TSDJ CLO SP - 187 2011 01780 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Cali (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 187 2011 01780 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALIrey] : -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicado: 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 22 instancia.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.098
Santiago de Cali, Abril doce (12) de dos mil diecinueve (2019). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso vertical interpuesto por la procesada GLORIA TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE, contra la providencia interlocutoria No.0031 de enero 10 de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!despachó negativamente su solicitud de prescripción de la sanción penal,según Sentencia de No. 030 de 2 de diciembre de 2013 proferida en suM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 29 instancia.
contra por el Juzgado 1% Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá- Valle por el delito lesione personales dolosas. SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto de investigación en el presente asunto fueron relacionados por el Juez de la causa, de la siguiente manera: "..el día 08 de julio de 2011, siendo las 07:40 horas aproximadamente, en lacárcel del Circuito de Tuluá V, se presentaron unos hechos, donde seadvierte que ALEJANDRA VARGAS MARIN c.c. No. 1.113.036.646 deBugalagrande V, en momentos en que se disponía a recibir el Desayuno,indica que de manera supuestamente involuntaria piso (sin intensión (sic)) lainterna GLORIA TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE C.C. No. 1.114.088.797 deAnsermanuevo (Valle), situación que causa exaltación o enojo de dichadama, para lo cual se dirigió a su pieza, saco (sic) una cuchilla de afeitar einmediatamente procedió a agredir con ese elemento a la mentadaALEJANDRA VARGAS MARIN, momentos en que esta se encontraba sentada,escribiendo una carta. Como consecuencia del accionar desplegado por la interna GUTIERREZAGUIRRE, le ocasionó lesiones en la humanidad ALEJANDRA VARGAS MARIN,consistentes en lesiones no fatales obrante dentro de la actuacióndeterminaron una “deformidad fisica de carácter permanente en el rostro”"AZ y 9.
SINTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Tuluá- 1 A cargo de la doctora ALBA LEDY CASTAÑO CASTAÑO.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. Valle, mediante Sentencia No. 030 de 2 de diciembre de 2013, condenó aGloria Tatiana Gutiérrez Aguirre como responsable del delito de lesiones personales dolosas a la pena principal de 5 meses y 10 días de prisión,además de la accesoria de rigor. El subrogado de la suspensión condicionalde la ejecución de la pena fue negado. Decisión que quedó en firme ante la no interposición de los recursos. La etapa de ejecución de la pena fue avocada en febrero 24 de 2014 por elJuzgado Segundo de Buga de la especialidad, pero como quiera que lacondenada fuera trasladada al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí — Valle, correspondió por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle. Así las cosas, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle, el 28 de mayo de 2014, avoca las diligencias y dispone que "como quiera que la sentenciada está privado (sic) de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI,
por otro asunto, librese oficio solicitando que una vez sea dejada en libertad,sea puesta a disposición para el cumplimiento de la pena arriba mencionada?” Y mediante Auto Interlocutorio 0031 de 10 de enero de 2019, se pronuncia con respecto a la solicitud de la condenada de prescripción de la pena de 5meses y 10 días de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas, 2 Ver folio 22M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. negando la misma. (Folios 73 a 74) Se extracta del Auto Interlocutorio mencionado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali mediante Auto Interlocutorio No.1415 de 16 de junio de 2015, niega acumulación de penas deprecada por la condenada. Decisión del Juzgado El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,por medio de Auto Interlocutorio del 10 de enero de 2019, resuelve nodeclarar la extinción de la sanción penal por prescripción. (Folio 73 a 74) Que se consolida la prescripción de la pena por el paso de tiempo sin que el Estado haya podido ejercer su potestad punitiva, pero en el asunto de marras la sentenciada ha estado privada de la libertad con ocasión de otro asunto,por lo que, la reclusión por cuenta de la condena por lesiones personalesdolosas impuesta por el Juzgado Primero Penal municipal de Tuluá Valle, secomenzará a descontar una vez cumpliera con la pena que actualmente está purgando.
