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TSDJ CLO SP - 190 2015 80079 00-(22-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2015 80079 00-(22-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI| SALA DE DECISIÓN PENAL.| SISTEMA ACUSATORIO | Radicación: 76001-60-00190-2015-80079Procesado: ALEXANDER ESCOBAR VALENCIA.Delito: TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADODecisión Recurrida: Sentencia N 012 del 18/02/2019PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.SA147 DE LA FECHA’MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMINMUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzadapropuesta por la defensa? del procesado ALEXANDER ESCOBARVALENCIA, en contra de la sentencia ordinaria No.012 del dieciocho (18) defebrero de 2019, a través de la cual el Juzgado Quince Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al mencionado por eldelito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

11 Para ser leída en audiencia programada para el día 24 de julio de 2019. 2 Representada por el Dr. Jorge Daniel Giraldo Gúisa

RGIl. HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 12 de noviembre de 2015, aproximadamente alas siete de la noche en el inmueble ubicado en la calle 4 norte N° 9-01segundo piso del Barrio Bellavista del municipio de Yumbo, fue agredidocon arma corto punzante el señor ROBINSON PALOMA GIRALDO, ol élaqui procesado ALEXANDER ESCOBAR VALENCIA, quien al pareceringresó allinmueble por la ventana atacando al mencionado propinandolevarias puñaladas mientras este se encontraba descansando en su cama,como consecuencia de la agresión la víctima recibió doce heridas quepusieron en riesgo inminente su vida. Ill, ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2017, ante elJuzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantíasde Yumbo, previa declaración de persona ausente, la Fiscalía formulóimputación por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DETENTATIVA, El Juez le impuso medida de aseguramiento consistente endetención preventiva en Establecimiento Carcelario.

El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Santiago de Cali llevó a cabo la audiencia de formulaciónde acusación el catorce (14) de septiembre de 2017, por el delito deHOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTIVA; la audienciapreparatoria el Cinco (5) de marzo de 2018, y las sesiones de juicio oral seagotaron el veintiuno (21) de enero de 2019 y siete (7) de febrero de 2019,en esta última diligencia se culmina el debate probatorio, los sujetosprocesales presentan los alegatos finales y el Juez anuncia el sentido defallo de carácter condenatorio. En audiencia celebrada el dieciocho (18) de febrero de 2018, da | Sentencia de Segunda Instancia |! Radicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |lectura de la sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez Quince Penal del Circuito con Funciones | deConocimiento de Cali, en sentencia No. 012 del 18 de febrero de 2019,declaró al señor ALEXANDER ESCOBAR VALENCIA, como autorpenalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO ¡ENGRADO DE TENTATIVA, condenándolo a la pena principal deDOSCIENTOS DIECISEIS (216) MESES DE PRISIÓN, y a las penasaccesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por el mismo término de la pena principal, negándole por. | ro . oe . . . aimprocedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de lapena y la prisión domiciliaria.

La decisión condenatoria fue apelada por el representante de ladefensa. |

V. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte recurrente refiere que no existen suficientes elementosmateriales probatorios para demostrar la responsabilidad de su prohijado.Además considera que de lo expuesto por los testigos de la defensa sedemostró su total ajenidad toda vez que se encontraba en su residencia.Considera debe darse aplicación al principio del in dubio pro reoabsolviendo al señor ESCOBAR VALENCIA de los cargos formulados. El procesado ejerciendo el derecho de defensa materialsustenta el recurso de apelación, haciendo alusión a lo narrado en el juiciopor los testigos de la defensa y la Fiscalía, afirma en síntesis que lo estánacusando falsamente y que como lo demostró a la hora y día de los hechosse encontraba en su residencia viendo un partido de futbol. | Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079Procesado; Alexander Escobar Valencia| M.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |Refiere que la defensa aportará otras pruebas para demostrarsu inocencia y solicita el análisis de un perito en criminalística de los hechosque expone la víctima y la señora Julie Pabón.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA:

