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TSDJ CLO SP - 189 2012 00006 01-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 189 2012 00006 01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76 869 6000 189 2012 00006-01Procesado: JHON FREDDY OBANDODelito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.Sentencia ordinaria de 2 instancia

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.229

Santiago de Cali, Agosto veintinueve (29) de dos mil diecinueve [2019] Fecha de lectura: Septiembre 2 de 2019 — 10:00 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 85 Local de VijesValle contra la sentencia No.093 de julio 18 de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE VALLE!, mediante la cual se ABSOLVIÓ al señor JHON FREDDY OBANDO por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. 1 A cargo del Dr, PAULO CESAR BECERRA JORDAN.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA El 18 de noviembre de 2011, el señor JHON FREDY OBANDO, conducía la buseta afiliada a la empresa Expreso Trejos, identificada con las placas VOV —

781, que cubría la ruta Armenia —Cali, habiendo iniciado viaje a las 10:45 de la noche, llevando ocho pasajeros. Al desplazarse por el sector conocido como la Chivera en la vía que de Cali, conduce a Media Canoa, en el Kilómetro 33+80 metros, a las 00:20 horas y estando la vía húmeda por lluvia, perdió el control, dando dos botes, quedando el vehículo en el carril que de Vijes conduce a Media Canoa, o sea en sentido contrario al que se desplazaba. Que en virtud de lo anterior, se ocasionó lesiones a varios pasajeros y particularmente al señor Octavio de Jesús Otálvaro Flórez, quien funge como único querellante, a quien se le dictaminó una incapacidad definitiva de 150 días y secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La A-quo sostiene que con la prueba que desfiló en juicio se determinó la ocurrencia del accidente de tránsito el 18 de noviembre de 2011, donde el vehículo de placa VOV781 de la empresa TREJOS S.A., conducido por elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia señor JHON FREDDY OBANDO se volcó, resultando lesionado el señor Octavio

de Jesús Otalvaro Flórez, quien iba como pasajero, empero no se determinó la responsabilidad del acusado en el delito de lesiones personales culposas, puesto que la Fiscalía en la acusación indica que el procesado violó el deber objetivo de cuidado por la falta de precaución al presentarse lluvia y además ir a exceso de velocidad, pero el testimonio de la víctima no ofrece certeza sobre esos tópicos toda vez que refiere que “cree o le parece que el accidente se produjo” por esas razones. En ese orden, no se establecen las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la hipótesis del siniestro “140 falta de precaución por lluvia”, señalada por el guarda de tránsito, es una simple conjetura, puesto que no se compadece con los demás medios de prueba. No obstante lo anterior, la testigo de la defensa Evelyn Gómez Zarate, explica claramente las circunstancias en que ocurrió el accidente, en la medida que venía en el tercer asiento de la buseta, mano izquierda sobre la ventanilla, señalando que observó que el mismo se ocasionó, porque en una curva “una mula” adelantó un camión y se fue encima de la buseta, hecho que hizo que el conductor realizará maniobra para esquivarla, dando como un “volantazo”,

que ocasionó que la buseta diera un viraje, testimonio con el que concluye que no hubo una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, sino que fue un tercero el que faltó al mismo -tracto-mula al adelantar en curva y ante ello hay una reacción del acusado para esquivarlo-.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Considera entonces que no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, por tanto, lo absuelve de la acusación realizada por la Fiscalía. ARGUMENTOS DEL APELANTE Interpuso y sustentó recurso de apelación la Fiscal, Dra. SUSANA OROZCO BUITRAGO, argumentando que contrario a lo manifestado por el Juez de Instancia, si probó la responsabilidad del señor JHON FREDDY OBANDO en las lesiones personales causadas al señor OCTAVIO DE JESUS OTALVARO en accidente de tránsito. Que el siniestro se ocasionó por la falta de precaución del conductor del vehículo tipo buseta, conforme a la hipótesis plasmada por el agente de policía de tránsito “140: falta de precaución por niebla, lluvia o humo” por parte del procesado y no como la testigo de la defensa pregonó, esto es, por causa a atribuible a un tercero. Así, refiere que no se debe otorgar credibilidad a la testigo Evelin Gómez

