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TSDJ CLO SP - 180 2016 00089 01-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 180 2016 00089 01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 023 Cali, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorJudicial 308 Delegado en lo Penal contra el Auto Interlocutorio N°1829 del 26 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado 2°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negósolicitud de redención de pena, por concepto de trabajo y estudioa la sentenciada LUZ MERY GAITÁN LÓPEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL:

4. La señora LUZ MERY GATIÁN LÓPEZ, fue condenada por elJuzgado 6° Penal del Circuito de Palmira, el 2 de mayo de 2018, ala pena principal de 42 meses de prisión por los delitos deHomicidio Agravado Tentado y Fabricación, Tráfico, Porte oTenencia de Armas de Fuego.

2. El 26 de octubre de 2018 el Juzgado 2° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigilalas penas impuestas a la sentenciada, profirió el autointerlocutorio N° 1829, mediante el cual negó la redención depena por concepto de trabajo y estudio a la señora Gaitán López,al considerar que no cumple con las exigencias del artículo 101 dela ley 65 de 1993.Radicado: 1802016-00089-01 2Condenado: LUZ MERY GAITAN LOPEZM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

3. Inconforme con la decisión el representante del Ministerio'Público interpuso recurso de apelación, solicitando que semodifique el numeral 2° del interlocutorio No. 1100 y, en su lugar,se abstenga de negar el reconocimiento de las 280 horas detrabajo y 18 horas de estudio constantes en el certificado No.17033507, hasta tanto se acate el debido proceso en lascalificaciones de labor o de conducta. Expuso que las razones son: a) La evaluación de la actividad de redención y la evaluación de laconducta, como actuaciones administrativas que tienenrepercusión en los derechos de los sentenciados, deben estarsometidas al debido proceso de conformidad con el artículo 29 dela Carta Política. Por tal motivo, la calificación de la evaluación dela actividad desplegada por el interno —en este caso estudio y trabajo-debe estar debidamente motivada y dichas razones deben serdadas a conocer al sentenciado (notificadas), brindándole laoportunidad de interponer los recursos a que haya lugar. b) Por parte del Juez de Ejecución de Penas se debe realizar unaponderación en la que se tomen en cuenta las circunstancias queinfluyeron en el desempeño deficiente del condenado; esto es, porejemplo, si un interno presenta problemas de aprendizaje como eldéficit de atención o dislexia, en tanto en estos eventos no resultaproporcional negar la redención de pena si es que se tiene encuenta que dichas circunstancias inciden de manera directa en elresultado de la labor realizada y no pueden ser atribuibles alsentenciado, siendo labor del Estado tratar cualquiera que sea laafectación. c) Antes de negar la redención de pena debe llevarse a cabo unprocedimiento incidental en el que se resuelva la calificación de laRadicado: 1802016-00089-01 3Condenado: LUZ MERY GAITAN LOPEZM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

conducta (sic) pues previo a ello no es posible no reconocer eltiempo por labor ejecutada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que el Tribunal advierte de entrada lo acertado ylegal de la decisión materia de recurso, desde ya anuncia queésta será confirmada, pues la Sala mayoritaria insiste en que:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley65 de 1993, que trata sobre las CONDICIONES PARA LAREDENCION DE PENA, “El juez de ejecución de penas y medidas deseguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, laeducación o la enseñanza de que trata la presente ley. En estaevaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuandoesta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas seabstendrá de conceder dicha redención...”

2. De la norma en cita, no se desprende obligación atribuibleal Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,consistente en realizar control sobre las evaluaciones de trabajo,estudio o enseñanza realizadas por la junta designada para eseefecto al interior de la cárcel. Más bien, le impone la verificaciónsobre la existencia de éste requisito sine qua non -así como delos demás establecidos en la ley 65 de 1993y su resultado, entanto este último aspecto sí vincula la decisión del juez quien,como sucedió en el presente evento, debe abstenerse delreconocimiento si es que por parte del centro penitenciario secertifica desfavorablemente.

