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TSDJ CLO SP - 190 2015 02003 00-(23-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2015 02003 00-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO 7

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76892 6000 190 2015 02003 TEMASElementos del delito deProcesados; SANDRA GONZALEZ RAMIREZ y | Inasistencia Alimentaria.ENSENHAWER ARANGO RAMÍREZDELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA t -Estipulaciones.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 006 del 11/03/2019

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA182 de la fecha Santiago de Cali, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Il. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porla defensa de los procesados SANDRA GONZÁLEZ RAMÍREZ yEINSENHAWER ARANGO RAMIREZ", contra la Sentencia No. 006 del 11de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Segundo. Penal Municipal conFunciones de Conocimiento de Yumbo, dentro del proceso adelantado encontra de los procesados mencionados, por el punible de INASISTENCIAALIMENTARIA.

“Para ser leida en audiencia programada para el dia 25 de septiembre de 2019.' Dr. Farid Perea Martinezll. HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron puestos enconocimiento por parte de la señora Elsa Ramírez Zapata abuela de las menoresLUISA FERNANDA y GHERICA ARANGO GONZALEZ, quien instauró denunciaen contra de los señores SANDRA GONZÁLEZ RAMÍREZ y EINSENHAWERARANGO RAMÍREZ, progenitores de las menores mencionadas,argumentando que desde el 5 de abril de 2015 fecha en que Luisa yGherica se encuentran bajo su cuidado por orden de Bienestar Familiar, losdenunciados no han aportado alimentos para la manutención de susdescendientes. Ill. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipalcon Funciones de Conocimiento de Yumbo, en trámite de procedimientoabreviado, se corrió traslado del escrito de acusación a los señoresSANDRA GONZÁLEZ RAMÍREZ y EINSENHAWER ARANGO RAMÍREZ, aquienes se les imputa el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, seevacuó la audiencia concentrada. El día 21 de agosto de 2018, se dio inició al juicio oral, se realizó ensesiones durante los días 10 de octubre, 13 de diciembre de 2018 y 14 defebrero de 2019, en esta última diligencia los sujetos procesalespresentaron los alegatos de conclusión, anunciando el Juez el sentido defallo de carácter condenatorio.

Finalmente, el día 11 de marzo de 2019, el Juez dio lectura a lasentencia No. 006. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango RamírezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearIV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimientode Yumbo, mediante Sentencia No. 006 del 11 de marzo de 2019, resolviócondenar a los señores SANDRA GONZALEZ RAMÍREZ y EINSENHAWERARANGO RAMÍREZ como coautores del delito de INASISTENCIAALIMENTARIA, imponiéndoles la pena principal de TREINTA Y DOS (32)MESES DE PRISIÓN, y multa de 20 SMLMV, y la accesoria deinhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de lapena principal. En la misma decisión se concedió a los procesados elmecanismo sustitutivo de la pena de prisión por domiciliaria

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION El defensor de los procesados, sustenta su inconformidad con lavaloración probatoria realizada por el A-quo, especialmente en lo que serefiere a la acreditación que la inasistencia alimentaria sea injustificada,tópico que estima no demostrado por el ente acusador, por el contrarioafirma que con las pruebas recaudadas en el juicio quedó establecido quelos procesados no tenían recursos económicos suficientes para cumplir consu obligación alimentaria debido a la carencia de empleo.

Solicita a la segunda instancia se revoque la sentencia de primergrado y en su lugar se absuelva a los señores SANDRA GONZÁLEZRAMIREZ y EINSENHAWER ARANGO RAMIREZ, del delito deINASISTENCIA ALIMENTARIA por el que fueron acusados.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramirez y Einsenhawer Arango RamirezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearVI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Colegiatura conforme al Art. 34-1 de la Ley 906 de2004 por tratarse del estudio de una sentencia proferida por un Juez PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo. La Sala ingresa al estudio de los motivos de inconformidad con lasentencia, por cuanto los argumentos de la parte recurrente reúnen losrequisitos de una sustentación. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si efectivamente se demostró que losprocesados SANDRA GONZÁLEZ RAMÍREZ y EINSENHAWER ARANGORAMÍREZ, incurrieron en el delito tipificado en el Art. 233 del C.P.,estableciendo si la sustracción al deber de prestación de alimentos a favorde sus menores hijas, no tiene una causa justificada. c) El delito Inasistencia Alimentaria Se encuentra contemplado en el Art. 233 del C.P., señalando queincurrirá en la conducta quien se sustraiga sin justa causa de la prestaciónde alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,adoptante, adoptivo, cónyuge, compañero o compañera permanente.

