TSDJ CLO SP - 178 2015 00053 01-(28-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 178 2015 00053 01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL
TAS (4) Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 76377600017820150005301Procesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánDelito: Acto sexual violentoProcedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de CaliClase: Sentencia Segunda Instancia SistemaAcusatorioFecha: Agosto 28 de 2019Aprobado: Acta N° 209
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Santiago JoséMejía Castaño contra la Sentencia 026 del 11 de marzo de 2019proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, por medio de la cual condenó al señor GildardoArcenio Cifuentes Popayán a una pena de 8 años de prisión por el delitode acto sexual violento.
UI. HECHOS El 18 de abril de 2015, aproximadamente a las 2:00 a.m., en la veredaLa Playita del corregimiento de Pavas, cuando la señora MairaAlejandra Sánchez Agudelo salía de una fiesta fue abordada por el señorGildardo Arcenio Cifuentes Popayán, quien de manera violenta la atacóuz TRIBUNALSUPERIOR DS CALIxy Hony Monsermalmente tocándola con fines libidinosos por encima de su ropa en— —— SUS SCHOS Y partes intimas.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de julio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de LaCumbre (Valle del Cauca), se impartió legalidad a la captura del señorGildardo Arcenio Cifuentes Popayán, se le formuló imputación por eldelito de acto sexual violento y se le impuso medida de aseguramiento noprivativa de la libertad.
El 13 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, se realizó audiencia de formulaciónde acusación, la Fiscalía reiteró los cargos contra el señor GildardoArcenio Cifuentes Popayán por el delito de acto sexual violento. El 19 de mayo de 2017 se agotó la audiencia preparatoria, en tanto quela audiencia de juicio oral se realizó entre el 24 de octubre de 2017 y el11 de marzo de 2019.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia consideró acreditados los hechos ilícitos a partir delanálisis de las pruebas de la Fiscalía, principalmente el de la víctima,quien señaló al señor Gildardo Arcenio Cifuentes Popayán como elindividuo que la tocó de manera violenta y libidinosa en la madrugadadel 18 de abril de 2015, al salir de la casa en la cual se encontraba enuna fiesta.
Testimonio al que brindó credibilidad por ser coherente, consistente ypor tratarse de una persona que aparentemente no tiene motivos parainculpar al señor Gildardo Arcenio Cifuentes Popayán deliberadamente.Además, indicó que los testimonios del señor Michael CifuentesMosquera y la señora Lizeth Agudelo Yantén, si bien son pruebas dereferencia, brindan soporte y Icorroboración periférica respecto dealgunos aspectos concretos del testimonio de la víctima.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 Resaltó, además, que la estrategia de la defensa no tiene basesprobatorias sólidas debido a que los testimonios del señor Héctor MarioPayán Toro (tío del procesado) y la señora Yuri Katherine Bolívar(amiga del procesado), al tener lazos familiares y afectivos con el señorGildardo Arcenio Cifuentes Popayán, deben valorarse con especialprevención y detenimiento. Precisó, asimismo, que estos testigos no sonprueba directa de los hechos, razón por la cual su valor probatorio sereduce de cara a las pruebas de la Fiscalía.
V. RECURSO DE APELACIÓN El Dr. Santiago José Mejía Castaño, defensor del señor GildardoArcenio Cifuentes Popayán, recurrió la decisión condenatoriaconsiderando que existe duda sobre la responsabilidad de su prohijado,centrando su inconformidad en la valoración del testimonio de la jovenMaira Alejandra Sánchez Agudelo por estas razones:
a. Que el testimonio de la joven Maira Alejandra Sánchez Agudelo dejadudas sobre su posible estado de embriaguez y la injerencia que ellotuvo en su capacidad de reconocer al señor Gildardo ArcenioCifuentes Popayán como su agresor, máxime si se tiene en cuentaque los hechos ocurrieron a las 2:00 a.m. y en una zona con malavisibilidad. b. Que esta prueba es inconsistente en cuanto a que la víctima aseguraque su agresor la sometió con violencia y ejerció presión sobre sucuello para asfixiarla en un forcejeo que duró aproximadamente 30minutos, lo cual debió dejar alguna marca en su cuello y no solo unraspón en una de sus rodillas y un moretón en una de sus piernas, asícomo tampoco resulta coherente que la testigo optara por correr ybuscar ayuda en una casa vecina y no en la casa donde se estaballevando a cabo la fiesta en la que estaba, lo cual considera hubieseSentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 sido la decisión más lógica por ser un lugar cercano y conconcurrencia de varias personas. c. Que la manera en que la señora Maira Alejandra Sánchez Agudelonarró los hechos da lugar a creer que debieron quedar huellas másvisibles en su cuerpo y en sus prendas de vestir, por lo cual consideraque esta prueba es inconsmente en tanto que ninguna de laspersonas que tuvo contacto con ella luego de ser atacada advirtióalguna o algunas de esas señales de la agresión.
