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TSDJ CLO SP - 190 2014 00059 00-(11-10-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2014 00059 00-(11-10-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892600019020140005900

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 277Fecha de lectura: Octubre 11 de 2018

Radicacion: Juzgado:

Delito: Condenado:

Clase: Tema: Fecha: 76892-60-00-190-2014-00059-00Primero Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de CaliHomicidio culposoALBERTO ANTONIO ENCIZORESTREPOAuto interlocutorioExtinción de la acción penal porindemnización integralOctubre tres (03) de dos mil dieciocho(2018)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción por indemnizaciónintegral de la acción penal presentada por el defensor del procesadoALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO.

REFERENTE FACTICO.

Fueron sintetizados por el Juez A-quo asi: “El 11 de enero del año 2014 siendo aproximadamente las5:00 de la tarde en la vía antigua que de Cali conduce a Yumboa la altura de la Empresa Propal se presentó la colisión entreel vehículo Chevrolet Sail de placas MTN-286 guiado porAlberto Antonio Enciso Restrepo y la motocicleta marca BajajAUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 Discovery de placas IUY-35C conducida por Jhon Faver RuizFernández; como resultado del choque resulta lesionado elúltimo de los mencionados y fallece la señora Hermila DíazGutiérrez quien viajaba como parrillera de ciclomotora causade los fuertes golpes sufndos.” (Folio 57)

ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante sentencia No. 056 del 15 de septiembre de 2017 el JuzgadoPrimero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Vallecondenó al citado ALBERTO ANTONIO ENCISO RESTREPOa la penaprincipal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veintiséispunto sesenta y seis (26.66) s.m.l.m.v. como autor penalmenteresponsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en la persona deHERMILA DÍAZ GUTIÉRREZ y por el punible de LESIONESPERSONALES CULPOSAS cometido en contra de JHON FAVER RUIZFERNÁNDEZ. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional dela ejecución de la pena. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación en contra de lasentencia condenatoria, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión enprovidencia aprobada mediante acta No. 139 del 22 de mayo del presenteaño en la que se declaró prescrita la acción penal a favor del señorALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO por el delito de LESIONESPERSONALES CULPOSAS de las que fuera victima el señor JHONFAVER RUIZ FERNÁNDEZ, cesando el procedimiento respectivo porestos hechos. En consecuencia reformó los puntos primero y segundo dela sentencia, modificando la pena a treinta y dos (32) meses de prisión alencontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en lapersona de HERMILA DÍAZ GUTIÉRREZ. Confirmó en lo demás ladecisión.. Bia pai blica A Chap brw 3a AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 — y r Arba?> erp vic me IsaJuboialad Cale / = a

— y r Arba?> erp vic me IsaJuboialad Cale / = a . Lolo . Lepra 27 he Lerten Kant Contra esta decisión, la defensa interpuso oportunamente el recursoextraordinario de casación y sustentó la demanda en término, el cual fuerecibido por esta Sala el 12 de julio de 2018. El 10 de julio de 2018, la defensa presentó solicitud de extinción de laacción penal por indemnización integral, la cual fue resuelta por estaCorporación a través de decisión interlocutoria aprobada mediante actaNo. 226 del 18 de julio de 2018, en la que se dispuso negar la misma porno haberse adjuntado documento expedido por la Fiscalía General de laNación en donde constase que el sentenciado ALBERTO ANTONIOENCIZO RESTREPO no había sido favorecido con la figura de laextinción de la acción penal en proceso diferente durante los cinco añosanteriores. Auto respecto del cual se ordenó a través de sustanciatoriodel 18 de julio de 2018, citar a los sujetos procesales por intermedio delCentro de Servicios, para que tuviera lugar audiencia de lectura de dichaprovidencia el día 24 de julio siguiente”. Sin embargo se observa en el plenario que en el “formato único parasolicitud de audiencias” obrante a folio 142 se presentó un error por partedel Centro de Servicios Judiciales, al consignar que la clase de audienciaa la que se citaba era de “LECTURA DE FALLO 2° INS. SENTENCIA N°056 SEPT 15/17 JDO 1 PENAL CTO”, librándose de esta manera, loscorrespondientes oficios de citación a las partes e intervinientes”.

