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TSDJ CLO SP - 190 2018 01111 00-(24-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2018 01111 00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión de Asuntos Penales para AdolescentesMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN 76001 6000 190 2018 01111Acusados: J. A. M. C.Delito: Homicidio y Porte Ilegal de Armas de fuegoRef: Audiencia Preparatoria

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.011

Santiago de Cali, enero Veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)Fecha de Lectura: Enero 31 de 2019 — 10:00 a.m. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa! contra el decreto de pruebas ordenadas en auto Interlocutorio de fecha 9 de enero de 2019 proferido dentro de audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento,? dentro de la actuación adelantada por el delito de homicidio y porte ilegal de armas. 1 A cargo del doctor Luis Eduardo Castrillo Castro? A cargo del Dr. Gerardo Alfonso Cerón Orozco.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Los hechos materia de investigación dentro del presente asunto, fueron reseñados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, así: “.. Ocurrieron en la calle 7 # 7-111 del barrio Bellavista de la ciudad de Yumbo (V), el día 27 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 18:44 horas, cuandoJ. A. M. C3, mató con arma de fuego a William Andrés Suarez y Gloria InésSuarez Hernández, quien de acuerdo con los informes periciales de necropsiasufrieron, “... laceraciones múltiples y severas por herida penetrante por proyectilde arma de fuego” y se indica como diagnostico forense de manera de muerte, "Violenta Homicidio” .(...) ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Segundo Penal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el día 5 de septiembre de 2018° se llevó a cabo audiencia de legalización de captura; se formuló imputación contra el adolescente JAMC? por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cargos que no fueron aceptados por el imputado; imponiéndose medida de internamiento preventivo, disponiendo la remisión del adolescente al Centro de Formación Especializada. El 21 de septiembre de 2018” la Fiscalía 158 URPA, radica escrito de acusación

contra el adolescente JAMC ante el centro de servicios judiciales de los Juzgados 3 Sentencia T-119 de 2016 y T 735 de 2017 que hablan sobre la reserva de la identidad del menor Folios 13 y 145 Folios 9 y vuelto$ Sentencia T-119 de 2016 y T 735 de 2017 que hablan sobre la reserva de la identidad del menor7 Folios 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ¡legal de armas de Adolescentes, correspondiendo por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento®,Despacho que realizó audiencia de acusación el 17 de octubre de 2018.° La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 9 de enero de 2019. DE LA SOLICITUD PROBATORIA Y DECISIÓN DE INSTANCIA En determinación adoptada en audiencia preparatoria, el Juez A quo luego de encontrar acreditados los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad planteados por las partes, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el representante de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos!:

1. Testimonio de Hermes Adolfo Rosero Corte

Testimonio Michel Dayana Medina Suarez Testimonio Mario Fernando Tapia Vela Testimonio Andrea Efigenia Rodriguez Testimonio de Jonny Andrés Unas Reyes Testimonio de Carlos Andrés Sanchez Quintero

Testimonio de Wilmer Gabriel Pantoja Acosta Testimonio de Henry Borrero Sanchez Testimonio de John Mina González

10. Testimonio del señor Hermanin Medina Burbano Se accede a la totalidad de las pruebas de la Fiscalía. 8 Folio 209 Folio 2210 Minuto 01:08:00 y s.s.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas En torno a la petición probatoria de la defensa, se ordenaron las siguientes!?:

1. Se decreta el testimonio del indiciado J A M C, siempre y cuando enaudiencia de juicio oral renuncie a su derecho a guardar silencio.

2. Se decreta el testimonio de EDILFREDO ORTIZ MORAN

3. El testimonio de MANUEL ALBERTO CHAGUENDO

4. El testimonio de JHON MINA GONZALEZ (Testigo común) No se decreta como testigo común la declaración de la señora MICHEL DAYANA MEDINA SUAREZ, bajo el fundamento de que el señor defensor público no especificó cuál sería el objeto sobre el que versaría el interrogatorio directo, señalando que puede hacer uso del contrainterrogatorio, fundamenta su decisión en el radicado No. 27608 de 27 de octubre de 2007.

