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TSDJ CLO SP - 190 2018 02365 00-(31-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2018 02365 00-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76892-6000-190-2018-02365PROCESADO: VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDELITO: Lesiones personales dolosas

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.142

Santiago de Cali, Mayo treinta y uno (31) de dos mil diecinueve [2019]Lectura de fallo: Junio 11 de 2019 — 9:30 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Preacuerdo No.013 de abril 25 de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yumbo!, mediante la cual se condenó al señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE como autor responsable del ilícito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS (artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal), a la pena principal de 21 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, habiéndosele Hs jul abinia ? Wo 1 A cargo del doctor IBER JAMES MORENO HERNANDEZM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia concedido la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38 del C.P., con

permiso para trabajar. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de investigación y juzgamiento anticipado, fueron reseñados por la instancia de Conocimiento en el fallo que se revisa en los siguientes términos: "| Con la denuncia formulada por la señora MARIA CAROLINA PENAGUERRERO la fiscalía tuvo conocimiento que el día 15 de octubre de 2018salió a tomar licor con su esposo VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE y a esode las 3:30 a.m. regresaron a su casa ubicada en la carrera 58N con calle 2Nte del corregimiento de Múralo de Yumbo y como ella no quiso intimar consu esposo éste procedió a agredirla físicamente pegándole patadas, puños, latiro al piso y le desgarro la ropa y ella para defenderse se salió de lahabitación y sus hijos MARIA OREJUELA PEÑA de 5 años y LUIS MATEOBUENO PEÑA de 10 años intervinieron para defenderla pero fueron agredidospor el aquí procesado, motivo por el cual fue capturado en flagrancia ypuesto a disposición de las autoridades judiciales competentes. La señoraPEÑA GUERRERO fue atendida en el Hospital de la Buena Esperanza deYumbo y en su historia clínica el médico tratante señaló que presentó edemaen región temporal izquierda con múltiples abrasiones con equimosis enregión supraciliar izquierda y abrasión en región temporal derecha. Por suparte en la historia clínica del menor LUIS MATEO BUENO PEÑA el galenoreporta que aquel le refirió dolor en región dorsal. Igualmente, en la historia clinica de la menor MARIANA OREJUELA PEÑA elgaleno reporta que ésta le refiere dolor en la muñeca izquierda”.

ACTUACIONES PRELIMINARES En octubre 17 de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Yumbo llevó a cabo audiencia preliminar en la que seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia Legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA -que no fue aceptada por el señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEy se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 307 literal B numerales 3, 4 y 7 del C.P.P. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal

con funciones de conocimiento de Yumbo, Despacho Judicial ante el cual la Fiscalía 75 Local de Yumbo presentó escrito de preacuerdo suscrito con el procesado VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE y su defensor, en los siguientes términos: “.. La Fiscalía 75 Local de Yumbo modifica los delitos imputados de ViolenciaIntrafamiliar del artículo 229 del C.P. por el concurso de Lesiones Personales(art. 31 C.P.) que describe y sanciona la misma obra en el Libro SegundoTítulo Z, Capítulo Tercero, artículos 111 como tipo penal básico que dice "Elque cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sancionesestablecidas en los artículos siguientes “Artículo 112 inc. 1 por la incapacidadde 15 días sin secuela de la señora MARIA CAROLINA PEÑA y la incapacidadmédico legal definitiva de 5 dias sin secuelas de la menor MARIANAOREJUELA. El imputado, asesorado de su defensor, acepta la culpabilidad enel concurso homogéneo de Lesiones Personales señalado, es decir que elúnico beneficio es fa variación de la imputación jurídica de ViolenciaIntrafamiliar a concurso de Lesiones Personales”. Celebrada entonces la audiencia de verificación y control de preacuerdo el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yumbo mediante auto interlocutorio del 3 de abril de 2019 resuelve aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía 75 Local de Yumbo, la defesa y el acusado, proveído contra el que no se interpuso recurso alguno por los sujetosM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia procesales.

procesales. FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN Así pues, el día 25 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yumbo da lectura a la sentencia de preacuerdo No.013, a través de la cual condena al señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE como autor responsable del ilícito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS a la pena principal de 21 meses de prisión (en virtud del preacuerdo aprobado) además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, habiéndose concedido la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 del Código Penal y permiso para trabajar siempre y cuando acredite ante el juez ejecutor de la sentencia, el lugar y horario de trabajo y demás información que se le requiera. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DEL RECURRENTE: El doctor MARCOS ALEXANDER VIVAS, defensor del procesado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mostrándose inconforme con la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenido en el artículo 63 del Código Penal. Refiere que de conformidad al preacuerdo celebrado, se degradó la conductaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia punible imputada al señor OREJUELA AQUITE de violencia intrafamiliar a

lesiones personales dolosas, por lo que era procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que el delito por el cual se imparte condena no se encuentra excluido en el artículo 68 A del Código Penal, se indemnizó a la víctima como consta en declaración extra juicio del 28 de febrero de 2019 suscrito por ella, y se carece antecedentes penales, de allí que sea viable su aplicación. Que si bien el articulo 199 numeral 4 del código de la infancia y adolescencia establece que el subrogado del artículo 63 del C.P., no puede concederse cuando la víctima sea un menor de edad, debe tenerse en cuenta que la víctima fue indemnizada, además de ser imperioso velar por los derechos de los niños, quien en este caso requiere de la libertad de su padre, para que le garantice presencia y acompañamiento, pues así lo dejó por sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de junio de 2018, radicado 52059 con ponencia del Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera. (Minuto 18:40 y ss., audiencia del 25 de abril de 2019).

