TSDJ CLO SP - 177 2014 01514 01-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 177 2014 01514 01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIAGiTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSANTIAGO DE CALISALA DE DECISION PENAL _ Sentencia SA N° 009RADICACION: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión del 28-03-2019 Acta SA No. 074
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, once (11) de abril dedos mil diecinueve (2019) lASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentadopor la defensa de CEDRIC NICOLAS BOUCHETIERE contra lasentencia condenatoria proferida en su contra por el JuzgadoDécimo Penal Municipal, con funciones de conocimiento de Cali,Valle, el 19 de octubre de 2018, por el delito de LESIONESPERSONALES DOLOSAS. llHECHOS La señora Jueza de instancia los resumió de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 1° de octubre de 2014 aproximadamente a las 7:35de la noche, en el Conjunto Residencial Parques de la Bocha ubicado en laRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas
calle 44 No. 113-44 de esta ciudad, sitio donde reside el señor ÓSCAREDUARDO ARCHILA GARCÍA quien se encontraba para ese momento en lasala de la portería, llegando la Sra. Angélica María Otálora con su esposoCEDRIC NICOLAS BOUCHETIERRE y su menor hijo — familia que tambiénreside en dicho conjunto residencial-, y al parecer empezó una discusión entrela señora Angélica María y el Sr. ÓSCAR Eduardo, pues el hijo menor de lapareja estaba llorando supuestamente por un comportamiento de este último, loque originó que interviniera el señor Cedric Nicolás. El señor ÓSCAR Eduardoinvita a este último a que arreglen sus diferencias fuera de la unidad, y una vezen la parte externase van a las manos resultando lesionado ÓSCAR EduardoArchila. La víctima fue remitida al Instituto de Medicina Legal y se le fijó una incapacidaddefinitiva de treinta y cinco (35) días y como secuelas, deformidad en el rostrode carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración,de carácter transitorio”.
IIl-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En virtud de lo contemplado en el artículo 356 de la Ley 906 de2004, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017 -Procedimiento Especial abreviado-, la Fiscalía 52 Local realizó trasladode la acusación el día 22 de agosto de 2017. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al JuzgadoDécimo Penal Municipal de Cali, Valle, con funciones deconocimiento, que llevó a cabo audiencia concentrada el 26 defebrero de 2018, oportunidad en la cual, el ente acusador endilgó aCEDRIC. NICOLAS BOUCHETIERRE y ANGELICA MARIAOTÁLORA PEREZ, las conductas típicas establecidas en losartículos 111 —Lesiones-, y 112 inc. 2 -Incapacidad para trabajar oenfermedad de 35 dias-, 113 inc. 2 —deformidad física permanente-, 114 inc.1% —perturbación funcional transitoriadel Código Penal. Además, decretópruebas tanto para Fiscalía como para Defensa. El juicio oral fue celebrado el 02, 03 y 04 de mayo, de 2018, donde,cumpliéndose con los protocolos legales, fueron practicadas lasRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas pruebas, escuchados los alegatos de conclusión y, finalmente, el 05de octubre se emitió sentido del fallo CONDENATORIO.
