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TSDJ CLO SP - 19 2003 00015 01-(26-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 19 2003 00015 01-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI ?

NS 3 :)-Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 19-2003-00015-01 -PROCESADO: CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUNIGADELITO: Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.224

Santiago de Cali, agosto Veintiséis (26) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelacióninterpuesto por el sentenciado CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGAcontra el auto interlocutorio No.386 de febrero 26 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali? mediante elcual se negó el beneficio de libertad condicional por no estar reunidos losrequisitos que establece el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

SITUACIÓN FÁCTICA: 1 A cargo de la doctora MARTHA ANGELA ORTIZ ASTUDILLO.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR ZzRad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUNIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: "El 5 de abril del año 2002 por indicación de la ciudadanía, siendo las 11 dela mañana, al parecer llegaron cinco personas tres hombres y dos mujeres,dos de ellos como hombres blancos y robustos y otro mono, una mujer indiay otra blanca que al parecer dieron muerte al joven MAURICIO ALEXANDERen la carrera 43 A Bis nro. 52-64 del Barrio Ciudad Córdoba escenario de losacontecimientos. El informe que el ente instructor efectúa al principio de lainvestigación, plasma que el vigilante del sector señala que uno de lossujetos entre los anteriormente mencionados, era conocido del sector porquelo habían visto varias veces y que él mismo llegó con las otras personashasta este sitio el cual describió como un sujeto de estatura baja, mono”. ANTECEDENTES PROCESALES YDECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali , Valle, mediante sentenciaNo.36 de agosto 29 de 2003, condenó a CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZZUÑIGA, a la pena principal de 29 años de prisión, como autor responsabledel delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado Agravadoy Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego, por hechos cometidos 5 deabril de 2002; decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal quepresidía el suscrito ponente?, según sentencia del 3 de febrero de 2004,

aprobada en acta No.012. Para el año 2004 conformada por los doctores HEBERTH ARMANDO RIOSM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia A la fecha el conocimiento de la vigilancia de la pena corresponde al JuzgadoCuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ante la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado elpasado 25 de febrero de 2019, el citado Despacho Judicial mediante AutoInterlocutorio No.386 del 26 de febrero de 2019 resuelve: 1) revocar lasdecisiones tomadas en los autos interlocutorios No.506 y 1541 del 17 de abrily 10 de octubre de 2018, a través de los cuales se negó dicho beneficio,como quiera que el análisis se realizó conforme al artículo 30 de la Ley 1709de 2014, cuando la norma más favorable al sentenciado era el artículo 64 dela Ley 599 de 2000 sin modificaciones atendiendo que los hechos tuvieron lugar el 5 de abril de 2002. Y 2) negar el subrogado de libertad condicional al señor RODRIGUEZ ZUÑIGA al no cumplirse a cabalidad las exigencias del artículo 64 del Código Penal, pues si bien se cumple con el requisito objetivo(cumplimiento de las 3/5 partes de la pena), no acontece lo mismo con el

requisito subjetivo, dada la conducta observada por el condenado durante su permanencia en reclusión. Del recurso de apelación Contra ésta decisión el sentenciado JOSE REYNEL RODRIGUEZ interpone recurso de apelación respecto a la negativa de libertad condicional, para que en su lugar se le conceda dicho beneficio. QUINTANA Y JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia Indica que no desconoce que tuvo un mal comportamiento en unos ciclos,pero actualmente su conducta en la actualidad es sobresaliente y se ha preparado para la libertad en el centro carcelario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, ensede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 76 numeral 1° de la Ley 600 de 2000. 2) PROBLEMA JURIDICO El busilis del asunto es claro; se trata de determinar si al señor CRISTIANLIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGA debe reconocérsele el beneficio de libertadcondicional de acuerdo a lo normado en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000,el cual fue negado por el A-quo al considerar que si bien se cumplía con elrequisito objetivo que demanda la norma, no acontecía lo mismo con el