purgando. Y concreta que el término prescriptivo no ha transcurrido, pues el Estado noha perdido dominio de la situación, pues la condenada ha estado sometida asus reglas y condiciones, toda vez que está en prisión por cuenta delM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. expediente radicado 76895-60-00-000-2012-00007 a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en consecuencia el lapso prescriptivo de la condena de 5 meses y 10, por el delito de lesiones personales dolosas no ha corrido. Del Recurso Contra ésta decisión, la reclusa interpuso recurso de reposición en subsidiocon apelación insistiendo en que, la pena de 5 meses y 10 días que fueinterpuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá Valle, el 2 dediciembre de 2013, prescribió a partir del 2 de diciembre de 2018, pues al tenor de lo previsto “en el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014”, han pasado más de 5 años que es el término previsto para hacer cumplir la pena deprisión luego el “Estado ha perdido el dominio de la situación” .
El A-quo no repone para revocar su decisión, mediante proveído de 8 defebrero de 2019, bajo las mismas consideraciones que negó la extinción de la sanción penal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de éste asunto, al tenor delo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento PenalM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 29 instancia. (ley 906 de 2004). 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si a la señora GLORIA TATIANAGUTIERREZ AGUIRRE debe reconocérsele LA PRESCRIPCION DE LA SANCION conforme lo establece el artículo 89 y 90 del Código Penal. 3) DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL Atendiendo el problema jurídico que hoy detiene la atención de la Sala, devieneoportuno recordar que en tratándose de la extinción de la sanción penal el artículo 88 del Código Penal prevé en el numeral 4% como una de las causales el fenómeno de la prescripción. Atendiendo las consignas de los artículos 89 y 90 del Código penal, se tiene que en efecto, para calcular la prescripción de la sanción ha de tenerse en cuenta el monto impuesto como pena 6 el que falte por ejecutar, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años; término que se ve interrumpido cuando el
sentenciado es aprehendido por virtud del fallo, o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Se consolida entonces la prescripción de la pena por el paso del tiempo sin que el Estado haya podido ejercer su potestad punitiva, es decir, que no seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. haya logrado la aprehensión del sentenciado para que cumpla la sanción penal impuesta. Valga decir, que la prescripción es un mandato de prohibición a lasautoridades para hacer real y efectiva la sanción impuesta, por dejar pasar el tiempo dispuesto en la norma para lograr el sometimiento del declarado responsable penalmente. 4) CASO CONCRETO Se tiene que la señora GLORIA TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE fuecondenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Tuluá- Valle, mediante sentencia de 02 de diciembre de2013, a la pena principal de 5 meses y 10 días de prisión y multa de 5.77 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funcionespúblicas por un término igual al de la pena principal, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en el mismo proveído se consigna que la pena se empezara a descontar una vez cumplirá condena que se encontraba
purgando.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. El proveído cobró ejecutoria el mismo 02 de diciembre de 2013, dado que no se interpuso ningún recurso frente a la decisión. La etapa de ejecución de la pena fue avocada en febrero 24 de 2014 por elJuzgado Segundo de Buga de la especialidad, pero como quiera que lacondenada fuera trasladada al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí — Valle, correspondió por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle, autoridad queavocó el conocimiento el 2 de diciembre de 2013, y como quiera que larecurrente esta privada de la libertad por cuenta de otro proceso, informó a laErgástula que una vez quede en libertad por el asunto que la tiene en prisión,debía ser dejada a disposición de ese juzgado para ejecutar la condena.? Y con antelación a ello el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas deseguridad de descongestión de esta ciudad, mediante proveído del 16 de juniode 2015, había negado la acumulación jurídica de penas deprecada por lacondenada, tal como lo hace constar el Juzgado Octavo de Penas en misiva de
20 de enero de 2017. Se tiene entonces que el juez primero de ejecución de penas y medidas deseguridad denegó la solicitud de la sentenciada con fines de prescripción dela sanción penal, dado que la señora TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE ha estado privada de la libertad con ocasión de otro asunto y la condenaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 29 instancia. impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá Valle, seemperezaría a descontar una vez cumpliera con la pena que está descontando, por lo que el término prescriptivo de esa condena no ha trascurrido, pues bajo esas condiciones el Estado no ha perdido el dominio de la situación, decisión que la Sala comparte, bajo los siguientes argumentos: Dígase en primer lugar que en tratándose del ¡us puniendi, la prescripción extintiva se exterioriza en un mandato de prohibición a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta sí dejaron transcurrir el término de la misma, esto es, que ante la incapacidad del Estado para aplicar la pena, concluye el derecho estatal para su cumplimiento, tal como la Corte Constitucional lo ha considerado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después detranscurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la accióncomo para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a supotestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera elinterés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”?