IVDECISION OBJETADA
Después de hacer un recuento de la actuación surtida y las pruebaspracticadas en audiencia de juicio oral, la funcionaria judicialesencialmente, concluyó que: i) Las lesiones ocasionadas a OSCAREDUARDO ARCHILA GARCÍA por mecanismo contundente fueronacreditadas a través de prueba pericial; ii) En los hechosintervinieron ÓSCAR EDUARDO ARCHILA, ANGÉLICA MARÍAOTÁLORA PÉREZ y CEDRIC NICOLAS BOUCHETIERRE, iii) Laprueba testimonial, en su totalidad, demostró que CEDRICNICOLAS le propinó un golpe en la nariz a ÓSCAR EDUARDOcuando se encontraban todos en las afueras de la portería de laUnidad Residencial “Parques de la Bocha”, iv) No quedó “claro cuálfue ese “algo” que llevó a las consecuencias que hoy nos ocupan”pero lo cierto es que la ÓSCAR EDUARDO se encontraba en la salade recibo de la portería hasta donde llegó el menor hijo deANGÉLICA MARIA y CEDRIC NICOLAS, luego, al verlo llorando seentabló una discusión entre ANGÉLICA y ÓSCAR, más adelante sesumó al altercado CEDRIC quien “toca fuertemente en el hombro aÓSCAR EDUARDO en vista que no le respondía, lo que hace queeste se ponga de pie y lo invita a que salgan de la unidad”, en esemomento el lesionado indica que CEDRIC NICOLAS le propinó deinmediato un “cabezazo en la nariz” acción agresiva frente a la cualÓSCAR EDUARDO
respondió con “un puño en la cara”, v) Pese aque la Defensa intentó restar credibilidad a la declaración rendida enfavor de la víctima por MARIO HUMBERTO GONZÁLEZ, portero dela Unidad Residencial Parques de la Bocha, adujo que laRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas
información vertida en juicio por el deponente era congruente con loplasmado en la minuta del día en cuestión, vi) Aunque la pruebas dedescargo propendieron por señalar versión diferente, esto es que ellesionado fue quien inició la agresión física con un golpe en la carade CEDRIC, con quien se fueron al piso, y ahí para defenderse elacusado movió los brazos y golpeó a ÓSCAR con el codo en lanariz. Manifestó la a-quo que los declarantes incurrieron eninconsistencias al intentar determinar la posición de las personasinvolucradas en la pelea, luego, no se demostró legítima defensa,vii) Aunque ANGÉLICA MARÍA intervino en la pelea para separar aCEDRIC de ÓSCAR EDUARDO, en juicio no se demostró que lehubiese ocasionado lesión alguna al afectado, por tanto, emitiósentencia de carácter absolutorio en su favor. En vista de lo anterior, el Juzgado Décimo Penal MunicipalABSOLVIÓ a ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA PÉREZ por los cargosendilgados y CONDENÓ a CEDRIC NICOLAS BOUCHETIERREcomo autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS apena principal de 42 meses, 20 días de prisión, inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y leconcedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con dicha determinación, la defensa interpuso recursode apelación, el cual fue sustentado por escrito. VTRÁMITE DE SUSTENTACIÓN RecurrenteExpone que en este asunto lo más relevante era establecer “quiénfue el que pegó primero” pues solo ese caso se determinaría queRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas uno de los sujetos involucrados estaba cobijado bajo causal deausencia de responsabilidad —/egitima defensa-. Aduce que si bien la Juez de instancia consideró que las pruebas dedescargo eran inconsistentes en relación con la posición que teníanlos contrincantes, “más allá de tratarse de una insalvablecontradicción en el dicho de los testigos, en especial de lacompañera de este”, resulta ser el fiel reflejo de lo que ella observaal momento de los hechos”, incluso, al aplicar las reglas de laexperiencia, cuando se dice que una persona en una pelea seencuentra encima de otra, no necesariamente implica que seencuentre arriba. De otra parte, resalta que JUAN SEBASTIAN CASTILLO MUÑOZ,observó cuando ÓSCAR agredió físicamente a CEDRIC, por tanto,fue él quien inició la pelea por ser la persona más alta y corpulentade los dos, quien además se lanzó “como a ahorcarlo” y el acusadoal intentar liberarse, y en legítima defensa lo golpeó con el codo.Esta narración, considera armonizó con lo declarado por DIANALORENA LIZCANO REYES y ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA.
Afirma que si en gracia de discusión, hubiese considerado la a-quoque existía duda sobre cuál de los dos sujetos fue el que propinó elprimer golpe, debió acudirse al principio in dubio pro reo y por tanto,debió emitirse una sentencia de carácter absolutorio. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instanciapara en su lugar absolver a CEDRIC NICOLAS BOUCHETIERREpor el delito de Lesiones Personales Dolosas. 1 ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA.RADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas VICONSIDERACIONES Problema jurídico Analizará la Sala, si las pruebas practicadas en sede de juicio oralpermiten arribar a similar conclusión que la falladora de instancia, osí, por el contrario, los medios de prueba no permiten establecergrado de conocimiento más allá de toda duda, de la responsabilidaddel acusado. Asunto sometido a segunda instancia La discusión central en este asunto consiste en que para la Juezade instancia existe conocimiento más allá de toda duda acerca de laresponsabilidad penal que le incumbe al aquí acusado, en tanto laspruebas de cargo evidenciaron que CEDRIC NICOLASBOUCHETIERE le propinó golpe en la nariz a ÓSCAR EDUARDOARCHILA, ataque eminentemente doloso. Por su parte, la defensa considera que la funcionaria judicial realizóindebida valoración probatoria pues otorgó mayor credibilidad a laspruebas practicadas por la Fiscalía cuando los medios ofrecidos porsu parte brindaron información acerca de una agresión física a laque dio inicio ARCHILA GARCÍA, de ahí que el encartado actuó enlegítima defensa al causar golpe en el rostro a la víctima.