Y con respecto al estudio dactiloscópico solicitado por el togado de la defensa, de un móvil (bicicleta) que según el abogado se encuentra en la residencia de la

víctima y presenta huellas para establecer la autoría del delito, fue negada por el a-quo, argumentando que la misma no fue descubierta por la Fiscalía y si la defensa estaba interesada en que se practicara la misma debió haber desplegado la actividad investigativa correspondiente para solicitarla en audiencia preparatoria. Aclara al representante de la defensa, que ni la fiscalía ni el Ministerio Público están obligados a solicitar pruebas que no consideran pertinentes para el caso, Contra la anterior decisión se alzó el abogado defensor. 3 Ver minuto 01: 12: 57 y s.s.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El abogado defensor radica su inconformidad frente a la negativa de sus solicitudes probatorias, pues considera que ello vulnera el principio de igualdad de armas, debido proceso e investigación integral que está a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Con respecto al testimonio de la señora MICHEL DAYANA MEDINA SUAREZ — testigo común con la Fiscalía -, refiere que no está de acuerdo con el argumento del A-quo para negarlo, al decir que en su solicitud no dijo que preguntas realizaría, pues él no está obligado a ello, per se que ello implicaría “entregar la defensa desde un principio”. En lo que atañe a su solicitud probatoria, que se contrae a solicitar a la Fiscalía

General de la Nación, por medio de su delegado que practique y solicite estudio dactiloscópico del móvil (Bicicleta), que según el togado se encuentra en la casa de la víctima, con la que se determinaría el autor del ilícito, refiere que la descubrió, solicitó y enunció en el momento procesal que determina la ley para la Defensa, que to es, el acto preparatorio, amén que de la existencia de la misma se enteró con el traslado de los elementos materiales probatorios que después de la audiencia de acusación le hizo la Fiscalía. Que el estudio dactiloscópico solo lo puede hacer la Fiscalía que conoce del asunto, en razón de ser titular de la "Ya carga de la prueba”, sin embargo omitió hacerlo, a pesar que en la mentada bicicleta se encuentran las huellas dactilares del autor del delito, situación que se conoció por parte de la víctima, acontecer con el que se vulnera el principio de igualdad de armas.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas Así las cosas, solicita se modifique parcialmente la decisión. (Minuto 1:21:30 y s.s.) ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía General de la Nación!? solicita se confirme la decisión. Que la prueba dactiloscopia sobre una bicicleta de la que no se da ninguna característica y que según la defensa está en la casa de víctima, resulta

impertinente, además al haberse percatado de la existencia de la bicicleta bien pudo la defensa directamente solicitar el estudio dactiloscópico. Y con respecto a la testigo común Dayanna Medina Suarez, considera que la defensa no determinó cuál era su interés para interrogar a la testigo. (Minuto 01:44:41 y s.s.) La represente del Ministerio Público se opone a los argumentos de la defensa y sostiene que la solicitud probatoria, que trae el artículo 357 de la ley 906 de 2004, es una excepción, y no es dable que la defensa obligue a la Fiscal, ni a ella a solicitar una prueba “que a todas las luces es inútil”. (Minuto 01: 49:32 y s.s.) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.) COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la alzada conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, 12 A cargo del Doctor BENIGNO MARTINEZ COVO.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas 2) PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme con los antecedentes procesales probados y los precisos argumentos del sujeto procesal recurrente, si fue acertada la decisión adoptada por el Juez, de negar a la defensa prueba dactiloscópica a una bicicleta y la de un testigo común.

3.) DEL CASO CONCRETO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación impetrado por la defensa que versa sobre la inadmisión en juicio oral y público del testimonio de la señora MICHEL DAYANA MEDINA SUAREZ, testigo común decretado por el Juez de Instancia, dentro de la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía. Y frente a la negación de prueba dactiloscópica en una bicicleta, al considerar que esa prueba no fue descubierta por la Fiscalía y además la defensa si quería hacer

valer en juicio dicha prueba, debió haber desplegado la actividad investigativa correspondiente. 3.1 Recuérdese que, el trámite que debe guiar la audiencia preparatoria dentro del marco del Sistema Penal Acusatorio se encuentra consagrado en el artículo 356° 1" 4, Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementosprobatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por eltérmino de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten alrespecto.PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptarcomo probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo prescrito en el artículo 357 ídem. La finalidad y las diferentes etapas que la conforman, han sido