Zarate, como lo hizo el Juez de Primer Grado, porque no obra dentro del informe de accidente de tránsito en calidad de testigo del hecho, además que fue contradictoria en su declaración y se evidencia el ánimo de favorecer al procesado.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Que la testigo de forma contundente refiere que la buseta se desplazaba a baja velocidad, que por la presencia de un tracto camión que invadió el carril contrario, se produjo el siniestro, dado que el conductor tuvo que hacer una maniobra para evadirlo, sin embargo, dicha información llega al juicio de forma “súbita”, puesto que en las actividades de campo realizadas por el Policial que atendió el siniestro no se encontró esa versión, ni tampoco fue manifestada por los demás pasajeros, luego no es creíble, La testigo refiere que se ubicaba en el tercer asiento de la buseta, desde el cual no tendría ninguna visibilidad hacia la parte frontal de la vía, ni al velocimetro del carro, luego no puede dar detalles de la velocidad, como tampoco de la presencia de otro vehículo. Agrega que la testigo presenta contradicciones con el testigo víctima en varios aspectos, tales como número de pasajeros, número de lesionados, la forma en que se realizó el traslado de los pasajeros, la velocidad, los vehículos involucrados, que no la hacen creíble.

Así, considera que de cara a la prueba que desfiló en juicio aunado a la elemental lógica, la tracto-mula de la que habla la testigo de la defensa nunca existió, además no es racional que el conductor de la buseta ante la invasión de su carril opte por girar hacia la izquierda, donde podría generar mayores riesgos.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia ARGUMENTO DE LOS NO RECURRENTES 1.-El representante de víctimas coadyuva los argumentos de la Fiscalía, sustancialmente en que de forma errada la sentencia absolutoria se fundamentó en el testimonio de la defensa, señora EVELIN GOMEZ ZARATE, que considera “inverosímil”, porque en el lugar que se ubicaba en la buseta — lado izquierdo junto a la ventanillale era imposible observar los vehículos que venían en sentido contrario, pero aun así refirió que observó un tracto camión adelantando otro camión. Que el testimonio resulta incongruente, dado que el conductor de la buseta al percatarse de la presencia de otro vehículo invadiendo su carril, necesariamente debió girar a la derecha y salirse de la vía y no por el lado izquierdo como aparece en el informe policial de accidentes de tránsito, además de haber dejado huella sobre el costado de la vía. Agrega que al analizar las dimensiones de la vía, entre orilla derecha e

izquierda, se advierte que tiene 11:10 metros, con una berma que puede oscilar “en un metro de ancho”, existiendo tres vehículos, todos ellos de gran dimensión, que de ser cierto lo mencionado por la testigo el impacto de la buseta con el tracto mula hubiera sido inevitable, máxime que según la versión de la deponente la luces de la tracto mula le dieron en los ojos.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDetito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia En ese sentido, estima que la existencia de dos automotores más en la vía, no tiene cabida, incluso de la presencia de la testigo a bordo es poco probable, por el contrario la versión de la víctima es coherente con el informe de accidentes de tránsito, siendo claro en afirmar que nunca hubo otros rodantes en la vía, que simplemente la buseta se volcó, por la velocidad y porque la carretera estaba humedad. 2.- El abogado de confianza del procesado solicita se confirme la sentencia de primer grado, dado que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del señor Jhon Freddy Obando, en consecuencia, tiene incólume la presunción de inocencia. Que lo probado en juicio suficientemente es que el siniestro de tránsito y las consecuentes lesiones en la humanidad de la víctima se produjeron por la intervención de un tercero — tracto camiónque irrumpió inesperadamente el

carril por donde se desplazaba la buseta que obligó a su conductor, el señor JHON FREDDY OBANDO a realizar una maniobra para evitar la colisión, configurándose un eximente de responsabilidad a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer y desatar el recurso interpuesto por la Defensa por cuanto se dirigió contra una sentencia de primera instanciaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia proferida por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este distrito judicial, conforme con el artículo 34-1 procesal penal. 2.) PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si la prueba que se llevó al juicio contiene los estándares señalados en la ley (art. 381 procesal penal) para condenar al procesado JHON FREDDY OBANDO por el delito de lesiones personales culposas de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes. 2.1) DEL CASO CONCRETO De entrada, ha de indicar la Sala que no se comparten los argumentos esgrimidos por la fiscalía, toda vez que de la valoración de las pruebas que desfilaron en el juicio, devienen dudas con respecto a la responsabilidad del procesado, que deben resolverse a su favor. En ese orden, imperioso resulta señalar que el 18 de noviembre de 2011, en horas de la noche, aproximadamente a la 00:20 horas, el vehículo tipo buseta