a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisiónproferida por el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de esta ciudad, conforme a la preceptiva 34 de la Ley 906 de2004.b) Problema Jurídico Debe verificarse si hay prueba de cargo en contra del señorALEXANDER ESCOBAR VALENCIA, que otorgue el conocimiento racionalsuficiente, sobre su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIOAGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, debiéndose confirmarla sentencia de primer grado o como lo depreca la defensa recurrenteabsolver por duda al aquí procesado, ' ¢2) De la valoración probatoria y el caso concreto Considera la Sala oportuno recordar que la apreciación de las pruebasrecaudadas en la vista pública, debe realizarse cumpliendo el principio deunidad de la prueba, esto es, analizándose una a una cada una de laspruebas practicadas en el transcurso del juicio oral, y posteriormente todasen conjunto, para que, al ser concatenadas entre sí pueda determinarse lacoherencia que permita obtener el conocimiento más allá de toda dudarazonable, acerca de la responsabilidad del procesado según la conducta

Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |que hubiere sido endilgada’. ónEn aras de obtener el conocimiento necesario exigido por la legislacy poder estructurar correctamente una sentencia condenatoria en contra del|procesado, se hace indispensable que las pruebas practicadas y legalmenteincorporadas a la vista pública tengan la eficacia suficiente en el procesomental de valoración de la prueba por el Juez y conseguir el conocimientoracional suficiente de que hubiere existido una conducta ilícita en la quehubiere participado el procesado. Lo anterior significa que de la valoraciónprobatoria y según los postulados de la sana crítica, el funcionario judicialpueda obtener una conclusión objetiva y que este análisis no se preste parala interpretación de diversas posibilidades, puesto que, de lo contrario, seconfigurará la existencia de duda razonable, situación jurídica que deberáser resuelta en favor del acusado. La Fiscalía en la labor de demostrar la teoría del caso en queestá fundada la acusación llevó al juicio oral los testimonios de: la víctimaseñor ROBINSON PALOMA GIRALDO, su compañera sentimental JULIEPABÓN MERA, el investigador JULIAN ANDRES RAMIREZ OSORIO? y el

3A cerca de la valoración probatoria adujo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Única instancia radicada bajo el N°15.884, septiembre 4 de 2002, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio,una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de unhecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puedepartir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos losmedios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto hagaque, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente alobjeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a lacerteza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo,entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamenteadmisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindibleconfrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener unaverdad,

o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado conlos demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, nocontrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley paraefectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevanciajurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretendedemostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”% JULIAN ANDRES RAMIREZ OSORIO, investigador, refiere que dentro de la investigación del presente asunto lecorrespondió recibir declaraciones juradas a víctimas y testigos, fijación fotográficas de las heridas (incorpora informe yfotografías) y remitió a la víctima a medicina legal.

Sentencia de Segunda Instancia |Radicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear |médico Legista CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO. La defensa por suparte aportó los testimonios de la señora LUZ STELLA GUAYARA y delaquí procesado. | Ab initio se advierte que no tiene discusión por parte de llosrecurrentes la existencia de los hechos, es decir que el 12 de noviembre de2015, aproximadamente a las sietede la noche en el inmueble ubicado enla calle 4 horte N° 9-01 segundo piso del Barrio Bellavista del municipio deYumbo, fue agredido con arma corto punzante el señor ROBINSONPALOMA GIRALDO, por un hombre que al parecer ingresó al inmueble porla ventana atacando al antes mencionado propinándole varias puñaladasmientras este se encontraba descansando en su cama. Hechos que fuerondescritos por la víctima y su compañera sentimental JULIE PABÓN demanera clara y coherente, aspecto sobre el que ahondaremos másadelante. |

