TSDJ CLO SP - 180 2016 00520 01-(26-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 180 2016 00520 01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ76520-60-00-180-2016-00520-01
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 233
Radicación: Condenada:
Delitos: Juzgado: Tema:Clase:Fecha: 76520-60-00-180-2016-00520-01ADRIANA CAROLINA LÓPEZMARTÍNEZ.Homicidio agravado tentado enconcurso con fabricación, trafico,porte o tenencia de armas de fuego,accesorios, partes o municiones y usode menores de edad para la comisiónde delitos.Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad.Permiso de 72 horas.Interlocutorio de Segunda Instancia.Agosto 26 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laprocuraduría 308 Judicial | Penal, en contra del auto interlocutorioNo. 1256 del 11 de junio de 2019, mediante el cual el JUZGADOSEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI, impartió aprobación a la propuesta para elotorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72horas en favor de la sentenciada Adriana Carolina López Martínez. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 091 del 21 de abril de 2017, proferida por elJuzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
(AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ76520-60-00-180-2016-00520-01 de Palmira — Valle, fue condenada ADRIANA CAROLINA LÓPEZMARTÍNEZ a la pena principal de diez (10) años de prisión y a lapena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el mismo lapso, al haber sido hallada autorapenalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADOTENTADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRAFICO,PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,PARTES O MUNICIONES Y USO DE MENORES DE EDAD EN LACOMISIÓN DE DELITOS por los hechos acaecidos el 20 de marzode 2016. Las víctimas de los hechos fueron J.S.H.S., quien tenía 4 años deedad, y ERIKA PATRICIA LEMOS HURTADO, mayor de edad.
Correspondió por reparto la vigilancia de la pena al Juzgado Segundode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio No. 1256 del 11 de junio de 2019, elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, impartió aprobación a la propuesta formulada por la AsesoríaJurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM, para elotorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72horas en favor de la condenada, por cumplir con los requisitos del art.147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que la señora LÓPEZ MARTÍNEZha descontado ya la tercera parte de la pena impuesta, ha observadoconducta ejemplar, se encuentra ubicada en fase de medianaseguridad, no existe reporte de haber incurrido en fuga o tentativa de. AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LOPEZ MARTINEZ\\ }} 76520-60-00-180-2016-00520-01 lsAectrnal porto? dhe Listrito ( J la misma, ha desarrollado actividades intramurales validas para laredención de la pena y no registra requerimientos de autoridad judicial. DE LA IMPUGNACIÓN CARLOS ANDRÉS BOLAÑOS ARIAS, Procurador 308 Judicial |Penal, inconforme con la decisión, la impugna, manifestando queuno de los delitos por los que fue condenada LÓPEZ MARTÍNEZ,homicidio tentado, recayó sobre el niño J.S.H.S. de cuatro años deedad, y conforme con lo establecido en el artículo 199 numeral 8 dela Ley 1098 de 2006, no procede ningún tipo de beneficiosadministrativos, como el permiso de las 72 horas, en los casos dedelitos de homicidio contra niños.
Por tal razón, teniendo en cuenta que la prohibición referida seencuentra vigente desde el año 2007 en el ordenamiento jurídiconacional, y es aplicable a la situación sub exámine, el apelantesolicita que sea revocado el auto interlocutorio No. 1256 del 11 dejunio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA .- La competencia.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Salatiene competencia para pronunciarse sobre la apelación presentadapor el procurador judicial.; Vic peillica et Daba3 . AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LOPEZ MARTINEZ\\ )) 76520-60-00-180-2016-00520-01 Ar lbunal « Herp A DishcteJudicial de Cee .- Problema Juridico a resolver.- De conformidad con la impugnación la sala se plantea el siguienteinterrogante ¿Es aplicable a ADRIANA CAROLINA LÓPEZMARTÍNEZ, la prohibición consagrada en el artículo 199 numeral 8°de la ley 1098 de 2006 que excluye conceder el beneficioadministrativo cuando la persona haya sido condenada por el delitode homicidio bajo la modalidad dolosa, cometido contra niños, niñasy adolescentes?