de transporte público de placas VOV-781, que era guiado por el señor JHON FREDDY OBANDO y se desplazaba de Armenia a la ciudad de Cali, en el sector conocido como la Chivera, concretamente en el kilómetro 33 con 80 metros, perdió el control, sufriendo un volcamiento que lo llevó a quedar enM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia el carril contrario al que se desplazaba, esto es, en el carril que conduce que conduce de Vijes a Media Canoa. Hecho que generó lesiones en la humanidad del señor OCTAVIO DE JESUS OTALVARO FLOREZ (pasajero del rodante), generándole una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, tal como se determinó con el testimonio de los médico forense que practicaron la experticia médico legal.’ De tal suerte que, la Sala encuentra que se configura de forma objetiva el delito en contra de la integridad personal, consagrado en el artículo 120 del Código Penal, que trata de las lesiones personales culposas. 2.1.2.-La Sala de decisión procederá a revisar el testimonio de la víctima Octavio de Jesús Otalvaro Flórez, policial de carreteras Martin Soler Espinosa

y de la testigo de descargo, señora Evelyn Gómez Zarate para decantar la responsabilidad penal del acusado frente al delito por el que fue acusado. Pruebas estas que llevaron al Juez A -quo a dictar sentencia absolutoria, basando sus argumentos en que con las prueba de cargo no se logró establecer que el siniestro ocurrió por falta del deber objetivo de cuidado que 2 Testimonio del Dr. Henry Carlos Herreras Harnisch Perito Forense, rendido el 20 de mayo de 2019, se aduceinforme de 12 de enero de 2019 y el Testimonio del Dr. Juan Guillermo Gouzy Muñoz, rendida el 14 de mayo de2019, con e incorpora informe médico legal de 4 de mayo de 2012 practicado a la víctima de los hechos.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia debía tener el conductor de vehículo tipo buseta al desplazarse por una vía húmeda, ni que iba a exceso de velocidad, pues el testimonio de la víctima no ofrece certeza sobre esas circunstancias y la hipótesis del agente policial de tránsito —falta de precaución por niebla, humo o lluviaes una simple conjetura. Que por el contrario, la testigo de la defensa EVELYN GOMEZ ZARATE, si explica con claridad las circunstancias en que ocurrió el accidente, refiriendo

que se ocasionó porque en una curva “una mula” adelantó un camión y se fue encima de la buseta, hecho que hizo que el conductor realizará maniobra para esquivarla, causando que la buseta diera un viraje, de donde concluye que el accidente ocurrió por la influencia de un tercero y no porque el procesado haya faltado al deber objetivo de cuidado, en tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia del implicado. De conformidad con el recurso de alzada, la fiscalía centra su inconformidad al considerar que si probó suficientemente que el siniestro ocurrió por falta de precaución del procesado al conducir sobre la vía húmeda, conforme la hipótesis plasmada por el agente de tránsito y la información suministrada por la víctima, quien informa que la velocidad que llevaba el rodante — 90 a 100 kilómetros por hora-, y la vía estaba húmeda por lluvia, sin que se le deba dar credibilidad al testimonio de descargos, como lo hizo el Juez de Primer Grado, porque la señora EVELYN GOMEZ ZARATE no fue reportada en11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia el informe de policía de accidente de tránsito y además porque su dicho no es acorde con los demás medios de prueba. Planteamiento que una vez revisados los registros, no tendrá vocación de