d. Que no se comprende el hecho de que la señora Maira AlejandraSánchez Agudelo supuestamente enfrentara sola a su agresor parareclamar su teléfono celular, quien le dijo que pidiera uno en elalmacén donde trabajaba a ella, en todo caso, nunca lo hizo, locual demuestra que la versión de la víctima no observa bases lógicasy coherentes. e. También considera que no se valoraron correctamente lostestimonios de los señores Héctor Mario Payán Toro y YuriKatherine Bolívar, quienes ¡convergen en que el señor GildardoArcenio Cifuentes Popayán abandonó la fiesta antes de que loshechos ocurrieran para ayudar a llevar un mercado a la casa de laseñora Yuri Katherine Bolívar, luego de lo cual se fue a su casa adormir, razones suficientes para concluir que no es posible que elacusado sea el mismo individuo que atacó a la joven MairaAlejandra Sánchez Agudelo. |
VI. PROBLEMA JURÍDICO Deberá establecer la Sala si el testimonio de la víctima tiene la solideznecesaria para fundamentar una sentencia de condena; y, residualmente,Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánCz ¡bl urge Radicado: 7637760001 7820150005301 se verificará el grado de acierto del fallador de instancia al valorar lostestimonios ofrecidos por la defensa.
VII. COMPETENCIA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme alo preceptuado en el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
VIT. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el punto central del recurso de apelaciónpropuesto gira en torno a la valoración probatoria del testimonio de lavíctima, en virtud del cual el juez de primera instancia concluyó que sereúnen las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 paracondenar al señor Gildardo Arcenio Cifuentes Popayán por el delito deactos sexuales violentos. A efectos de abordar el estudio de este cargo formulado, la Sala estimanecesario referirse: i) al valor probatorio que eventualmente puede tenerel testimonio de una víctima de delitos sexuales; ii) si esta única pruebaes suficiente para proferir una sentencia condenatoria o si se requierenotros medios de prueba que le brinden credibilidad; y iii) los criterios osubreglas de derecho a tener en cuenta al momento de valorar untestimonio de esta índole. Nuestro Código de Procedimiento Penal, en su artículo 373, regula elprincipio de libertad probatoria como aquella garantía procesal según lacual las partes pueden demostrar los aspectos principales y accesoriosdel tema de prueba a través de cualquier medio probatorio legal yconstitucionalmente admisible, excluyéndose, en tal virtud, el conceptode tarifa legal o probatoria del ordenamiento jurídico.Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301
En tratándose de delitos que atentan contra la libertad, integridad yformación sexual el principio de libertad probatoria cobra especialrelevancia ya que esta clase de delitos, por su naturaleza, generalmenteocurren “a puertas cerradas ”, es decir, en lugares donde el sujeto activoataca a la víctima esperando no ser sorprendido por terceras personas.Esta particularidad, al momento de entablar el debate probatorio,acarrea dificultades para probar aspectos trascendentales como, porejemplo, la materialidad del delito; siendo especialmente dificil cuandose trata de actos sexuales diferentes del acceso carnal, porquegeneralmente la evidencia fisida de estos delitos dificilmente quedaregistrada en el cuerpo de la víctima o en el lugar de los hechos. Bajo esas circunstancias, es claro que el testimonio de la víctimaadquiere especial relevancia y valor suasorio en orden a establecer laocurrencia del delito y la responsabilidad penal del victimario, pues enla mayoría de los casos resulta ser el único testimonio directo de loshechos. En síntesis, debe afirmar la Sala que lo que se pretende resaltar es que,en el marco del principio de libertad probatoria que gobierna laritualidad del sistema procesal penal colombiano, no existen medios deprueba específicos para demostrar un hecho en particular (dimensióncualitativa), así como tampoco existen estándares mínimos o máximos demedios de prueba para demostrar un hecho en concreto (dimensióncuantitativa). Lo que en realidad importa es que la prueba, por sí sola,se caracterice por su credibilidad y solidez al momento de encarar elhecho que se pretende demostrar,