.- Valoración jurídica. En aras de iniciar el presente discurso, vale recalcar que lanormatividad penal le otorga la posibilidad al juez de penas parapronunciarse respecto de la aprobación de los beneficiosadministrativos que pretendan conceder las autoridadespenitenciarias, de tal manera que la Corte Constitucional desdeantaño precisó que la labor del juez de penas en estos eventos esconstatar que se reúnan los requisitos que la Ley establece para quese otorgue el beneficio administrativo, por ello y en esa órbitafuncional el Juez que vigile la sanción corporal impuesta puedeemitir pronunciamiento y en ese sentido dijo el Alto Tribunal que: ...En todos estos casos, la función del juez de ejecución depenas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena selleva a cabo precisamente verificando el cumplimientoefectivo de estas condiciones —establecidas legalmente-,para determinar si la persona a favor de quien se solicitanlos beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, lascondiciones a través de las cuales los condenados se hacenacreedores de algunos de estos beneficios, deben sercertificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez,cuando supongan hechos que éste no pueda verificardirectamente. La competencia para certificarlas resultarazonable si se tiene en cuenta que son estas autoridadesAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ76520-60-00-180-2016-00520-01
aa ás Judicial de Cal r administrativas quienes están encargadas de administrar loscentros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificarestas condiciones no supone el encargo de una función decontrol de la legalidad de la ejecución de la pena. Laimportancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere ala verificación de su legalidad, permite que el juez puedaverificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y porello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatarpersonalmente lo dicho en la certificación administrativa, estoes, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanzaque se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficiosadministrativos sujetos a condiciones determinadaspreviamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución depenas las autoridades judiciales encargadas de garantizarla legalidad de las condiciones de ejecución individual de lacondena, mediante la verificación del cumplimiento de lascondiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a laConstitución que el reconocimiento de tales beneficios estésujeto a su aprobación. El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar elprincipio de legalidad en la ejecución de la condena y laatribución de esta función en cabeza de las autoridadesjudiciales implica que la aprobación de cualquier medidaadministrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de lalibertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridadjudicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto estáexpresamente reservado al juez de ejecución, de lo contrario,ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían lapotestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ellosí comprometería el principio de separación de funciones entrelos diversos órganos del poder público... -
Asi mismo, no sobra precisar que el mismo Alto Tribunal ha sentadosu posición sobre el deber del juez de ejecución de penas parapronunciarse sobre la viabilidad o no de concesión de los beneficiosadministrativos, y añadió en términos: “Para la Sala es claro, entonces, como lo ha admitido enotros pronunciamientos”, que beneficios administrativos ’ Corte Constitucional, Sentencia C-312 de abril 30 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil.? Cfr., entre otros, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto Única instancia 15.610, May. 20 de 2003, M.P., Dr.FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; Auto Única instancia 13.512, May. 8 de 2003; y Auto Única instancia 13.085,Mar. 11 de 2003, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.x AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LOPEZ MARTINEZEJ) / 76520-60-00-180-2016-00520-01 q EASribunal Superior de LS istrito Sale +Judicialde CaleC JLegunda de Lección Henal tales como el permiso hasta por 72 horas, la libertad y lafranquicia preparatoria, el trabajo extramuros y laenitenciaría abierta regulados por el artículo 146 de la le65 de 1.993, deben ser objeto de aprobación o improbaciónor el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,o el que cumpla sus funciones. ds
Descendiendo al caso concreto, la ley impone en cabeza del juezejecutor obligaciones que debe acatar, encontramos que en elestatuto procedimental penal se establecen las competencias dequién vigila la pena, el cual expone: “Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas ymedidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas ymedidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:ts)
5. De la aprobación de las propuestas que formulen lasautoridades penitenciarias o de las solicitudes dereconocimiento de beneficios administrativos quesupongan una modificación en las condiciones decumplimiento de la condena o una reducción del tiempo deprivación efectiva de la libertad”.
En consecuencia, le corresponde al mismo Juez decidir sobre siimparte aprobación o no del beneficio administrativo; ámbito decompetencia que también se encuentra contemplado en el CódigoPenitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), articulo 51. Ahora bien, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consagra losrequisitos para acceder al beneficio administrativo para salir delestablecimiento carcelario hasta por 72 horas; requisitos que seencuentran enumerados de la siguiente manera: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 7.026 de Diciembre 03 de 2003, MagistradoPonente Doctor Yesid Ramírez Bastidas.: Vicpilliva i CatoneDIF AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZA } 76520-60-00-180-2016-00520-01
7 (GSreltundal» Vu focrti 2 de SL ¿atteJudicial de Call ( ySale Segunda de SLecisiien «Henal “1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo delproceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado elsetenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose decondenados por los delitos de competencia de los JuecesPenales de Circuito Especializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión yobservado buena conducta, certificada por el Consejo deDisciplina.7. Carecer de antecedentes disciplinarios conforme al artículo1-3 del Decreto Reglamentario 232 de 1998, que contempla laprohibición del beneficio para personas condenadas a más de10 años. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisoso retardare su presentación al establecimiento sin justificación,se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta porseis meses; pero si reincide, cometiere un delito o unacontravención especial de policía, se le cancelarándefinitivamente los permisos de este género.” En el presente caso, se centra la discusión en determinar, si esaplicable a ADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ, la prohibiciónconsagrada en el artículo 199 numeral 8° de la ley 1098 de 2006 queexcluye conceder el beneficio administrativo cuando la persona hayasido condenada por el delito de homicidio bajo la modalidad dolosa,cometido contra niños, niñas y adolescentes.
