconocidas porconcepto de indemnización en favor del señor Diego Fernando DeviaHernández. Los anteriores tópicos serán los que abordará la Sala, en razón alprincipio de limitación!. c) La conducta punible y la generación de perjuicios El Art. 94 de la ley 599 de 2000 señala que la conducta punible esfuente de obligación y en este evento el actuar culposo del señor ALDEMARANTONIO RIVERA DELGADO, constituye fuente de obligación,generándosele el deber de reparar los daños causados con ocasión del usofraudulento de la marca de pinturas Vinitex de Pintuco. Así, una vez se ha proferido sentencia de carácter condenatoriodebidamente ejecutoriada procede, a partir de petición, el inicio del incidentede reparación integral para que el Juez de Conocimiento proceda a definirloconforme lo acreditado en la actuación, como en efecto ocurrió,advirtiéndose que, si bien, la fuente de responsabilidad se da por probada,esto es el delito, es relevante, dentro del trámite indemnizatorio, demostrarque efectivamente se generó un daño, su naturaleza y cuantía.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión del 3 de mayo de2017?, recordó: ' Artículo 320 CGP? Rad. 36784 Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr, Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear“(...)la discusión propia del incidente de reparación integral se reducea acreditar el perjuicio, entendido éste, según el diccionario de la realacademia de la lengua, como el «demérito o gasto que se ocasiona por actou omisión de otro y que éste debe indemnizar», su naturaleza moral omaterialy el monto de su compensación en dinero.” (Subrayado fuera detexto) Ahora bien, en el campo de la indemnización se entiende porperjuicios materiales, la afectación económica que resulta en razón aconsecuencias objetivas, al respecto encontramos dos clases deperjuicios según los Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, el primero de ellosse denomina daño emergente, el cual se traduce en el valor que sale delpatrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito,ejemplos de ellos podemos encontrar transporte, asistencia médica yhospitalaria, el valor de los daños sufridos por objetos pertenecientes a lavíctima, entre otros, y la segunda clase de perjuicio material lo es, el lucrocesante que significa aquello dejado de percibir como consecuencia deldaño, es decir la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener y quecon probabilidad habría obtenido de no haber ocurrido la conducta ilícita quecausó el daño.
Por otro lado, el daño moral es aquel que altera principalmente lossentimientos, el afecto, los aspectos sicológicos e intrínsecos de la persona.Es el dolor humano que sufre quien experimenta el daño causado por eldelito y las consecuencias que este conlleva, corresponde al mundo de lasensibilidad espiritual y mantiene relación directa con el principio dedignidad del ser humano. En relación con los daños morales a personas jurídicas, el Consejo deEstado, ha aceptado el reconocimiento de los mismos, eso sí, previademostración?. 3 Proceso No. 25000-23-26-000-2001-01791-01 (28.019) (29-04-2015) En conclusión, de manera general los daños albuen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos, aunque Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán Garcia YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearLa Colegiatura resalta que la ley penal sustancial al consagrar lasdos clases de perjuicios materiales y morales ha señalado que debe existircomprobación del daño causado con el delito. En consecuencia si no seprueban los daños —Art. 97 Ley 906 de 2004-, no es posible condenar porese concepto.
d) El_ incidente de reparación integral en el Sistema PenalAcusatorio y la Condena en Perjuicios con Ocasión deSentencia Condenatoria El incidente de reparación integral es un mecanismo adoptado por laLey 906 de 2004 dirigido a garantizar de manera efectiva y oportuna lareparación integral a la víctima por el daño causado con el delito, por partede quienes pueden ser considerados civilmente responsables o quien debasufragar los costos de esa condena como puede ser el declaradopenalmente responsable, el tercero civilmente responsable, y/o laaseguradora, mecanismo que tiene su estadio procesal una vez quedaejecutoriado el fallo condenatorio. Es un trámite procesal independiente yposterior al proceso penal, tiene como objetivo buscar la indemnizaciónpecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado conel delito, igualmente busca alcanzar los derechos de verdad y justicia. Eltrámite del incidente se encuentra formalmente consagrado en los artículos103 a 105 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron modificados por los Arts.87 y 88 de la Ley 1395 de 2010.