Una vez tuvo lugar la audiencia de lectura de auto el 24 de julio hogaño,se dispuso remitir la actuación ante la H. Corte Suprema de Justicia — 1 Véase folio 1412 Véase folios 153 — 159AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059RS ~ “ . Cy oy.Lila pal > Life vio AECI AI » / ‘ > r % Y. Sata ererva Le Lerten + Bol Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 184 de la ley 906de 2004°. Empero cuando el Centro de Servicios Judiciales recibe la carpeta el día25 de julio de 2018, se dispone enviar sendos oficios a los sujetosprocesales de fecha 27 de julio siguiente en los que se les comunicabaque mediante acta No. 226 del 24 de julio de 2018 esta Corporaciónresolvió negar la extinción por indemnización integral de la acción penaly que contra dicha decisión procedía el recurso de reposicién. Posteriora ello, realiza la notificación del auto por estado, fijando el estado No. 49del 2 de agosto de 2018. Es así, como el abogado defensor del condenado recibe el día 31 dejulio de 2018, el oficio No. CSJ-JP-168343 del 27 de julio? y el 1° deagosto presenta recurso de reposición contra el auto que niega extinciónde la acción penal por indemnización”, solicitando que se reponga pararevocar dicha providencia y a su turno se resuelva favorablemente lasolicitud pues ya cuenta con la constancia emitida por la Fiscalía Generalde la Nación que da cuenta de que el procesado no se le ha otorgadodentro de los últimos cinco años anteriores, la preclusión o cesación delprocedimiento por indemnización integral en proceso diferente;certificación que anexó.

El 8 de agosto de 2018, la secretaría del Centro de Servicios Judicialesdejó el expediente a disposición del recurrente por el término de dos díaspara la sustentación del recurso invocado y vencido ese término puso elproceso en traslado a disposición de los no recurrentes®. Finalmente a 3 Véase folio 1514 Véase folios 161 a 1655 Véase folio 160$ Véase folio 1627 Véase folios 166 a 1688 Véase folios 169 y 170.. Bi pil lion A Chem bia 5 AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 _ L / - Silo pel > Vapor vie ae IL tarroJuibicial A SA“ nm ( través de oficio No. 168713 CSJ-C del 15 de agosto siguiente, se remitióa esta Sala la carpeta, informando que la defensa técnica de ALBERTOANTONIO ENCIZO RESTREPO presentó recurso de reposición en sudebida oportunidad, dentro de los términos legales que establece elartículo 25 de la ley 906 de 2004, concordante con el artículo 189 de laley 600 de 2000°.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Antes de abordar el estudio del tema deprecado, resulta pertinente aclararque si bien la solicitud de la defensa fue de reposición en contra de laprovidencia interlocutoria aprobada mediante acta No. 226 del 18 de juliode 2018, lo cierto es que hubo varios yerros y confusión en los trámitessecretariales que condujeron a la interposición de este recurso. De todasformas, estando el proceso en esta instancia y ante la existencia de laconstancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, como uno delos requisitos para que se aplique la figura de extinción de la acción penalpor indemnización integral prevista en el artículo 42 de la ley 600 de 2000,procede la Colegiatura a decidir de fondo. Sobre los entreverados que puedan presentarse en cuanto acomunicaciones y notificaciones a las partes, la jurisprudencia es variada;sin embargo, para la solución del caso, siempre debe primar el debidoproceso, el acceso a la administración de justicia, la buena fe, la lealtadprocesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre el material y laconfianza legítima al momento de decidir, sin que resulte acertadotrasladarle a la parte el error en que haya podido incurrir la administraciónde justicia. 9 Véase folio 173: AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 - o r AlenaSafir vé rh AS Abie , ,Juliolde CateY _— of . ysSeta Lerresale beetiten Ai pal La Corte Suprema de Justicia en auto AP 122 de 2017 radicado 47474hizo alusión a los autos AP del 16 de marzo de 2011 radicado 35456 y APdel 2 de mayo de 2011, radicado 35807 de la misma Corporación,planteando:

“El principio de confianza legítima que se deriva de lospostulados de buena fe -artículo 83 Superiory seguridadjurídica, garantiza al particular el derecho a conservar unaexpectativa razonable sobre el sentido de los actos y decisionesde la administración, lo cual lo salvaguarda de ser sorprendidopor cambios intempestivos o abruptos respecto a la mismasituación. “Ahora, los actos jurisdiccionales no están exentos de generarconfianza legítima en los usuarios del servicio de justicia y antela constatación de un error judicial que genere una expectativarazonable en el destinatario de la decisión, la CorteConstitucional ha sido constante en señalar la imposibilidad detrasladarlas consecuencias del defecto, así como en predicar lanecesidad de asumir la responsabilidad de los actos propiosde la administración de justicia?” La Corte Constitucional en sentencia T 649 de 2012, M.P. Jorge IvanPalacio Palacio, sobre la prevalencia de lo sustancial sobre lo materialexplicó: “Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. “Esta Corporación ha delimitado el alcance del defectoprocedimental mediante la aplicación del principio de laprimacía del derecho sustancial sobre el procedimental en laadministración de justicia. En virtud de ello, se “ha señaladoque, por disposición del artículo 228 Superior, las formas nodeben convertirse en un obstáculo para la efectividad delderecho sustancial, sino que deben propender por surealización. Es decir, que las normas procesales son un mediopara lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines 10 Sobre el particular ver entre otras, sentencias T-538 de 1994 y T-744 de 2005.AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 ~ ) r . Lo banal Supers me LA rif rele , , fu Ar TT r

~ ) r . Lo banal Supers me LA rif rele , , fu Ar TT r en sí mismas.” Como desarrollo de este postulado, a partir dela sentencia T-1306 de 2001 la Corte ha venido sosteniendo latesis de que una de las maneras en las que se materializa eldefecto en cuestión, es cuando el juez incurre en lo que se hadenominado un “exceso ritual manifiesto” Para verificar laexistencia de un exceso ritual manifiesto en materia denotificaciones, deberá el juez constitucional como primeramedida determinar si con la actuación se cumplió la finalidadde que el afectado haya podido ejercer su derecho de defensade manera real, efectiva y sin contratiempos. Si habiendoocurrido ello, la autoridad insiste en darle prevalencia a laaplicación mecánica de las formas procesales, se desconocela verdad jurídica objetiva de los hechos y de ello se deriva unavulneración de la justicia material y del principio de laprevalencia del derecho sustancial por un apego excesivo alas ritualidades formalistas. En ese momento el juez incurre enun defecto procedimental, justificando así la procedibilidad dela acción de tutela encaminada a restablecer el ordenconstitucional alterado.

Las citas anteriores resultan apropiadas, muy a propósito de lo acontecidoen el caso sub judice, en donde como primer aspecto se ordenó citar a ladefensa a la lectura de auto que resolvía la solicitud de la extinción de laacción penal; disposición que fue variada por el Centro de ServiciosJudiciales al momento de efectuar la respectiva citación indicando quese citaba a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia —etapa que había ocurrido con anterioridad - y como segundo aspecto, noobstante haberse realizado la audiencia de lectura del auto interlocutorioque resolvía la petición, se hizo todo el trámite secretarial, facilitándole ala parte solicitante que interpusiera recurso de reposición contra dichaprovidencia, lo que en efecto se hizo. Lo ocurrido es indiscutible, sin embargo, acudiendo al principio deprevalencia de lo sustancial sobre lo material y en atención a que lopretendido es lograr la extinción de la acción penal como consecuenciade la indemnización integral; tema que fue analizado por esta Sala en laprovidencia inmediatamente anterior en donde se dijo que se encontraban. Yi pit lira A Cobia low 85 AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 _ , Y Sitliunal> Safes rte TIAfodtioialde Tonle: — coifr terwer de Sevtsien UWnal