subjetivo. 3) CUESTION PREVIA La Sala en primer lugar hará una consideración especial frente al efecto enM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia que deben concederse los recursos en sede de ejecución de penas y posteriormente se ocupará del problema jurídico planteado, dado que vuelve a verificarse el error en que incurren los jueces de ejecución de penas en éste caso particular. En ese orden, la Sala a fin de dar claridad frente a los efectos en que deben concederse los recursos, procede entonces a precisar que en providencia del 14 de abril de 2016, aprobada en acta No.070 dentro del radicado 201600227, realizó un análisis detallado del efecto en que deben concederse losrecursos en sede de ejecución de penas, y el tramite que deben dar los Jueces de la especialidad a las solicitudes que se eleven cuando el proceso se encuentra en apelación, recordemos: ".. al revisarse con detenimiento la norma —artículo 177 de la ley 906 de 2004-, los autos proferidos en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad,no se encuentran contenidos en las providencias en que deba concederse elrecurso de apelación en efecto suspensivo, recuérdese:"En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió ladecisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando laapelación se resuelva:1. la sentencia condenatoria o absolutoria2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión3. El auto que decide la nulidad4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral” De igual manera, la Ley 906 de 2004 no da la posibilidad de concederlo en elefecto devolutivo, pues el artículo 177 ¡ibídem en su inciso segundo de manerataxativa establece las providencias que deben concederse con éste efecto:1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de unamedida de aseguramiento.2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afectebienes del imputado o acusado.3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de lasórdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia,interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada alnavegar por Internet u otros medios similares.5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapade investigación; y6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.De allí que resulte desacertado que se procede a conceder el recurso deapelación en ese efecto, máxime cuando nos encontramos frente a decisionesemitidas en sede de ejecución de penas, donde el recluso tiene derecho a quesuperadas las exigencias de los sendos beneficios que se reclaman en dichoestadio procesal, las mismas se resuelvan dentro de los términos establecidosen la Ley y no se les someta a la suspensión del asunto por encontrarse entrámite el recurso de apelación.Adviértase entonces que nos encontramos frente a un asunto que se rigió bajoel imperio de la Ley 906 de 2004, de allí que deba hacerse el análisis teniendoen cuenta que dicha normatividad no previó que el recurso de apelación de losautos de ejecución de penas deba concederse en el efecto suspensivo.

Reltérese que el nuevo Código de Procedimiento Penal no previó el efecto enel que deben concederse los autos proferidos en sede de ejecución de penas,por lo que se hace necesario que en estos casos se realice una analogía inbonam partem con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 (vigente por lacoexistencia de normas) respecto al efecto devolutivo, mismo en el que no sesuspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación.En primer lugar recordemos que el artículo 193 de la Ley 600 de 2000establece los efectos de las providencias apeladas, encontrándose que en elliteral a, numeral 6 se hacía referencia a que se concedería en el efectosuspensivo las providencias proferidas con posterioridad a la decisiónejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal, lo que daba aentender que los autos de ejecución de penas debían concederse en esteefecto conforme a dicha disposición. Interpretación que a juicio de la Sala, en virtud del principio de legalidad nopuede ser aplicada, puesto que el efecto suspensivo no está previsto en la Ley906 de 2004 ni puede darse aplicación al numeral 6 de la Ley 600 de 2000, yaque éste efecto va en contra de los intereses del sentenciado, ya que impidenla resolución de sus solicitudes hasta tanto se resuelvan los recursos de ley,coartándose la posibilidad de acceder a los beneficios en los que podríaencuadrar su situación jurídica, en posterior momento y hasta que se decida laapelación (permiso de 72 horas, libertad condicional, libertad por penacumplida).

Por ello, atendiendo que en el artículo 193 de la Ley 600 de 2000 se establecióque la apelación se concedería en el efecto devolutivo a todas las demásprovidencias, salvo que la Ley provea otra cosa, en asuntos de la Ley 906 de2004 en sede de ejecución de penas, por el principio de favorabilidad debenconcederse en tal efecto, ello a fin que la actuación no se suspenda y sepuedan continuar conociendo asuntos que le interesan al reo, sin someterlo aM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUNIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia la resolución de los recursos que están en curso”. Atendiendo lo anterior, resulta desacertado que el Juzgado Cuarto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, haya concedido elrecurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No.386 defebrero 26 de 2019 en el efecto suspensivo”, pues a ello debía procederse enel efecto devolutivo como se anotó en precedencia, con el fin de no incurriren violaciones de derechos fundamentales como acceso a la administración de justicia o debido proceso de los penados. Postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en reciente 3 Ver folio 361 C.O.4 Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de estecódigo, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos:a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.