Para el tema planteado por la Sala, es claro que, como lo ha reiteradopacíficamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los actossexuales violentos diferentes al acceso carnal no tienen por disposiciónnormativa una tarifa legal; siendo posible, entonces, la verificaciónSentencia Sistema Acusatorioa Jue | Procesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánS Radicado: 76377600017820150005301 probatoria de sus elementos estructurales a través de cualquier medioprobatorio reconocido por el Código de Procedimiento Penal y avaladopor la Constitución Política colombiana, un conjunto de pruebas dentrode las cuales se ubica el testimonio de la víctima. Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia hasostenido: No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidadsuficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos decontenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con laestricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la formaen que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, sihubo o no penetración anal o vaginal. Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sóloporque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito,sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete enentornos privados o ajenos a auscultación pública.
Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por élresulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantesaristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidentecontrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían alinfante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido,narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendenciafantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia’. Bajo este criterio jurisprudencial, entonces, afirma la Sala que eltestimonio de la víctima resulta suficiente para acreditar no solo laresponsabilidad penal del acusado, sino los elementos que configuran eltipo penal de actos sexuales violentos, conducta punible cuya autoría fueatribuida al señor Gildardo Arcenio Cifuentes Popayán. Ahora, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, debe reiterarla Sala que, atendiendo a la naturaleza de los delitos sexuales,generalmente el testimonio de la víctima es la única prueba directa y,por tanto, exige un mayor grado de rigurosidad al momento devaloración a fin de constatarse su idoneidad, pertinencia y utilidad decara a edificar una sentencia de condena.
' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado 35080.Sentencia Sistema Acusatori:Procesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 Así, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que para apreciar eltestimonio se ha de tener en cuenta los principios técnico-cientificossobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a lanaturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido osentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, elcomportamiento del testigo durante el interrogatorio y elcontrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Criterios valorativos que, de cara a la valoración del testimonio de lavíctima de un abuso sexual, deben verse complementados por otrosmedios probatorios, que a pesar de no ser de obligatorio cumplimiento,si son de utilidad para darle mayor credibilidad y fiabilidad a lotestificado. A manera de ilustración, y como quiera que han sido tomadas estasapreciaciones por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como seexpondrá más adelante, el Tribunal Español ha indicado que para|verificar la estructura racional. del proceso valorativo de la pruebatestimonial se debe de analizar i) la credibilidad subjetiva, ii) lacredibilidad objetiva y iii) la persistencia en la incriminación”. Frente al primero de los parámetros, lo que hay que analizar es quehaya ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no se adviertanmóviles de enemistad que resten credibilidad al testimonio de la víctimapor permitir suponer que existen razones para incriminar al acusado”.
El segundo consiste en evaluar la verosimilitud del testimonio, de unlado, frente a la coherencia interna y, del otro, que se encuentre apoyadoen datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)”. ? Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 2204/2019.3 Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, STS 129-2018.4 Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, ATS-6128/2018ública d ‘ Sentencia Sistema Acusatorisudicia Procesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 Y, frente a la persistencia en la incriminación, este criterio hacereferencia a i) la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivasdeclaraciones prestadas por la víctima, ii) concreción en la declaracióny iii) ausencia de contradicciones”. En este punto se debe poderidentificar que el relato de la víctima mantiene un hilo narrativo sólidoentre las diferentes versiones que pudiese haber rendido ante lasautoridades, siempre y cuando, claro está, sean debidamenteincorporadas al juicio bien como prueba de referencia, o bien comomedios para impugnar credibilidad o refrescar memoria.