DEL NO RECURRENTE: La representante de la Fiscalía indica que si bien son respetables los argumentos del recurrente, considera que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho conforme al preacuerdo celebrado. Que si bien se puede considerar que la menor víctima requiere de la presencia de suM,P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc, VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia

padre, también valorarse que fue agredida por él.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 -1 del

C.P.P.

2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si el señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE es derechoso al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Artículo 63 del código penal modificado por la Ley 1709 de 2014) en los términos alegados por el representante de la Defensa.

Pasa entonces la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto.

3. CASO CONCRETO Se tiene entonces que el Representante de la Defensa se muestra inconforme con la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello al considerar que su prohijado reúne a cabalidad los requisitos allí establecidos, pues a su juicio en éste caso no aplica laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que debe primar el derecho del menor de tener en libertad a su padre y gozar del acompañamiento y protección que éste le debe brindar.

Atendiendo entonces el pedido de la parte recurrente, resulta oportuno indicar en primera medida que la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 modificó el artículo 63 de la ley 599 de 2000 quedando así: +» Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la penaprivativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o únicainstancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficioo a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata deuno de los delitos contenidos en el inciso 2° del Artículo 68A de la Ley 599 de2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente enel requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso

2 Ley 1709 de 2014: Artículo 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará asi:Artículo 684. exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán, la suspensióncondicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrálugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración reguladospor la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito dolosodentro de los cinco (5) años anteriores.Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Publica; delitoscontra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra lalibertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes delEstado, captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada;concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo;violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácterOficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por perdida anatómica o funcionalde un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimientoilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas quelos

contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetospeligrosos; fabricación, importación, trafico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; ydesplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;exportación o importación ficticia; evasión fiscal: negativa de reintegro; contrabando agravado;contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción ytransferencia de minas antipersonal".M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc, VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia

dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medidacuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciadosean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena...” Descendiendo al caso concreto, tenemos que en virtud del preacuerdo se degradó la conducta punible imputada de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA al delito de LESIONES PERSONALES establecido en los artículos 111 y 112 inciso 1 del código penal, siendo ese el único beneficio otorgado al señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE, habiéndose dejado a consideración del Juez de conocimiento el monto de pena a imponer; asunto donde debe dejarse en claro que las víctimas fueron la señora MARIA CAROLINA PEÑA GUERRERO (se le dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas) y su hija menor MARIANA OREJUELA PEÑA (incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas). Es así como el Juez de Primera Instancia impone al señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE la pena principal de 21 meses de prisión, circunstancia por la cual el togado de la Defensa reclama la concesión del subrogado de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena, pues además del monto

de la pena, el delito no se encuentra contenido en el artículo 68 A del Código Penal y no tiene antecedentes, argumentando además que para este asunto no es aplicable la Ley 1098 de 2006, dado el interés superior del menor quien requiere de la presencia de su padre. Argumentos que no serán acogidos por la Sala, como quiera que existe unaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia prohibición legal que impide la concesión del subrogado del artículo 63 del código penal al señor VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITE, pues ha quedado en claro que una de las víctimas es su hija menor MARIANA OREJUELA PEÑA de escasos 5 años de edad, quien en virtud de la agresión del pasado 15 de octubre de 2018 se determinó incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas. Al haberse aceptado por parte del procesado los términos del preacuerdo, en el sentido de degradar la conducta de violencia intrafamiliar al delito de lesiones personales, claramente debe tenerse las consecuencias jurídicas propias del delito por el cual se imparte condena, y en evidentemente debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que una de las víctimas es su hija menor de edad.

Recuérdese: "ARTÍCULO 199, BENEFICIOS Y MECANISMOSSUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesionespersonales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad yformación sexuales, o secuestro, cometil contra niñ niñasadolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos delartículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención enestablecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidasno privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 dela Ley 906 de 2004,

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva enestablecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia,previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.10

M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc, VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio deoportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004para los casos de reparación integral de los perjuicios,

4. No era el subi nal de Suspensión Condicional de I:Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo63 del CódigoPenal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en elartículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio desustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley906 de 2004,