Para el inicio el incidente de reparación integral debe mediar previasolicitud de la parte interesada, esto es, la víctima o el Fiscal o el MinisterioPúblico, solicitud que debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la pertenezcan a la órbita de lo intangible, constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, de ahí que si el dañoproducido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen ta noción deestablecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos enlos que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcadoen lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hechodañino; sin embargo, lo anterior no obsta para que el juez reconozca la existencia de perjuicios morales a favor de personasjurídicas, siempre y cuando, dichos perjuicios se encuentren debidamente probados en el acervo probatorio obrante en elproceso’. (Dicho criterio fue reiterado por esta Subsección en sentencia de 29 de mayo de 2013, expediente 27.140.) Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10ejecutoria del fallo condenatorio. El trámite del incidente de reparaciónprevé varias audiencias:
La primera, en la que conforme lo previsto en el Art. 103 elincidentante formula su pretensión de forma oral, expresando la forma enque pretende la reparación e indicando las pruebas que hará valer,seguidamente, en ese mismo acto, admitida de la pretensión, la misma sepondrá en conocimiento del condenado, otorgándose a las partes, laposibilidad de conciliar. En esta etapa, de llegarse a un acuerdo seterminará el incidente con la providencia que pone fin, Al no precisarse en el Art. 106 del CPP, la necesidad de que esasolicitud contenga la pretensión y pruebas que se expondrán en la primerdiligencia, es claro que la parte que se encuentra legitimada por activa,deberá dirigir ante el Juez petición en la que reclame el inicio del trámite, seinsiste, sin que sea obligatoria la presentación de la demanda de reparacióno cumplir con las formalidades dispuestas en el Art. 82 del CGP, ello enrazón a que el legislador en materia penal, para el inicio del incidente dereparación no realizó tal exigencia, la que en su momento si era necesariapara constituirse en parte civil, como ocurría en asuntos tramitados bajo laLey 600 de 2000. Ahora bien, para el correcto desarrollo de esa audiencia, seránecesario que se cite al condenado, así como al tercero civilmenteresponsable, el que se convocará en consideración a lo señalado en el Art.107, es decir por solicitud “de la víctima, del condenado o su defensor,igualmente, y en consideración a que en esa diligencia se abrirá espaciopara conciliación, conforme lo preceptuado por el Art. 108 “la víctima, elcondenado, su defensor o el tercero civilmente responsable” podrán pedir lacitación del asegurador de la responsabilidad civil, de acuerdo al contrato deseguro celebrado. 4 Artículo 48
4 Artículo 48 Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11Iniciada la audiencia, el Juez le concederá el uso de la palabra alincidentante?, quien oralmente: 1.- Formulará su pretensión en contra deldeclarado penalmente responsable, 2.- Expresará de forma concreta laforma de reparación integral a la que aspira y 3.- Indicará las pruebas quehará valer. Lo anterior significa que existe una primera intervención de parte dequien promueve el incidente, en la que se indicará lo reclamado, siendoevidente que surge para la parte cumplir con lo dispuesto en el Nral. 4° delArt. 82 del CGP, esto es “con precisión y claridad” exponer suspretensiones, en cuanto su clase y cuantia, describiendo si los perjuiciosson de orden material o moral, igualmente si la reclamación es de tipopatrimonial o simbólico. Acto seguido y antes de conceder la palabra a la parte incidentada, enel trámite del incidente de reparación integral de acuerdo al Art. 103 delC.P.P., el Juez debe examinar la pretensión presentada; surgiendo dosopciones, rechazarla o admitirla, como ya se mencionó, el Juez analizará lapretensión, debiendo rechazarla si establece la existencia de una de lassiguientes causales: 1.- Si quien promueve el incidente no es víctima o 2.-Si está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y es esa la únicapretensión.
Sobre el primer tópico, debe advertirse que caben dos opciones, quela víctima ya tenga reconocida esa calidad en el curso del proceso penal oque, pretenda constituirse como tal ya en la etapa de reparación, evento enel que deberá presentar los argumentos que permitan al Juez otorgarlelegitimidad para actuar dentro del trámite. 3 Entiéndase víctima o su representante Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 12En el segundo evento, el pago de perjuicios, debe advertirse que lanorma hace alusión a indemnización económica, esto significa que, deexistir constancia que las pretensiones de tipo económico fueron satisfechasa cabalidad, no habrá lugar a continuar con el trámite incidental. Por tanto,le corresponde al Juez establecer si efectivamente, la víctima ha recibido lacompensación monetaria que ha reclamado e incluso, establecer si hainiciado o no un proceso para obtener el resarcimiento de los perjuiciosoriginados con el delito, evento en el que no podría proseguirse con laactuaciónf. Son entonces esos, los dos escenarios, a partir de los que elresultado sería el rechazo de la pretensión y el consecuente archivo deltrámite, aclarándose que, el legislador sólo previó la posibilidad decontrovertir esa determinación a través de los recursos ordinarios, cuando lamisma tenga como fundamento el no reconocimiento de la condición devíctima.
