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TSDJ CLO SP - 187 2013 04346 01-(19-07-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 187 2013 04346 01-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

Grdd -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.160

Radicación. 187-2013-04346-01Procesado. JEFFERSON OSPINA GOMEZDelito: RECEPTACION Y OTROSAuto interlocutorio de 2 instancia. (Redención Pena) Santiago de Cali, Julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho [2018] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto del recurso de alzada propuesto por el Dr. JUAN CARLOS VERUTTI GOMEZ en calidad de Agente del Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio No.607 y 608 de abril 23 de 2018, proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual no se reconoce redención de pena a favor del interno JEFFERSON OSPINA GOMEZ, por concepto de 156 horas de estudio 1 A cargo del Doctor NELSON TRIANA CARDENAS.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. contenidas en el certificado de computo No. 16862501 y a favor del interno JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ, por concepto de 240 horas de estudio,

aportadas en el computo No. 16862502. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se extractan del acta de preacuerdo que obra en el plenario, de la siguiente forma: Los agentes de policía PT ADRIAN JIMENEZ RICARDO y PT. MANUEL MARTINEZ PAVA, manifiestan en su informe de casos de captura en flagrancia que el 15 de diciembre de 2013, siendo las 20:50 horas aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia recibieron una llamada donde les manifiestan que en la calle 5 con carrera 22 A -04 del barrio internacional donde se encuentra ubicado un establecimiento de comercio estaban hurtando, por tanto, se dirigen hasta el lugar reportadodonde fueron atendidos por el señor GERARDO ROJAS, quien les informó quesujetos armados que se movilizaban en una motocicleta BWS color rojo, aquienes identificó por las prenda que vestían (uno de ellos con pantaloneta con estampados verdes y camiseta a rayas, con barba por toda su cara y el otro chaqueta blanca y jean, con curas en la cabeza), irrumpieron en su lugarde trabajo y utilizando arma de fuego, lograron apoderarse de un dinero producto de su trabajo, indicándole el lugar por donde habían huido. Información con la cual los gendarmes emprendieron la persecución, quienesM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 22 instancia.

más adelanta observaron una motocicleta con las caracteristicas que había aportado la víctima y los ocupantes al percatarse de la presencia los uniformados se bajan de la motocicleta con el fin de huir, pero son interceptados, solicitándoles registro personal. Que al realizar el registro de la motocicleta encuentran en su interior un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca BTA90, PARABELLUM ARMI FRATELLI TANGOGLIO SPA MADELUGER G.F.L. de inmediato los policiales procedieron a leer los derechos como capturados a los señores que se identificaron como SOTO VASQUEZ JHONATAN ALBERTO y JEFFERSON OSPINA, quien portaba la suma de $59.000, habiendo verificado igualmente que la motocicleta referida tenía un reporte por hurto SINTESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle, mediante sentencia de preacuerdo No.100 de noviembre 02 de 2014, condenó al señor JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ y JEFFERSON OSPINA GOMEZ a la pena principal de 126 meses de prisión, como coautores responsables del delito de porte ilegal de armas de fuego, extorsión agravada en grado de tentativa y receptación, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La etapa de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaValle; Despacho Judicial que mediante auto de sustanciación No.509 del 31 de marzo de 2015, avocó el conocimiento. (Folio 52) Actualmente la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El día 17 de abril de 2018, se allegó oficio por parte de la Oficina Jurídica delCOMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM, solicitud de redención de pena en razón a las actividades de estudio realizadas por el señor Jefferson Ospina Gómez y Jonathan Alberto Soto Vásquez”. DE LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS El 23 de abril de 2018 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, por medio de Auto Interlocutorio No.607, resuelve noreconocer a favor del señor Jefferson Ospina Gómez 156 horas de estudio contenidas en el certificado No. 16862501, por haber sido calificada su labor como deficiente en los periodos reportados. El 23 de abril de 2018 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de Auto Interlocutorio No.608, resuelve noreconocer a favor del señor Jonathan Alberto Soto Vásquez 240 horas de estudio contenidas en el certificado No. 16862502, por haber sido calificada ? Folio 167 y 178 cuaderno No. 2M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 2 instancia.