El verbo rector de la conducta punible, es el de sustraerse, es decirabstenerse u omitir, de brindar alimentos a quienes por ley se le deben, sinque medie una causa justa, que explique el incumplimiento. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramirez y Einsenhawer Arango RamirezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearSe trata de un punible mono subjetivo, de actor jurídicamentecualificado, en el entendido que solo se requiere que una sola personaejecute la acción descrita y que el mismo ostente la calidad de ascendiente,descendiente, adoptante, adoptivo o cónyuge del sujeto pasivo. Conductapunible que exige o requiere otro elemento integrante del tipo, como es lasustracción al cumplimiento del deber legal, la cual no debe tener justacausa, es decir que para que esta conducta se entienda configurada esnecesario que además del presunto incumplimiento, se demuestre que elmismo es injustificado, es decir, que el obligado simplemente, se abstienede brindar alimentos por una omisión sin argumentos o de maneracaprichosa. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia ha señalado: “En cuanto a la existencia de justa causa que justifique elincumplimiento del deber alimentario, la Sala? ha sostenido que lasustracción no puede revestir cualquier entidad, sino que debe tener uncarácter constitucional y legalmente admisible, y debe ser determinada conlas posibilidades materiales del obligado para suministrar alimentos, todavez que nadie se halla obligado a lo imposible”. ”

En este orden de ideas para que se entienda configurada la conductadescrita en el artículo 233 del Código Penal, deben concurrir los siguienteselementos: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante yalimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la 2 Cfr. CSJ. SP. de 29 de noviembre de 2017, Rad. 44.758.3 Cfr. CSJ. SP. de 4 de diciembre de 2008, Rad. 28.813, retomada en SP. de 30 de mayode 2018, Rad. 47107. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango RamírezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearalimentaría se produzca sin motivo o razón que lo justifique.. Es de advertir que el punible de inasistencia alimentaria es un delitode carácter permanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante eltiempo en que transcurre la omisión o la voluntad del obligado de sustraersea su cumplimiento, por tanto se hace necesario delimitar claramente elmomento a partir del cual se muestra la conducta omisiva.

d) De las pruebas practicadas y el caso concreto Antes de adentrarnos en la valoración probatoria encuentra necesarioesta instancia referirse a la práctica de la prueba, en la que se observafalencias, situación que se evidenció en el interrogatorio ycontrainterrogatorio, toda vez que se abordaron temas impertinentes y deescasa relevancia probatoria para el objeto del debate, la Sala consideraimportante recordar que en nuestro actual sistema procesal penal en laaudiencia de formulación de acusación, se delimita el objeto de debate, esdecir, el tema de prueba, que necesariamente está ligado a los hechos quepretende la fiscalía demostrar fueron cometidos por el procesado yconstituyen la conducta ilícita por la que es acusado, siendo necesario queel ente acusador al realizar la acusación conservando siempre el núcleofáctico esbozado en la imputación (en el proceso ordinario) precisedetalladamente los hechos, pues se insiste, a partir de estos se delimita eldebate probatorio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hadestacado la importancia que tiene, qué el ente acusador estructure

4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP10861-2018, del 22 de agosto de 2018, dentro del radicadoN° 51607. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango RamirezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearadecuadamente los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputacióncomo en la formulación de acusación, ya que la demarcación que de estosse haga en esta última diligencia es esencial para garantizar el derecho dedefensa del acusado, pues se insiste, en esta audiencia se determinapuntualmente por qué será llevado a juicio la persona, en consecuenciaestos mismos hechos serán el soporte fáctico en que debe fundarse lasentencia, porque conforme lo preceptúa el artículo 448 de la Ley 906 de2004, el procesado no podrá ser declarado culpable por hechos que noconsten en la acusación. Además, precisado que no definir suficientemente los hechosjurídicamente relevantes, genera afectación profunda de la estructura delproceso y consecuente nulidad, de ahí la importancia que los funcionariosjudiciales ante quienes se formula la imputación y posteriormente laacusación controlen adecuadamente esta labor de la Fiscalía, exigiendo alrepresentante de este ente realice de manera clara y completa la exposiciónde los mismos.