La aplicación de estos parámetros valorativos resulta aplicable al casoconcreto porque ha sido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia?quien los introdujo a nuestro ordenamiento jurídico haciendo un mayordesarrollo del concepto de corroboración periférica: “Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de lasformas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ellodependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer acolación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito deresaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigaciónverdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) elcambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmuebleo el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que lospresuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según lascircunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) lasactividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con lavíctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayantenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales,etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido porotras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia,cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstanciasespecificas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”. Bajo tal análisis, concluye la Sala que el testimonio de la víctima de undelito de violencia sexual comporta entidad suficiente para soportar unfallo condenatorio, siempre y cuando supere el tamiz de la sana crítica,las reglas de la lógica y la experiencia, y se identifiquen, además, laausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración interna y externa
5 Ibídem, STS 2204/2019.$ Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado 43866.Sentencia Sistema AcusatoricProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 de la verosimilitud del relato y la congruencia del mismo. Aclarándoseque no siempre van a converger todos esos elementos, pues, en todocaso, lo que realmente importa es que el juez realice un examen objetivodel testimonio y que su conclusión tenga respaldo en el acervoprobatorio controvertido en el juicio oral. Bajo tales presupuestos analizará la sala el testimonio de la señoraMaira Alejandra Sánchez Agudelo, en su condición de víctima cuyotestimonio se ha convertido en la prueba de cargo que ha fundado lasentencia de condena. Remitidos al registro se advierte que la testigo concurrió al juicio oral,en el que a partir de una narración, clara, coherente y puntual expusolos hechos en los que se Sah conducta que lesionó sus derechos ala libertad sexual, evidenciando no solo las circunstancias en los que seprodujo el atentado sino también al autor del mismo:
...Me encontraba en la casa, le invitaron a una fiesta en el mes de abril de 2018en la vereda La Playita, eso pertenece a Pavas. Fui a la fiesta, me invitó unamuchacha que se llamaba Tatiana, era un cumpleaños de la suegra de ella, fuicomo a eso de las 7 u 8 de la hoche, estuvimos bailando, estuvimos tomando unrato, compartiendo allí. De pronto llegó el señor Gildardo Cifuentes, en ningúnmomento hablé con él, no tuve nada con él...dejamos las motos a la orilla de lacarretera, a las 2:00 a.m. deci irme, fui a la carretera, donde habia dejado mimoto y no estaba por ningún lado, cuando de repente escuché que alguien mellama, estaba hablando por leone yo, y era él... el señor Gildardo Cifuentes...lealumbré la cara, me dijo que sabía dónde estaba mi moto, me miró de arriba haciaabajo, se rio, me quitó el teléfono y me tiró al suelo, y empezó a manosearme y aquerer quitarme el pantalón, comenzamos a forcejear...sali corriendo buscandoayuda, luego regresé a la fiesta y me desmayé... ””. (...) ..me tiró ahí al suelo, y empezamos ahi a forcejear, y el empezó a tocarme y aquererme bajar el pantalón...me tocó lo senos y por encima de la vagina, no metióla mano, fue por encima del pantalón... '”. Como se advierte, brinda la víctima un adecuado proceso derememoración, donde da cuenta de las condiciones de percepción que leacompañaron; en su relato la testigo deja de manera contundente en
7 Cfr. Récord 06:19. |8 Cfr. Récord 15:40. 10Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes Popayánupe j Radicado: 76377600017820150005301 claro varios aspectos centrales de la conducta, como el hecho de que suagresor la esperó en las afueras de la casa en un contexto de tiempo,modo y lugar que indican claramente que la finalidad del acercamientoque pretendía tenía un contenido libidinoso, que sin importar larenuencia de su víctima recurrió a la fuerza física para someterla,alcanzando a tocar sus partes íntimas, siendo clara la testigo en laidentificación de Gildardo Arcenio Cifuentes Popayán como suvictimario. Ahora no discute el impugnante la ocurrencia de los hechos, cuando sucuestionamiento se dirige a resaltar aspectos que impedirían a la víctimael reconocimiento del agresor. Se pone así de presente que los hechos ocurrieron en una zonadespoblada y con escasa visibilidad, circunstancias sin dudaindiscutibles, pues efectivamente está acreditado que todo ocurrió en unazona rural, en las primeras horas de la madrugada en las afueras de unacasa donde no había iluminación, como lo confirma el hecho de quecuando la víctima escucha la voz llama su atención, opta por encender lalinterna de su celular, circunstancia que le permite identificarplenamente a Cifuentes Popayán. Es claro entonces que pese a la oscuridad del lugar, finalmente lavíctima tuvo la oportunidad de ver claramente a su agresor, a quieninmediatamente identificó en razón de que se trataba de una persona aquien conocía de tiempo atrás, por ser su compañero de trabajo, comose probó en el debate.