Sobre la gravedad de las heridas rindió testimonio el peritoCARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO, quien sin dubitación alguna afirmóque en efecto las heridas causadas al señor ROBINSON PALOMAGIRALDO fueron de ostensible gravedad al punto que sin una oportunaatención médica hubiese fallecido, toda vez que el mencionado ciudadanollegó al centro asistencial en estado de shock debido a las heridas y lapérdida de sangre. El galeno hizo relación a las múltiples heridas sufridaspor la víctima en torax, estomago, diafragma lado izquierdo, concompromiso del pulmón, intestinos, higado, afirmando que estuvocomprometida su vida, en consecuencia es dable colegir que la agresión deque fue objeto estaba encaminada a cegar su vida, conclusión que obtienede la gravedad y cantidad de las heridas que se le causó al cuerpo de lavíctima, de las que se puede inferir la intención concreta del agresor. Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |Lo atingente al autor de esta agresión, que es justamente el tema dedisenso de la defensa recurrente, la Fiscalía allegó al juicio oral lostestimonios de la víctima y su compañera sentimental quienes señalan [sinvacilar que el aquí procesado ALEXANDER ESCOBAR VALENCIA fue elautor de los mismos.

Es así como, la victima ROBINSON PALOMA, narra haberseencontrado acostado en su cama en compañía de su pareja sentimentalJULIE PABÓN y el hijo menor de esta, esperando para ver el partido, lepidió a su; compañera le calentara la comida, ésta salió de la habitación, lomismo que el menor, posteriormente siente la presencia de una persona,trata de reaccionar pero ya tiene al señor ESCOBAR VALENCIA encimasuyo, quien le pone las rodillas encima de su cuerpo y le aprisiona la manosy empieza a darle puñaladas. Afirma que el aquí procesado tenía el casco sobre la cabeza pero nopuesto del todo lo que le permitió verlo bien, cuando llega su esposa e hijalogran quitárselo de encima, el agresor cae y se le caen las gafas, situaciónque permite observarlo mejor ya que pudo ver una particularidad que tieneen el ojo Izquierdo, además afirma que lo conoce hace más de 20 años,porque fueron vecinos y jugaban futbol. Considera que lo agredió por celos,toda vez que su actual pareja convivió anteriormente con el aquí procesadoy pese a que se habían separado continuaba buscándola, tanto que el 25 deseptiembre de 2015 le colocaron una denuncia en la Fiscalía, él le entregóuna de la citaciones y el hoy procesado lo amenazó, posteriormente fue apedirles disculpas y no lo volvió a ver hasta el día del ataque.

El dicho de la víctima es completamente corroborado por la señoraJULIE PABÓN MERA, quien refiere que estaba en la cocina cuandoescuchó un ruido y como quejándose se le hizo extraño y se fue para lapieza, la hija de Robinson que estaba en la casa también lo hizo, ingresan Sentencia de Segunda Instancia |Radicación: 190-2015-80079 |Procesado: Alexander Escobar Valencia i! M.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alveara la habitación y estaba ALEXANDER apuñaleando a su actual pROBINSON, estaba encima de él con un arma blanca, con la niña lolograron “jalar” y él cae al piso, en ese momento se le caen las gafas, teníaun casco|puesto acá arriba (señala la parte superior de su cabeza), loel :reconocieron y se dio a la fuga. Corrobora igualmente que tuvo una relación de pareja con elprocesado y que al dejarlo la asediaba mucho, por lo que entabló en sucontra unas demandas (sic) para que él se alejara de ella.|La defensa por su parte en aras de demostrar la ajenidad delprocesado con los hechos materia de investigación llevó al juicio oral lostestimonios del aquí procesado y la señora LUZ STELLA GUAYARA?, quienindicó ser la propietaria del inmueble arrendado por el procesado, el queafirmó queda bastante distante del lugar donde ocurrieron los hechos. Estaciudadana afirmó que para el día y hora de los hechos investigados el señorESCOBAR VALENCIA se encontraba en su casa de habitación en la quedepartieron para ver el partido que ese día se jugó entre la selecciónColombia y la selección de Chile, evento que el procesado invitó a ver a suapartamento a la fémina en mención y su grupo familiar ya que tenía untelevisor grande y estuvieron departiendo aproximadamente desde las cinco(5:00) de la tarde hasta la una (01:00) de la mañana.