3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas lasconductas punibles y a todos los autores y partícipes.4. La resolución inhibitoria.5. La que califica la investigación.6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal. b) En el diferido:1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas lasconductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes.3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providenciacuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partessustenten pretensiones diferentes sobre ellos.5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y c) En el devolutivo:Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia pronunciamiento”. Veamos: "De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efectoen que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión, compete daraplicación al canon 25 que prevé que, en las materias que no esténexpresamente reguladas en este catálogo y sus normas complementarias,son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otrosordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza delprocedimiento penal.

El Código General del Proceso consagra que el efecto de la apelación deautos es el devolutivo, si expresamente no se determina otra cosa: ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN.Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. (...)

2. En el efecto devolutivo. (...)

3. En el efecto diferido. (...) Se otorgará en el efecto suspensivo (...)La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, amenos que exista disposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, elapelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en eldevolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se leotorgue en el devolutivo. De otra parte, la Ley 600 de 2000 establecía un criterio residual en suprecepto 193: ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sinperjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, losrecursos de apelación se concederán en los siguientes efectos:(...)C) En el devolutivo:Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa. De esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecerque, cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamenteestablecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe concederse enel devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323 del CódigoGeneral del Proceso en la medida en que ello no contraria en formaalguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto que incluso en

5 Radicación No. 53484, de 31 de octubre de 2018 -M.P. Eyder Patiño Cabrera.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia sus disposiciones se establece ese efecto para algunas providencias. ”.

4. DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL Demarcado entonces el objeto de estudio por parte de la Sala, siendo éste laposible concesión de la Libertad Condicional a favor del señor JOSE REYNELRODRIGUEZ, siguiendo las voces del artículo 64 de la Ley 599 de 2000(atendiendo la fecha de los hechos), porque a su juicio sí cumple con el requisito subjetivo que demanda la norma.

En efecto los hechos por los que resulta condenado el señor CRISTIANLIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGA -abril 5 de 2002-, la norma que porfavorabilidad debe tenerse en cuenta es el articulo 64 de la Ley 599 de 2000sin las modificaciones sustanciales del articulo 5 Ley 890 de 2004, articulo 25de la Ley 1453 de 2001 y articulo 30 de la Ley 1709 de 2004, por ser ladisposición vigente para la época. La citada norma consagra tres requisitos esenciales para la concesión delsustituto punitivo de la /ibertad condicional.

1. Que al condenado se le haya impuesto una pena privativa de la libertad.

2. Que haya descontado las tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia

3. Que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Requisitos establecidos taxativamente por el legislador, que deben seguirse demanera armónica o conjunta, bastando el incumplimiento de uno de ellos para que se niegue la gracia liberatoria. A su vez, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que las solicitudes de libertad condicional, deben ir acompañadas de la resolución favorable del Consejo de disciplina_o en su defecto del Director del establecimiento carcelario, de la Cartilla biográfica y los demás documentos que evidencien los presupuestos exigidos por el Estatuto represor. “Articulo 471.- Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstanciasprevistas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resoluciónfavorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivoestablecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demásdocumentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los quedeberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siquientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindiblepara poder otorgar la libertad condicional”. Así, de acuerdo a los elementos de prueba obrantes en el expediente seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR abilRad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUNIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia observa que la Juez de Primera Instancia desconoció los lineamientos de lanorma antes señalada, pues dada la solicitud de libertad condicionalimpetrada por el señor CRISTIAN EDUARDO RODRIGUEZ ZUÑIGA, lecorrespondía al Despacho Judicial solicitar al Centro Carcelario ladocumentación respectiva para emitir la decisión de fondo correspondiente,sin embargo no se procedió a ello. Véase que dentro del plenario, no obran actualizados documentos tales comola resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica ni loscertificados de conducta del señor RODRIGUEZ ZUÑIGA, resultando erradoque la juez de primera instancia se haya basado en una documentación