En nuestra norma procedimental penal precisar los hechosjurídicamente relevantes, esta exigido en los artículos 288 y 337, referidos ala formulación de imputación y acusación respectivamente, siendo estoscatalogados como los que corresponden al presupuesto fáctico previsto porel legislador en las respectivas normas penales, es decir, las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se encajano adecuan en la descripción de cada una de las conductas previstas comodelitos en nuestra norma sustantiva, que en síntesis son los que debeprobar la Fiscalía al pretender derivar se declare la responsabilidad penaldel procesado. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia ha precisado que la relevancia jurídica de un hecho depende de

Sentencia de Segunda Instancia| Procesados: Sandra Gonzalez Ramirez y Einsenhawer Arango RamirezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear| su correspondencia con los presupuestos fácticos que posibilita laconsecuencia prevista en la norma, precisando que: “(i) para este ejercicioes indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que setraduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por ellegislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;(ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusaciónabarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debeestablecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechosindicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y laacusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación derelacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalíadurante la fase de investigación —entendida en sentido amplio-, lo que debehacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (idem). 5 Se realizan estas precisiones en el entendido que en el decurso delinterrogatorio directo realizado por la representante del ente fiscal, no logróesta funcionaria ubicar sus preguntas en el tema de prueba concretamenteen el periodo de tiempo en que según su teoría del caso los aquíprocesados se sustrajeron de su obligación alimentaria, yerro que conllevó aque se abordaran en el juicio oral temáticas que no tienen relación algunacon los hechos que debían probarse de cara a demostrar la existencia deldelito y la responsabilidad penal de los procesados en el mismo.

En este orden de ideas y centrándonos en el quid del asunto,considera importante precisar la Sala que en una inadecuada narrativa de larelación fáctica? la Fiscalía acusó a los señores SANDRA GONZÁLEZRAMIREZ y EINSENHAWER ARANGO RAMIREZ, como autorespenalmente responsables del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA,siendo victimas sus dos menores hijas Gherica y Luisa Fernanda, 5 Providencia del 11 de diciembre de 2018, radicación N° 52311.® En la que se incluyeron temas relacionados con las pruebas allegadas por la denunciante y actos propios de lainvestigación. 8Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramirez y Einsenhawer Arango RamirezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearaduciendo como hechos jurídicamente relevantes además del parentesco yconsecuencial obligación alimentaria, que desde el 6 de abril del 2015,fecha en que el Bienestar Familiar otorgó el cuidado personal de lasmenores mencionadas a su abuela materna Elsa Ramírez, los aquíprocesados se sustrajeron de suministrar lo necesario para la manutenciónde sus hijas. Ahora en el entendido que el delito de Inasistencia Alimentaria es detracto sucesivo y ejecución permanente” de conformidad con lo expuesto enlos hechos jurídicamente relevantes en el presente evento debe entendersey ante la no delimitación del tiempo de ejecución por parte del enteacusador, que la conducta omisiva que aquí se investiga se inició el 5 deabril de 2015 y culminó el 13 de junio de 2018 fecha en que fue formuladala acusación en procedimiento abreviado, esto sin perjuicio de que conposterioridad a esta fecha pueda incoarse otra denuncia penal por el mismodelito a partir del día siguiente si fuera del caso.

En este orden de ideas, le correspondía a la Fiscalía conforme laacusación demostrar que: i) los señores SANDRA GONZÁLEZ RAMÍREZ yEINSENHAWER ARANGO RAMÍREZ, son los progenitores de las menoresLUIS FERNANDA y GHERICA ARANGO GONZALEZ, y que en virtud deeste parentesco los mencionados tiene obligación alimentaria en favor desus menores hijas; ii) que los aquí procesados se sustrajeron total oparcialmente de la obligación alimentaria en favor de sus hijas, y iii) lainexistencia de justa causa, es decir que el incumplimiento de las 7 Indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 22 de agosto de2018, dentro del radicado N° 51607. “Del mismo modo, en nuestro sistema penal, el ilícito de inasistencia alimentaria se hadistinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo”. Respecto de lo primero, tanto la CorteConstitucional como esta Sala han detallado que «La conducta descrita [...] es de peligro, en cuanto no se requiere lacausación efectiva de un daño al bien jurídico protegido”».En cuanto a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer lacarga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»' y «perdura enel tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente laobligación alimentaria termine con antelación»”, razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación,el punible de inasistencia alimentaria se materializa”.”

9Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango RamírezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearobligaciones alimentarias no tiene motivo o razón que lo justifique. La fiscalía llevó al juicio oral los testimonios de la denunciante yabuela de las menores víctimas señora ELSA RAMIREZ, la Investigadoradel CTI LEYDI JUDITH OREJUELA GUTIERREZ, quien realizó entrevistaforense a las menores LUIS FERNANDA y GHERICA ARANGOGONZALEZ, y a las señoras FLOR MIRIAM SANTANA y LORENA MILLAN. La defensa por su parte llevó como testigos a los aquí procesadosquienes renunciando a su derecho a guardar silencio declararon en la vistapública refiriendo en cuanto a los hechos investigados que desde que laseñora Elsa está a cargo de las menores conforme ha estado a su alcancesiempre han colaborado con su manutención, hicieron referencia igualmentea que nunca han contado con empleo fijo y mientras SANDRA GONZÁLEZRAMÍREZ ha laborado de manera intermitente en oficios varios, el señorEINSENHAWER ARANGO RAMÍREZ, lo ha hecho cuando ha podido como“bambero”, es decir como conductor de transporte informal. De la practica probatoria, puede concluirse no tiene discusión quelos aquí procesados son los padres de la menores LUISA FERNANDA yGHERICA, y en esta calidad les asiste el deber legal y moral de proveerlesalimentos a sus descendientes. Así mismo quedó demostrado que lasmenores “desde el 5 de abril de 2015 se encuentra por orden del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar bajo el cuidado de su abuela maternaseñora ELSA RAMÍREZ.

Respecto a que los procesados desde el 5 de abril y hasta la fechade la acusación se sustrajeron de la obligación alimentaria que tienen paracon sus hijas, la fiscalía llevó al juicio oral los testimonios de ELSARAMIREZ, FLOR MIRIAM SANTANA y LORENA MILLAN, del dicho deestos a criterio de la Sala no quedó fehacientemente establecido que los Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramirez y Einsenhawer Arango RamírezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear|procesados durante ese periodo de tiempo se hayan sustraido desuministrar alimentos a sus hijas, menos que esta omisión no se encuentrejustificada, como lo analizaremos. La denunciante ELSA RAMIREZ ZAPATA, refiere que vive con lasmenores víctimas porque la madre Sandra González se las dejó, y elbienestar familiar le concedió el cuidado de las menores en el año 2015,que las niñas estuvieron tres meses con el papá Einsenhawer Arango peroeste las echó a la calle y volvieron a su casa. Afirma que los aquí procesados quedaron comprometidos anteBienestar Familiar a darle 300 mil pesos mensuales por alimentos pero no lohan cumplido, porque hasta 2017 llevaban una libra de arroz, y cosas asípero no se cumplió exactamente, desde el 2018 el procesado se ha hechocargo de la menor Luisa Fernanda Arango, dándole los libros y todo lo delColegio, cuando sale del Colegio la lleva para su casa y le da el almuerzo,no le da más, a veces le lleva una libra de pollo, un salchichón, salchichas,etc..., que en esa última fecha (sic) que fue con la niña Gherica alsupermercado, llevó arroz, azúcar y otras cositas.

Que Einsenhawer trabaja en transporte informal, no sabe cuánto segana, ha conversado con él de su obligación alimentaria y le dice que vaaportar pero lleva una libra de arroz, una libra de pollo, un chorizo yconsidera que eso no es suficiente para las niñas. Que no sabe nada deSandra casi no habla con ella, el viernes la vio y le dio 100 mil pesos, que leha pedido que les aporte pero le contesta que no tiene con que, no sabecómo se sostiene pero ella tiene esposo y vive en Bellavista. Que en juliode 2017 le dio 100 mil pesos y el viernes también, le dice que no tiene laforma que no tiene trabajo, casi no tiene relación de madre a hija con lasniñas. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango RamirezRadicado: 190-2015-02003M.P, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear|ante la pregunta de la Fiscalia referente a que si durante el periodocomprendido entre el afio 2015 y 2017 los aqui procesados le ayudaron conel sostenimiento de sus dos menores hijas indica que no le ayudaron, quesolo fueron una vez y no volvieron, les llevaron arroz, papas, zapallo,naranjas, moras, café y un chocolate. Reitera que desde el 2018 élprocesado se está haciendo cargo de Luisa Fernanda le da para el Colegiopero a Gherika no le da nada. En el contrainterrogatorio refiere queesporádicamente el señor Einsenhawer lleva algo a la casa, Sandra notrabaja.