su labor como deficiente en los periodos reportados. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Representante del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS VERUTTI GOMEZ Procurador 306 Judicial 1 Penal, interpuso recurso de apelación contra los Autos Interlocutorios referidos, en lo que respecta al no reconocimiento a favor del señor JONATHAN ALBERRO SOTO VASQUEZ, de 240 horas de estudio desempeñadas, contenidas en el certificado No. 16862502 y el no reconocimiento de 156 horas de estudio desempeñadas por el señor JEFFERSON OSPINA GOMEZ, reportadas en el computo No. 16862501 por haber obtenido una calificación deficiente. Considera que primero se debe garantizar el derecho al debido proceso del condenado, por tanto, es menester solicitar a la Junta de Evaluación delCentro Carcelario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario, antes de decidir sobre si tiene derecho o no a la redención de pena, explique porqué conceptúa deficiente la labor o estudio que certifica, debiendo correr traslado al afectado para que defienda su derecho y ejercite la contradicción. En ese orden, solicita se revoque la decisión de primera instancia y previo a reconocer o negar la redención de pena, se adelante el trámite incidental enM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interiocutorio de 28 instancia.

aras de verificar los motivos que llevaron a la calificación deficiente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO Determinar si el señor JONATHAN ALBERTO SOTO VASQUEZ y su compañero de causa JEFFERSON OSPINA GOMEZ tienen derecho a que se le reconozca redención de pena por estudio de 240 y 156 horas respectivamente, a pesar de que recibieron una calificación deficiente en sus labores por parte de la junta de Calificación del INPEC, 3) DEL CASO CONCRETO 3.1Se tiene que el Área Jurídica del INPEC, solicitó en favor del señorJEFFERSON OSPINA GOMEZ redención de pena en razón de las actividades de estudio realizadas, para el efecto adjunta certificado de computo No. 6862501 con 1128 horas de estudio, certificado de conducta y cartilla biográfica, ante lo cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y MedidasM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia.

de Seguridad de Cali, profiere Auto Interlocutorio No. 607 de 23 de abril de 2018, por medio del cual resuelve: "PRIMERO: NO RECONOCER redención de pena a favor de JEFFERSONOSPINA GOMEZ, con base en las 156 horas de Estudio desempeñadas enmayo, octubre y diciembre de 2017, reportadas en el computo No.16862501, por motivos que se dejaron consignados en el cuerpo de esteproveído.SEGUNDO: ABONAR por redención DOS MESES Y VEINTIUN (21) DIAS a lapena que actualmente cumple JEFFERSON OSPINA GOMEZ, de conformidadcon el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia conlos artículos 97, 101, 102 y 103 A de la Ley 65 de 1993.TERCERO: DECLARAR que a la fecha de hoy, entre privación física y redenciónel condenado JEFFERSON OSPINA GOMEZ, ha descontado un total deCUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIES (6) DIAS, LO QUE ES LO MISMO,CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición yapelación?” No reconoció 156 horas de estudio reportadas para los meses de mayo, octubre y diciembre de 2017, al haber sido calificado su labor,correspondiente a esos periodos como deficiente, decisión con la que no está de acuerdo el Agente del Ministerio Público, pues considera que previo adecidir si el condenado tiene derecho a la redención de pena o no, el Juez de

penas debe adelantar un incidente procesal en donde el condenado cuente con la oportunidad de conocer las razones por las cuales la Junta de Evaluación del INPEC conceptuó como deficiente la labor de estudio que por 156 horas cursó JEFFERSON OSPINA GOMEZ. Al respeto debe decir la Sala que el artículo 64 la ley 1709 del 20 deenero de 2014 adicionó un artículo a la ley 65 de 1993 en el siguiente 3 Folio 189 cuaderno No. 2M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. sentido: "Artículo 103A. Derecho a la redención: La redención de pena es underecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumplalos requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afectenla redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”.