5 LUZ STELLA GUAYARA, conoce al procesado porque fue inquilino de su casa, no hicieron contrato de arrendamiento, elinmueble queda ubicado en la carrera 14 5-43 del Barrio Buenos Aires en Yumbo, que vio en varias ocasiones Hegar alapartamento a la señora Juliet Pabón Mera porque cuando llego una citación a su casa demandandolo a él, ella la recibió ya los pocos días ella volvió al apartamento lo hizo en varias ocasiones, que sabe que la demanda era porque ella no queríavolver con él y él le insistia, sabe que la fecha de los hechos investigados fue el 12 de noviembre de 2015 fecha en la quejugó Colombia Chile y quedó 1-1 y ella estaba reunida con toda su familia, tiene fotos y él estuvo con ellos ese día y novolvió a salir para ninguna parte, se estuvieron hasta tarde, que el procesado tiene un televisor grande y les dijo que sevieran el partido ahí que se veía mejor y todos se subieron para el apartamento de él, desde las 5, que él estuvo durantetodo ese tiempo en la casa. Que el señor ESCOBAR VALENCIA llegó a su casa desde agosto de 2014 hasta el 25 de juniode 2017 que fue la captura. Que la señora Julie Pabón vive en el barrio Bellavista, que queda retirado de donde ella vive,que el procesado estaba en pantaloneta y camisa amarilla de Colombia y en chanclas. Indica que el procesado es unapersona honesta siempre fue muy cumplido con arriendo. Indica que eran 6 personas estuvieron juntos desde las 5 hasta la1 de la mañana.

Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear iLo expuesto por la mencionada fue respaldado por el dicho delprocesado? quien renunciando a su derecho a guardar silencio en concretoafirmó haber llegado a su residencia aproximadamente a las 4:30 de latarde, invitando a sus arrendatarios a ver el partido en su casa en la que sequedaron celebrando hasta tarde no saliendo en ningún momento delinmueble, hace referencia igualmente a que para la fecha de los hechostenía una relación sentimental constante con la señora PABÓN MERA i De lo narrado por cada uno de los testigos que comparecieron aljuicio oral, la Sala estima que contrario a lo expuesto por la defensa aquírecurrente, si logró la Fiscalia demostrar la responsabilidad penal del aquíprocesado en las graves lesiones que le fueron propinadas al señorPALOMA GIRALDO, ya que: existe un señalamiento directo por parte dela víctima quien sin necesidad de adentrarnos en mayores discernimientos,puede afirmarse fue la persona que tuvo de frente y muy cerca a su agresormientras este le propinaba múltiples heridas con arma corto punzante, alque reconoció no solo por su voz sino también por su rostro, el cual alcanzóa observar pese a que tenía puesto sobre la cabeza el casco para conducirmotocicleta, pero sin cubrir su rostro, además ha de considerarse que lavíctima afirmó conocer al aquí procesado desde hace más de veinte años,siendo dable afirmar, que al verlo podría reconocerlo sin dificultad, ya queno se trata de una persona que hace poco conoce o que solo ha vistocircunstancialmente, sino de alguien al que de mucho tiempo atrás retiene,conocimientos que insistimos le permitió reconocerlo.