éxito, pues del acervo probatorio introducido al juicio oral, destella la duda frente a la culpabilidad del señor Jhon Freddy Obando, en las lesiones sufridas por el señor Octavio de Jesús Otalvaro Flórez, tal y como veremos a continuación: Como ampliamente se conoce, la actividad de conducir vehículos automotores ha sido considerada tanto por la jurisprudencia constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, una actividad de suyo peligrosa que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro o riesgo de recibir lesión. En los términos de la teoría de la imputación objetiva, para que se pueda imputar un resultado, se requiere la existencia de unos presupuestos o elementos, a saber: (i) la existencia de una relación de causalidad, la cual acude fundamentalmente a la teoría de la equivalencia de las condiciones que contribuyen a la producción del mismo; (ii) la posición de garante, (iii) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, si el agente ha o no defraudado las expectativas que surgen de su rol y, (iv) la existencia de una relación de riesgo, dicho en otras palabras, si el riesgo jurídicamente desaprobado es el mismo riesgo que se concretó en el resultado.12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Doctrina y jurisprudencia consideran que la realización del tipo objetivo en el

delito imprudente, infracción al deber de cuidado, se satisface a plenitud con la teoría de la imputación objetiva, según la cual el hecho causado por el agente, más allá de los linderos del jurídicamente permitido, o riesgo relevante, y, de él se deriva un resultado dañino. Así mismo recuérdese que la doctrina ha creado razones, institutos jurídicos o motivos de exclusión que han sido íntegramente acogidos por la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia,? en desarrollo de cuales no se crea un riesgo jurídicamente desaprobado i) cuando el agente despliega una conducta bajo canones de normalidad y por ende no peligrosa, razón por la cual no está prohibida por el ordenamiento jurídico, aun cuando con ella cause un resultado lesivo; ii) en caso de división del trabajo, o, en general, concurrencia de personas, cuando el implicado obró de acuerdo al deber de cuidado que le era exigible, pues es apenas de lógica y justicia entender que espera, confiado, que los demás obran de igual manera, motivo por el cual esta excluyente se la conoce como el principio de confianza; iii) cuando

alguien participa en la conducta de otro a propio riesgo, según el entendimiento e intitulación dada a este evento por Jakobs, o también conocida como autopuesta en peligro dolosa, para usar los términos de Claux Roxin. 3 Por ejemplo en casaciones del 4 de abril de 2003, radicación 12.742; 20 de mayo de 2003, expediente 16.636 y 20de abril de 2006, proceso 22.941.% Gunther Jakobs. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, Madrid,1997, página 293 y ss.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Ultima razón excluyente de la imputación objetiva que puede ser reconocida a favor del encartado, pero que sin lugar a dudas no opera para el caso de estudio, en los términos expuestos por nuestro Máximo Tribunal’. "a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones,puede eventualmente modificar y hasta excluí la imputación jurídica al actor. b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctimaexcluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y elresultado.Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad deconocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañecapacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. Recuérdese que los hechos acontecieron el 18 de noviembre de 2011, a eso de las 00: 20 horas, en el sector conocido como la Chivera — kilómetro 33+80 metros, cuando el señor John Freddy Obando, conducía el vehículo automotor, con placas VOV-781, tipo buseta de servicio público, con destino Armenia — Cali, cuando pierde el control, ocasionándose el volcamiento, quedando en el carril contrario al que se desplazaba, es decir, en el carril que de Vijes conduce a Media Canoa, sufriendo lesiones en su humanidad el

pasajero OCTAVIO DE JESUS OTALVARO FLOREZ.

Así las cosas, debe precisar la Sala que el acaecimiento del accidente de tránsito no es el objeto de discusión, pues todos las pruebas, como el informe de accidente de tránsito junto al croquis, dan cuenta del suceso, en 5 Providencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.63614M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia consecuencia, el punto medular, se contrae a determinar si el riesgo jurídicamente desaprobado o prohibido le es imputable al señor JHON FREDDY OBANDO, debiendo entonces la Sala proceder a revisar cada uno de los testigos que acudieron al juicio, con el fin de decantar su responsabilidad