Así, el artículo ARTÍCULO 89 contempla el término de prescripción de la sanción penal, de la siguiente manera: "La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionalesdebidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el términofijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún 3 Folio 244 Ver folio 53 A5 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVINO10 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de lacorrespondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”. Supuesto normativo que establece que las penas privativas de la libertadmenores a 5 años prescribirán en 5 años y si es superior a ese término prescribe en el término equivalente al quantum de la pena impuesta, ellocuando el condenado está en libertad y si tiene otras penas de prisión pendientes, estando purgando una de ellas, se diría que el mero paso deltérmino generaría la prescripción de las demás penas, empero debe tenerse en cuenta que la falta de captura o ejecución de las otras penas no deviene por el decaimiento del interés punitivo del Estado, sino por circunstancias no
atribuibles a su anuencia, que impiden que se proceda a ejecutar la pena, situación en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que debe concebirse como suspendido el término extintivo.
Veamosf: "Y es que no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituyeuna sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sín quelos órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para quequienes están en libertad y sean declarados penalmente responsablesjudicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad queasí se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad nopuede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, comoen el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en SSala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de tutelas, radicado 58629 del 16 de febrerode 2012.11
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin quehubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca. En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber deubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentenciascondenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción comosanción del ¡us puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimientoefectivo sucesivo de todas las penas impuestas. (Negrillas de la Sala)
Postura reitera por la Corte Suprema de Justicia en otros pronunciamientos, como el radicado de tutela No. 39933 de 13 de enero de 2009, MagistradoPonente José Leónidas Bustos Martínez. Descendiendo al caso en concreto, recordemos que el día 2 diciembre de2013 el Juzgado Primero Penal municipal de TulúaValle, condenó a laseñora GLORIA TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE a 5 meses y 10 días deprisión por el delito de lesiones personales dolosas y quedó ejecutoriadaese mismo día, toda vez que en contra de la decisión no se interpusorecurso alguno, que se encontraba descontando pena de prisión por habersido previamente condenada por otros delitos y el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se encontrabaesperando el cumplimiento de la primera condena que para la fecha de la providencia que se revisa aún estaba en ejecución, para imponer la pena por el delito de lesiones personales dolosas, pues conforme los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia efectivamente eltérmino prescriptivo de esa condena estaba suspendido, por lo que dicho12 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 22 instancia.