Ello, en atención a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali — Valle, mediante auto interlocutorioNo. 1256 del 11 de junio de 2019 impartió aprobación a lacondenada del permiso de hasta 72 horas por haber cumplido latercera parte de la pena, esto es, 40 meses de prisión; haberobservado conducta ejemplar, encontrarse ubicada en fase demediana seguridad, no existir reporte de fuga o tentativa de la misma,haber desarrollado actividades intramurales válidas para la redención' Lepiúllica NAS3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ76520-60-00-180-2016-00520-01 Srutbunal+ Vuifec rene a Dac Lf) ef de aa ESala Segunda de A IZA de la pena y no registrar requerimientos de autoridad judicial. Noobstante lo anterior, no se refirió la togada a la prohibición legalconsagrada en el artículo 199 numeral 8° de la ley 1098 de 2006. Sobre este particular, la sala pone de presente que el artículo 147del Código Penitenciario y Carcelario consagra unos requisitos queya fueron anteriormente mencionados para ser acreedor del permisode hasta 72 horas. Sin embargo, al momento de resolver sobre laconcesión de un beneficio o mecanismo sustitutivo, no solo se tienenen cuenta tales presupuestos, sino también no encontrarse incursoen las expresas prohibiciones legales, verbigracia, la ley 1098 de2006 artículo 199 numeral 8” que establece: “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se tratede los delitos de homicidio o lesiones personales bajomodalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad yformación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
“8. Tampoco procederá ningún otro beneficio osubrogado judicial o administrativo, salvo los beneficiospor colaboración consagrados en el Código deProcedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.(Resalta la Sala) Como se desprende de su contenido, el sentido de la norma esevitar que personas condenadas por delitos dolosos, entre ellos elpunible de homicidio cometido contra un menor de edad, puedaresultar favorecido con beneficios administrativos como el que aquíse pretende, pues el legislador para establecer esa prohibición (queestá vigente), tuvo en cuenta como finalidad garantizar a los niños,niñas y adolescentes el ejercicio pleno de sus derechos, libertades ysu protección integral.ey AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAz ADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZÚ )) 76520-60-00-180-2016-00520-01 se "LaSAulunal: Vesfpri vive de SisaJudicial de Cale Ze y TA Vegune ha de <Brathitn Lanat En el caso objeto de estudio se tiene que la conducta de homicidioen grado de tentativa, por la que fue sancionada penalmenteADRIANA CAROLINA LOPEZ MARTÍNEZ recayó en el menor deedad J.S.H.S., quien contaba con apenas 4 años de edad cuandoocurrieron los hechos, y por consiguiente existe prohibición legalexpresa que impedía a la jueza impartir la aprobación del beneficioadministrativo de las 72 horas que fue deprecado ante su judicatura.
Dicha prohibición encuentra su sustento por cuanto los derecho delos niños, niñas y adolescentes, son prevalentes conforme el artículo44 de la constitución, lo que se ha denominado interés superior delmenor, donde queda expuesto el deber que tienen las autoridadesde velar por la protección superior de los menores de edad por sersujetos de discriminación positiva, en virtud del reconocimiento de suparticular situación de indefensión, y que por tanto, requieren deespecial atención por parte de los administradores de justicia, paraalcanzar el pleno goce de sus derechos. En el mismo sentido, la Declaración de los Derechos del Niño de1959 establece que: “el niño gozará de una protección especial ydispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por laley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental,moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, asícomo en condiciones de libertad y dignidad”. Por su parte, la Convención para los derechos del niño, en suartículo 3.1 establece que: “todas las medidas concernientes a losniños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestarsocial, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos10q AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZA EJ) ) 76520-60-00-180-2016-00520-01 legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será elinterés superior del niño”.
Esto, complementado con la proscripción que trae el artículo 19 deesta Convención, sobre todo tipo de violencia contra niños y niñas,impone como obligación del Estado Colombiano, adoptar todas lasmedidas legislativas, administrativas, educativas y sociales paraprotegerlos de cualquier tipo de violencia. Por estas razones, considera la Sala que existió una equivocaciónpor parte de la Jueza de primera instancia cuando aprobó losolicitado por la condenada; razón por la cual, se revocará laprovidencia apelada para en su lugar negar el beneficioadministrativo pedido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 1256 del once (11) dejunio de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el JUZGADOSEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI - VALLE, concedió a la sentenciada ADRIANACAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ permiso para salir del centro dereclusión sin vigilancia por el término de hasta setenta y dos (72)horas, y como consecuencia NEGAR el mencionado beneficio porexpresa prohibición de la ley 1098 de 2006.11 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAADRIANA CAROLINA LÓPEZ MARTÍNEZ76520-60-00-180-2016-00520-01 SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, porende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.