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos ynegociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en losartículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial oadministrativo, salvo los beneficios por colaboración consagradosen el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamentevigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere elinciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertadprovisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pagointegral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por sermayor de sesenta y cínco (65) años, rebajas de pena por sentenciaanticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de lapena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional osuspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampocoprocederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria comosustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogadolegal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraciónconsagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta seaefectiva”. Debe entonces el señor VICTOR ANDRES OREJUELA atemperarse a las

consecuencias jurídico penales del delito por el cual fue condenado en virtud del preacuerdo, esto es, lesiones personales dolosas, conducta punible que de conformidad a la Ley antes señalada, no tiene derecho a ningún beneficio11 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc, VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia cuando la víctima es menor de edad. Lo anterior conlleva a una valoración meramente objetiva para despachar desfavorablemente la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues se ha verificado que la conducta punible por la cual fue condenado el señor OREJUELA AQUITE - lesiones personalesse trata de uno de los delitos que la ley 1098 de 2006 expresamente excluye de la concesión de subrogados penales. Prohibición que no admite valoraciones de tipo subjetivo como lo reclama el recurrente, quien a sabiendas de la exclusión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pretende que se congracie con dicho beneficio a su prohijado en pro de los derechos de la menor víctima, olvidando que lo pretendido por el legislador es proteger a los niños de sus agresores, y en este caso es una realidad que el señor OREJUELA AQUITE atentó contra la vida a integridad física de su hija de escasos 5 años de edad, lo cual merece una sanción ejemplar dado los derechos que le asiste a la

infante. Aunado a ello es claro que la jurisprudencia a la cual hace referencia el recurrenteCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 52059 de junio 13 de 2018, con Ponencia del Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera-, de modo alguno puede ser aplicada al caso concreto a fin de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la12 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia pena, como quiera que en esa providencia el Alto Tribunal analiza la concesión de dicho beneficio en un delito de inasistencia alimentaria, el cual no se encuentra contenido en las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que era viable que la Corte realizara una análisis subjetivo de cara a las obligaciones propias del padre y los derechos que le asisten a sus hijos, valoración que no puede realizarse en éste asunto por existir una prohibición legal expresa. Llama mucho la atención de la Sala que el A-quo, a sabiendas de tales prohibiciones, haya procedido a conceder la prisión domiciliaria al señor OREJUELA AQUITE bajo el errado análisis que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no hace alusión estricta al artículo 38 B del Código Penal, cuando el numeral 8 de la citada norma es completamente claro al indicar que no

procede ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo. Bastaba con realizar un debido análisis de la norma para determinar que el sentir del legislador, fue excluir de cualquier beneficio a aquellos que resultaran condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes y ello se hace extensivo a la prisión domiciliaria, que claramente es un beneficio al procesado. Estudio claramente omitido por el Juez de Primera Instancia, quien procede a13 M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia conceder la prisión domiciliaria al señor OREJUELA AQUITE, desconociendo que lo pretendido con las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 es que agresores contra menores de edad en los delitos referidos, puedan tener contacto con los niños y se puedan volver a presentar conductas punibles que atenten contra los derechos y garantías de éstos. Olvidó por completo el A-quo que el hoy procesado atentó contra su hija menor MARIANA OREJUELA de 5 años de edad, agrediéndola físicamente como lo certificara el dictamen de medicina legal y que conceder dicho beneficio en el lugar de domicilio era enviar un indebido mensaje a las víctimas y a la sociedad, pues además de la prohibición expresa de la Ley, se

otorgó la prisión domiciliaria sin siquiera verificar que el sentenciado pretendía vivir en casa de su esposa e hija, quienes fueron agredidas por él, ello muy a pesar que se haya procedido a indemnizarlas. Considera entonces la Sala que de modo alguno podía otorgarse al señor OREJUELA AQUITE el beneficio de la prisión domiciliaria conforme a lo anotado en párrafos anteriores, sin embargo, siendo Unico recurrente la Defensa, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, se encuentra impedida la Judicatura para revocarlo, por ello solo se ha dejado sentada la postura respecto al evidente error en que incurrió el A-quo. En ese orden de ideas, no es otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR la sentencia de preacuerdo No.13 de abril 25 de 2019 proferida por el Juzgado14 M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yumbo, en lo que fue objeto de recurso. No obstante lo anterior, se INSTA al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, Dr. IBER JAMES MORENO HERNANDEZ, para que en lo sucesivo atienda las directrices señaladas en ésta providencia, dado el notorio yerro cometido en la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PREACUERDO No.13 DE ABRIL25 DE 2019 PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO PENALMUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE YUMBO,EN LO QUE FUE OBJETO DE RECURSO, en consonancia con loexpuesto en el cuerpo de este proveído.

2. INSTAR AL JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO, DR. IBER JAMES MORENOHERNANDEZ, PARA QUE EN LO SUCESIVO ATIENDA LASDIRECTRICES SEÑALADAS EN ÉSTA PROVIDENCIA, DADO ELNOTORIO YERRO COMETIDO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.15

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 76892-6000-190-2018-02365-01Proc. VICTOR ANDRES OREJUELA AQUITEDel. Lesiones PersonalesLectura de fallo de segunda instancia

3. ÉSTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS Y CONTRA LAMISMA NO PROCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CLos Magistrados, SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-892-6000-190-2018-02365-01 LEO ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistiado Ponente-76892-6000-190-2018-02365-01

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