Sea lo primero precisar que conforme al artículo 7°, inciso final, y381 de la nueva sistemática procesal penal, para proferir sentenciacondenatoria “se requiere conocimiento más allá de toda duda,acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,RADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, obviamente,debidamente incorporadas dentro del marco de la legalidad y laconstitucionalidad y con la correspondiente valoración conjuntaaplicando las reglas de la sana crítica. De tal suerte, para que en el campo penal una sentencia declare laresponsabilidad del acusado, necesariamente debe estar fundadaen elementos que lleven al juez al convencimiento, no solo de laposible comisión de un delito, sino de la responsabilidad delacusado, con fundamento en pruebas legalmente producidas ycontrovertidas en juicio oral, de ninguna manera con fundamentoen suposiciones, conjeturas o hipótesis ausentes de sustentoprobatorio. Precisado lo anterior, sea lo primero acotar que del estudio de laprueba arrimada a la actuación encuentra la Sala que en efecto noexiste discusión alguna sobre la materialidad de la conducta, alencontrarse demostrado que el ciudadano ÓSCAR EDUARDOARCHILA GARCÍA sufrió, el 1° de octubre de 2014, lesiones pormecanismo causal contundente. A tal conclusión se llegó deconformidad con el testimonio rendido por médico adscrito alInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, CÉSARAUGUSTO HURTADO MARÍN quien dictaminó incapacidad médicolegal de 35 días, deformidad física que afecta el rostro de carácterpermanente y perturbación funcional del órgano de la respiración decarácter transitoria.
De otro lado, en cuanto respecta al tema de responsabilidad penal,tampoco se debate que CEDRIC NICOLAS BOUCHETIERRE es lapersona que le proporcionó golpe en la nariz a ÓSCAR EDUARDORADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas ARCHILA, sin embargo, alega la defensa que esta última persona fuequien inició la agresión física, de ahí que la reacción de CEDRICNICOLAS BOUCHETIERE fue producto de una legítima defensa. Recuérdese, que en audiencia de juicio oral, acerca de los hechosjurídicamente relevantes, la testigo de descargo DIANA LORENALIZCANO REYES, expuso: “Yo iba a arrojar la basura al Shut principal, escuché unos gritos desdeadentro de mi Unidad (...) gritaba un vecino (...) al señor CEDRIC quesalga, salga, gritándole cosas como feítas, entonces CEDRIC salió y sejuntó al señor, ahí no sé si le dijo algo pero cuando yo vi fue que el señorvecino le arrojó puño con la mano izquierda y lo tiró al suelocayendo él cerca de un filo (...) y lo cogió así por el cuello y CEDRICtrataba de quitárselo de encima haciendo con su brazo así, y ya alratico salió la esposa de CEDRIC a querer de quitárselo de encima y másatrasito salió el niño a querer halar a su padre”. Por su parte, JUAN SEBASTIÁN CASTILLO MUÑOZ, manifestó:
“En ese momento yo bajaba de mi apartamento, (...) baje al lobby, a larecepción, estaba el guarda en la recepción, pasados unos 5, 10 minutosmás o menos, bajó este señor ÓSCAR. Él se sentó, todo muy normal (...)entró el hijo de CEDRIC Y ANGIE; NOAH. Él entró, (...) estaba llorando,pues la verdad yo no entendía, a veces hablaba en francés y yo no leentendía lo que estaba diciendo y este señor se quedaba comomirándolo y siempre él le hablaba lo intentaba como regañar y NOAH seponía nervioso, se ponía a llorar, cuando pasó eso entró ANGÉLICA (...)y le preguntó al niño qué había pasado (..) le habló al señor (...) que quéera lo que estaba pasando que pues dejara de molestar al niño (...)después de eso pasado un tiempo entró CEDRIC y ya pues le preguntóde forma muy amable pues mira qué es lo que sucede, qué es lo quepasa si hay algún inconveniente, (...) ÓSCAR