Normatividad que ha establecido de manera clara y concreta que la redenciónde pena se trata de un derecho de los internos y no un beneficio administrativo como de antaño se venía considerando. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,reconoció a favor de JEFFERSON OSPINA GOMEZ redención de penaequivalente a seis Punto un (1) mes y veintiún días (21) días, por 972 horasde estudio y negó la redención de pena por 156 horas de estudiocorrespondientes a los meses de mayo, octubre y diciembre de 2017,argumentando que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza,calificó su labor durante ese periodo como deficiente; no obstante obrarcertificado de calificación de conducta en grado ejemplar en elperiodo comprendido entre 11/01/2018 al 31/01/2018". Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario establece: “la rebaja de pena de que trata este título será de obligatorioreconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de losrequisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales yadministrativos” Ver folio 170 y 1715 Ver folio 2309 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia.

Por su parte el artículo 101 ibídem, contempla las condiciones para acceder al instituto de redención de la pena. Veamos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder Onegar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de quetrata la presente ley. En esta evaluación se consideraráigualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación seanegativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención. La reglamentación determinará los períodos y formas deevaluación”. (Negrilla de la Sala) Al tenor de la normativa trascrita, el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y Cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso concreto corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena. En el caso del señor JEFERSON OSPINA GOMEZ, se tiene que las autoridades carcelarias emitieron certificado de calificación de conducta en grado ejemplar durante el periodo comprendido entre el 14/09/2017 al 31/01/2018 tal como se advera a folio 168 del cuaderno No. 2, evidenciado que desde el

14/09/2016 hasta el 13/12/2016, 14/12/2016 a 13/03/2017 y del 14/03/2017 a 13/06/2017 su conducta fue calificada en el grado de buena y el periodo del 14/06/2017 a 13/09/2017 ejemplar, habiéndose calificado comoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. deficiente la labor de educación que realizó en los periodos de mayo, octubre y diciembre de 2017 por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, aspecto por el cual el Juez de Instancia no reconoce redención de pena por 156 horas de estudio. Así las cosas, debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, la relación del interno con el Estado es de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los

derechos a los reclusos. Frente a este tópico la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995, de la siguiente forma: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de laspersonas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debeestar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relaciónpenitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esamedida, aunque la restricción de los derechos de los internos es denaturaleza discrecional. ésta encuentra su límite en la prohibición de todaarbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios derazonabilidad y proporcionalidad. ” En ese orden, es preciso señalar que si bien la persona privada de la libertad sufre perdida de algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso, por lo que11 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos establecidos para tal efecto. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así

debe procederse, pero cuando se presente alguna duda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, en aras de garantizarle al condenado que está sujeto al Estado, ante todo, el derecho a la defensa y el debido proceso. En el caso del condenado JEFFERSON OSPINA GOMEZ se le emitió certificación de haber mantenido una conducta buena y ejemplar, también se le certificó que realizó estudios por 156 horas con la anotación de haber tenido un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa. Razón por la cual, el agente del Ministerio Público solicita se tramite por la vía de trámite incidental lo concerniente a este aspecto para contar en definitiva con toda la información necesaria que lleve al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a realizar la valoración pertinente, para finalmente decidir si el condenado tiene derecho a la redención de pena por estudio ono, porque al acogerse lo informado por la Junta de Evaluación, sin ninguna controversia de parte del penado, se estaría decidiendo en forma negativaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto intertocutorio de 2 instancia. algo que es un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudios

por 156 horas, presentando una conducta entre ejemplar y buena durante los periodos a deprecados. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización del condenado como una forma de reinserción a la vida civil una vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se efectué para concederle redención por el tiempo empleado en esas actividades debe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante de la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechos fundamentales del condenado. Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, esetérmino resulta incierto, sin que el funcionario de ejecución de penas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante para ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad suficiente en el desempeño educativo, por su indisciplina, falta de atención o de algún problema en el aprendizaje, en tanto no existe información suficiente y contundente para predicar, que sí estudió por 156 horas, sin embargo dicho término no se le tiene en cuenta pordeterminado motivo, que no se evidencia controvertido por el afectado. Es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, donde se está certificando por laergástula un determinado número de horas de estudio por parte del recluso,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia.