_ , Y Sitliunal> Safes rte TIAfodtioialde Tonle: — coifr terwer de Sevtsien UWnal satisfechos todos los requisitos excepto el ultimo de ellos relativo aldocumento expedido por la Fiscalía General de la Nación en donde consteque el sentenciado ALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO no ha sidofavorecido con dicha figura en proceso diferente durante los cinco añosanteriores, procede esta Corporación a pronunciarse en definitiva sobre elpedido, al estar habilitados para hacerlo, toda vez que la carpeta seencuentra ante esta instancia judicial porque a la fecha no ha sido remitidaa la H. Corte Suprema de Justicia para los fines de la casación y ademásporque se trata de una causal objetiva de terminación de la acciónpenal. Entrando en materia se tiene que sobre la petición de extinción de laacción penal por indemnización integral, esta Sala en auto aprobadomediante acta 226 del 18 de julio de 2018 consideró viable para el trámitede los procesos regidos por la ley 906 de 2004, la aplicación de la figurade extinción de la acción penal por indemnización integral contempladaen la ley 600 de 2000, de acuerdo con la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia — Sala de Casación Penal y bajo ese entendido,analizando el caso concreto, encontró que concurrían los primeros dosrequisitos para la aplicación de la figura y así se expuso:

“La primera exigencia es que se trate de delitos como el dehomicidio culposo y lesiones personales culposas siempre ycuando no concurra alguna de las circunstancias deagravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 delcódigo penal; presupuesto que en este caso se cumple porquede la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se lee que elprocesado ALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO fuesentenciado por dichos punibles, sin que se aplicaracircunstancia alguna de agravación punitiva. De otra parte se exige la reparación integral del dañoocasionado. Para tal efecto se tendrá en cuenta el avalúo deperjuicios que haga un perito a menos que exista acuerdoANA AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 ~ > ro » Dol pal > Sa porver A LT tte i , coSala Losccra he Siri bial sobre el mismo o que el perjudicado manifieste expresamentehaber sido indemnizado.

~ > ro » Dol pal > Sa porver A LT tte i , coSala Losccra he Siri bial sobre el mismo o que el perjudicado manifieste expresamentehaber sido indemnizado. En este evento, se adjuntó un contrato de transacción endonde los perjudicados con el fallecimiento en el accidente detránsito de la señora HERMILA DÍAZ GUTIÉRREZ, comoquien resultó lesionado en los mismos hechos — JHON FAVERRUIZ FERNÁNDEZ, manifiestan haber convenido con laempresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A., el pago de los perjuicios por la suma total decuatrocientos seis millones de pesos ($406.000.000)distribuidos al esposo, dos hijos menores, dos hermanos ypadres de la occisa; dinero del que si bien, no se adjuntóconstancia de haberse recibido, sí se pactó el número decuentas bancarias de los beneficiarios a donde seríanconsignados y el requisito para cubrirlos. Las victimas quienesestuvieron asistidas por abogado figuran suscribiendo elcontrato de transacción, con sus firmas debidamenteautenticadas ante notaría"; documento que se advierteajustado a derecho y aunadoa ello, presentaron desistimientode toda acción penal y civil, indicando que con la transacciónse resarcían integralmente todos y cada uno de los perjuiciosocasionados con los hechos acaecidos el 11 de enero de2014?. Nótese que aunque no se presentó constancia de pagode los dineros convenidos, la norma en comento admite queexista acuerdo entre las partes, o que el perjudicado manifiesteexpresamente haber sido indemnizado y en este caso se estásolicitando la terminación del proceso, como consecuencia delcontrato de transacción, este requisito también concurre.

