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TSDJ CLO SP - 190016000000201600145-00-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 190016000000201600145-00-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de ColombiaRama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala de Decisión PenalMagistrado Ponente:CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |19001 6000 000 2016 00145 00Procesada JUAN CARLOSDelito Cohecho propioProcedencia | Juzgado 19 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de CaliApelación Sentencia condenatoriaFecha Agosto 15 de 2023Decisión Decreta nulidadActa Nro. 180

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOSeria del caso que esta Sala procediera con el estudio delrecurso de apelación promovido por la unidad de defensacontra la sentencia Nro. 72 dictada el 8 de octubre de 2021 porel Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, que condenó al señor JUAN CARLOSpor el delito de cohecho propio, si no fueraporque se avizora la configuración de una causal de nulidad.

II. HECHOS Los hechos materia de investigación se remontan al mes deagosto de 2014 entre los días 17 y 21, fechas en las cuales elseñor JUAN CARLOS en calidad defuncionario de la Unidad de Investigación Criminal de Dagua,Valle del Cauca, sostuvo conversaciones telefónicas en las queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00

hacía referencia a una promesa remuneratoria por valor de diezmillones de pesos ($10’000.000) a cambio de facilitar la entregade una maquinaria utilizada para la minería ilegal que fueincautada en el mencionado municipio.III. ANTECEDENTES PROCESALES En cumplimiento de una orden judicial, el señorfue aprehendido el 11 de agosto de 2016, por lo que aldía siguiente le fueron realizadas las audiencias de control delegalidad posterior frente a la captura y formulación deimputación por el delito de cohecho propio, cargo que fueaceptado por el imputado. El 6 de septiembre de 2016 fue radicado el asunto ante elJuzgado 19 Penal del Circuito de Cali, con el fin de que se fijarafecha para la audiencia de individualización de pena y lecturade sentencia. El año 2017 transcurrió con aplazamientos y cambio constantede defensor. Una vez instalada la precitada diligencia el 5 de febrero de2018, el defensor solicitó la nulidad del proceso desde laformulación de imputación, en virtud de vicios en elconsentimiento producidos en su prohijado al momento deaceptar los cargos imputados, petición que no fue aceptada porel juez de primer nivel y que, por vía de apelación, fueSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2u10 00145 00

confirmada por el Tribunal Superior de Cali — Sala Penal. Al regreso del proceso al juzgado de origen y después de lasuspensión de términos decretada en virtud de la emergenciasanitaria causada por el virus SARS-Cov2, se realizó laaudiencia pendiente el 8 de octubre de 2021 en la que la nuevaapoderada judicial del procesado manifestó no conocer loselementos materiales probatorios en virtud de que nunca lefueron aportados por la fiscalia a pesar de los reiteradosrequerimientos y, además de ello, pretendió presentar unasolicitud de preclusión que el a quo no le permitió sustentar. Se procedió en tal diligencia con el trámite consignado en elartículo 447 de la Ley 906 de 2004, al interior del cual refirióla abanderada de la defensa que se debía variar la calificaciónjurídica al delito de asesoramiento ilegal y que, al estar yaprescrito se debía decretar la preclusión de la investigación. Continuó el fallador con la lectura de la sentencia No. 072, enla que condenó al señor JUAN CARLOS a laspenas principales de 40 meses de prisión y multa de 33.33salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la penaaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de funcionespúblicas por el mismo lapso anotado, sin lugar a la suspensióncondicional de la ejecución de la pena ni a la prisióndomiciliaria, por lo que ordenó su traslado inmediato a uncentro de reclusión.SENTENCIA DE SEGUNDA INTA NOTAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00

La defensa presentó recurso de alzada.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali profirió la sentenciaNo. 072 del 8 de octubre de 2021, en la que fueron expuestaslas siguientes consideraciones: “ANALISIS JURÍDICO Y VALORACIÓN PROBATORIAResulta evidente que los hechos puestos de presenteconstituyen conductas delictuales, luego de su revisión ensede de tipicidad y antijuridicidad —formal y materialpues,el acto libre, voluntario y consciente del imputado JUANCARLOS que enmarca el dolo (como factorde la culpabilidad) confirma la actividad delictiva deCohecho impropio. De la antijuridicidad debe indicarse queel bien jurídico que protege el legislador es contra laadministración de justicia, aconteciendo con el factor de laculpabilidad que éste refulge de los elementos materialesprobatorios presentados por la fiscalía.Como quiera entonces que no hay duda del comportamientodelictivo del señor JUAN CARLOStipificado como COHECHO PROPIO, el fallo que se profierees de carácter condenatorio.”Resolvió condenar al señor JUAN CARLOS alas penas principales de 40 meses de prisión y multa de 33.33salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la penaaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de funcionespúblicas por el mismo lapso anotado, sin lugar a la suspensióncondicional de la ejecución de la pena ni a la prisióndomiciliaria.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCTAJUAN CARLOS19001 6000 00U zu1b UU145 00

V. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN La abogada defensora expresó diversos argumentos así:

1. Anunció que se debían revisar los audios de toda laactuación, incluso desde la formulación de imputación, todavez que no existió una relación clara y sucinta de los hechosjurídicamente relevantes, pues el fiscal hizo referencia a lasustentación utilizada para solicitar la orden de captura.Además de ello, consideró que resulta violatorio del debidoproceso la omisión del juez de conocimiento al no verificar elallanamiento a cargos a pesar de existir duda frente a sulegitimidad.

2. En punto de los elementos materiales probatorios indicó quela unidad de defensa no los conoció, pese a los reiteradosrequerimientos presentados a la fiscalia; aspecto que fueignorado por el juez, quien decidió continuar con la diligenciade individualización de pena y lectura de sentencia aunsabiendo que no existió un adecuado traslado del materialprobatorio.

3. El juez negó a la unidad de defensa presentar una solicitudde nulidad y otra de preclusión al interior de la últimaaudiencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 006 2u16 00145 00

4. No hay claridad frente a las pruebas valoradas por el a quo,pues no obra en el expediente la interceptación telefónicarealizada al teléfono del señor JUAN CARLOS, así comotampoco se entiende si la condena proferida corresponde aldelito de cohecho propio o impropio, sobre los cuales aclaró queson conductas cometidas en contra de la administraciónpública y no de justicia, como quedó consignado en lasentencia.

5. Frente al delito en particular precisó que la adecuación típicacorrecta es el asesoramiento ilegal, por cuanto el señorpara la fecha de los hechos no tenía como funciónincautar o devolver maquinaria, pero sí pudo haber brindadoasesoría al respecto. Adujo que tal tipo penal es querellable y,por lo tanto, ya se encuentra prescrito y requería la conciliacióncomo requisito de procedibilidad, misma que no se llevó a cabo,lo que conlleva a la preclusión de la investigación.

VI. PRONUNCIMIENTO DE LOS NO RECURRENTES En calidad de no recurrente, la Fiscalia indicó que eldescubrimiento de los elementos materiales probatorios sesurtió desde la audiencia de formulación de imputación, loscuales constituyeron el fundamento del allanamiento del señor; además, tales rudimentos han sido puestosde presente a cada defensor que ha asumido la representacióndel acusado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 0u145 00

Frente al delito de asesoramiento ilegal que mencionó ladefensa, consideró que no cabe tal argumentación en razón deque el señor JUAN CARLOS aceptó una promesa remuneratoriacomo contraprestación a una intervención como autoridadpública. Concluyó que se debe confirmar la sentencia de primerainstancia al no haberse demostrado un vicio en elconsentimiento del enjuiciado ni se logró desvirtuar la condenaproferida.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fuemateria de impugnación, de conformidad con el artículo 34 dela Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Sería del caso que se procediera con la revisión de los motivosde impugnación presentados por la defensa, si no fuera porquese avizora la configuración de una causal de nulidad porindebida motivación de la sentencia.

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00

El caso arribó a esta Corporación con el fin de estudiar elrecurso de alzada presentado por la defensa; sin embargo, alproceder con el análisis de las piezas procesales del asunto seobservó la indebida motivación de la sentencia condenatoriaNo. 72 proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 19Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,como se verá a continuación.