3. Resulta cierto, como así lo alega el Agente del MinisterioPúblico, que la actuación mediante la cual se produce laRadicado: 1802016-00089-01 4Condenado: LUZ MERY GAITAN LOPEZ áM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ‘

calificación por parte de la Junta Evaluadora supone en todo caso 'el respeto al Debido Proceso. Sin embargo, en el asuntosometido a consideración de la Sala no se ha acreditado enmanera alguna que tal procedimiento, consistente en poner enconocimiento de la sentenciada la calificación de su labor ypermitirle controvertirla, no se haya surtido, razón por la cualresulta impróspera la alegación en ese sentido.

4. En consecuencia, ninguna crítica le asiste a la decisión de laseñora Juez 2” de Ejecución de Penas, siendo del caso recordar,como se ha venido insistiendo, que la legislación actual nocontempla ni tácita, ni expresamente, un “trámite incidental”,además previo, como el que sugiere el recurrente, motivo por elcual la intervención del Juez estará sujeta, hasta que se dictenorma que disponga algo diferente, a la calificación dada a lalabor desempeñada por el reo, y su competencia tendrá comolímite la concurrencia de las exigencias legales a que alude elartículo 101 de la ley 65 de 1993, mismas que como ya se indicó,en el caso de la señora Luz Mery Gaitán López no se cumplenen su totalidad.

5. No puede el Juez encargado de la vigilancia y ejecución de lasentencia, entrar a valorar las diferentes circunstancias -de ordenpsicológico y/o clínicoque pudieron haber influido de maneranegativa en el desempeño de la condenada, con el consecuenteresultado desfavorable en la calificación de la labor, pues elloimplicaría no solo la sustitución de la autoridad en el recintopenitenciario sino, además, la atribución de un trabajo de campoespecífico cuyas herramientas son desconocidas para el aplicadorde la ley.Radicado: 1802016-00089-01 5Condenado: LUZ MERY GAITAN LOPEZM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

6. Por lo mismo, deviene propicio recodar que: Primero, loscriterios a tener en cuenta para la evaluación de la actividad quedesempeña el reo, según lo normado en la Resolución 2392 de2006, Capítulo 4”, artículo Décimo Segundo. Punto 6., son 7 ycorresponden a: Responsabilidad, Cooperación, Espíritu desuperación, Interés, Rendimiento y Calidad, Asistencia puntual ycumplimiento efectivo del horario y, por último, Creatividad. Y, Segundo: que la misma Resolución en su artículo DécimoSegundo. Punto7., refiriéndose a la evaluación del desempeño,que corresponde al resultado final del seguimiento, establece queel concepto se emitirá considerando la siguiente calificación: “seevaluará como deficiente el desempeño del (a) interno cuando elreporte de seguimiento se evidencia que no ha logrado superarmás de cuatro (04) de los indicadores anteriores. Se evaluará comosobresaliente el desempeño del (a) interno cuando el reporte deseguimiento se evidencia que ha logrado superar más de cinco (05) delos indicadores anteriores”.

Se concluye de lo transcrito, no solo que la normatividad aplicableal caso no vinculó al proceso de evaluación de los internos al Juezde Ejecución de Penas, lo cual encuentra su lógica si se mira losparámetros que se tienen en cuenta para dicho fin, mismos quepor su naturaleza solo le es posible verificar al personal del CentroPenitenciario a cargo sino que, además, solo resultan posiblesdos formas de calificación -deficiente o sobresaliente-, según sehayan cumplido o no el .número de indicgadores que señala laResolución 2392 de 2006, presumiéndose que en este casodichos logros no fueron alcanzados por la señora Luz MeryGaitán López y que, por ende, sus actividades de estudio ytrabajo solo podían ser calificadas como deficientes, con la» Radicado: 1802016-00089-01 6%Condenado: LUZ MERY GAITAN LOPEZ 4M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZconsecuencia legal que hoy se discute, es decir, la imposibilidad de reconocer redención de pena por esos conceptos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1829 del 26octubre de 2018, proferido por el Juzgado 2” de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme lasrazones anotadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procedé recurso/alguno.

|COMUNIQUESE Y CUMPLAS

JUAN MONICA CALDERON CRUZMagistradaSalvo EfvoTO

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