no respondía élsimplemente estaba mirando al suelo y se quedaba ahí quieto sindecir ninguna palabra (...) CEDRIC lo tocó en el brazo le dijo mira teestoy hablando por favor contéstame para que lleguemos a un acuerdoqué es lo que está sucediendo con mi familia y conmigo, entonces élinmediatamente le tocaron el brazo perdió el control, se puso muyagresivo en cuanto era muy grosero (...) él salió y ya empezó a insultar aCEDRIC a decirle que salieran que arreglaran las cosas realmente comodos personas, como hombres, y empezó a armar totalmente unescándalo,
en ese momento que pasó eso yo salgo de la portería y medirijo unos 3 o 4 metros que es como si fuera a ir hacia el shut o hacia latorre donde vivía este señor OSCAR donde él residía, (...) me quedé enla parte hacia acá fuera en la portería (...) CEDRIC sale como aRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas
encararlo realmente (...) y cuando él sale quedan frente a frente, esteseñor lo agrede físicamente, es él que inicia la agresión, lo golpeacomo él es un poco más alto y más corpulento físicamente, al golpearlo,CEDRIC cae al suelo y él inmediatamente se abalanza sobre él, como aahorcarlo, a cogerlo aquí de esta parte, (...) cuando él está tratando dezafarse sale ANGELICA y pues a socorrerlo, a tratar de separarlos, acoger a este señor por la parte de atrás y separarlos, para que lo dejeporque yo me imagino que lo está ahogando (...) CEDRIC en elmomento de tratar de liberarse, con el codo, lo golpea”. Finalmente, ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA, co-acusada, rindió suversión en los siguientes términos: “Yo ya le había dicho al señor ÓSCAR EDUARDO ARCHILA de nometerse con mi hijo ni con nadie y mi hijo llega llorando y me dice queeste señor había vuelto a ser inapropiado con él otra vez (...) le digo mirapor favor quiero que me expliques qué es lo que te pasa con nosotros,con el niño y que me digas porque yo te dije ya que no te metieras con mihijo, en eso entra mi esposo se da cuenta de lo que pasa, le digo lo quepasa y mi esposo también va a querer una razón (...) el señor se quedómirando al piso entonces mi esposo le dice oye que yo te estoyhablando (...) el señor se para, se quita las gafas (...) sale y empieza agritarle cosas a mi esposo (...) entonces mi esposo sale y lo encara.En eso el señor le da un puño con su izquierda y mi esposo se cae(...) y el señor automáticamente se le tira encima y lo encuella (...)yo salí a tratar de separar a este señor (...) yo salgo y mi hijo sale detrásde mí.
Al examen de las declaraciones vertidas en juicio la funcionaria deinstancia consideró que estos declarantes incurrieron encontradicciones pues mientras DIANA LORENA indicó que ÓSCAR“cogió por el cuello” a CEDRIC y este trataba de quitárselo deencima, contrariamente, JUAN SEBASTIÁN aseguró que loscontrincantes se encontraban frente a frente, mientras ANGÉLICAMARÍA indicó que ÓSCAR EDUARDO estaba detrás de CEDRIC. Estas inconsistencias, generaron en la a-quo “duda sobre laposición en que se encontraban los hombres y la forma como sedefendió CEDRIC NICOLAS, esto en aras de poder establecer... lalegítima defensa que se alega”. No obstante, considera laRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas Colegiatura que la fragilidad de las versiones de descargo noradica en ese aspecto puntualmente. En efecto, concatenados los testimonios presentados por ladefensa, la Sala avizora que se refieren a 3 momentosdiferenciables; 1.- Cuando comienza la disputa adentro de laPortería entre ANGÉLICA, CEDRIC y ÓSCAR, 2.- Cuando salen dela “Portería” ÓSCAR y CEDRIC y 3.- Cuando se presenta la riñapropiamente dicha, lo que evidentemente generó que la posición delos sujetos involucrados variara.