claramente definidas en recientemente pronunciamiento de la Corte. 3.2. Referidos al tema que centra la discusión del togado de la defensa, y que se refiere en concreto a la necesidad de interrogar como testigo directo a la señora Michel Dayana Medina Suarez, indicando para el efecto, que la declaración es pertinente, conducente y útil para que por intermedio de interrogatorio directo, diferente al que realice la fiscalía se aclare la verdad de los hechos objeto de acusación, precisando en el recurso de alzada que él no está obligado a descubrir las preguntas que realizará a la testigo, porque ello implicaría entregar su estrategia defensiva. Bajo esas premisas, iniciará la Sala verificando la debida sustentación de los presupuestos de pertinencia”, conducencia! y utilidad o necesidad'? de la prueba común solicitada por la defensa, así como de la no común o autónoma; frente a lo cual el Juez A quo concluyó, en síntesis, que el sustento de la petición probatoria

elevada por la defensa, no cumplió con la carga argumentativa, que permitiera

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hastaen la tercera parte la pena a Imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con eltrámite ordinario...".14 « Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas querequieran para sustentar su pretensión.El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieranprueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que seandebidamente aducidos al proceso.Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de laexistencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial Influencia en los resultados del juicio, solicitará supráctica..." ,15 C.5.J. Sala Casación Penal. Sentencia junio 18 de 2014. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Radicado 43.55416 Minuto 45: 25 ys.s.17 Que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso.18 Que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo.18 Que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ¡legal de armas

conocer la pertinencia y conducencia de sus pretensiones, por ende, debe decirse desde ya que la decisión de primer grado será confirmada. Veamos: Se procedió a revisar el registro magnético de la audiencia preparatoria celebrada el día 9 de enero de 2019, y frente a la solicitud probatoria de la defensa con respecto a la testigo común, se tiene lo siguiente:

1. “El testimonio de MICHEL DAYANA MEDINA SUAREZ, se identifica con laC.C. No, 1.1118.312.271 de Yumbo Valle, se ubica en la carrera 8 Norte No.7 Norte - 111 Barrio Bellavista de Yumbo, el testimonio de Michel DayannaMedina Suarez es pertinente, conducente y útil para que por intermedio deinterrogatorio de pregunta diferentes a las que haga la fiscalía se aclare laverdad real de los hechos del escrito de acusación presentados por laFiscalía en este proceso.“ Bajo esa argumentación, la Sala no encuentra idónea la justificación presentada por la defensa, para satisfacer la exigencia de demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, en primer término porque esencialmente ha referido que la requiere para que dé cuenta sobre los hechos objeto de acusación, aspecto por el cual fue decretado como testigo de la Fiscalía y en segundo lugar porque ha predicado que lo haría con preguntas diferentes a las realizadas por la fiscalía, que es un argumento genérico, abstracto, que no

permite verificar a la judicatura cuál es el tópico especifico por el que interrogaría directamente a la testigo, es decir, que con su limitado argumento no se cumple con la pertinencia de la prueba exigida por la ley. 2 Minuto 45: 25 y s.s.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas Empero la Defensa también puede realizar preguntas, conforme las ritualidades del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 'Y...) E/ defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior (... )#!, Luego entonces, tiene la posibilidad de que una vez escuchado el testimonio de la señora MICHEL DAYANA MEDINA SUAREZ la puede contrainterrogar, de ahí que no se esté cercenando el principio de igualdad de armas, ni el derecho a la defensa. Es que la justificación para que se decrete un testigo común deber ser diferente a la señalada por la Fiscalía y relacionando claramente el tópico que se pretende comprobar, como lo ha referido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y como se analizara más adelante. En esos términos, debe decirse que los argumentos del togado son insuficientes para acceder a la práctica de pruebas comunes mencionadas, pues ello tiene cabida con fundamento en criterios de razonabilidad y eficiencia, por lo que le