o no en los hechos. En ese orden, la Sala se referirá inicialmente al testimonio de la víctima Octavio de Jesús Otalvaro Flórez, quien en juicio oral dijo que el día 18 de noviembre de 2018, en horas de la noche abordó una buseta de servicio público adscrita a la empresa Expreso Trejos en el terminal de transportes de la ciudad de Armenia con destino a la ciudad de Cali. Que en el peaje de Yotoco estaba !loviznando "no muy duro” y cree que el conductor iba "wn poco rápido”. de cara a la carretera mojada, cuando en la vía de media canoa hacia Cali, pierde el equilibrio y experimenta un volcamiento, habiendo quedado en la vía contraria, sin recordar si dio uno o dos botes. Que su ubicación dentro del vehículo era en la mitad, en la parte de la ventanilla, lado izquierdo, que de acuerdo a su experiencia como conductor “de muchos años” calcula que la velocidad aproximada que llevaba era "entre 100 y 90 kilómetros”, que la visibilidad era buena y al momento del accidente no observó ningún vehículo delante ni atrás de la vía. Testigo que no comporta la entidad suficiente para imputarle objetivamente los hechos objeto de juzgamiento al señor Jhon Freddy Obando, pues refiere que el vehículo se desplazaba entre 90 y 100 kilómetros por hora y la vía15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

estaba húmeda, situaciones que hicieron que el conductor perdiera el equilibrio, en consecuencia la buseta se volcara, sin embargo para la Sala, ello no indica asaz que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado por falta de precaución al existir lluvia, como fue la acusación de la Fiscalía. Lo anterior, porque la velocidad que dice llevaba el rodante 90-100 kilómetros no es preciso determinarta a través de un cálculo mental o por su experiencia como conductor, como él lo dijo en juicio, sino que requiere de otros elementos que no se allegaron a juicio, como por ejemplo evidencias de una huella de frenado en el escenario de los acontecimientos, de donde se podría deducir dicho tópico. Además porque su declaración no es contundente frente a las circunstancias en que ocurrió el siniestro, dado que es reiterativo en manifestar que “cree”, que iba a esa velocidad y que de igual forma “cree” “pienso, no puedo asegurarlo?” que el accidente se ocasionó porque no hubo precaución al encontrase la vía húmeda y en suma los demás medios de prueba no ayudan a aclarar los deleznables y pocos detalles que dio la víctima con respecto a la causa del accidente. Y ello es así, en la medida que el policía de carreteras que atendió el siniestro, tampoco ofrece mayores detalles, pues simplemente dice que realizó el croquis e informe del accidente de tránsito, señalando como hipótesis del accidente de tránsito la "número 140, que es falta de precaución $ Minuto 21:08 y s.s. Sesión de Audiencia del 21 de junio de 201916M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

por niebla, humo o lluvia, en este caso sería por niebla”. Precisó que cuando hay lluvia se debe tener precaución, bajar la velocidad, pues no es la misma adherencia del asfalto en húmedo que en seco, que de igual forma el accidente se ocasionó en una curva "o que me da entender, que de pronto el conductor, yo no lo afirmó al venir a una velocidad considerable, accionó el freno bloqueado las llantas y ocasionando el accidente?” Frente a las características del lugar de los hechos, refiere que existía “un caserío”, que no encontró huella de frenado, que había una señal de tránsito -la numero 33-, que indica velocidad, pero no puede determinar cuál era la velocidad permitida en ese tramo, ni tampoco la velocidad a la que transitaba el conductor del automotor implicado. Luego la conjetura del accidente "140: falta de precaución por lluvia”, no está acompañada de otros elementos, vergi gratia, determinar que en realidad sobrepasaba los limites de velocidad en la vía que utilizaba la buseta, que indiquen que en realidad el procesado faltó al deber objetivo de cuidado, como lo dice la Fiscalía, pues el simple hecho de que el piso estuviera mojado, que es lo único claro en este asunto, no es suficiente para endilgarle responsabilidad penal. Y es que ni siquiera se determinó a qué velocidad se debía transitar en ese 7 Minuto 1:11:45 y S.s. Sesión de Audiencia del 21 de junio de 2019$ Minuto 1:15:32 y s.s. Sesión de Audiencia del 21 de junio de 201917M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia

escenario vial, pues no fue determinado por el policía de carreteras, pues escuetamente dice que encontró una señal de tránsito, la número 33, que es de velocidad, pero itera que no puede decir cuál era límite de la misma, entonces no es posible aseverar o deducir que el motorista en realidad excedió los límites permitidos de la velocidad, máxime que se repite no se encontró evidencia como huella de frenado de la que se pueda inferir. En suma a juicio compareció la testigo Evelin Gómez Zarate, quien iba igualmente de pasajera de la buseta siniestrada, señalando que iban despacio, luego la velocidad a la que iban no fue despejada, debiendo resolver esta incertidumbre en favor del procesado. Así es preciso señalar que se cuenta con dos versiones que se contraponen, pues la testigo de la defensa ha referido que la causa eficiente de accidente lo fue el actuar imprudente de un tercero y no del procesado, señalando lo siguiente: “yo venía en la parte de atrás del carro y en una curva una mula adelantó a un camión se nos víno como encima y las luces me dieron a mí en la cara entonces yo del susto cuando el carro dio el viraje yo del susto pues dije una

grosería muy grande y yo dije nos matamos”. Precisa que su ubicación dentro del vehículo era “en el tercer asiento a mano izquierda”, que el motorista venia despacio y estaba hasta brisando” y que no hubo heridos de gravedad. ? Minuto 09:12 y s.s. Sesión de Audiencia de 12 de julio de 201918M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia En ese sentido, se tiene que la señora EVELIN GOMEZ ZARATE, testigo presencial de los hechos, de forma contundente y clara señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el sinestro, que detalló suficientemente dado que se movilizaba como pasajera en la buseta siniestrada, ubicándose en un lugar que le permitía observar el siniestro. Y no se puede determinar que no fungía como pasajera o que no vio los detalles del siniestro, como lo ha pregonado la fiscalía, porque no se llevó a juicio elementos para determinar lo contrario y menos restarle credibilidad, primero porque su declaración, se itera fue clara y segundo, porque no se impugnó su credibilidad en el escenario que correspondía, amén que en su dicho se denota coherencia y no se advera interés alguno en el resultado del proceso, o al menos ello no se comprobó. Así pues, hay dos versiones encontradas, la del señor Octavio de Jesús

Otalvaro Flórez —víctima — que refiere que el accidente se ocasionó por el exceso de velocidad que llevaba el conductor de la buseta, atendiendo que el piso estaba mojado, porque estaba lloviznando, situación que le hizo perder el control y dar uno o dos botes y el de la señora Evelin Gómez Zarate — pasajera, quien refiere que el accidente se ocasiona porque el implicado al evadir una tracto-mula que se les va encima cuando estaba adelantando en la curva un camión pierde el control y se voltean, factor externo que válidamente puede ser la causa eficiente del accidente, dado que no se trajo otra prueba con mayor poder suasorio que indique lo contrario.19M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 768696000-189 2012 00006Procesado: Jhon Freddy ObandoDelito: LESIONES PERSONALES CULPOSASSentencia ordinaria de 2 instancia Ergo, con el análisis de las pruebas de cargo, esto es, el testimonio de las víctima y el policía de carreteras que atendió el siniestro no hay elementos de juicio suficientes para determinar que el señor Jhon Freddy Obando en realidad faltó al deber objetivo de cuidado en la labor permitida de la conducción de vehículos. Ahora frente a las declaraciones antagónicas, que corresponde a la víctima y a la testigo de la defensa, la primera, al sostener que el accidente se ocasionó por falta de precaución del procesado al transitar en una vía húmeda por lluvia a exceso de velocidad!” y la segunda, por causa de un tercero, tracto

mula que irrumpió la vía del motorista al intentar adelantar un camión, se genera incertidumbre con respecto a la causa eficiente del accidente, resultando una duda probatoria, que debe resolver a favor del procesado, tal como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo ha indicado: “Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidaddel delito o la responsabilidad del acusado no consiguen sudemostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjuntode pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar elreferido principio de resolución de la duda a favor delincriminando, el cual a la postre, también se encuentrareconocido en la normativa internacional como pilar esencialdel debido proceso y de las garantias judiciales. ”. (Negrillas dela Sala) En ese orden de cosas, es preciso también hacer referencia precepto del In dubio Pro Reo (la duda debe resolverse en favor del procesado), para el efecto debemos decir que es un principio universal, que pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos Y Velocidad que no fue

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