Para la Sala la narrativa de la denunciante no es clara respecto a loshechos que aquí se investigan, es decir, respecto a la ausencia dealimentos en el período comprendido entre el 5 de abril de 2015 y el 13 dejunio de 2018, toda vez que afirma que desde el año 2018 el aquíprocesado cumple con este deber respecto de la menor Luisa Fernanda,proporcionándole todo lo referente al estudio, pero no aporta nada paraGherica, aunque afirma les lleva mercado de vez en cuando, sin especificarla fecha exacta o mes en aras de verificar si hace parte de los hechosinvestigados o no. Ahora respecto a los años anteriores aunque la testigo reconoce quede vez en cuando los procesados le llevaron algunos productos demercado, posteriormente indica que no le ayudaron con nada. Por su parte la señora FLOR MIRIAM SANTANA, vecina de lasmenores ofendidas, refiere que sabe que los procesados no colaboran conla manutención de sus hijas y han pasado muchas dificultades. Manifiestano conocer las razones por las cuales los procesados no han cumplido suobligación alimentaria, sabe que de vez en cuando les llevan algo, no tieneconocimiento en que trabaja Sandra, Einsenhawer trabaja en transporteinformal, pero no puede afirmar si es constante o esporádico. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango Ramírez' Radicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearla testigo LORENA MILLAN, por su parte indica que losprocesados no responden por las niñas, lo sabe porque vivió en la mismacasa con su madre y las menores. Que después de la demanda de vez encuando han aportado algo para las niñas, no tiene conocimiento en quetrabaja Sandra, de Einsenhawer conoce que es “bambero”.

| A partir de las aseveraciones de los testigos mencionados, laSala no logra adquirir el conocimiento racional suficiente para afirmar sindubitaciones que en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2015 y 13de junio de 2018, los aqui procesados se sustrajeron de su obligacionalimentaria para con sus dos menores hijas LUISA FERNANDA yGHERICA, por el contrario de la escasa información otorgada puedeafirmarse que los procesados en la medida de sus posibilidadeseconómicas siempre han aportado para la manutención de susdescendientes; además existe duda sobre la capacidad económica paracumplir la obligación, duda que acrecienta porque no se aportó pruebaalguna para establecer la inexistencia de justa causa, en otras palabras queel incumplimiento de las obligaciones alimentarias de los aquí procesadosno tiene motivo o razón que lo justifique, ingrediente que es necesariodemostrar! para que la conducta de los señores SANDRA GONZÁLEZRAMÍREZ y EINSENHAWER ARANGO RAMÍREZ, se entienda adecuadatípicamente en el delito de Inasistencia alimentaria, ya que como indicamosen el acápite pertinente para demostrar la configuración de este ilícito esnecesario que además del presunto incumplimiento, se demuestre que elmismo es injustificado, es decir, que los obligados simplemente, se hanabstenido de brindar alimentos por voluntad omisiva sin argumentos ocaprichosamente.

Téngase en cuenta que el dicho de los testigos, no tiene la suficienteentidad demostrativa, que permita colegir que realmente los aquí A ESentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramirez y Einsenhawer Arango Ramirez| Radicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear|procesados, infundada y caprichosamente, se han apartado de su deberfamiliar, toda vez que no existe respaldo probatorio que permita inferir queteniendo las posibilidades económicas no han querido proveer lo necesarioa sus hijas. Es necesario advertir que aunque las testigos de la Fiscalía demanera coincidente manifestaron que el señor ARANGO, se desempeñabacomo conductor de transporte informal, oficio que fue corroborado por elmismo procesado, ello no implica afirmar que esté demostrado que elprocesado durante el periodo comprendido entre el 5 de abril del 2015 al 13de junio de 2018, devengaba salario, lo que permitiría concluir que para lafecha de los hechos tenía la suficiente capacidad económica para cumplircon la cuota pactada, pues no debe olvidar el representante de la Fiscalíaque estamos frente a un procedimiento penal adversarial en el que la parteque hace el petitum o tiene una pretensión, en este evento deresponsabilizar penalmente a una persona, debe probar suficientementetodos los elementos estructurantes del punible imputado, concretamente, seitera, debía la Fiscalía realizar labores investigativas efectivas y tendientes aestablecer si el señor ARANGO RAMIREZ, para la fecha de los hechosconducía un vehículo de transporte informal, cuanto era su ingreso y si esteno tiene más obligaciones legales que le impidiesen cumplir su obligaciónalimentaria, todo lo anterior para establecer en principio su capacidad depago y luego, que no hay razón diferente que le impida pagar, sino que laincuria o la intención misma de sustraerse a la obligación.