acompafiado de una buena conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no desconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales, problemas de salud fisicos o psicológicos, por lo tanto, no debe redundar desfavorablemente en el recluso quien viene a ser la parte más débil, en relación con las directivas del penal. Todo lo anterior, debe valorarse igualmente con la conducta del interno en el penal, que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, para acceder al instituto de la redención, tópico que en el asunto de marras se ha calificado por parte de la ergástula como ejemplar y buena durante el periodo a redimir, en tanto, dicho aspecto concurren en su favor como requisito contemplados en la norma en cita para ser acreedor de la plurimencionada redención. Por lo expuesto, se procederá a revocar integralmente el numeral primero del Auto Interlocutorio No. 607 del de 23 de abril de 2018, en consecuencia, se reconocerá al señor JEFFERSON OSPINA GOMEZ, las 156 horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio, que per se son calificadas como deficiente, pero atendiendo su conducta ejemplar y buena durante el periodo a redimir, se tendrán como efectivamente estudiado para fines de la redención, ello en aras de preservar los derechos del recluso.14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 22 instancia.

Así las cosas, para efectuar la redención respectiva se tendrá en cuenta dicho término y lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, que establecen cómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas de trabajo, estudio o enseñanza. El artículo 97 refiere que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas diarias. De cara al certificado de cómputo aportado No. 16862501, se tiene que el señor JEFFERSON OSPINA GOMEZ acredita entre otras, 156 horas de estudio, las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión, permiten predicar que sehace acreedor a una redención de trece (13) días. Bajo esa condiciones, la Sala CONCEDERÁ a favor del señor JEFFERSON OSPINA GOMEZ, redención de pena equivalente a trece (13) días por 156 horas de estudio consignadas en el certificado de computo No. 16862501. 3.3.- Con respecto al condenado JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ, elÁrea Jurídica del INPEC, solicitó en su favor redención de pena en razón delas actividades de estudio realizadas, para el efecto adjunta certificado de

computo No. 6862502 con 582 horas de estudio, certificado de conducta y cartilla biográfica, ante lo cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profiere Auto Interlocutorio No. 608 de 23 deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. abril de 2018, por medio del cual resuelve: “PRIMERO: NO RECONOCER redención de pena a favor de JHONATANALBERTO SOTO VASQUEZ, con base en las 240 horas de Estudiodesempeñadas en junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de2017, reportadas en el computo No. 16862502, por motivos que se dejaronconsignados en el cuerpo de este proveído,SEGUNDO: ABONAR por redención VEINTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) DIAS ala pena que actualmente cumple JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ, deconformidad con el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, enconcordancia con los artículos 97, 101, 102 y 103A de la Ley 65 de 1993.TERCERO: DECLARAR que a la fecha de hoy, entre privación física y redenciónel condenado JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ, ha descontado un totalde CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE PUNTO CINCO (20.5) DÍAS,LO QUE ES LO MISMO, CINCUENTA Y SEIS (56) MESES Y VEINTE PUNTOCINCO (20.5) DIAS DE PRISIÓN.CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición yapelación.”