Sobre las características de la indemnización integral, la CorteConstitucional explicó: “La indemnización integral es una de lasdenominadas causales específicas depreclusión y cesación del procedimiento. Laaplicación de ésta depende de la voluntad de lossujetos procesales”.Puesto que es pecuniaria la naturaleza de lapretensión indemnizatoria, ésta se debe regular 11 Ver folios 121 - 12712 Ver folio 119 - 12013 BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal,Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 515.. Leprittir A Cems tiw 10a : AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 _ o / Aitaunl Superior A Lie . , Hr A PA . 2 r Aiba Leper do Laoisión «Baal conforme a los principios generales del derechoprivado, asi el tramite sea adelantado por un juezpenal. En efecto, teniendo en cuenta que esteprocedimiento se debe regir por los parametrosdel derecho privado, al conocer deladelantamiento de éste, los titulares de la accioncivil pueden disponer de su derecho en elsentido de decidir renunciar a éste o realizar unatransacción sobre el mismo, decisión que debeser respetada por el juez penal a pesar de quecon ésta no se dé una reparación plena del daño.En consecuencia, aun en estas condiciones eljuez debe decretar la extinción de la acciónpenal" 115 3716 Nótese que quedaba pendiente el tercer requisito consistente en quesegún registros que lleva la Fiscalía General de la Nación, la persona acuyo favor se solicita la extinción, no haya sido beneficiada en procesodiferente con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación ocesación de procedimiento por este motivo dentro de los cinco añosanteriores.

Pues bien, la defensa allegó el oficio Nro. FGN-SNAVU-610 suscrito porla Dra. ADRIANA EUGENIA RAMÍREZ LÓPEZ - Coordinadora Nacionalde UNI Servicio al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en el quese consigna que el señor ALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPOidentificado con cédula de ciudadanía No. 16.722.842 “no figura conregistros vigentes de preclusión / cesación de procedimiento porindemnización integral.” Con este documento, se cumple con la última exigencia, para que eneste proceso se dé por satisfechos todos los presupuestos del artículo 14 Ibidem, pág. 51715 Corte Constitucional, sentencia T-1062 del 2 de diciembre de 2002. M.P. Marco GerardoMonroy Cabra18 Véase folios 144 y 14517 Véase folio 16611 AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ÁNTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059 a 7 rLil Aorecia te Seristen Lal 42 de la ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad, para declarar laextinción de la acción penal en relación con el delito de homicidioculposo en favor de ALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO y porende decretar la cesación del procedimiento conforme al artículo 39ibidem; determinación que se adoptara en la parte resolutiva de estaprovidencia, ordenando el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - VALLE, en Sala Tercera de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- DECLARAR la extinción de la acción penal por indemnizaciónintegral a favor de ALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO decondiciones civiles ya conocidas dentro del proceso, por el delito dehomicidio culposo cometido en la persona de HERMILA DÍAZGUTIÉRREZ.

Segundo: Como consecuencia de los anterior, declarar la cesación deprocedimiento a favor de ALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPOy elarchivo de las diligencias.

Tercero: Remitir copia de esta providencia al Sistema de InformaciónSobre Antecedentes e Información SIAN de la Fiscalía General de laNación, para los fines establecidos en el inciso 3” del artículo 42 de la ley600 de 2000.

Cuarto: Dejar sin efecto el auto de sustanciación de fecha 24 de julio de2018, mediante el cual se dispuso remitir la actuación ante la H. CorteSuprema de Justicia — Sala de Casación Penal.. bipillirn A Che mbon — - ~ rLilianaZZ pir be LA LSetlepodival A Cabo‘ r. Lata Lower O E nw

12 AUTO INTERLOCUTORIOALBERTO ANTONIO ENCIZO RESTREPO76892-60-00-190-2014-00059

Y Quinto: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta decisión noprocede ningún recurso.

A . > a

MONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA(768926000190201400059)

SOCORRO MORA INSUASTYMAGISTRADA(768926000190201400059)

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