$ Indicó el señor ALEXANDER ESCOBAR VALENCIA que para la época de los hechos residía en la p alta del BarrioBuenos Aires del Municipio de Yumbo, en la parte sur del municipio lado contrario a donde ocurren los hechos, indica queese día llegó a su casa a las 4:30 de la tarde con el afán de verse el partido, que él es muy amiguero y compartió con losseñores propietarios de la vivienda, no salió ese día porque se quedó festejando el 1-1 ahí en la casa. Refiere que la señoraJULIE MERA porque fue su compañera sentimental desde principios del 2010 hasta el 15 de mayo de 2014, convivieronaproximadamente 4 años, que no vivió con ella en la residencia donde vivía cuando sucedieron los hechos ella iba y lesolicitaba ayuda y él la recibía, vivieron en la Cumbre y también en Yumbo, para esa fecha ella vivía donde su progenitoraen la carrera 9 parte alta de Bellavista, que del lugar donde ocurrieron los hechos a donde él vivia hay que atravesar 5barrios del municipio de Yumbo, barrio Bellavista, Lleras, Belalcazar, Uribe Uribe y gran parte de Buenos Aires, en esaépoca tenía moto cilindraje 125 y otra 100 y otros vehículos que alcanzó a tener, son aproximadamente de 10 a 15minutos de distancia. Indica que para la fecha de los hechos la señora Julie Pabón tenía una relación constante con él ypuede probarlo.

Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079! Procesado: Alexander Escobar Valencia| M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear |Además el testigo indicó que pudo observarlo mejor cuando suesposa y su hija lograron quitárselo de encima, toda vez que se fue al sueloy en esta acción se le cayeron las gafas, circunstancia que le permitiócerciorarse de su identidad, información que fue corroboradacompleta | ente con el dicho de la señora JULIE PABÓN MERA, quienafirmó que al escuchar un ruido se dirigió a la habitación encontrando alaquí procesado encima de su compañero sentimental provisto de armablanca, por lo que en compañía de la hija de la víctima lograron separopara que no lo agrediera más, acción que ocasionó que se cayera y en estemomento quedo despojado de las gafas. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el dicho de laseñora PABÓN MERA, quien igualmente reconocido al aquí procesadoALEXANDER ESCOBAR VALENCIA, quien sostuvo una relaciónsentimental previa a la entablada entre el señor ROBINSON PALOMA yJULIE PABÓN MERA, siendo dable afirmar que la testigo conocíasuficientemente los rasgos físicos de su ex compañero y como tal podíareconocerlo, sin dificultad alguna.

Asi mismo, logró establecerse en la vista publica que productode la ruptura amorosa de la entonces pareja, entre estos se suscitaronproblemas al parecer porque el procesado no quería aceptar que la féminatuviera otra relación y la asediaba y acosaba, viéndose obligada ainterponer en contra del señor ESCOBAR VALENCIA denuncia, hecho queno fue desmentido por el procesado, y que por el contrario fue corroboradopor la testigo de la defensa LUZ STELLA GUAYARA, quien indicó queconoce a la señora PABÓN MERA porque le recibió una citación de unademanda (sic) que esta le había puesto al aquí procesado la que tieneentendido estaba motivada porque ella no quería volver con él, pero él leinsistía. | Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079, Procesado: Alexander Escobar Valencia| M.P: Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearEn este orden de ideas, al establecerse que existian rencillasentre la entonces pareja porque el aquí Procesado ALEXANDER ESCOBARVALENCIA, no aceptaba que la señora Julie PABON no quisiera retomar surelación afectiva, es dable inferir su inconformidad con la relación queestaba surgiendo entre el aquí víctima señor ROBINSON PALOMAy lamencionada fémina, y si además tenemos en cuenta que este ultimo ingiceque cuando le entregó citación referente a la denuncia incoada por PAB NMera, el jn lo amenazó, es posible inferir que el señor ESCOBARVALENCIA, tenía motivo o móvil para atentar contra la vida e integridadpersonal de la víctima, el que puede resumirse en los celos que le generabaque su otrora compañera sentimental tuviera otra pareja.

