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TSDJ CLO SP - 177 2013 01688-(25-05-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 177 2013 01688-(25-05-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, mayo veinticinco (25) del año dos mil dieciocho (2018) Radicación : 177-2013-01688Procesado : EVA HORTOBAGY! DE GERMANDelito : LESIONES PERSONALES CULPOSASActa N° 143Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA.- Se confirma la sentencia del 1° de febrerode 2018, proferida por el Juzgado 1° PromiscuoMunicipal de Jamundi’, en la que se condenó a EvaHortobagyi de German como autora de Lesiones PersonalesCulposas, a la pena principal de 11 meses de prisióny multa de 8 SMLMV; a las accesorias deinhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el mismo tiempo de la penade prisión y prohibición de conducir automotorespor un término de 16 meses, al paso que se leconcedió el subrogado de la suspensión condicionalde la ejecución de la pena. II.- LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN. - A.- El 13 de noviembre de 2013, a eso delas 12 del día, en la vía panamericana sentidonorte-sur, a la altura de la entrada al ConjuntoResidencial Condominio Campestre la Morada, EvaHortobagyi de German quien conducía el automóvilde placas JAW-530 y se desplazaba en direcciónCali-Popayán, de manera intempestiva giró a laizquierda para atravesar el carril -sentido

' A cargo de la Dra, Rubelia Solis Anaya.Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Popayán Calie ingresar al aludido condominio;maniobra en la que interfirió en la trayectoriaque llevaba la motocicleta de placas QKH-52Aconducida por Hagry Stevens Lasso Sinisterrallevando como parrillero a Oscar Javier OrozcoSantamaría, produciéndose el impacto de estoscontra la parte delantera del automóvil. A consecuencia del impacto el conductorde la motocicleta sufrió lesiones que leameritaron 150 días de incapacidad y, comosecuelas, deformidad del cuerpo, perturbaciónfuncional del miembro inferior derecho,perturbación del órgano de la locomoción yperturbación funcional del órgano del sistemanervioso periférico, todas de carácter permanente.Por su parte, el parrillero, sufrió lesiones quele ameritaron 21 días de incapacidad sin secuelas. B.- Por los anteriores hechos la Fiscalíaacusó a la señora Eva Hortobagyi por el delito delesiones personales culposas (arts. 111, 112-3,113-2, 114-2 y 120 del C.P.) en la modalidad de z 2concurso homogéneo”.

III.- EL FALLO MATERIA DEL RECURSO.-

En la sentencia arriba reseñada la Juezdeclaró penalmente responsable a la aquí procesadaporque halló satisfechos los requisitossustanciales que para condenar exige el Art. 381de la 1.906/04, referidos a los elementos ? Ver el escrito y el acta de la audiencia de acusación en los folios 17 a 23 y 15, respectivamente, de lacarpeta. 2Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio estructurales de los punibles materia deacusación. En criterio de la aquo, el testimoniode las víctimas y el del agente de tránsito HarveyHenao Ávila demuestran plenamente que la aquíprocesada violó el deber el deber objetivo decuidado que le impone el art. 55 del C.N. de T.T.cuando de manera inesperada, sin poner lasdireccionales ni sacar la mano y violando tlaprohibición existente en el sitio de girar a laizquierda, realizó precisamente esa maniobraatravesándose en la trayectoria del motociclistaquien marchaba a velocidad permitida, razón por laque es responsable del múltiple resultado dañoso atítulo de culpa”.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN. - El defensor pide al Tribunal que revoquela condena porque, en síntesis, “tal como quedódemostrado en los alegatos de conclusión”, la prueba practicadaen el juicio oral no acredita la teoría del casode la Fiscalía, pues lo que quedó claro es que hayduda razonable sobre la existencia del delito lacual debe resolverse en favor de la acusadaaplicando el principio pro homine, atendiendo a queno se desvirtuó la presunción de inocencia que laampara dado que los testimonios de las víctimasson contradictorios y el del agente de tránsito nosuministra conocimiento sobre la responsabilidadpenal de la acusada”. 3 Ver el fallo en los folios | a 5 de la carpeta4 La sustentación oral del recurso aparece en el registro 00:42:45 de la audiencia de lectura de fallo CDNo. 3 acta del 10 de febrero de 2018 folio 7. 3Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio V.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA.- La competencia.- Atendiendo a la naturalezaadversarial del actual Sistema Procesal Penal; alcardcter dispositivo del recurso de apelacion y alprincipio de limitación que lo gobierna, estaColegiatura tiene competencia para rever el fallocondenatorio en los aspectos sustancialespuntuales que expone y sustenta el aquírecurrente, motivo por el cual la Sala se ocuparádel reparo que hace el recurrente en relación conla valoración de la prueba de cargo practicada.

