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TSDJ CLO SP - 190 2018 00548 00-(04-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2018 00548 00-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Abi prillion A Crbebra AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE — , r . Ditloe nel Iu fer prey te RRAJubioralde Vale , » r Soler Figo me by he Soristen > Binal X Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZAprobado Acta No. 328Fecha de lectura: 04 de diciembre de 2019

Radicación: 768926000190-2018-00548Juzgado: Cuarto Penal del Circuito de Cali ValleDelito: Hurto Calificado Agravado y Fabricación,trafico, porte o tenencia de armas defuego, accesorios, partes o municionesAcusada: MARTHA LILIANA IBARRA CONDEClase: Auto Interlocutorio de Segunda InstanciaTema: Verificación de preacuerdoFecha: veintisiete (27) de noviembre de dos mildiecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 114Seccional de Cali y el abogado defensor de la señora MARTHALILIANA IBARRA CONDE, en contra de la decisión interlocutoria No.112 del 18 de junio de 2019, a través de la cual el JUZGADO CUARTO(4%) PENAL DEL CIRCUITO DE CAL| CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO, improbó el preacuerdo presentado por el enteacusador y la defensa.

REFERENTE FÁCTICO.

A folio 74 de la carpeta se advierte la sentencia de condena No. 15 del14 de febrero de 2019, emitida por el JUZGADO CUARTO (4%) PENALDEL CIRCUITO DE CALI, en el asunto que por estos mismos hechosAUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE

se adelantó en contra de SANTIAGO GARCÍA MANZANO Y JULIANANDRES ZÚÑIGA, compañeros de causa de la procesada MARTHALILIANA IBARRA CONDE. Dicha referencia fáctica será acogida poresta Sala así:

“El 16 de marzo de 2018, a eso de las 12:25 de la tarde, sobre lacarrera 37 con calle 15 Acopi, Yumbo, se encontraba parqueado elseñor Norberto Alba Cuellar dentro de la tractomula que conducía, eintempestivamente en el estribo de la puerta del conductor aparece unindividuo quien le pone un arma de fuego tipo revolver en el pecho, loamenaza de matarlo sino le entrega todo lo que tiene, a la vez por lapuerta del pasajero aparece otro hombre quien también lo amenazacon matarlo si hace algo, entre los dos lo despojan del reloj, el celular,la billetera que contenía un efectivo de 230.000 pesos, momento en elcual pasaba una patrulla de la policía, el conductor abre la puerta y losdos hombres se tiran del tractocamión y son observados por la patrullapolicial que se suben a un taxi de placas VCS-024 que los esperabahaciendo la U a unos 30 metros de distancia, los persiguen, losalcanzan, detienen a los dos hombres y a la conductora del taxi. Dentrodel vehículo encontraron el arma de fuego con 6 cartuchos, un celularmarca Huawei P10 dorado y 176.000 pesos en efectivo, en la parte deltaxi encuentran un maletín que tenía dos celulares más. Al lugar llegael señor Norberto Alba quien no solo reconoce los elementos y eldinero hurtado, sino también el arma de fuego con que fue amenazadoy a los sujetos que lo atracaron. En los hechos operó la captura de losseñores identificados como SANTIAGO GARCÍA MANZANO y JULIANANDRES ZÚÑIGA GALVIS, y de la mujer que conducía el taxi denombre MARTHA LILIANA IBARRA CONDE.” (folio 74 carpeta 1). hipiillira A Velbeplrn AUTO INTERLOCUTORIOREF 768926000190-2018-005487 A MARTHA LILIANA IBARRA CONDE