Para la Colegiatura no es creíble la estrategia defensivaenfilada en torno a demostrar que para la fecha de los hechos aún existíauna relación sentimental entre la señora Julie Pabón Mera, tema sobre elque expusieron los dos testigos de la Defensa, y que a criterio de la Sala noamerita credibilidad en el entendido que al tenerse demostrado la denunciaprevia incoada por la mencionada ciudadana en contra del aquí procesado,resulta no razonable que entre estas personas existieran los acercamientossentimentales y pese a esa relación la señora PABON acudiera a ‘lasautoridades para que el señor ESCOBAR VALENCIA, se abstuviera. debuscarla. En conclusion, para la Colegiatura, el dicho de los testigos de ladefensa no logra mermar credibilidad ni poner en entre dicho lo expuestopor el testigo directo de la fiscalia y victima ROBINSON PALOMA y JULIEPABON MERA, en lo relativo a que fue el aquí procesado quien agredió alseñor PALOMA GIRALDO, no pasando lo expuesto por el aquí procesado yla testigo de la defensa señora GUAYARA de ser una coartada sinfundamento o soporte probatorio que no permite ni siquiera dudar de: suparticipación en los hechos ilícitos que originaron la presente actuación.

|Procesado: Alexander Escobar Valencia| M.P: Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearAhora, respecto a la distancia existente entre el lugar de ocurrenciade los hechos y la residencia del aquí procesado, si bien la víctima hacealusión a que el señor ESCOBAR VALENCIA vivía cerca a una distanciaaproximada de un minuto en moto, mientras los testigos de la defensarefieren que es bastante distante del sitio, indicando el procesado que parallegar de un lugar a otro hay que atravesar por lo menos cinco barrios delmunicipio de Yumbo, debe señalar la Sala que si en gracia de discusión seaceptare que la realidad corresponde a lo expuesto por el procesado estadiscordancia no tiene relevancia ni logra mermar credibilidad' alseñalamiento directo que realiza la víctima y su compañera sentimental; yaque no tiene importancia cuanto tiempo gastó el procesado en huir de lacasa de la víctima a su lugar de residencia, toda vez que lo trascendente eneste evento es la presencia del procesado en la residencia de la víctima yla conducta que ejecutó en este lugar, tópicos que como ya hemos indicadofueron demostrados en el juicio oral Así mismo, considera la Colegiatura importante señalar que no existerazón algunao no fue probado en juiciopara inferir que se está haciendoacusación de tal magnitud y gravedad sin fundamento, es decir, no seevidencia ningún ánimo de venganza en contra del procesado ni intenciónde perjudicarlo, aparte de la obvia intención de la víctima y su compañerasentimental en que se haga justicia; por el contrario si se evidencia que elprocesado actuó movido por los celos que le generaba que su otroracompañera sentimental estuviere iniciando una nueva relación de pareja.

De este modo, en el presente evento se evidencia señalamientocontundente en contra del acusado, como la persona que utilizando armacortopunzante, ingresó a la residencia del señor ROBINSON PALOMAGIRALDO, y al observarlo acostado en su cama lo inmovilizó, aprovechandoque a la víctima le hace falta una mano, procediendo a propinarle cerca dedoce puñaladas, heridas que comprometieron la vida del señor PALOMA Procesado: Alexander Escobar Valencia| M.P: Leoxmar Benjamin Muñoz AlvearGIRALDO, llevando a la Colegiatura a tener el conocimiento más allá detoda duda sobre la participación del señor ALEXANDER ESCOBARVALENCIA, en la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE TENTATIVA, cuya existencia y tipicidad fue demostrada,en consecuencia la fiscalía cumplió con el propósito de demostrar consuficiencia que el aquí procesado, fue el autor de la conducta ilícitaendilgada, por tanto la decisión de primer grado debe ser confirmada. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DELCAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 012 del dieciocho (18)de febrero de 2019, a través de la cual el Juzgado QuincePenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,condenó al señor ALEXANDER ESCOBAR VALENCIA, por eld lito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA,conforme lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR a los sujetos procésales que deconformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 contraesta sentencia procede el recurso de casación. e.

Esta-providencia se notifica errestrados. IZAROBERTO-FEHPEMUNOZ ORTIZe GISTRALISTRADO190-2015-80079 se. 13| Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamin Mufioz Alvear |ORLANDO DE S PEREZ BEDOYAMAGISTRADO190-2015-80079 Sentencia de Segunda InstanciaRadicación: 190-2015-80079Procesado: Alexander Escobar ValenciaM.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

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