desactualizada, pues basta con revisarse el expediente para determinar que su decisión se basó en unos elementos remitidos por la ergástula en el mes de abril de 2018. En efecto el día 6 de abril de 2018 se remitió por parte de la asesora jurídicade COJAM, solicitud de libertad condicional en favor del señor RODRIGUEZZUÑIGA adjuntándose cartilla biográfica, certificado de conducta, resoluciónfavorable del consejo de disciplina, habiéndose proferido en consecuencia porparte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, auto interlocutorio No.506 del 17 de abril de 2018 negando la concesiónde dicho beneficio por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 64de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014 (proveído que fueM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR lARad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia revocado por la juez A-quo en la providencia que se revisa, al haberseverificado que existió un yerro en la norma que debía aplicarse de acuerdo a la fecha de los hechos). Posterior a ello, el Centro Carcelario no ha remitido nuevamente losdocumentos que trata el artículo 471 del código de procedimiento penal, yaque solo obran solicitudes del COJAM en el siguiente sentido, i) “ejecuciónprivativa de la libertad en el lugar de residencia” (octubre 18 de 2018); y ii)“beneficio administrativo permiso hasta 72 horas” (diciembre 10 de 2018),mismos que no permiten hacer el análisis correspondiente a la libertad

condicional deprecada por el condenado. Conforme a lo anterior, considera la Judicatura que la decisión de primerainstancia desatiende los lineamientos fijados por el legislador a la hora deanalizar la libertad condicional, ya que para tal efecto debía contarse con ladocumentación que remite la ergástula para determinar de manera clara, eltiempo de privación de la libertad, el tiempo que se ha utilizado para estudioo trabajo y determinar la viabilidad de redimir pena, el comportamientodurante TODO el tiempo de reclusión y el concepto favorable del centro carcelario para el otorgamiento del beneficio. Documentos que si bien obran en el plenario, datan del mes de abril de 2018,es decir de hace más de un (1) año, y no permiten realizar un análisis debidode cara a la situación particular y actual del señor RODRIGUEZ ZUÑIGA,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia máxime cuando el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 como requisito subjetivoexige que se verifique el comportamiento del sentenciado durante todo eltiempo en reclusión y conforme a ello se analice la viabilidad de conceder el beneficio de la libertad condicional.

En ese orden de ideas, habiéndose desatendido por el A-quo los lineamientosdel artículo 471 de la Ley 906 de 2004, la Sala REVOCARÁ el autointerlocutorio No.381 del 26 de febrero de 2019, y en su lugar se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DECALI proceda de manera inmediata a solicitar al COMPLEJO PENITENCIARIOY CARCELARIO DE JAMUNDI —COJAMla documentación respectiva paralibertad condicional. Allegados los documentos respectivos, deberá procedersede manera inmediata a la emisión de la decisión que en derecho corresponde.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

1. REVOCAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.386 DE FEBRERO 26DE 2019 PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO (4) DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN, en consonancia con loexpuesto en el cuerpo de este proveído.

2. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA ALM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14Rad. 19-2003-00015-01Pro. CRISTIAN LIBARDO RODRIGUEZ ZUÑIGADel. Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte de ArmasAuto interlocutorio de 2 instancia

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI PROCEDA DE MANERA INMEDIATA ASOLICITAR AL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEJAMUNDI —COJAMLA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA PARALA LIBERTAD CONDICIONAL. ALLEGADOS LOS DOCUMENTOSRESPECTIVOS, DEBERÁ PROCEDERSE DE MANERAINMEDIATA A LA EMISION DE LA DECISION QUE EN DERECHOCORRESPONDE, conforme a lo motivado en precedencia.

3. CONTRA ESTA DECISION NO PROCEDE RECURSO ORDINARIOALGUNO.

COPIESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-19-2003-00015-01 19-2003400015-01

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