TSDJ CLO SP - 190 2017 00467 00-(13-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 190 2017 00467 00-(13-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
fielalona TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTESSISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, julio trece (13) de dos mil dieciocho (2018) Radicación : 190-2017-00467Adolescente : MAICOL STIVEN SOTO CEBALLOSDelito : HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOActa N° :204Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO. - Se halla este asunto a disposición de laSala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto por la Defensa contra la sentenciaproferida en la audiencia del 4 de julio de 2018por el Juzgado 5° Penal de Conocimiento paraAdolescentes de esta ciudad, en la que sedeclaró responsable al adolescente Maicol StivenSoto Ceballos como autor de los delitos dehomicidio agravado y porte ilegal de armas defuego de defensa personal, y se le impuso lasanción de 6 años de privación de la libertad encentro especializado.” Sin embargo, como se observairregularidad sustancial que afecta el debidoproceso especial diferenciado de adolescentes, seprocede a declarar la nulidad de lo actuado apartir de la fase subsiguiente al anuncio delsentido del fallo.
II.- LOS HECHOS MATERIA DEL JUICIO.-
El 17 de marzo de 2017, a eso de las 7de la noche, en la calle 6 Norte con carrera 6N,barrio Bellavista de Yumbo, Maicol Stiven Soto
‘A cargo de la Dra. Jeniffer Pereiro del Castillo.? Ver el fallo en los folios 108 y ss. de la carpeta.Radicación 190-2017-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA Ceballos -de 14 años de edad para ese momentoeliminóde cuatro disparos con arma de fuego a CarlosEver Hurtado Rojas -de 26 añosde edad-. III.- LA SENTENCIA. - En el fallo arriba reseñado, la a quodeclaró penalmente responsable al joven SotoCeballos por los delitos materia de acusaciónpues encontró satisfechos los requisitos que paracondenar establece el art. 381 del C. de P.P. yel art. 187 del Código de la Infancia yAdolescencia; por ende, le impuso la consecuenciajurídica que ya se ha mencionado. IV.- LA APELACIÓN.- El defensor pide al Tribunal que “revoqueelquantumde la pena” determinada por la Juez porque, ensíntesis, la misma es exagerada; desconoce laespecialidad del sistema, la normatividadinternacional Y todos aquellos aspectosfavorables que el Juez está obligado a tener encuenta para determinar la sanción. Pide que seaplique el mínimo de dos años de privación delibertad.’ V.- CONSIDERACIONES. - Esta Sala tiene el deber juridico dedeclarar la ineficacia de la actuación a partir > Ver audiencia lectura fallo en el folio 116, Reg. 01:19:00.
2Radicación 190-201 7-00467Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA de la fase subsiguiente al anuncio del sentidodel fallo, por violación del debido procesoespecial diferenciado de adolescentes en atención a que: A.- En la audiencia del 15 de junio de2018, la Juez anunció el sentido del fallo y fijóla fecha del 27 de junio del mismo año, a las2:30 de la tarde, para escuchar el informe de laDefensora de Familia pero, según el acta N° 247,tal audiencia se aplazó para el 4 de junio de2018 a las 8:30 de la mañana debido a que laDefensora de Familia no pudo presentar el informesocio-familiar y, en esta ultima fecha, enaudiencia: 1.- La Defensora de Familiamanifestó que le era imposible presentar elinforme socio-familiar debido a gue la madre deladolescente no quiso presentarse en la sede delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF-. 2.- Acto seguido, la Juez resolvióque como el adolescente ni la madre de ésteprestaron colaboración con la Defensora defamilia para efectos de su informe, se configurauna situación de “fuerza mayory caso fortuito” que leimpide presentar el informe de ley; luego, elDespacho quedaba autorizado para proferir elfallo condenatorio pues, de un lado, la Regla 16de Beijing establece que ese informe es sólo para“facilitar” la adopción de la decisión y, de otro,las Reglas de Tokyo determinan que tal informe3Radicación 190-2017-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA
debe realizarse sólo “cuando exista la posibilidad” dehacerlo.? 3.- En la fase de alegaciones delart. 447 de la 1L.906/04, la Fiscalía pidióimponerle al adolescente aquí procesado 5 años deprivación de la libertad y el Defensor pidió a laJuez tener en cuenta el buen comportamiento y lacolaboración del adolescente al momento’ dedeterminar la sanción.” B.- la a quo profirio el falloprescindiendo del estudio de la Defensora deFamilia bajo el argumento de que: 1.- la faltadel mismo “obedece a una circunstancia de fuerza mayor, esto es, unacircunstancia ajena a la voluntad de la Defensoría ante la imposibilidadde concluir ese informe” y, 2.- que la normatividadinternacional no exige la existencia del informepara proferir el fallo. Por ende, le impuso aladolescente 6 años de privación de libertad sintener en cuenta las circunstancias especiales del mismo. C.- Tal forma de proceder consistente enque la señora Juez omitió exigir a la Defensorade Familia cumplir con el deber funcional deaportar el estudio de la situación familiar,económica, social, psicológica, académica ycultural del adolescente -requisito condición paraque pueda hacer el juicio sancionatorio-, constituye Reg. 00:11:50 de la audiencia lectura de fallo.> Reg. 00:17:50 ibidem.Radicación 190-2017-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA
una irregularidad sustancial que desconoceabiertamente el debido proceso de adolescentesdeterminado por: 1.- El carácter y finalidad especial,diferenciada, pedagógica, formativa yrestaurativa del SRPA (art. 161 1.1098/06), locual impone que las decisiones deben estar enfunción de alcanzar los propósitos del sistema,totalmente diferenciado del de adultos, entre losque está que el niño, niña o adolescente “(...) puedatomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de lasresponsabilidades que de ella se derivan (...)” (art. 174 Ib.); 2.- La prevalencia de las normasespeciales del CIA, su naturaleza de ordenpúblico y su carácter irrenunciable y preferente (art. 5°Ib.); aspectos que le ¡impiden al Juez hacerexcepciones en la aplicación de las normasespeciales; 3.- El principio rector del ISN(arts. 37-e) y 40 de la CDN y art. 8° del CIA),representado, en este caso, en el derecho quetiene el mismo de que, en la determinación delquantum sancionatorio, el Juez tenga también encuenta las necesidades personales del adolescente; 4.- El contenido de los arts. 157 y189 del CIA, los cuales establecen el imperativoclaro e inequivoco, según el cual, para efectosde cuantificar la sanción imponible al5Radicación 190-2017-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA adolescente declarado responsable de infringir laley penal, es requisito condición:
a.- Que el Juez exija a laDefensoría de Familia que realice el estudio dela situación familiar, económica, social,psicológica, Y cultural del adolescente ycualquiera otra materia -escolar, laboral, de salud,entorno, etc.- que resulte trascendente para laimposición; b.- Escuchar el estudio que lepresente el Defensor de Familia y, c.- Valorar su contenido, comoquiera que el mismo está orientado a identificarlas necesidades del adolescente, las cualesmorigeran la drasticidad de la sanción teniendoen cuenta la gravedad del delito -o delitos- (art.179 CIA). D.- El argumento de la señora Juez paradosificar la sanción -aumentando 4 años a partir delmínimo previsto para el delito de homicidio doloso-,prescindiendo del estudio que, por imperativolegal, debe hacer el Defensor de Familia, resultajurídicamente inadmisible porque asume que, de unlado, conforme a los estándares internacionales,tal estudio es opcional y, de otro, que el mismodepende exclusivamente de la información quedeben suministrar tanto el adolescente como losfamiliares de éste y que como ellos no prestaronesa “colaboración”, la obligación funcional de la6Radicación 190-2017-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA
Defensora de Familia se hace “imposible” de cumplirpor “caso fortuito o fuerza mayor”, lo cual resultaevidentemente equivocado pues: 1.- La interpretación que hace de laRegla 16 de Beijing y 7.1 de Tokyo: a.- va encontravía del principio pro homine -o cláusula deinterpretación favorable de los derechosque tambiéninforma el derecho penal de adolescentes; b.-desconoce que, conforme a la legislación interna,el art. 157 ni el art. 189 del CIA plantean elinforme o estudio del Defensor de Familia comouna opción sino como un requisito sustancial parapoder proferir el fallo y, e.- como corolario, laJuez termina cargando en contra del adolescentela ausencia del informe tasando la pena en formadiscrecional sin atender a las particularesnecesidades de éste, lo cual se opone el sentidoactual de la jurisprudencia sobre la materia lacual hace énfasis en que: “(...] Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido porniños y «adolescentes debe ponderar “las circunstancias ynecesidades del menor, así como a las necesidades de lasociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudioy se reducirán al mínimo posible”. además de que se dispone unconjunto de medidas alternativas a la privación de libertad paramenores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionalesen el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momentocomo Ultimo recurso y por el más breve plazo posible”.(Negrillas por fuera del texto original). 2.- Tal estudio no se reduce a lo quedigan el adolescente y sus familiares pues, si 6 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 50.313 del 13 de junio de 2018; M.P.Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.
7Radicación 190-201 7-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA así fuera, bastaría que el Juez los interrogarasobre el particular en desarrollo del proceso. 3.- El aludido estudio debe serproducto de la intervención de un equipointerdisciplinario -en ramas de la psicología, trabajosocial, pedagogía, medicina, etc.-, cuyos insumos losadquiere, de un lado, con la intervención que,por ley, tiene en el proceso desde un comienzo,precisamente con esa finalidad y, de otro, contrabajo de campo a partir de la información queadquiere por el hecho de estar presente en eldesarrollo de todas las audiencias y, por lomismo, resulta inadmisible que tal informe sedeje para última hora. 4.- Es evidente que aquí la Defensorade Familia asumió que el estudio de la situacióndel adolescente es simplemente una ritualidadintrascendente y, por lo mismo, que su función esformal y no sustancial a efectos de que el Juezpueda acertar en la determinación del tratamientosancionatorio. En el presente caso, eladolescente informó en su declaración el nombredel establecimiento escolar; su actividad; queasiste en las noches a un grupo de música y queha hecho un curso con la policía; empero, talinformación no fue utilizada para hallarcualquiera otra que conduzca a obtenerconocimiento fundado, por ejemplo, sobre elentorno en el que se desenvolvia el adolescente;8Radicación 190-2017-00467Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia SRPA luego, una cosa es el proceder omisivo y otra, denaturaleza distinta, el fenómeno de la fuerzamayor que impide cumplir el deber. Enconsecuencia, la conclusión de la señora Juez enel sentido de que la Defensora de Familia noestaba obligada a lo imposible, apareceinfundada.
Por las razones planteadas, LA SALA DEASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE.- ÚNICO.- DECLARAR LA NULIDAD de loactuado a partir de la fasesubsiguiente al anuncio del sentidodel fallo. Contra esta decisión no procederecurso alguno. Las partes /Qhedan notificadas en estrados. OS/ÁNGEL BARAJASMagistrado