_ a Y >SilunatLupo tir AHuticinl.A Cafe : » rc TERMINOS DEL PREACUERDO: La Fiscalia, la acusada y su defensor, encontrandose el presente procesoen la etapa de la causa y ad portas de continuar con la audienciapreparatoria, le informan al JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DECALI CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, que desean variar el objetode la diligencia para presentar el preacuerdo al que llegaron. En esesentido, el señor Fiscal procede a verbalizar el mismo haciendo referenciaa los artículos 348 y 350 del C. P. P., precisando que los términos de lanegociación consisten en una readecuación típica, atendiendo elcomportamiento asumido por la señora MARTHA LILIANA IBARRACONDE, y su participación en la conducta criminal aquí investigada. Así las cosas, sostiene que la señora MARTHA LILIANA IBARRA CONDE,como conductora del taxi en el que pretendían darse a la fuga los dossujetos que arremetieron en contra de la víctima, debe responder por eldelito de FAVORECIMIENTO, inserto en el artículo 446 del C. P., de talsuerte que en este sentido readecúa la calificación típica de los hechos ytasa una pena de 47 meses de prisión. Deja constancia que en la carpeta más angosta existe una constanciadonde los tres procesados reparan integralmente a la víctima, y éstamanifiesta que por su actividad laboral como camionero debe recorrer todoel país al volante, de tal manera que renuncia a estar presente en todas lasaudiencias y diligencias, a excepción del juicio oral.

DE LA PROVIDENCIA ATACADA.

Una vez la señora MARTHA LILIANA IBARRA CONDE, acepta lostérminos del preacuerdo, el Juez A-quo decide improbarlo considerandoque vulnera el principio de legalidad, toda vez que la Fiscalía echa de 3Hi puib lira de Clem bea , AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548 .MARTHA LILIANA IBARRA CONDE _ y r for AAa ed r . 2,Lala - Leger Late Dir » Vinal menos dos delitos por los que fue primeramente acusada la procesada yque corresponden a los de Hurto Calificado Agravado y Fabricación,Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego agravado, pasando por altoque los otros dos compañeros de causa en las mismas condiciones que lacitada se encuentran purgando penas mucho mayores, a pesar de que setratan de los mismos reatos. Sostiene el señor Juez que dicha negociación no prestigia a la Justicia, yaque con una pena tan mínima se le readecúa la calificación típica de suconducta y considera que esa variación no le corresponde a la intervenciónque asumió en estos hechos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Fiscalía como recurrente.- El ente acusador! inconforme con la decisión la impugna, manifestandoque no está de acuerdo con la postura del Juzgador al que le está vedadoentrometerse en la adecuación típica que la Fiscalía le da a los hechos,tanto en las acusaciones, como en los preacuerdos, últimos quereemplazan la acusación como tal y por ende deben ser respetados, aexcepción que se vulneren garantías fundamentales del procesado o lasvíctimas, o que se raye con la evidente ilegalidad en lo pactado.

Señala que dio aplicación al artículo 348 de la ley 906 de 2004humanizando la actuación judicial, pues no se trata de la aplicación detodos y cada uno de los delitos imputados haciendo una sumatoria detodas las penas y cadena perpetua (sic). En primer lugar dice la fiscalíarespeta las políticas de la FGN porque el artículo 446 del C.P. tiene una “AL record 25 minutos 24 segundos expone los argumentos de la apelación4A pablion de Cr ler bon AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE _ / r Aitlhunal> Sapo wer AAfu NA » , r Sele « Lynne A Hal pena de 16 meses y atendiendo la directiva 001, no obstante que el delitode favorecimiento tiene una pena minima de 16 meses impone una de 47meses mas del 50% de la pena atribuible para prestigiar la administracionde justicia. En un segundo punto considera que no se reconocen dos beneficios comolo dijo el juez que quiere condena por cada uno de los delitos por los quefue imputada, sino de acuerdo al facto donde dos hombres armadosdesarrollan unas conductas y una mujer los recoge en un taxi paraayudarles a salir del sitio de los hechos. El articulo 350 del C.P.P. amplia elsistema premial para que se hagan preacuerdos y el juez de instancia nopuede imponer su particular visión del caso, y con esto no se violentan lasgarantías procesales y por ello pide revocar la decisión de primerainstancia y aprobar este preacuerdo u ordenar al juez que tome la decisiónque corresponda.

La defensa como recurrente.? El señor defensor también recurre la decisión, en donde pide revocar y quese ordene que se apruebe el preacuerdo, argumentando que nunca sevarió la cuestión fáctica por la que se inició la investigación; resalta que delos elementos materiales probatorios se puede observar que la víctima noinvolucra a la investigada en los hechos, solo se presume que ella habríaprestado una colaboración posterior. Afirma que no se revisó con bondadesos elementos y si existía legalidad en ese preacuerdo, por lo que solicitaa la Corporación se profiera decisión que ordene al juzgado que seapruebe el mismo y que se dicte la sentencia correspondiente. 2 Al record 35 minutos 48 segundos expone los argumentos de su solicitud de coadyuvar. 5Aipitlira de Vi bewntia AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE - o r Arrtimial Info vies Ae SAfur beta Ae Vale ; . r Silo Li mts me LS ua Ve wol

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- La competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004, el Tribunaltiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque laprovidencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal delCircuito de Conocimiento de Cali; ámbito funcional que en razón delprincipio de limitación está restringido al aspecto materia de lainconformidad del ministerio público y a los que le estén vinculados demanera inescindible.