SEGUNDA.- El imperativo de confirmar el falloA juicio de esta Sala lasentencia materia del recurso debe ser confirmadaporque, de una parte, la misma se aviene con lalegalidad y el contenido del acervo probatoriovalida y oportunamente allegado al juicio y, deotra, los argumentos del apelante solo constituyenla reiteración de las alegaciones que el mismoplanteó en los alegatos de fondo al culminar lafase probatoria; argumentos en relación con loscuales se pronunció la juez pero el recurrente nolos ataca de manera puntual; luego, es claro quelas alegaciones del defensor no desvirtúan lasrazones juridico-probatorias en las que estáfincada la condena, motivo por el que laspresunciones de acierto y legalidad que la amparanpermanecen inmodificables.Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

A.- La tesis de la duda razonable.- Sostiene el apelante que lacondena es errada porque la prueba practicada nodemuestra la tesis de la Fiscalía pues sepresentaron muchas dudas en la acusación contra laaquí implicada dado que el ente acusador nodemostró la responsabilidad de la acusada y susolicitud de condena está apoyada en la hipótesisque dio en su informe el agente de tránsito quien,de un lado, no fue testigo presencial de loshechos y, de otro, tal hipótesis carece desoportes técnicos, elementos de juicio einformación detallada Y fundamental paradeterminar la causa eficiente del accidente y, porlo mismo, no puede tenerse como un conceptotécnico para condenar debido a que no se ajusta alas exigencias del art. 146 del C.N. de T.T. ydeja muchas dudas pues el agente se limitó a decirque la conductora hizo un giro prohibido y nadamás, sin observar que ella no alcanzó a hacer elgiro. Esta tesis de la duda queplantea el recurrente la cual apunta -entiende laSalaa negar el conocimiento más allá de todaduda sobre la imputación objetiva del resultado ala acusada y, por ende, la configuración del tipoobjetivo de lesiones personales, no puede seratendida por esta Colegiatura en atención a que:

1.- El recurrente: a.- noprecisa cuál es la duda ni que la determina; soloafirma que la "acusación deja muchas dudas”; argumento5Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio este que en nada desvirtúa el acierto de lacondena pues el objeto del recurso no es elcontenido de la acusación por parte de la Fiscalíasino, exclusivamente, el contenido de lasentencia; b.- desatiende las bases conceptualesdel criterio de imputación objetiva como condiciónde la tipicidad de la acción y, C.- tal tesis estáapoyada en argumentos que desconocen el contenidode la prueba de cargo constituida por eltestimonio de los señores Lasso Sinisterra, OrozcoSantamaría y Ervey Henao Ávila cuya credibilidadno desvirtuó el defensor en elcontrainterrogatorio que tuvo oportunidad dehacerle a cada uno de ellos. 2.- Conforme al criterio deimputación objetiva acogido como elementonormativo implícito del tipo en el art. 9° delC.P. según el cual sin imputación objetiva no haytipicidad porque "“..la causalidad por sí sola no basta para laimputación jurídica del resultado...”, la imputación jurídicadel evento lesivo del bien jurídico exige, ademásde la causalidad en sentido naturalístico, lacreación, en relación con el objeto de tutela, deun riesgo jurídicamente desaprobado O elincremento indebido de un riesgo permitido y lamaterialización del mismo. Como es apenas entendible,el objeto de análisis es, de entrada, elcomportamiento de quien tiene el deber de no crearni de incrementar frente a bienes jurídicos ajenosla situación de riesgo potencial que le prohíben

6Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio las normas que reglamentan el ejercicio de laacción intrínsecamente peligrosa que realizaba enel momento en que produjo el resultado, a fin dedeterminar valorativamente -con base en las pruebasallegadas al proceso si ha actuado o no en formacontraria a ese deber jurídico de protección delos derechos de sus semejantes y, por ende,desconociendo el propósito de tutela que tiene la norma penal. El interrogante valorativoque debe resolverse entonces es si el resultadolesivo del bien jurídico constituye lamaterialización del peligro creado o incrementadopor el procesado y jurídicamente desaprobado; sila respuesta es negativa, la conducta delimplicado será atípica, pero si la respuesta espositiva el resultado le es objetivamenteimputable y, por lo mismo, su conducta se adecuaal tipo culposo. Tratándose de una actividad riesgosa para bienes jurídicos ajenoscomo es la de conducir vehículos automotores, sóloes posible declarar que el resultado no le esjurídicamente atribuible al acusado después deconstatar por lo menos tres aspectos que, deverificarse, hacen atipico el comportamiento delautor: asi la acción la realizaba el implicadodentro de los límites reglamentarios de la misma;bsi el fin de la norma es evitar un resultadodiferente al que en efecto se produjo y csi pesea haberse realizado la acción con observancia deldeber objetivo de cuidado que imponen las normas

7Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio de tránsito, el resultado de todas formas sehubiera producido. 3.- En el caso que ocupa laatención de la Sala lo que quedó establecido através de la prueba testimonial es que, como loadmite la defensa la señora Eva Hortobagyi, sintomar las previsiones que le impone el deberobjetivo de cuidado -poner las direccionales, noavanzar hasta constatar que las circunstancias deltráfico en el sitio se lo permitíany haciendocaso omiso de la prohibición de hacer el giro a laizquierda, hizo el giro a la izquierda paraatravesar el carril Popayán-Cali e ingresar a lavía que conduce al Conjunto Residencial la Morada. 4.- El argumento según el cualel testimonio de las víctimas no es creíble porqueadolece de contradicciones, no puede ser atendidopor la Sala dado que el recurrente no precisacuáles son las contradicciones que advierte enellos; falencia del apelante que el Tribunal nopuede suplir atendiendo a que la competencia de laSala para revisar el fallo esta sujeta alprincipio de limitación determinado por losargumentos puntuales de quien se declarainconforme con la decisión de condena. 5.- La alegación según la cualel testimonio del agente de tránsito no constituyeprueba de cargo debido a que él no presenció loshechos y que la hipótesis que planteó en suinforme no reúne las condiciones de un conceptotécnico que incrimine a la acusada, tampoco puede8Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

ser atendida por esta Sala en atención a que, deun lado, la sentencia no está apoyadaexclusivamente en el concepto técnico del agentede tránsito sino en la evidencia que el mismohalló y consignó en el informe y, de otro, estetestigo: ano declaró sobre los hechos o lascircunstancias en la que se produjo la colisión;se limitó a elaborar el informe correspondientedespués de ocurrido el suceso y, bcon sutestimonio puso en conocimiento del juez el hechorelevante que conoció de manera directa: que en elsitio de los hechos estaba prohibido el giro a laizquierda; hecho este que el defensor no discutesino que, por el contrario, acepta que la señoraEva en el momento del impacto hacía el giro a la izquierda. El conocimiento sobre lamaniobra altamente riesgosa que realizó la señoraEva consistente en girar a la izquierda seadquiere con el testimonio de las dos víctimasquienes son contestes en que tla motocicletatransitaba normalmente en dirección Cali-Popayáncuando, de un momento a otro, interfirió en sutrayectoria el automóvil conducido por la señoraEva, quien hizo el giro a la izquierda. Siendo ello así, para este Juez ad quem la decisión de condena es acertadapues no queda duda de que la señora Eva infringió:ael art. 55 del C.N. de T.T. que ordena que “Todapersona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón,

9Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgoa las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que lesean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den lasautoridades de tránsito” y, bel art. 61 de la mismanormatividad que impone que “Todoconductorde un vehículodeberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridaden la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre enmovimiento” . Es claro que el fin de lasnormas reglamentarias de tránsito es evitarprecisamente el resultado que en efecto produjo laaquí implicada, es decir, la vulneración del bienjurídico de la ¡integridad física de las demáspersonas que hacen parte del tráfico -pasajeros,conductores, peatones, motociclista-~; tampoco existeduda que la acción de conducir el automóvil larealizaba la acusada por fuera de los limitesreglamentarios y es innegable que el daño -lasmúltiples lesiones que sufrieron las dos víctimasno sehabría producido si la acusada hubiera acatado elreglamento de tránsito. El proceder en formacontraria a las previsiones del Código Nacional deTránsito Terrestre hace incurso a la implicada enculpa codificada por haber ocasionado el resultadoreferido al bien juridico de la salud e integridadfisica de los motociclistas pues, de una parte,ésta, como persona licenciada para realizar laactividad peligrosa de conducir automotores, nopodía desconocer el reglamento de tránsito y,especificamente, la prohibición de giro a Ila

10Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio izquierda que hizo en el sitio, el día y hora delos hechos y, de otra, las normas aludidas,precisamente por el incremento de la situación depeligro que la específica acción implica,contienen la previsión del resultado típico -lalesión de las demás personas que participan del tráficovehicular-, por lo tanto, las alegaciones delapelante en nada demuestran que el fallocondenatorio es desacertado. B.- La tesis de la culpa exclusiva de las victimas.- Sostiene el apelante que a laacusada no se le puede atribuir responsabilidadporque, si bien se demostró que ella hizo el giróprohibido a la izquierda, lo cierto es tambiénque, de un lado, el motociclista violaba elreglamento de transito porque de manera peligrosay prohibida marchaba a gran velocidad y lo que seinfiere de manera razonable del sitio en el que seprodujo el impacto y el lugar en el que quedaronlos vehículos es que el motociclista invadió elcarril contrario de la vía dejando a la acusadasin posibilidad de maniobra, con cuya conductaincrementó a su propio riesgo y el del pasajeroque llevaba y, de otro, si hubiera ido a lavelocidad permitida y por la derecha, teniendo encuenta que dice haber visto el automóvil a 40 o 50mts. no habría colisionado pues tenía el espaciosuficiente en la vía para pasar por la derecha sinninguna dificultad lo cual significa que violó el

art. 94 del C.N. de T.T. Esta tesis del apelante tampoco11Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio puede tener eco en esta Sala porque: 1.- La exclusión de imputaciónjurídica del resultado está supeditada a que elprocesado en el momento del impacto conduzca elautomotor observando estrictamente las normas detránsito y este no es el caso aquí pues la acusadadeliberadamente desatendió la prohibición decruzar a la izquierda y, además, sin tomar lasmáximas precauciones que tal maniobraextremadamente riesgosa le imponía, lo cualjurídicamente impide afirmar que el resultadolesivo es producto de la culpa exclusiva de lasvíctimas. 2.- El exceso de velocidad delmotociclista que afirma el apelante no correspondea un hecho demostrado. 3.- Desde el punto de vista dela física, es apenas entendible que si la acusadagiró intempestivamente a la izquierdainterfiriendo en la trayectoria del motociclista-quien también se desplazaba por el mismo carrilen dirección a Popayáneste haya tratado deevitar el impacto invadiendo el carril del sentidocontrario-; hecho que en manera alguna excluye laimputación objetiva del resultado a la aquiautomovilista y, 4.- El hecho de que el motociclista no haya tratado de adelantar elautomóvil por la derecha lo explica aquel diciendoque no esperó que la procesada fuera a realizar la12Radicación 177-2013-01688Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio

maniobra de cruzar a la izquierda, lo cual esapenas comprensible teniendo en cuenta que laprohibición de giro en ese sentido. Por las razones planteadas, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la LEY, RESUELVE.- UNICO.- CONFIRMAR la sentencia materia del recurso. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas enestrados. n Permiso O ECHEVERRY SALAZARMagistrado ¿LS

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