Es necesario recordar en primer lugar, lo anunciado por la LeyEstatutaria de la Administración de Justica que al tenor delartículo 55, anunció: “Elaboración de las providencias judiciales: Las sentenciasjudiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntosplanteados en el proceso por los sujetos procesales (...)”En el mismo sentido han existido diversos referentesjurisprudenciales que señalan los tipos de violación del deberde motivación de las decisiones; al respecto anunció la CorteSuprema de Justicia en sentencia SP 5053 - 2018, Rad. 53277:“Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden darlugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber demotivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2)Motivación ¡incompleta o deficiente. (3) Motivaciónequívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4)Motivación sofistica, aparente o falsa. En relación con estaúltima debe ser precisado que solo vino a ser incluida enforma expresa como fenómeno generador de nulidad pordefectos de motivación en la referida providencia, peroque la Corte ya venía aceptando sus implicacionesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCTAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00

invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenidode la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando eljuzgador omite precisar los fundamentos fácticos yjurídicos que sustentan la decisión. La segunda(motivación incompleta) cuando omite analizar unocualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tanprecaria que no es posible determinar su fundamento. Latercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven desustento a la decisión se excluyen recíprocamenteimpidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuandolas razones que se aducen contrastan con la decisióntomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofistica),cuando la motivación contradice en forma grotesca laverdad probada. (Las negrillas hacen parte del textooriginal)”.Conforme a dichas pautas, se advierte que la sentencia emitidapresenta dos de las deficiencias anunciadas: “Motivaciónincompleta o deficiente” y “Motivación equívoca, ambigua, dilógica oambivalente”. La primera de ellas corresponde a la motivación incompleta odeficiente, la cual se muestra evidente en la providencia deprimera instancia, ello porque a pesar de que el juez enunciósomeramente el asunto a resolver y los antecedentesprocesales, así como algunos pronunciamientos de las partes,al detenerse en el acápite de “Análisis jurídico y valoraciónprobatoria” se limitó a enunciar en qué consistían los aspectosde la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad desde elpunto de vista genérico, sin que en momento alguno hayaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTA saraJUAN CARLOS 19001 6000 000 2U16 V0145 00

desarrollado cada uno de esos tópicos referidos al asuntoparticular. No explicó el a quo las razones que lo llevaron a tomar unadecisión de carácter condenatorio en contra del señor, pues únicamente enlistó en el item previo la totalidadde los rudimentos probatorios arrimados a la actuación;empero, nada dijo sobre cada uno de ellos, así como tampocorealizó mención alguna de los fundamentos para considerar laconfiguración del tipo penal del cohecho propio, es decir, norealizó ninguna valoración probatoria ni análisis jurídico. Al respecto, el juez no expresó los motivos que lo llevaron adeterminar que en efecto, se cumplieron los aspectos detipicidad del delito aceptado por el procesado, pues era sudeber como funcionario judicial, verificar que con el materialprobatorio allegado al proceso se acreditó la materialización dela conducta punible y la participación del señor 2n sucomisión, esto en virtud del principio de legalidad que rigecualquier actuación judicial. Es precaria la información contenida en el capitulomencionado, ya que no solo carece de la extensión suficienteque requiere la resolución de un asunto judicial, sino quetambién brilla por su ausencia la argumentación quefundamenta los motivos de la decisión.

10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 006 zu10 vu145 00

Omisión que constituye un incumplimiento de los requisitoslegales enlistados en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004: “Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientesrequisitos:1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.2. Lugar, día y hora.3. Identificación del número de radicación de la actuación.4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica conindicación de los motivos de estimación y desestimaciónde las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.5. Decisión adoptada.6. Si hubiere división de criterios la expresión de losfundamentos del disenso.7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisióny la oportunidad para interponerlo.”En segundo lugar, la providencia anotada tiene una motivaciónambigua, ya que de los dos párrafos ya anunciados no esposible extraer con claridad el delito por el cual se profiere lasentencia. En el mismo párrafo se menciona tanto el cohechopropio como el impropio, sin que haya quedado claro por cuálconducta punible se estaba emitiendo la decisión; imprecisiónque, acompañada de la deficiente argumentación, configuranuna clara violación al deber de motivación. Es tan notable la falencia del a quo que ni siquiera tuvo laprecaución de enunciar correctamente el bien jurídicamentetutelado, pues a pesar de que la normatividad penal enlista el11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00