No reconoció 240 horas de estudio reportadas para los meses de junio, agosto, octubre y noviembre de 2017, al haber sido calificado su labor, correspondiente a esos periodos como deficiente, decisión que de igual forma es apelada por el Agente del Ministerio Público, al respecto debe precisar la Sala que se está certificando por la ergástula un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena conducta, aspectos que se debe tener en cuenta por parte del Juez de Penas para estudiar el instituto de redención de pena, sin que el hecho de haber obtenido una calificación deficiente sea el único requisito a analizar, pues tal como se dijo en precedencia ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales, problemas de salud físicos o psicológicos, por lo tanto, no debe 5 Folio 191 cuaderno No. 216 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia. redundar desfavorablemente en el recluso quien viene a ser la parte más débil, en relación con las directivas del penal. Así las cosas, al estudiar el instituto de redención de pena por estudio, debe valorarse igualmente con la conducta del interno en el penal, que es uno de los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, tópicoque en el asunto de marras se ha calificado por parte de la ergástula como

ejemplar y buena durante el periodo a redimir, en tanto, dicho aspecto concurren en su favor como requisito contemplados en la norma en cita para ser acreedor de la plurimencionada redención. Por lo expuesto, se procederá a revocar integralmente el numeral primero del Auto Interlocutorio No. 608 del de 23 de abril de 2018, en consecuencia, se reconocerá al señor JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ, las 240 horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio, que per se son calificadas como deficiente, pero si itera atendiendo su conducta ejemplar y buena durante el periodo a redimir, se tendrán como efectivamente estudiado para fines de la redención, ello en aras de preservar los derechos del recluso. Por lo que de cara al certificado de cómputo aportado No. 16862502, se tieneque el señor JHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ acredita entre otras, 240 horas de estudio, las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión,permiten predicar que se hace acreedor a una redención de veinte (20) días.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 2° instancia. Bajo esa condiciones, la Sala CONCEDERÁ a favor del señor JHONATANALBERTO SOTO VASQUEZ, redención de pena equivalente a veinte (20) días por 240 horas de estudio consignadas en el certificado de computo No.

16862502. Finalmente recuerda la Sala que el Ministerio público conceptúa quepreviamente a la decisión de redención, se debe iniciar incidente procesal, con el fin de verificar los motivos de la calificación deficiente, al respecto es menester señalar que al Juez de Ejecución de Penas no le asiste competencia para realizar dicho trámite, toda vez que el procedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante la actividad educativa que realizan los internos está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. REVOCAR INTEGRALMENTE EL NUMERAL PRIMERO DEL AUTOINTERLOCUTORIO NO. 607 DEL 23 DE ABRIL DE 2018,MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, NEGÓ REDENCIÓNDE PENA POR 156 HORAS DE ESTUDIO, AL CONDENADOJEFFERSON OSPINA GOMEZ, por las razones esbozadas porésta Corporación.

2. CONCEDER A FAVOR DEL SEÑOR JEFFERSON OSPINA GOMEZ,REDENCIÓN DE PENA EQUIVALENTE A TRECE (13) DÍAS POR156 HORAS DE ESTUDIO CONSIGNADAS EN EL CERTIFICADO18

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 187-2013-04346-01Proc. JEFFERSON OSPINA GOMEZ Y OTRODel. RECEPTACION, HURTO Y OTROSAuto interlocutorio de 24 instancia.

DE COMPUTO NO. 16862501.

3. REVOCAR INTEGRALMENTE EL NUMERAL PRIMERO DEL AUTOINTERLOCUTORIO NO. 608 DEL 23 DE ABRIL DE 2018,MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, NEGÓ REDENCIÓNDE PENA POR 240 HORAS DE ESTUDIO, AL CONDENADOJHONATAN ALBERTO SOTO VASQUEZ, por las razonesesbozadas por ésta Corporación.

4. CONCEDER A FAVOR DEL SEÑOR JHONATAN ALBERTO SOTOVASQUEZ, REDENCIÓN DE PENA EQUIVALENTE A VEINTE (20)DÍAS POR 240 HORAS DE ESTUDIO CONSIGNADAS EN ELCERTIFICADO DE COMPUTO NO. 16862502.

5. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE RECURSOORDINARIO ALGUNO.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.Los Magistrados, SOGORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-187-2013-04346-01 ger esLEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR 4,-Segundo révigorSalvo .7-2013-04346-01 .|ORLANDO KCHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-187-2013-04346-01

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