La resolución del problema jurídico En aras de iniciar el presente discurso debe decirse que en materia delos preacuerdos su objeto es fijar “los términos de la imputación”,atendiendo lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 904 de 2004, locual implica que el imputado debe admitir de manera libre, consciente,espontánea y voluntaria, los hechos delictivos que cuentan con unmínimo de respaldo probatorio, por lo que se debe determinar que nohaya duda alguna de las imputaciones fáctica y jurídica antes de emitirla correspondiente sentencia condenatoria. Frente a lo que debe ser materia de los preacuerdos, la normatividadadjetiva citada dejó en claro la necesidad de hacer precisión respecto ados circunstancias: una, los hechos imputados y; dos, susconsecuencias. La primera comprende la eliminación de la acusación dealguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tambiénde una modalidad menos gravosa; y, la segunda, la tipificación de laconducta con miras a disminuir la pena.Bipilloo A C fe mbin AUTO INTERLOCUTORIOTOR 768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE — , So -Arrbaumad> aan A SL its 4 » r / rLali Lynde A ESición bral

— , So -Arrbaumad> aan A SL its 4 » r / rLali Lynde A ESición bral Es permitido, dentro del marco jurídico actual, que la Fiscalía Generalde la Nación como titular de la acción penal celebre preacuerdos con elprocesado y su defensor, derivándose de los mismos una obligación derespeto por parte de los jueces, lo que significa que deben dar suaprobación, siempre y cuando dichas negociaciones no sean ¡legalesporque conceden más beneficios que los autorizados por la ley, seomita imputar agravantes u otros delitos, se desconocen lasprohibiciones legales para otorgar rebajas de pena, o se incumpla laobligación de establecer una línea clara de congruencia entre lo fácticoy lo jurídico, eventos en los cuales, al Funcionario no le queda otrocamino que improbarlo. Significa lo anterior que los preacuerdos no se pueden hacer contra opor fuera de la legalidad vigente. Por ello es que en el artículo 322 delCódigo de Procedimiento Penal se le impone a la Fiscalía la obligaciónde perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan lacaracterística de una conducta punible que llegue a su conocimiento,siendo el principio de oportunidad la única excepción existente en elordenamiento jurídico para tal imperativo. Son los jueces los facultados por la ley procesal para hacer prevalecerel derecho sustancial (material) sobre lo formal, y que sea su obligaciónestar vigilantes de la actuación para oportunamente corregir los actosirregulares (Ley 906 de 2004, artículo 10), pero si, finalmente, lapretensión del preacuerdo se dirige a patrocinar parcialmente laimpunidad, resultado que se busca obtener con claro cercenamiento dela legalidad, imposible resulta su aprobación.

Sobre las diferentes clases de preacuerdos, la Corte Suprema deJusticia en Sala Penal dentro de la sentencia SP8666-2017 del 14 dejunio de 2017, M. P., PATRICIA SALAZAR CUELLAR, precisó:

7. Ai piltirn A hep lin AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE - y / Sirhan> Jape vara AViz A . - r Lala Leganida te Livin + bal “Preacuerdo con readecuación típica.