Ahora, reforzó la defensa el cuestionamiento de la imposibilidad deidentificación por parte de la víctima, aduciendo que esta se encontrabaen estado de embriaguez, deducción que hace a partir de laconsideración que había departido en el curso de la noche, en una fiesta 11| Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánCz Radicado: 7637760001 7820150005301 familiar donde se consumió bebidas alicoradas, hecho último quetampoco está en cuestionamiento, cuando se ha admitido queefectivamente la víctima departió en el lugar, y consumió alguna de lasbebidas alcohólicas que allí se brindaron. Ahora, cuando en la tesis de la defensa se pone de presente laembriaguez de la víctima con un estado de imposibilidad de reconocer asu agresor, debe entenderse que se está hablando de un estado donde sehan limitado a tal extremo las facultades sensoriales; un aspecto queestaría desvirtuado en el proceso, En efecto, en relación con este hecho, obra el testimonio de la víctimaquien informó que en el curso de la fiesta se limitó a tomar pequeñascantidades de un licor tradicional en su entorno social llamado “chicha”,insuficientes para llevarla a un estado de embriaguez que le implique laanulación de sus facultades cognitivas, un testimonio que en un análisisintegral de la prueba, se encontraría corroborado.
Basta remitirse a la afirmación que hace la señora Maira AlejandraSánchez Agudelo, quien pone de presente que cuando decidió irse de lafiesta lo hizo por sus propios medios, salió caminando de la casahablando por su teléfono celular en dirección al lugar donde habíaparqueado su motocicleta, cuando escuchó la voz de una persona quellamaba su atención desde la oscuridad diciéndole que conocía el lugardonde se encontraba su vehículo, momento en el cual reaccionóutilizando la linterna de su celular reconociendo al señor CifuentesPopayán, aspectos que denotan el manejo y control de sus acciones, susmovimientos y sentidos, una afirmación que cobra mayor contundenciasi se analiza la forma como la víctima respondió al ataque, parafinalmente huir del lugar y luego buscar apoyo en la misma casa dondese llevaba a cabo la fiesta. |Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 Bajo tal análisis a juicio de la Sala resulta acertada la apreciación quede la prueba, en este aspecto de la identificación se hace en la sentenciade primera instancia, considerando que se pusieron de presente en eldebate probatorio, elementos de juicio suficientes para considerar queobran las condiciones para sostener que el reconocimiento que hace lavíctima de su agresor es confiable y digno de crédito.
Ahora, otro de los argumentos de la defensa en su afán de cuestionar lacredibilidad del testimonio de la víctima es poner en duda la alusión queesta hace de los actos de defensa que libro ante su agresor, el forcejeoque tuvo con este, considerando que de ser así la víctima hubierepresentado heridas de mayor gravedad; una afirmación que a juicio dela Sala queda en el plano de la mera especulación, de un lado, porcuanto no existen reglas que sirvan de parámetros de comparación ocalificación de este tipo de acciones que permitan su graduación, deotro, por cuanto en dicha formulación se desconoce el contenido de unaprueba que fue objeto de debate, el testimonio del Dr. Carlos EnriqueCastro Osorio, perito de Medicina Legal, quien concurrió a juicio paraexplicar que fue la persona a quien le correspondió hacer elreconocimiento médico de la señora Sánchez Agudelo concluyendo quepresentaba raspones y hematomas en sus extremidades inferiores,aspectos que corroborarían la versión de la testigo. De otro lado, el hecho de que con posterioridad a los hechos la víctimase hubiere acercado a Cifuentes Popayán para reclamarle su conducta yel celular que le arrebató al momento de atacarla sexualmente, es unhecho que se encuentra dentro de lo probable y lo razonable, no es unsupuestos inverosímil, incoherente o contradictorio, mas aún si seconsidera que la señora Sánchez Agudelo y el señor Cifuentes Popayánlaboraban en la misma empresa, eran compañeros de trabajo.
13Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301 Bajo tal análisis para la Sala la particular valoración que de la pruebade cargo que hace la defensa, no responde a un análisis crítico y objetivode la prueba que pueda desplazar la valoración que a la luz de la sanacritica hace el juzgado de instancia, quien con acierto ha dado crédito altestimonio de la señora Maira Alejandra Sánchez Agudelo, quienpresenta una versión de los hechos, clara, concatenada, coherente, unaversión que además se torna creíble cuando no se advierte elementoalguno que indique siquiera de manera tangencial que existe algúninterés malsano o dañino en ¡el señalamiento que hace contra elprocesado, siendo indiscutido a la víctima conoce la trascendencia deeste acto, en la libertad y la vida del procesado. Una versión que en algunos de sus aspectos se corrobora también apartir del testimonio de una de las personas que se encontraban en lacasa donde se celebraba la fiesta y sale cuando la víctima llega al lugarbuscando ayuda, narra así en juicio el señor Michel Cifuentes Mosqueracomo advierte el regreso de la señora Sánchez Agudelo al lugar,visiblemente alterada y señalando desde ese primigenio momento aCifuentes Popayán como su agresor.
Ahora, cuestiona igualmente la defensa, que no se hubiere dado crédito alos testimonios de los señores Héctor Mario Payán Toro y YuriKatherine Bolívar y del propio acusado, en razón de los lazos familiaresy de amistad, cuestionamiento que parcialmente comparte la sala, pueseste argumento resulta insuficiente para descartar un testimonio, el quecomo antes se digo debe analizarse holísticamente, de manera integral ysistemática con el resto de pruebas, y de acuerdo con todos los criteriosque orientan la valoración crítica de la prueba, donde el interés es solouno de los elementos, que no necesariamente concurre para obnubilar laobjetivad del testigo. Sostener de manera general que los testigos noameritan credibilidad por ser familiares o amigos ya de la víctima o delprocesado es un razonamiento que omite el juicio de ponderación que 14Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301
corresponde al juzgador y estaría además estableciendo de maneravedada una tarifa negativa de prueba que el legislador no hacontemplado. Sin embargo, analizado el testimonio de los señores Héctor Mario PayánToro y Yuri Katherine Bolívar, para la Sala los mismos no alcanzan adesvirtuar el compromiso del procesado como autor de los hechos, puespese a que se les otorgue credibilidad a sus afirmaciones en el sentido deque se trataba de personas que departían en la fiesta, y que salieron dellugar en compañía de Gildardo Cifuentes Popayán, es lo cierto que lostestigos admiten que después de que el acusado presuntamente tomó supropio camino a casa ellos se quedaron en sus respectivas viviendas, sinposibilidad de dar fe de las actuaciones con posterioridad desplegadaspor Gildardo Cifuentes, testimonios que no alcanzan a desvirtuar elhecho de la presencia del procesado en el lugar de los hechos de laagresión. Bajo tal análisis concurre la Sala con la valoración que de la prueba sehizo en la sentencia, a partir de la cual se encuentra demostrado másallá de toda duda razonable no solo la existencia de los actos deagresión sexual en contra de la señora Maira Alejandra SánchezAgudelo sino también la responsabilidad de Gildardo Arcenio CifuentesPopayán como autor de los mismos, encontrándose acertado el juicio deresponsabilidad penal formulado, lo que impone confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal,administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de laley,
IX. RESUELVE
15Sentencia Sistema AcusatorioProcesado: Gildardo Arcenio Cifuentes PopayánRadicado: 76377600017820150005301
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 026 del 11 de marzo de 2019proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, de conformidad con las consideracionesexpuestas en este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recursode casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Esta decisión queda notificada en estrados,
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASELOS MAGISTRADOS,
SOCORRO MORA INSUASTYPonente76377600017820150005301
ROBERTO FELIPESegundo Revisor76377600017820150005301 16