Nótese que tanto los medios de prueba de la Fiscalía como de laDefensa, en su totalidad, alegaron que el primer sujeto que salió dela Portería fue ÓSCAR EDUARDO, quien acorde con su mismaexposición le expresó a CEDRIC “porque no arreglamos afuera”,de ahí que quien salió inmediatamente después a su encuentrofue el acusado por eso su esposa indicó que BOUCHETIERE salió aencararlo, y no podían estar de otra forma sino frente a frente,como señaló JUAN SEBASTIÁN. No obstante, afirmaron los declarantes de descargo quepresuntamente ÓSCAR EDUARDO “dio el primer golpe”, luego enese momento CEDRIC NICOLÁS se desplomó, pero no explicaronde qué forma ello ocurrió -si cayó sentado o de ladosin embargo, locierto es que explicaron que luego de ese hecho BOUCHETIEREestaba de rodillas sobre el piso, oportunidad que aprovechósupuestamente ARCHILA GARCÍA para “encuellarlo”, “ahorcarlo”,en ese instante, para intentar defenderse, acorde con la tesis dela defensa, CEDRIC NICOLAS empezó a agitar los brazos hacia 10RADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas
los lados, y en ese movimiento golpeó con el codo; la nariz deARCHILA GARCÍA. Siguiendo este orden, las versiones de descargo no guardanrelación con las lesiones sufridas por la víctima, en tanto, siÓSCAR EDUARDO se encontraba detrás o incluso encima deBOUCHETIERE -al haberlo encuellado-, esta sola posición generabadificultad para que el codo de CEDRIC alcanzara el rostro deÓSCAR EDUARDO, ello teniendo en cuenta que como se explicó alestrado judicial se trataba de persona más alta y corpulenta queCEDRIC. De otra parte, menos probable aun surge que desde laposición en que presuntamente se hallaba BOUCHETIERE tuviesela fuerza necesaria para fracturar la nariz de ARCHILA, con el codo;por el contrario, la víctima y el portero de la Unidad Residencialaseguraron que BOUCHETIERE le “dio un cabezazo” a ÓSCAR locual es más consistente con la lesión contundente por élpadecida. Análisis bajo el cual se resta credibilidad a lasafirmaciones según las cuales el golpe que le proporcionó CEDRICNICOLAS se dio en un escenario en el cual estaba ejerciendo sudefensa. Adicionalmente, sobre las exigencias para reconocer la legítimadefensa, como institución jurídica, la H. Corte Suprema de Justicia,ha señalado: “a). que haya una agresión ilegítima, es decir, una acciónantijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bienjurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física,libertad personal). b). que sea actual o inminente. Es decir,que el ataque al bien jurídico se haya ¡iniciado oinequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidadde protegerlo. c). que la defensa resulte necesaria paraimpedir que el ataque injusto se materialice. d) que la
diRADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especiede bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e)que la agresión no haya sido intencional y suficientementeprovocada. Es decir que de darse la provocación, ésta noconstituya una verdadera agresión ilegítima que justifique lareacción defensiva del provocado.” (Negrilla fuera del textooriginal). Y es que en el caso sub examine se evidencia que ÓSCAREDUARDO estaba tranquilo, sentado en un sofá ubicado en laPortería de la Unidad Residencial, y en extrañas circunstancias -porque no fueron dilucidadas en juiciose le atribuyó estar indisponiendoal hijo de la pareja conformada por ANGÉLICA y CEDRIC, luegoANGÉLICA lo increpó para que “dejara de molestarlo” y CEDRICtambién hizo lo mismo, hasta ese momento, incluso, ÓSCAREDUARDO estaba en silencio, mirando al piso, pero acto seguidoBOUCHETIERE lo “tocó en el hombro” a la espera de unarespuesta; de ahí que inclusive de aceptarse que ÓSCAREDUARDO “le dio el primer golpe” la agresión fue suficientementeprovocada por CEDRIC NICOLÁS, lo que impide que se configure lalegítima defensa.