Esta modalidad de negociación está prevista en el inciso segundodel artículo 350 del C.P. La norma pareciera que debe entendersecomo si la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesadono es exactamente la misma que se le atribuyó en la imputaciónconforme a la estricta tipicidad, sino una que no puede sersustancialmente diferente o ajena al núcleo fáctico (como mutaruna imputación de homicidio por hurto), tiene que estarnecesariamente relacionada” con el supuesto de hecho esencial ola conducta óntica y que tenga “pena menor” (ante un cargo portentativa de homicidio aceptar lesiones personales, o frente a unpeculado por apropiación admitir un abuso de confianzacalificado), caso en el cual la readecuación consiste en que laacción o la omisión se “tipifique” de “una forma específica conmiras a disminuir la pena”, lo que supuestamente implicaría unatipicidad básica o especial diferente a la estimada en laimputación. El juez según el texto legal examinado debe condenarpor el delito que corresponda a la tipicidad readecuada y no por laimputada o acusada, pues se indica que “el imputado se declararáculpable..., de uno relacionado de pena menor”, debiendo imponerla pena que corresponde a la ilicitud acordada. La solución, que elimputado se declare culpable del delito “relacionado de penamenor”, por las razones ofrecidas en los acápites anteriores, nodebe ser de recibo y la redacción de la disposición demanda de lajurisprudencia una precisión sistemática y armónica con elmecanismo del preacuerdo

y con el orden jurídico, para que no seafecten garantías de la víctima, ni los fines específicos de lainstitución en examen. Gramaticalmente el legislador con laredacción del inciso 2” del artículo 350 del C.P.P. pareciera queautoriza condenar por un delito negociado y no por el reatocometido, ese entendimiento no debe ser aceptado, pues elloimplica modificar la responsabilidad del delito ejecutado, lo que esimposible en cualquier preacuerdo, porque con ello se afecta eldebido proceso, los principios de tipicidad, las garantías deverdad, justicia y reparación, la justicia material y el precedentejurisprudencia de carácter constitucional vigente. La sentencia C-1260 de 2005, solamente permite al fiscal ajustar la conducta a laestricta tipicidad que le corresponde, por tanto no puede dichofuncionario cambiar la modalidad delictiva consumada parareadecuarla por una de menor gravedad, porque esta última rayacon la susodicha sentencia que es de obligatorio acatamiento

8Aipibilica de Clem bir AUTO INTERLOCUTORIOy 768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE — y > rcSitti nals Sapierier A SV oe 7 iafuboialde Cate rye >

conforme al artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraciónde Justicia. El delito relacionado Jo condicionó la sentencia C-1260 de 2005 aque se ajuste a la estricta tipicidad o a la calificación jurídica que lecorresponda a los hechos. Para el preacuerdo con readecuación típica, debe decirse que elinciso segundo del artículo 350 del C de P.P., al referirse a lasformas de aceptación de responsabilidad por el delito imputado oaceptación de culpabilidad por el delito preacordado típicamente,indica el beneficio con la frase “a cambio de que el fiscal” yenuncia seguidamente las posibilidades i) la eliminación de unaagravante o cargo específico y ii) la tipificación de la conducta queimplique una pena menor, hipótesis para las cuales ya se explicóque solamente son un mecanismo que debe convertirse en unmonto de pena para definir el guaranismo a tener en cuenta pararebajarla. La redacción del inciso segundo del artículo 350 del Cde P.P. pareciera permitir que los supuestos de los numerales 1 y2 del inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades depreacuerdo que allí se refieren (preacuerdo con degradación ypreacuerdo con readecuación), pero un examen sistemático deeste texto con el ordenamiento jurídico, la dogmática penal y susprincipios, nos llevan a precisar que la naturaleza del preacuerdocon degradación solo admite el supuesto del numeral segundo delartículo 350 ejusdem. La expresión “Uno relacionado” de penamenor es solamente el factor de referencia para la conversión a unguaranismo que representa la rebaja de pena a otorgar y no comocriterio modificador de la responsabilidad del delito cometido.”Subrayados de la Sala.

De otro lado, en este mismo estadio y de acuerdo a lo plasmado en elartículo 350, inciso 1° de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo352, inciso 2, ibídem, la Fiscalía y el procesado pueden negociar “lostérminos de la imputación”, no sin restricciones, se reitera. Loanterior, porque en dicha hipótesis el preacuerdo puede consistir enque el imputado se declara culpable del “delito imputado, o de unorelacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal:Li pitlivn de Cobembis AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE ~ . r Arm> Lap pier le A 0000 lefor boil de Cale . , r Lats Lguneda de EL icrsón Kyat “4, Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva,o algún cargo específico.2. Tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de unaforma específica con miras a disminuir la pena”. El ámbito o alcance de tales posibilidades, por comportar un cambiofavorable para el imputado con relación a la pena por imponer,constituye entonces la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Lo que precede, sin que pase inadvertido que, en cualquiera de esasdos modalidades del preacuerdo, la Fiscalía y el procesado tienen laposibilidad adicional de convenir el monto de la pena, así como suforma de ejecución, prescindiendo además de la aplicación del sistemade cuartos, conforme lo prevé el artículo 30 de la ley 809 de 2004.

