TSDJ CLO SP - 190 2017 00151 01-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 190 2017 00151 01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISION PENAL 0SANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Auto interlocutorio -EPMSNo. 002Radicación: 76-892-60-00-190-2017-00151-01Sentenciado: ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZDelitos: Destinación Ilicita de Muebles o Inmuebles y Tráfico, Fabricación o Portede Estupefacientes Aprobado según Acta No. 036 Santiago de Cali, Valle, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) |. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado porAlexander Martínez Díaz contra el auto interlocutorio N 1408 del 28de agosto de 2019 mediante el cual el JUZGADO TERCERO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,VALLE, no aprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. ll. ANTECEDENTES INMEDIATOS Mediante sentencia con preacuerdo del 09 de junio de 2017 proferidapor el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, Valle, AlexanderMartínez Díaz fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación oPorte de Estupefacientes en concurso con Destinación llícita deBienes Muebles o Inmuebles para el Transporte y Almacenamiento,respectivamente, de droga llícita que produce dependencia, a pena de76 meses de prisión y multa de 833.66 SMLMV.
Ejecutoriado el fallo conclusivo de instancia, el proceso fue avocadopor el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, Valle, que mediante auto interlocutorio No. 1408 delRadicación: 76-892-60-00-190-2017-00151-01 .Sentenciado: ALEXANDER MARTINEZ DÍAZDelitos: Destinación Ilicita de Muebles o Inmuebles y Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto EPMS 28 de agosto de 2019 no aprobo el beneficio administrativo dehasta 72 horas, al considerar que de conformidad con lo preceptuadoen el articulo 68 A de la Ley 599 de 2000, “no se concedera lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, ni habrá lugar aningún otro beneficio, judicial o administrativo para quienes hayan sidocondenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Esta determinación fue recurrida en apelación por el sentenciado. ili. MOTIVOS DE APELACION Alexander Martínez Díaz considera, esencialmente, que cumple conlos requisitos legales para el otorgamiento del beneficio administrativo yafirma que el parágrafo 1° del artículo 68A del C. P., “aprueba talbeneficio”, y que al interior del establecimiento carcelario ha demostradosu compromiso, buen desempeño en el proceso de resocialización ybuena conducta que lo hacen acreedor a la concesión del permisoadministrativo de hasta 72 horas.
IV. CONSIDERACIONES Del Beneficio Administrativo de hasta 72 horas, previsto en elartículo 147, numeral 5 de la Ley 65 de 1993.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. LaDirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisoscon la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y doshoras, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados quereúnan los siguientes requisitos:1. Estar en la fase de mediana seguridad.2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.Radicación: 76-892-60-00-190-2017-00151-01Sentenciado: ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZDelitos: Destinación llícita de Muebles o Inmuebles y Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto EPMS
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso nila ejecución de la sentencia condenatoria.5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevotexto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de lapena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competenciade los Jueces Penales de Circuito Especializados.6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observadobuena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardaresu presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a lasuspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,cometiere un delito o una contravención especial de policía, se lecancelarán definitivamente los permisos de este género”.
En el asunto bajo examen se observa que el funcionario de primernivel precisó que la circunstancia que conllevó a negar el permisoadministrativo de 72 horas reclamado por MARTÍNEZ DÍAZ obedece aque el artículo 68 A del C. P., modificado por el 32 de la Ley 1709/14prohíbe la concesión de beneficios administrativos. La citada normaindica: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOSPENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensióncondicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria comosustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial oadministrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada pordelito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (...) delitos relacionadoscon el tráfico de estupefacientes”. [Negrilla fuera de texto]. Con la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó en claroque las personas que hayan sido condenadas por delitos que atentancontra el bien jurídico de la salubridad pública -tráfico deestupefacientesde ninguna manera se les podrá otorgar subrogadolegal o beneficio judicial o administrativo Y en este caso, el a-quoverificó si el condenado cumplía a cabalidad las exigencias para elRadicación: 76-892-60-00-190-2017-00151-01 , .Sentenciado: ALEXANDER MARTINEZ DÍAZ .Delitos: Destinación Ilicita de Muebles o Inmuebles y Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAlto EPMS
otorgamiento del mencionado beneficio pero concluyó que no lasreunía. Para la Sala, no cabe duda que si bien Alexander Martínez Díazcumple con algunos de los requisitos señalados en el artículo 147 dela Ley 65 de 1993, lo cierto es que también era necesario constatarque el(los) delito(s) por los que fue condenado no corresponda(n) auno de los especificamente enlistados en el artículo 68 A de la Ley599 de 2000, sin embargo, ello no es lo que se advierte en el presenteasunto pues se halla privado de la libertad por delito relacionado con eltráfico de estupefacientes. En efecto, como lo ha ilustrado la H. Corte Suprema de justicia, enSTP3443-2018, radicación No. 97419 del 08 de marzo de 2018, M. P.Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA: “Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo32 de la 1142 de 2007, por el cual se adicionó el citado artículo 68A dela Ley 599 de 2000. Dicha prohibición se ha mantenido en lasvariaciones incorporadas con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y1773 de 2016, motivo por el cual las autoridades judiciales deprimera y segunda instancias dieron aplicación a tal prohibición”.
A partir de una interpretación de la normatividad que regula la materia,se precisa que al haber sido condenado Alexander Martínez Díaz porilícito relacionado con el tráfico de estupefacientes, cuya perpetraciónocurrió en vigencia de la Ley 1709 de 2014 y 1773 de 2016, devieneclara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 68 A dela Ley 599 de 2000, pues se trata de exclusión de beneficiosespecíficos que no ha sido objeto de modificación por ley posterioralguna; de otra parte, tampoco resulta factible apartarse de laaplicación de dicha prohibición con fundamento en aspectos como elbuen comportamiento, desempeño al interior del establecimientocarcelario y realización de actividades de trabajo y estudio.Radicación: 76-892-60-00-190-2017-00151-01Sentenciado: ALEXANDER MARTÍNEZ DÍAZDelitos: Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles y Tráfico, Fabricación o Porte de EstupefacientesAuto EPMS Finalmente, la Sala debe precisar que el parágrafo 1° del artículo 68 Adel C. P., indica que lo dispuesto en esa norma no se aplicará a lalibertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, nitampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Códigoempero no se refiere de manera alguna al beneficio administrativodeprecado.
Dicho lo anterior, para esta Sala deviene ajustada a derecho lanegativa del beneficio deprecado, pues por expresa prohibiciónlegal no puede otorgársele al condenado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1408 proferido por el Juzgado3% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle,fechado 28 de agosto de 2019, por cuyo medio No aprobó el permisoadministrativo de 72 horas.COMUNIQUESE Y DEVUELVASE ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYAMagistrado Pons; te Awe e > a ÉTELLO SANCHEntegrante de Sala 'JUAN MANUMagistra CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado Integrante de Sala