Pero más allá, los antecedentes fácticos que generaron este asunto,evidencian que aquí, más que un embate injusto, se presentó unariña, y en esas condiciones, como lo ha sostenido la jurisprudencia,tampoco cabe la legítima defensa. En efecto, recuérdese que ÓSCAR EDUARDO ARCHILA y MARIOGONZALEZ indicaron que ANGÉLICA y CEDRIC no se acercaronamablemente como pretendió explicar la Defensa sino que hubo uncruce de palabras irascibles, y luego de que CEDRIC “tocara en el 2 Radicado No. 32598 del 6 de diciembre de 2012.M. P. doctor Julio Enrique Socha Salamanca. 12RADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas hombro” a ARCHILA, éste respondió “salgamos y arreglamos”?, actoque intensificó el conflicto y reveló el ánimo de enfrentamiento. Si bien CEDRIC pudo oponerse a dicha invitación contenciosa, no lohizo, salió de la Portería al encuentro con ÓSCAR, resultandocoherente con su posición: de frente a él, y que en ese instante, lehubiese asestado el cabezazo que le fracturó la nariz a ARCHILA,acto totalmente demostrativo de que se presentó una riña y porobvias razones cada uno de los contendientes quería causar daño alotro y debe responder por el daño ejecutado.
En tales condiciones, se debe concluir que en el presente asunto nose configuró la existencia de la causal de exclusión deresponsabilidad conocida como legítima defensa, entre otrasrazones porque la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a esterespecto: “Frente al supuesto fáctico objeto de estudio, la jurisprudencia de laSala ha dicho que para la estructuración de la legítima defensa, esnecesario que la reacción defensiva surja como consecuencia deuna injusta agresión. Cuando dos o más personas, de maneraconsciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente, lalegitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso loscontendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando endesarrollo de la riña los contrincantes rompan las condiciones deequilibrio del combate (sentencia de 7 de marzo de 2007. Radicado26.268) Así las cosas, según el curso del enfrentamiento suscitado entrevíctima y victimario, se deduce fácilmente que las lesiones causadaspor el acusado, no se originaron en la necesidad de proteger underecho propio o ajeno contra injusta agresión, máxime cuandotampoco hubo proporcionalidad e inmediatez en el ataque 3 Expresiones propias de ánimo de reñir.4 Pese a que la víctima intentó explicar que realizó dicha afirmación para “que le dijera lo quenecesitaba pero en otro lado, no en portería”, la expresión “salgamos y arreglamos”, acorde conlas máximas de la experiencia evidencia el ánimo pendenciero.
13RADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas aspecto que desvirtúa que Torres Ramírez hubiese actuadoconforme a los supuestos contemplados en el numeral 6° delartículo 32 del Código Penal”. Casación 39702 (inadmite) 17-10-12.M. P. Dr Fernando Alberto Castro Caballero. Finalmente, el censor considera que ambos extremos de pruebaaparentan igual grado de duda sobre quién fue el sujeto “que dio elprimer golpe”, lo cual imposibilita llegar a certeza sobre la existenciade la responsabilidad del acusado, sin embargo, la estructura del tipopenal no impone análisis de “cuál de los contrincantes en una riña dael primer golpe” sino que quien cause daño en el cuerpo o en lasalud, incurre en el delito de Lesiones Personales, y ello sedemostró en este asunto. En consecuencia, luego del análisis de rigor, la Sala arriba a idénticaconclusión que la a-quo y sin necesidad de más consideraciones,impartirá confirmación al fallo en lo que fuera objeto de apelación. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial deSantiago de Cali, Valle, Sala de Decisión Penal, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela Ley, VilRESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el JuzgadoDécimo Penal Municipal, con funciones de conocimiento de Cali,Valle, el 19 de octubre de 2018, en contra de CEDRIC NICOLASBOUCHETIERE por el delito de LESIONES PERSONALESDOLOSAS.
14RADICACIÓN: 76-364-60-00-177-2014-01514-01ACUSADO: CEDRIC NICOLAS BOUCHETIEREDELITO: Lesiones Personales Dolosas Para la lectura de esta decisión, se dará cumplimiento al artículo164 de la Ley 906 de 2004. La presente decisión queda notificada en estrados y contra ellaprocede el recurso extraordinario de casación. Culmina esta audiencia siendo las ORLANDO DE J EMagistrado P