Ahora, el control que realiza el juzgador a este tipo de preacuerdosdebe delimitarse a la ausencia de vulneración a garantíasfundamentales y en manera alguna pueden contradecir la valoraciónprobatoria que realice la Fiscalía con los elementos de juicio de quedisponga hasta ese momento procesal y respecto de la adecuacióntípica de la conducta. Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 deoctubre de 2.014, radicado 42184, M. P. Gustavo Enrique MaloFernández, se inició el reconocimiento a la amplia facultad de laFiscalía para determinar si accede o no a una negociación, limitándosede esta forma la injerencia de otras partes intervinientes, como lavíctima, la cual no puede rehusarse al preacuerdo. Veamos: “Por lo demás, esta sería una exigencia contraria a la lógicamisma del instituto, en tanto, si_de verdad aparecieseplenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la 10Acpitilica de Cclembin AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE Littuwal> Info pep he “shit 8 c an sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo comoúnico beneficio, sino reconocerla al interior del espectro detipicidad propio de la acusación y el fallo. Incluso, dentro del que es objeto de discusión puntual, observa laSala que lo referido a la existencia o no del instituto consagrado enel artículo 57 del C.P., no obedece tanto a la existencia de pruebaque certifique el estado de la llamada “ira justa”, sino a la posturadogmática contraria que tienen la víctima y las instancias en tornode la efectiva configuración de los ingredientes que diseñan laatemperante.

Esa discusión, jurídica mas que probatoria, es completamenteajena a la naturaleza y efectos del preacuerdo aprobado, en tanto,representa la postura subjetiva del interviniente que se diceafectado con el mismo, sin incidencia ninguna en lo decidido.”. Con radicado 40871 del 16 de julio de 2014, esta misma Corporaciónsostuvo: “...en tratándose de un preacuerdo que no cuenta con laexposición en juicio de pruebas, esa obligación de demostrarfehacientemente la causal de disminución de pena carece de lugar,como así sucede, cabe resaltar, con los elementos de tipicidad yresponsabilidad en el delito”. Y en el fallo del 16 de abril de 2015, radicado 79.041, sobre el temarefirió el Alto Tribunal que: “2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargosy los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, comolo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y eljuez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme loacordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesióna garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado27.218). La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputacióncompete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno,salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de talforma que de ninguna manera se puede discutir la validez o elalcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. Latipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que notiene control judicial, ni oficioso ni rogado. 11Lipiblia de Cobembin AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE - y r Ar bumil Safer ver do SL rieA

11Lipiblia de Cobembin AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE - y r Ar bumil Safer ver do SL rieA “Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de loshechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalíaen la acusación para efectos de definir competencia y marcar losderroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie,discutir en la audiencia de formulación de acusación que esoshechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de maneraimprocedente el debate en tomo de la tipicidad, propio del juicio, aun momento en que no se cuenta con los elementos de convicciónnecesarios para decidir. La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto elescoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamenterelevantes consignados en el escrito de acusación supone precisarel escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, elcual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General dela Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razónpor la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es laFiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto quecomo se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo elandamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria quese debatirá en el juicio.

Entre tanto, una última decisión de la Corte Suprema de Justicia paracompletar nuestra línea jurisprudencial, ha demarcado con mayorclaridad los limites del control que debe hacerle el Juez a lospreacuerdos, y si en el marco de la legalidad se supone que eljuzgador esté legitimado para contradecir la tipificación de la conductadada por la Fiscalía, o para rehusarse a aplicar la diminuente punitivareconocida y la penalidad pactada, esta es, la sentencia SP2168 del 24de febrero de 2016, rad. 45736, M. P. Eyder Patiño Cabrera, cuando entérminos refirió: “ Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la FiscalíaGeneral de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales ypara calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la leypenal preexistente, dado el condicionamiento impuesto por la CorteConstitucional en CC C-1260/05, pero sí están facultados paraque, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen laconducta en una descripción típica relacionada, que comporteuna pena menor, siempre que las circunstancias fácticas nosean alteradas. 12‘ Ui pullin AChemlra AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE — > > VaPrvlinal« Lepe rios ASIAfue borahe Cnlera a f .Salar - Ayu nde AO Leciten Hpal La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una amplia facultaddispositiva en materia de mecanismos de terminaciónextraordinaria de los procesos. Concretamente, en lo que toca conlos acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP,20 nov. 2013, rad. 41570:

En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador sonsusceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que setrata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”;mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendionormativo se concreta el objeto que compromete esa finalizaciónjudicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y susconsecuencias sobre los que recaerán los preacuerdos y lasnegociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte delimputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea yvoluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldoprobatorio.

Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha consideradoque deben ser objeto de convenio, habida consideración delos elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídicotutelado, una específica modalidad delictiva respecto de laconducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones quepara el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, losexcesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que serefieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, loserrores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citadadisposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia Opobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación decasuales genéricas o específicas de agravación y conductasposdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todasestas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugarque demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamenteresponsabilidad penal y por ende fijan para el procesado laimputación fáctica y jurídica. »(Subrayas por fuera del textooriginal). Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 dediciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No.25389, entre otras. 13Hi pul lirw A V haben AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE - . Y Ir buno « Lifer A S ihrpoticial A Cnle

  • . Y Ir buno « Lifer A S ihrpoticial A Cnle Y por último, debe hacerse precisión a la sentencia SP3723-2018 del 5de septiembre de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia en SalaPenal, sostuvo: “La única forma en la que el juez puede entrar a modificar laadecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violaciónde garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conductaatribuida al procesado deviene atípica Oo carece deantijuridicidad en sentido material, eventualidadesconculcadoras del debido proceso en su componente delegalidad, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo deinjusto»”, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entrelo fáctico y lo jurídico.” En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional, en sentenciaSU479 de 2019, advirtió que: “los fiscales no cuentan con una libertadabsoluta al momento de adecuar la conducta punible, (Sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevoesquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bientienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputaciónmenos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no puedenseleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberánobrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN)”

Las directivas 001 de 2006 y 01 de 2018 fijan pautas para lacelebración de preacuerdos y negociaciones, conforme la facultad dedirección y orientación en cabeza del Fiscal General de la Nación paradeterminar el criterio y la posición que la entidad debe asumir, sinperjuicio de la autonomía de los fiscales delegados, en la actuacióndentro del sistema penal acusatorio. En la primera de las directivas, seanotan como límites a las negociaciones los siguientes: « Chr, por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160».% CSJ SP. Jun. 14 de 2017 rad. 47630.14Bepilblica de Csbem bea AUTO INTERLOCUTORIO768926000190-2018-00548MARTHA LILIANA IBARRA CONDE — A > rSithunalSif río AI tlefor bool Cale / . ro

— A > rSithunalSif río AI tlefor bool Cale / . ro “CUARTO. Límite a las negociaciones: Además de lo establecido enlos artículos anteriores, los preacuerdos y negociaciones tendráncomo límites las siguientes reglas: a) El fiscal delegado no podrárealizar preacuerdos o negociaciones con el investigado o su defensa,antes de la audiencia de formulación de la imputación, en relación conlos cargos que el primero presentará en este. b) Cuando se trate deun concurso de conductas punibles no podrá preacordarse laeliminación del cargo por el delito de mayor trascendencia atendiendoel bien jurídico y la pena establecida para el mismo. c) Hecha laimputación, con la misma evidencia no podrá solicitarse ni hacerseuna nueva formulación de imputación que entrañe revocatoria Omodificación de la inicial, tendiente a hacerla menos gravosa. d) LaFiscalía debe asegurarse que el imputado o acusado actúa libre decoacción o amenaza, consciente de la importancia de su declaración yde los derechos a los que renuncia; además cuidará que esté asistidode una defensa efectiva y que ciertamente existe una base fáctica yprobatoria para la negociación. Igualmente le advertirá que elpreacuerdo logrado no admite retractación, una vez que se le hubierehecho el respectivo control de legalidad.” En la segunda de las directivas (001 de 2018), se limita la concesiónde circunstancias de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia opobreza a la acreditación de sus elementos fácticos y probat

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