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TSDJ CLO SP - 190 2018 02622 00-(31-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190 2018 02622 00-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76892-6000-190-2018-02622PROCESADO: JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRAY LUIS CARLOS VALENCIA ANGULODELITO: Hurto calificado agravado

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. 141

Santiago de Cali, Mayo treinta y uno (31) de dos mil diecinueve [2019] Lectura de fallo: Junio 11 de 2019 — 10:30 A.M. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa! contra la sentencia de allanamiento No.009 de marzo 15 de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yumbo? condenó a los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO como coautores responsables del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, a la pena principal de 36 meses 1 A cargo de la doctora GLORIA ESPERANZA SEDANO OSPINA.2 A cargo del doctor IBER JAMES MORENO HERNANDEZ. i "4ditaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia

de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el pasado 14 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 11:00 horas, cuando el señor MARCO ANTONIO RAMOS PENAGOS se encontraba realizando un servicio de taxi en el barrio Alfonso López en la carrera 8 con calle 70 de ésta ciudad, cuando es abordado por dos personas afrodescendientes quienes solicitan una carrera para el sector de Sameco y luego vía Cencar; encontrándose en dicha vía, lo hacen orillar al lado derecho y es amenazado con un cuchillo, procediendo a hurtarle un total de $110.000.00 y un celular marca Samsung avaluado en $400.000.00 o $600.000.00, emprendiendo la huida de inmediato. Estas personas fueron capturadas a eso de las 11:50 horas por parte de los policiales PT OROZCO WILMER y PT ROSERO WILLIAM, habiéndose identificado como JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS

VALENCIA ANGULO.

ANTECEDENTES PROCESALES El día 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Yumbo se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia en contra de los señores SINISTERRA SINISTERRA yM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia

VALENCIA ANGULO. Como quiera que se trata de un asunto que debe tramitarse conforme al procedimiento abreviado, se realiza el traslado del escrito de acusación por parte de la fiscalía a la defensa e indiciados, por el delito de Hurto Calificado Agravadooportunidad en la que no aceptan cargos. Finalmente se impone medida de aseguramiento en establecimiento carcelario

a los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS

VALENCIA ANGULO.

El presente asunto correspondió en sede de conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE YUMBO, quien convoca a la respectiva audiencia concentrada, obrando previo a dicha diligencia, memorial de los procesados aceptando cargos al tenor del artículo 539 del C.P.P. Es así como el día 27 de febrero de 2019 se lleva a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos, escenario donde los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO indican que el allanamiento lo realizan de manera libre consiente y voluntaria. Corrido el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía hace alusión a las condiciones individuales de los procesados, informando que

de acuerdo con el informe de SIJIN -MECAL no tienen anotaciones judiciales y depreca se les conceda la rebaja del 50% de la pena de conformidad al inciso segundo del artículo 539 del C.P.P. Por su parte la Defensa solicita se de aplicación a la rebaja de la mitad de la pena por aceptación de cargos,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. — Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia aplicación del artículo 268 del código penal en virtud que lo hurtado fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y aplicación del artículo 269 ibídem como quiera que se procedería a indemnizar a la víctima antes de la lectura de fallo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo Valle, profirió sentencia ordinaria en marzo 15 de 2019 contra los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO como coautores responsables del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, a la pena principal de 36 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No hubo lugar a la concesión de subrogados penales, Consideraciones del despacho A quo Precisa el fallador de primera instancia que se reúnen los presupuestos de responsabilidad penal en cabeza de los señores JUAN MANUEL SINISTERRA

SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, quienes aceptaron la comisión conducta punible de manera libre, consciente y voluntaria. En relación a la tasación e individualización de la pena, el A-quo partió del cuarto mínimo de la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADOM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. — Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia AGRAVADO, imponiendo la pena mínima de 144 meses de prisión, la cual reduce a la mitad en virtud de la aceptación de cargos de los procesados, quedando así una pena de 72 meses de prisión. Así mismo, atendiendo que la apoderada de los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO el 12 de marzo de la calenda, allega escrito suscrito por la víctima donde hace constar que fue indemnizado integralmente por daños y perjuicios, reconoce la disminución de la pena del artículo 269 del Código Penal, en una proporción del 50%, quedando una pena definitiva de 36 meses de prisión. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas. ARGUMENTOS DEL APELANTE La doctora GLORIA ESPERANZA SEDANO OSPINA en calidad de Defensora de

los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que el A-quo no se pronunció respecto a la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal. Indica que para el caso concreto, los bienes hurtados no ascienden a más de un salario mínimo legal vigente, de allí que en la audiencia dei artículo 447 del Código de Procedimiento Penal haya solicitado su aplicación, como quiera que no se le causó ningún daño físico a la víctima, sus prohijados carecen deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad, 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. — Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia antecedentes penales, y lo hurtado ascendió a la suma de $710.000.00, suma inferior al salario mínimo del año 2018 que fue de $781.242.00. Que si bien se dio aplicación a la rebaja de pena por aceptación de cargos y ante la indemnización integral a la víctima se otorgó el diminuente que trata el artículo 269 del código penal, debe adicionarse la rebaja contenida en el artículo 268 ¡ibídem al cumplirse los requisitos establecidos por el legislador para tal efecto, motivo por el cual la pena definitiva debe ser de 18 meses de prisión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DE LA COMPETENCIA:

La Sala de Decisión Penal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, según voces el artículo 34 numeral 1? de la Ley 906 de 2004.

2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente conceder a los procesados JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 268 del Código Penal, habida cuenta que el Juez de Primera Instancia no hizo ninguna consideración al respecto en la providencia que se revisa.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia

3. PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO Atendiendo el problema jurídico, ha de indicar la Sala que si bien no se ha propuesto como tema de discusión la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que al estudiarse el recurso de alzada de cara a lo decidido en dicho proveído, se verifica que en momento alguno el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo realizó pronunciamiento de fondo respecto a la concesión de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del código penal, careciendo dicha providencia de motivación en ese aspecto como veremos a

continuación:

Sea lo primero recordar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios muy claros, en concordancia con los artículos 457 y 458 de la ley 906 de 2004, y antiguamente en los artículos 310 y 311 de la Ley 600 de 2000: .. Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene elindeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de fa incorreccióndenunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de lossujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuandoel acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estabadestinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuaciónes imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo deanulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate delquebranto del derecho de defensa técnica.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede serconvalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado,siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única formade enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivoinvalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear losfundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya...?”.

Siendo así el panorama que debe guiar la declaratoria de nulidad es preciso que se cumplan con los principios anteriormente citados, lo que hace procedente acudir a la anulación del proceso para garantizar el debido proceso y los derechos de la persona. Lo primero que debe señalarse es que al momento de correrse el traslado a los sujetos procesales para efectos de dar trámite al contenido del artículo 447 del C.P.P., efectivamente la representante de la Defensa realiza su petición, entre otras cosas, en torno a la posibilidad que su patrocinado se congracie con la rebaja de pena que consagra el artículo 268 del código penal, como quiera que el valor de los objetos hurtados es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (minuto 14:09 y ss. Audiencia de individualización de pena y sentencia). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 30539, de noviembre 18 de 2008,Magistrado Ponente, Doctor AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DELEMOS.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia

Atendiendo lo anterior, junto a la aceptación de cargos por parte del procesado, se procedió a emitir sentencia de primer grado, refiriéndose el sentenciador, en el acápite correspondiente a "TASACION E INDIVUALIZACION DE LA PENA” a la pena a imponer, la rebaja de pena por aceptación de cargos y el descuento por reparación a la víctima, sin que hiciera pronunciamiento alguno respecto a la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del código penal, como bien lo refiere la defensa en el recurso de alzada, véase: "En el caso concreto y ponderando lo anterior se impondrá como pena deprisión la de 144 meses para casa uno de los sentenciados disminuidaigualmente para cada uno de ellos en la mitas por el beneficio de la aceptaciónde cargos antes de la audiencia concentrada quedando para cada uno de ellosen 72 meses de prisión. Adicionalmente y considerando que se allego por partede la señora apoderada de la defensa escrito de fecha 12 de marzo del año encurso suscrito por el señor MARCO ANTONIO RAMOS PENAGOS identificadocon c.c. No. 16.701479 en el cual hace constar que fue indemnizadointegralmente por los daños y perjuicios sufridos por parte de los ahorasentenciados, motivo por el cual es procedente reconocer en favor de losmismos, la disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del C.S.P.C., enla mitad de la pena dada la oportunidad en la que se procedió a dichaindemnización, que la recuperación de los elementos objeto del hurto fueforzada por captura en flagrancia y tomando en cuenta la importancia de laindemnización en el caso concreto, quedando en definitiva para cada uno delos sentenciados en 36 meses de prisión” (Folio 42 vto.).

Resulta diáfano que en las motivaciones esgrimidas en la sentencia, el despacho del juez de la causa no se pronunció acerca de la procedencia o improcedencia de la concesión de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, pese a que la togado de la Defensa elevó tal solicitud en el traslado que demanda el articulo 447 ibídem.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia Al respecto encuentra la Sala que la bancada de la defensa se quedó huérfana de respuesta por parte de la administración de justicia, con lo que se le limitó su ejercicio del contradictorio frente a la decisión, pues en realidad, tal como lo dicen los registros, la impugnante sentó su posición respecto a que sus prohijados son derechosos a la rebaja de pena contenida en el artículo 268 del compendio penal y no obtuvo respuesta por parte del A-quo en tal sentido. Observa la Judicatura que en la sentencia de primer grado no hubo motivación alguna respecto de la solicitud antes señalada; normatividad que exige que el Juez verifique 1) si la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual; 2) que el agente no tenga antecedentes penales y 3) que no se haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación

económica. Pronunciamiento que no puede ser abordado por ésta Corporación dado que ello atentaría contra el principio de la doble instancia. Quiere decir lo anterior, que evidentemente no existió motivación de fondo alguna respecto de la solicitud de rebaja de pena conforme al artículo 268 del Código Penal realizada por la Defensa al momento de correrse el traslado que demanda el artículo 447 del C.P.P., debiéndose recordar lo enunciado por la H. Corte Suprema de Justicia en tal sentido: .. el deber de motivar las decisiones judiciales, en cuanto muestra la manerade ejercer la autoridad, hace visible la decisión y se erige en un componenteesencial del debido proceso, pues en el Estado Social de Derecho a todo podercreado le corresponde un control como su correlato necesario, en lo cual vaenvuelta la legitimidad del sistema jurídico. La participación de todos en elcontrol de la forma como se cumple la función judicial, supone la publicidad delas decisiones y de modo concreto que las razones del juez sean públicas yvisibles, premisa a partir de la cual ellas pueden ser sometidas al escrutinio de

10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 1 1Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia las partes y de los órganos de control estatuidos en la Constitución y, por quéno, de la sociedad entera. Al abrigo de estos supuestos, resulta indiscutible quela motivación de las sentencias es inherente al debido proceso, lo cual a su vezexplica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaciónde poner al descubierto la razones de la decisión, para permitir el examenpúblico de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tieneestablecidos. La lealtad en la exposición abierta de las razones para adjudicar elderecho, a su vez permite ver todo el sistema en operación, así como denunciarsus propias fisuras a fin de auspiciar la protección de las garantías básicas ylegitimar la democracia. Por lo demás, una actitud discursiva y abierta al diálogo ...la debida fundamentación facilita un rastreo aproximado sobre cuáles fueronlas motivaciones que llevaron al juez a elegír, por eliminación o por grados deaceptabilidad, entre las varias alternativas en competencia, para extraer de ellasla resolución que se acompasa con los dictados de la justicia. .. la exigencia de motivación tiene como función de máxima importancia, no sóloprocurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el genuinopropósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico yfacilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlarla decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valoresque el ordenamiento consagra.