fenómeno extintivo no ha operado y bajo estos argumentos es que la Sala comulga con la decisión del A-quo. Ahora bien, para calcular la prescripción de la sanción ha de tenerse encuenta el monto impuesto como pena ó el que falte por ejecutar, sin quepueda ser inferior a cinco (5) años; término que se ve interrumpido cuando elsentenciado es aprehendido por virtud del fallo, ó puesto a disposición de laautoridad competente para el cumplimiento de la misma. En el caso de laespecie advierte la Sala que la señora GLORIA TATIANA GUTIERREZAGUIRRE, fue puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución dePenas, por parte del Complejo Carcelario de Jamundí el 25 de enero de 2019,para el cumplimiento de la pena de 5 meses y 10 días por el delito delesiones personales dolosas”, dado que fue dejada en libertad por penacumplida parte del Juzgado Octavo de Penas, donde se ejecutaba pena por el delito de Extorsión y lesiones personales. (Folio 81) Es así, como el Juzgado primero ejecutor libra boleta de encarcelación No.011 de enero 25 de 2019, tal como se advera a folio 83 de la actuación y esa partir de esa fecha, que el término de prescripción de acuerdo a las vocesdel artículo 90 del Código Penal se interrumpe, pues en esa data fue puesta a disposición al Juzgado por parte de la Ergástula para el cumplimiento de lacondena de 5 meses y 10 días de prisión, que como se esbozó en
7 Ver folio 8113 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 2? instancia. precedencia estaba suspendido el termino extintivo, en virtud de la condena que la recurrente se encontraba purgando. Y se interrumpe desde esa fecha, dado que la prescripción de la pena por elpaso del tiempo opera cuando el Estado no haya podido ejercer su potestad punitiva, decaimiento del interés punitivo del Estado que no es predicable en el presente caso, toda vez que, recordemos la señora GLORIA TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE fue condenada por el delito de lesiones personalesdolosas, a 5 meses y 10 días de prisión el 02 de diciembre de 2013, sin queen esa data hubiera comenzado a descontar esa pena, dado que las fojas dancuenta, que cometió ese punible cuando se encontraba privada de la libertaden la Cárcel del Circuito de Tuluá Valle, por el delito de extorsión y otro,condena por esas conductas en la actualidad a cargo del Juzgado Octavo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego entoncesprimero se encontraría purgando esa pena, situación que de acuerdo a lajurisprudencia en cita tenia suspendido el término extintivo de la pena de 5 meses y 10 días de prisión. Se advierte además que las autoridades que conocieron de la vigilancia de la pena de 5 meses y 10 días impuesta, que es la que ocupa la atención de laSala, no descuidaron su labor de vigilancia y ejecución, pues avocaron elconocimiento de la misma e informaron a los Centros Carcelarios dondeestuvo la recurrente, que esta era requerida para el cumplimiento de la14
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 29 instancia. aludida pena, de donde paladino es que no hubo abandono por parte del Estado para ejercer su potestad punitiva. Y si bien a la fecha efectivamente se encontraría superado el término decinco (5) años previsto en el artículo 88 del Código Penal’, para la prescripción de las sanciones penales inferiores a dicho tiempo, pues la sentencia condenatoria data del 2 de diciembre de 2013, la pena a 5 meses y 10 días de prisión no está prescrita, pues recuérdese que el término deprescripción debe entenderse suspendido hasta cumpliera la pena que por el punible de extorsión estaba purgando. De acuerdo a las fojas que conforman el plenario, la recurrente fue puesta a disposición del Juzgado PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI el 25 de enero de 2019? por parte del Complejo Carcelario de Jamundí para el cumplimiento de la pena que ahí se vigila,fecha en la que se interrumpe la término de prescripción de acuerdo a las voces del artículo 90 del Código Penal.
En consecuencia, la Sala de Decisión Penal confirmará el auto interlocutorioNo.0031 de enero 10 de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de recurso. 8 Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. Modificado por el art. 99, Ley 1709 de 2014. La penaprivativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamientojurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningúncaso podrá ser inferior a cinco (5) años.La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.15 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2011-01780-01Proc. Gloria Tatiana Gutiérrez AguirreDel. Lesiones Personales DolosasAuto interlocutorio de 22 instancia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.0031 DEENERO 10 DE 2019 PROFERIDO POR EL JUZGADOPRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI, OBJETO DE RECURSO, conformecon lo expuesto en la parte motiva de estepronunciamiento.
2. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDERECURSO ORDINARIO ALGUNO.
CÓPIESE, COMUNÍQULos Magistrados, -Primer revisor-187-2011-01780-01 ORLANDO EGHEVERRY SALAZARo Ponente -187-2011-01780-01 9 Esto es, 15 dias después de proferida la decisión que se revisa.