tipo del cohecho propio en los cometidos en contra de laadministración pública, aquel lo ubicó como uno que atentacontra la “administración de justicia”, titulo éste que no existeen el código penal colombiano. Si bien es cierto que la sentencia en cita corresponde a unadecisión anticipada en virtud del allanamiento a cargos surtidoen la audiencia de formulación de imputación, también lo esque ese hecho no exonera de argumentación al juez deconocimiento, así como tampoco se predica de la fiscalía, puesdicho sujeto procesal tiene la obligación, aunque sea de formaminima, de presentar los elementos materiales probatorios einformación legalmente obtenida que pruebe la materialidaddel delito. Esto de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del artículo327 del Código de Procedimiento Penal, que predica: “La aplicación del principio de oportunidad y lospreacuerdos de los posibles imputados o acusados y laFiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocenciay solo procederán si hay un mínimo de prueba que permitainferir la autoría o participación en la conducta y sutipicidad.”Es un deber del juzgador motivar adecuadamente susprovidencias aunque se trate de una aceptación de cargos,pues la sentencia condenatoria a través de la cual se impondráuna sanción penal a quien se declara penalmente responsable 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00 debe tener una argumentación mínima que desarrolle laspruebas y elementos que sustentan la condena.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha realizado diversospronunciamientos en el sentido de precisar las pautas y el roldel juez en tratándose de sentencias anticipadas, indicandoque: “Ello, además, porque acorde con lo establecido por la Salaen los precedentes SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18,cuando las partes acuden a la terminación anticipada de laactuación penal, por allanamiento a cargos o porcelebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificarst están dados todos los presupuestos para emitir unasentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de unahipótesis de hechos jurídicamente relevantes quecorroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte deevidencias físicas e información legalmente obtenida quepermita cumplir el estándar de conocimiento previsto en elartículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado asalvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii)la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisarcuándo un eventual cambio de calificación jurídicacorresponde a la materialización del principio de legalidady en que eventos es producto de los beneficios acordadospor las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficiosotorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidadde los mismos o por las limitaciones previstas frente adeterminados delitos, y (v) que la renuncia al juicio delprocesado haya sido libre, informada y asistida por sudefensor.(...)Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces parala emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala(CST SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye,además de la existencia de un mínimo de prueba quepermita inferir la autoría o participación en la conducta y sutipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de

13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalíasujeta su actuación a la Constitución Política, a las normasque regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a lasdirectrices de la Fiscalía General de la Nación. ”!Se reitera que a pesar de tratarse de una sentencia anticipadaque no exige una valoración probatoria exhaustiva, sí debecumplir con los parámetros generales de contenido ymotivación de las providencias judiciales, es decir que no bastacon enlistar las pruebas “mínimas” que sustentan lamaterialidad del delito y la participación del procesado en sucomisión, sino que también debe existir un análisis yverificación por parte del juez propio de cualquier decisiónjudicial, en aras de salvaguardar la legalidad del proceso. “Ahora bien, la Corte ha establecido que la verificación delestándar mínimo probatorio no requiere de un análisisexhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta esemomento al proceso, con el rigor propio que exige el examende las pruebas debatidas en el juicio, con el fin dedeterminar si se encuentran acreditados, en los términosdel artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad deldelito y la responsabilidad del imputado.Ha dicho la Sala que dicha labor debe reducirse adeterminar si la aceptación que el imputado hace librementede la responsabilidad, encuentra respaldo razonable enlos elementos materiales probatorios, la evidencia física olos informes que hacen parte del proceso, o si, por elcontrario, la desvirtian o descartan, o la ponen enentredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449).”2Tal como se precisó con antelación, la sentencia en cuestión nopermite siquiera comprender por cuál tipo penal se emite la

1 SP379-2022, radicado 58186, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.2 AP5391-2019, radicado 54596, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.14SENTENCIA DE SEGUNDA TNSTA NETAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 uu condena, pues se contradice en sí misma y, además, carece deargumentación y de fundamentos jurídicos de valoraciónprobatoria, ya que únicamente se enlistaron las pruebas sinrealizar ningún juicio de valor al respecto, situación que a todasluces vulnera el debido proceso. La Sala considera que la providencia revisada carece demotivación y la poca argumentación que se brindó es ambigua,por lo que resulta necesario decretar la nulidad del asuntopenal desde la emisión de la sentencia anticipada, inclusive. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEDISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del presente asuntodesde la emisión de la sentencia anticipada, inclusive, por losmotivos expuestos en la parte considerativa de estaprovidencia.SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y se informaque contra esta determinación no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origenpara lo de su cargo.

15SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAJUAN CARLOS19001 6000 000 2016 00145 00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR A Ss O TABORDAAGISTRADO(19001 6000 000 2016 00145 OO) LUIS FERNANDO CASAS MIRANDAMAGISTRADO(19001 6000 000 2016 00145 OO) oSORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(19001 6000 000 2016 00145 00) 16

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