Como ya se anticipó, en el plano doméstico la exigencia de motivación hoy noaparece de modo explicito en la Carta Política; no obstante, subyace en elderecho fundamental al debido proceso, que eljuez dé cuenta acerca de cuálesson las premisas normativas a cuyo amparo prodigó la decisión. En ese primercometido, corresponde al juez asumir compromisos argumentativos sobre lavigencia de la norma, de su validez formal y axiológica, asf como sobre laposición que ella ocupa en el ordenamiento jurídico. Pero ahíno culmina el juezsu laborío, pues además debe seleccionar el conjunto de premisas fácticas, quea manera de proposiciones acerca de la realidad, tienen la pretensión de seraceptados como verdaderas, para lo cual ha de mostrar el soporte probatoriomediante la disección de las pruebas y la explicación del mérito de convicciónque ellas merecen separadamente y en su conjunto, asf como de lacorrespondencia entre las fórmulas normativas, los hechos probados y laconsecuencia que de ellos se desprende. Si esta exigencia no es atendidacabalmente, se resiente el derecho fundamental al debido proceso, pues, comoes sabido y aceptado, la afirmación de existencia de los hechos, conpretensiones de verdad, debe ajustarse a las pruebas legal y oportunamenteproducidas en el juicio, 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil EW.P. Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia

Además, la Sala de Casación Penal ha puesto: "algunos parámetros con miras a determinar en qué casos la sentencia puedeser nula por defectos de motivación; alude esa corporación a cierta escala dedefectos que van desde la carencia total de motivación, hasta lafundamentación incompleta y la motivación inextricable, contradictoria Oambigua. Ha dicho la mencionada fuente que “la primera hipótesis surgecuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico yjurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contienede estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. Latercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentesque impiden conocer su verdadero sentido’? En ese orden, y siendo como es, que respecto de los argumentos propuestos por la bancada de la defensa en torno a la posibilidad de conceder a los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del C.P., no hubo motivación alguna, no se dio respuesta o no se contestó dicha petición, considera la Sala que debe decretarse la nulidad de la decisión materia del recurso por ausencia de motivación, lo que ha generado vulneración al debido proceso. Siendo así las cosas necesario se hace decretar la nulidad de la sentencia de allanamiento a cargos No.009 de marzo 15 de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Yumbo, para que

proceda a pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del código penal realizada por la defensora en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 5 Sentencia de Casación Penal de 27 de febrero de 2001, Exp. 1540. 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc, JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia de 2004, sin que ello acarree una variación a la situación jurídica ya definida de los señores JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ALLANAMIENTOA CARGOS No.009 DE MARZO 15 DE 2019 PROFERIDA POR ELJUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE YUMBO, PARA QUE PROCEDA APRONUNCIARSE DE FONDO RESPECTO A LA SOLICITUD DEAPLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓNPUNITIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGOPENAL REALIZADA POR LA DEFENSORA EN EL TRASLADO DELARTICULO 447 DE LA LEY 906 DE 2004, SIN QUE ELLOACARREE UNA VARIACIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA YADEFINIDA DE LOS SEÑORES JUAN MANUEL SINISTERRASINISTERRA Y LUIS CARLOS VALENCIA ANGULO, conforme loexpuesto en precedencia.

2. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN PROCEDE EL RECURSO DEREPOSICIÓN.

CÓPIESE, LÉASE Y CUMPLos Magistrados, ORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-76892-6000-190-2018-02622-01 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14Rad. 76892-6000-190-2018-02622-01Proc. JUAN MANUEL SINISTERRA SINISTERRA Y OTRODel. Hurto calificado agravadoLectura de fallo de segunda instancia

AAA aAR BENT MIN M) NOZ ALVEAR 76892-60004 90-2018-02622-01

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