asiste a la parte interesada en la prueba, el deber de agotar una argumentación completa que le permita entender al Juez de la causa porqué el contrainterrogatorio no resulta idóneo ni suficiente para obtener la información que 21 Artículo 150. Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en losprocesos penales que se adelanten contra tos adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia concuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a suinterés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que esteresponda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará acabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y laFiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no seránecesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas se pretende, y que le permitirá sustentar su teoría del caso, debiendo ser

argumentos distintos a los que propuso el representante de la Fiscalía. De ahí que no sea procedente decretarlo como testigo directo de la defensa, quien además cuenta con el contrainterrogatorio. Es que la argumentación de la defensa no es suficiente, que se contrae a que requiere a la testigo común para hacerle preguntas diferentes a las realizadas por la Fiscalía, pues con ello deja una indefinición que impide saber cuál es verdadero objetivo de la prueba dentro del proceso y su aporte a la teoría del caso, es decir, que con la argumentación que hizo el togado no es dable conocer la pertinencia de la misma. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "(..Jmal puede una parte reclamar como su testigo —para efectos desometerlo a un interrogatorio directoa aquel presentado por lacontraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedartemas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específicointerés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.

Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron,pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente laparticular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar suconcreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más ala típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentosargumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia leofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lorecogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesaladecuado. (...)Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte correspondeargumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestosde conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisión del juez deconocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetandolo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte selimita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomará solo eventual yrespecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo sudeclaración el testigo. (...)

11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ¡legal de armas Se atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad yeficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensión especifica u objeto concreto,de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos lostestigos de una parte —que en un primer momento son sometidos a interrogatoriodirecto, contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio,para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan elMinisterio Público o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sustestigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios ycontrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nuncaencontró para su teoría del caso.Y, además, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos delcontrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido paraejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba alegada en contra,cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejormanera de controversia.Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interroganteplanteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objetoespecifico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar lospresupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido lacarga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le quedacamino diferente al de negar la solicitud”. (CS) AP, 26 Oct. 2007, Rad. 27608; CS]AP 23 May. 2012, Rad. 38382).

Así pues, encuentra la Sala que no se realizó una argumentación seria e idónea, que le permitiera al Juez A quo y a esta Sala, conocer lo que en particular busca obtener de la prueba, pues la manifestación de que va realizar preguntas diferentes, resulta ser una justificación manifiestamente insuficiente en términos de pertinencia y utilidad, al no darse a conocer por qué es idónea y eficaz para acreditar lo que pretende la defensa y por qué es relevante para su teoría caso. En torno a este tópico expresó la Corte Suprema de Justicia: “Como para el decreto de una prueba es imprescindible que el sujeto procesaldefina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, estándolevedado al juez integrar la petición auscultando en el fuero interno del peticionarioel propósito demostrativo por él perseguido y complementar la peticiónconcretando los criterios que hipotéticamente ampararian su decretoordenamiento”; era obvia la inadmisión de los testimonios atendiendo a que lafiscalía omitió cumplir este deber legal”.?? Por lo que, la práctica del citado testimonio deviene claramente inadmisible. 22 C.S.J. S.P., 9 de may, de 2012, Rad. No. 37915.23 Auto del 18 de septiembre de 2014, radicado APS614-2014, 42.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas

3.3.-Respecto a la prueba dactiloscópica frente a una bicicleta que de acuerdo a la informado por la defensa permanece en la casa de la víctima y tiene las huellas del verdadero autor del delito que se investiga y que fuera solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria, requiriendo su práctica por intermedio del Fiscal de la causa, en eras de preservar el principio de igualdad de armas, debe advertirse que tal como lo solicitó el togado no es procedente, ello atendiendo los celosos lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004. En ese orden, digase que bajo el principio de igualdad de armas, la defensa está en plena igualdad de armas, respecto del órgano de la persecución penal, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, puede entre otras “solicitar, conocer y controvertir las pruebas”, disponer "de tiempo razonable y medios adecuados para la preparación de la defensa” , pero esa igualdad de armas se materializa precisamente en los deberes y atribuciones que se le atribuyen a la defensa en el artículo 125 No. 9 ibídem, cuya liturgia es del siguiente tenor: “Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materialesprobatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieranconocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadoresautorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, ademásde los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedanoponer reserva”, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por laFiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectosJudiciales. .