De otro lado, si la decisión es admitir la pretensión, se pondrá enconocimiento del condenado, entendiéndose que, previamente desde elinicio de la diligencia el condenado ya ha tenido la oportunidad deescucharla, así como la mención de las pruebas que se harán valer. Sinembargo, en atención a que la disposición normativa, hace necesaria talactuación, deberá surtirse tal formalidad, so pena del desconocimiento deldebido proceso.
$ CSJ SP8463-2017 Radicación No. 47446 (14-06-2017)En esas condiciones, la Corte debe insistir en que no se encuentra en los antecedentes legislativos del incidente dereparación integral de que trata la Ley 906 de 2004, ninguna referencia expresa a razones de fondo acerca de que elmotivo de rechazo de la pretensión indemnizatoría —cuando esté acreditado el pago efecto de los perjuicios—apareje enfavor de las víctimas el derecho a iniciar varias acciones por distintas vias, hasta asegurar la reparación.Sia lo anterior se agrega que dentro de todo el contexto normativo aparece claramente definido el carácter esencialmentecivil de la reparación integral por los daños derivados del delito, en concreto cuando de compensaciones en dinero se trata,no puede concluirse nada distinto a que los titulares de la acción indemnizatoria no tienen autonomía total para ejercitardistintos procesos a fin de hacer efectivo el cobro de la obligación originaria, tanto más en los casos en los que seidentifican cada uno de los factores y cuantías reclamadas en escenarios legales diferentes.Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —artículo 103, inciso 2°, de la Ley 906 de2004— no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación,cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejadovencer los términos para su iniciación o su terminación.
incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernán García YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear 13Acto seguido, el Juez “ofrecerá la posibilidad de una conciliación”, deobtenerse acuerdo conciliatorio entre las partes, se dará por terminado elincidente, mediante providencia que así lo indique la que prestará méritoejecutivo. Si las partes no logran conciliar, deberá fijarse una segundaaudiencia, dentro de los ocho (8) días siguientes, diligencia en la quenuevamente dará oportunidad para la conciliación, si resulta fallida, bajo elentendido que el demandante — víctima, desde la primera audiencia indicólas pruebas que hará valer, se concederá el espacio correspondiente aldemandado — condenado”, tercero civiimente responsable o aseguradordebidamente vinculados, para que haga su petición probatoria. Si bien, la preceptiva señala que es el sentenciado quien deberáofrecer sus medios de prueba, es claro que a los terceros civilmenteresponsables y el llamado como asegurador, igualmente tienen laposibilidad de intervenir en este aspecto en razón a que son partes dentrodel trámite incidental y les asiste el derecho de defensa y contradicción, elloen protección de sus intereses. Culminada tal actuación, en consideración a que las partes han tenidola oportunidad de exponer sus solicitudes probatorias, aunque de formaexpresa, no se señala, es dable afirmar que en esta diligencia, el juezdeberá resolver sobre el decreto de pruebas, con observancia de las reglasprevistas en los Arts. 164, 165, 166, 167, 168 del CGP®, igualmente,
7 Art. 103 Ley 906 de 2004.8 Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamenteallegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio deterceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros mediosque sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código, deacuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios ygarantías constitucionales.Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre quelos hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, peroadmitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectojurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte,distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendoprobar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias oesclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con elmaterial probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenidodirectamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o'por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre
Incidente de Reparación IntegralProcesado: Jhony Hernan Garcia YuleRadicado 177 2013 00088M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14amparado en los previsto en el Art. 169 y la jurisprudencia aplicable, podrádecretar, si lo estima necesario, pruebas de oficio?. Esta última aseveración atingente a la posibilidad de decretar pruebasde oficio, se encuentra establecida, en razón a que como ya se hamencionado, el trámite incidental de reparación integral se rige por lasreglas del proceso civil, en el que se permite que el Juzgador, de estimarlonecesario, decrete oficiosamente pruebas, al respecto la Sala de CasaciónPenal, ha señalado: “A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite delincidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas deoficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, avoces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicableen virtud del principio de integracion.”"" De otro lado, ha de aclarase que el auto que decide lo atingente a laspruebas, puede ser objeto de recursos: de reposición amparado en loprevisto en el Art. 318 del CGP y de apelación a la luz de lo señalado en elArt. 321 Nral. 3° ib. precisando que sólo es posible cuando se haya negadoel decreto o la práctica de pruebas.
la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá alas reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas norequieren prueba. 60 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebasilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfiuas o inútiles.9 Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficiocuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, paradecretar de oficio la declaración de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o encualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos queimplique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Artículo 170.Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias delproceso y de los incidentes y ant