Igual ha de predicarse de la señora SANDRA RAMIREZ, ya que nose aportó prueba alguna que permita inferir que esta ciudadana para lafecha de los hechos devengaba emolumentos que le permitieran atendermínimamente las necesidades de sus dos menores hijas y pese a esacapacidad de manera caprichosa se abstuvo de hacerlo. Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramírez y Einsenhawer Arango RamírezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearFTS o» Asi las cosas, la inexistencia de medio probatorio que acredite eseingrediente normativo, atingente a la inexistencia de razón que justifique elincumplimiento del suministro de alimentos de los aquí procesados a sushijas, convierte en atípico su actuar. Considera la Sala oportuno precisar que si bien las partes encontienda en la audiencia del 13 de junio de 2018, realizaron estipulacionesprobatorias, entre ellas una relativa al estudio socio económico de losprocesados, de las que eventualmente podría colegirse que los procesadosdevengaban ingresos mensuales, la misma a criterio de la Colegiatura notiene efecto probatorio alguno, toda vez que no se siguieron los postuladoslegales y jurisprudenciales para que estos acuerdos surtieran efectoprobatorio, ya que la misma fue realizada en abstracto, sin concretar quéhecho en particular no sería debatido en el juicio oral al no existircontroversia entre los sujetos procesales.

Debe recordarse que se estipulan hechos, no los documentos oinformes los que estén contenidos, por tanto es indispensable que quedeclaramente establecido que hechos en concreto se entienden estipulados,que bien pueden estar soportados en algún documento, pero losdocumentos o informe pueden contener múltiple información que al nohaber sido objeto de acuerdo por parte de los sujetos procesales, no puedeentenderse como ingresada correctamente al cúmulo probatorio obtenido enel juicio oral. Además, entratándose de documentos es importante se diferencie silos mismos constituyen el objeto de la estipulación o si la estipulación estasoportada en determinados documentos o informes®, en este último eventono será posible que el contenido del documento pueda ser valorado por elJuez de Conocimiento porque la estipulación tiene como efecto principal 8 Respecto a esta temática puede consultarse CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932 Sentencia de Segunda InstanciaProcesados: Sandra González Ramirez y Einsenhawer Arango RamírezRadicado: 190-2015-02003M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvearsacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio, hecho queestará soportado en los documentos cuyo contenido no es estipulado, estasituación ocurre cuando por ejemplo se estipula la muerte de una persona, yse soports la estipulación en el dictamen de medicina legal en el queademás están consignados otros tópicos que al no ser objeto de acuerdo|probatorio no deben ser entendidos como estipulados, tampoco es dableque el funcionario de conocimiento ingrese a valorar el contenido de estedocumento pues el mismo solo es aportado como soporte del hechoestipulado, consistente en que la persona falleció.

Ahora cuando el documento en si, es el objeto de estipulación, eslógico que su contendido pueda ser valorado, esto ocurre cuando porejemplo en el delito de prevaricato por acción en el que los sujetosprocesales, acuerdan entender como probado que el funcionario investigadoprofirió la decisión que se predica como contraria a derecho, En este orden de ideas, las estipulaciones deber ser realizadas conextrema precisión, especificando el hecho estipulado y dejando clarocuando un documento constituye soporte de estipulación y cuando es elobjeto de la misma, en aras de no permitirse estipulaciones en abstracto oconfusas, que impidan la adecuada valoración probatoria. Respecto a las estipulaciones probatorias indicó la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia: “4. El procedimiento penal implementado por la Ley 906 del 2004 estructuralo que se ha denominado como un sistema de partes, en el entendido deque dos partes (fiscalía y defensa) acuden ante un juez imparcial que, sinconocimiento previo de los hechos, habrá de resolver de conformidad con elconvencimiento a que llegue según las pruebas que aquellas le pidan, sedecreten y practiquen en un juicio público que él debe dirigir. Con la finalidad de que ese juicio se centre en aspectos sustanciales, ellegislador previó la posibilidad de que de común acuerdo entre las partes se

Sentencia de Segunda Instanciai Procesados: Sandra Gonzalez Ramirez y Einsenhaw

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