Bajo ese supuesto normativo, claro es, que si el togado de la defensa requería para sustentar su teoría del caso, la práctica de una prueba dactiloscópica — a una bicicleta que según él contiene huellas de victimario y de la que se percató con el descubrimiento del material probatorio que le hizo la fiscalía - era su obligación 24 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas desarrollar la actividad investigativa correspondiente para obtener esa prueba, y ello lo podía materializar acudiendo él directamente a las entidades del Estado, como el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, como también a entidades privadas que tengan los conocimientos técnicos o científicos para realizar la pericia. Luego de ello, el proceder era haber descubierto el elemento material probatorio a la Fiscalía, tal como lo pregona el No. 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria como el defensor insistentemente fo refirió en su argumentación, pero ello, se itera, una vez desplegadas por él las actividades pertinentes para la realización de la prueba científica, actividades que bien pudo realizar una vez se percató de la existencia de la misma, que de acuerdo a su dicho ocurrió con el procedimiento de descubrimiento de elementos materiales probatorios, efectuado después de la audiencia de acusación.

Y es que el togado, en el asunto de marras actúa como defensor público, luego entonces, las actividades investigativas que requería para fundamentar su teoría del caso, bien pudo materializarlas a través de los investigadores con los que cuenta esa institución, no siendo el Fiscal de la causa, quien intervenga en dicha obligación de la defensa, pues no es el titular de la “carga de la prueba” como erróneamente lo dice el togado, dado que cada parte en el proceso penal, solicitará las pruebas que considere para sacar avante su teoría del caso y ello obviamente lo deben hacer bajo el principio de lealtad”. 5 Artículo 12 Ley 906 de 2004 14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas El recurrente ha señalado, que la Fiscalía debió solicitar la prueba en virtud del principio de investigación integral”, al respecto aclárase que dicho principio desapareció en la Ley 906 de 2004, que regula el Sistema Penal Acusatorio en Colombia”, siendo propio de la Ley 600 de 2000, de ahí que la Fiscalía en este sistema no este obligada investigar “lo favorable o desfavorable” como lo pregona el togado, pues estamos en un sistema adversarial. Ergo, también le asistió razón al A-quo cuando negó la prueba dactiloscópica. Finalmente, se advierte que el abogado defensor a lo largo de su intervención,

refirió que el Ministerio Público debía apoyar y/o solicitar la prueba dactiloscópica a la mentaba bicicleta, toda vez que con en ello se determinaría la responsabilidad penal, al respecto es menester señalar que el Ministerio Público por regla general en el Sistema Penal Acusatorio (sistema de partes) no tiene facultad probatoria, salvo la establecida en el inciso 4 del artículo 357 de la Ley 906 de 200478, relacionadas con las pruebas no pedidas por las partes, que pudiera tener esencial influencia en los resultados del juicio. De lo dispuesto en ese artículo, referido al Ministerio Público, es claro que hace referencia a pruebas, primero no pedidas por las partes y en el asunto de la especie, recordemos que la prueba dactiloscópica fue solicitada en la audiencia preparatoria por el defensor, que la misma haya sido inadmitida, no significa que el Ministerio Público deba intervenir para apoyar la solicitud probatoria que necesita el togado para fundamentar su teoría del caso, pues, no tiene facultad probatoria diferente a la consagrada en el artículo 357 ibídem. Y en segundo 26 “Ha dicho que debe investigar los favorable y desfavorable”27 Ahora es un sistema de partes28 (_..) Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de tas partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento dela existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitarásu práctica (...). 15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRadicación 76 8926000190-2018-01111-01Acusado: J.A.M.C.Delito: Homicidio y porte ilegal de armas

término, el sentido de esa norma, indica que la prueba que excepcionalmente podría solicitar el Ministerio Público, es aquella que ha sido sometida a todo el ritual probatorio, esto es, que deviene de la actividad probatoria de una de las partes. Por las razones presentadas, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR LA DECISIÓN ADOPTADA MEDIANTE AUTOINTERLOCUTORIO DEL 9 DE ENERO DE 2019 PROFERIDODENTRO DE AUDIENCIA PREPARATORIA POR EL JUZGADOSEGUNDO PENA

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