TSDJ CLO SP - 191 2014 00379 00-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 191 2014 00379 00-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezRAD. 76892-60-00-191-2014-00379.Proyecto aprobado según acta No. 179Cali, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! de laprocesada OLGA LUCÍA DÍAZ RODAS, en contra de la Sentencia No.008 del 13 de marzo de 2019, mediante la cual, el JUZGADOSEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YUMBO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO? la condenó, como autora penalmente responsabledel delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.HECHOS:El 19 de diciembre de 2014, a eso de las 17:42 horas, en la vía antigua quede Cali conduce a Yumbo, la señora OLGA LUCÍA DÍAZ RODAS quienconducía el vehículo de placas MWS821 en sentido Cali — Yumbo, realizóun giro a la izquierda y colisionó con la motocicleta de placas WDD26conducida por el señor WILMAR CAICEDO CASTRO, quien también veniaen el mismo sentido, ocasionándole ello lesiones que le generó unaincapacidad médico legal definitiva de 60 días y como secuelas: deformidadfísica que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcionaldel órgano de la masticación de carácter permanente, perturbaciónfuncional del órgano de la fonación de carácter permanente y deformidadfísica que afecta el cuerpo de carácter permanente.ANTECEDENTES:
El 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía 75 Local, en virtud a lasprevisiones contempladas en la Ley 1826 de 2017 (procedimiento ' Dr. Luís Enrique Calvache Ochoa.? A cargo del Dr. Iber James Moreno Hernández.Radicado: 76892-60-00-191-2014-00379PROCESADA: OLGA LUCIA DIAZ RODASSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ abreviado), radicó escrito de acusación de la señora OLGA LUCÍADÍAZ RODAS correspondiéndole por reparto el asunto al JuzgadoSegundo Penal Municipal de Yumbo con Funciones de Conocimiento. El 15 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada.El juicio oral se inició el 12 de diciembre de 2018 y culminó el 1 demarzo de 2019, profiriéndose la sentencia condenatoria No. 008 el 13de marzo de la presente anualidad.
ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La defensa fincó su inconformidad con la decisión de primerainstancia, en lo que hace a la imposición de la multa y la penaimpuesta de privación del derecho a conducir vehículosautomotores y motocicletas, toda vez que a su consideración supoderdante ademas de ser una persona asalariada, requierenecesariamente y por su seguridad de su vehículo para movilizarsediariamente desde su residencia ubicada en Villa Gorgona -—Candelaria, hacia su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Cali —Centro Medico de Cali, donde labora como auxiliar administrativa, porlo que debe salir todos los días a las 5:00 a.m. trayendo consigo a sumenor hija para dejarla donde su señora madre, para luego llegar a sutrabajo a las 7:00 a.m., debiendo realizar el mismo desplazamientopara su retorno a su residencia.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primerainstancia en cuanto a los temas solicitados.CONSIDERACIONES DE LA SALA:El problema jurídico planteado por el apelante se concreta enestablecer, si al dosificarse la pena principal pecuniaria de multa y, lade privación de derechos para conducir vehículos automotores ymotocicletas, se vulneró el principio de legalidad.Radicado: 76892-60-00-191-2014-00379PROCESADA: OLGA LUCIA DIAZ RODASSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
Tesis de la SalaLa tesis de la Sala de Decisión Penal, es que en lo atinente a la penaprincipal pecuniaria de multa y a la privación de derechos paraconducir vehículos automotores y motocicletas, no le asiste razón alapelante y por tanto no es viable acceder a su pretensión, toda vezque lo decidido estuvo acorde al principio de legalidad. Lo anterior, porlos siguientes motivos:
A. De la pena principal pecuniaria de multa.En efecto, de la valoración hecha a la actuación, se advierte que lapena de multa impuesta en la sentencia condenatoria se fijó en elequivalente a 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Inicialmente resulta oportuno recordar que el artículo 114 inicio 2 delC.P. —el que contempla la sanción mas grave-, avista una pena demulta de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, se observa que el juzgador de primer grado, al adelantar latarea de dosificar tanto la pena de prisión como de multa, dioaplicación a lo reglado en el artículo 120 del C.P. —pena disminuida de las4/5 a las % partes-, por lo que al reducirse la pena de la multa se obtuvoun guarismo que oscila entre 6.9 a 13.5 salarios mínimos legalesmensuales vigentes.
En esa medida, la determinación de la pena, en punto de la multa,partió de un monto acorde al previsto por el legislador, pues aplicadoel sistema de cuartos a la pena pecuniaria, se tiene que cada uno delos cuartos de punibilidad contiene 1.65 salarios mínimos legalesmensuales, cifra que se obtiene tras restar el mínimo (6.9 salarios) delmáximo (13.5 salarios), y luego dividir el resultado entre 4. Por tanto,el cuarto mínimo abarca desde los 6.9 hasta los 8.55 salarios mínimoslegales mensuales vigentes, lo que llevó a imponerle correctamente aRadicado: 76892-60-00-191-2014-00379 4PROCESADA: OLGA LUCIA DIAZ RODASSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ OLGA LUCÍA DÍAZ RODAS el pago de 6.9 salarios mínimos legalesmensuales vigentes?. Bajo ese entendido el A quo no desconoció el principio de legalidad dela pena, en tanto se ciñó a los postulados legales del artículo 120inciso 1° del C.P. y respetó los extremos punitivos a tal punto que seimpuso el mínimo del cuarto mínimo, por lo tanto la dosificaciónpunitiva realizada se encuentra en derecho.
Y el argumento del apelante, circunscrito a aspectos como que suprohijada no es proclive al delito, que la conducta no fue agravada yque es una persona asalariada, no puede prosperar en tanto que ellono incide en la variación de la pena principal de multa o para prescindirde la misma, pues como claramente lo ha enseñado la Jurisprudencia?la multa que se impone como pena acompañante de la de prisión, “pordisposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipopenal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes,ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado ytampoco es procedente su amortización con trabajo, so pena deinfringir el principio de legalidad del delito y de las penas... ”
B. La pena de privación del derecho de conducir vehículosautomotores y motocicletas.Sea lo primero aclarar que de acuerdo a lo señalado por múltipleJurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable CorteSuprema de Justicia®, en los delitos de lesiones personales culposasla pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores ymotocicletas opera como principal, pues de acuerdo a lo consagrado
3 Folio 57r.‘CJS, SP, Radicado No. 36784 (P 5065-2015) 28 de abril de 2015; CSJ AP, 11 sep 2013, rad.416173 Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011. CSJ, SP, AP 4953-2014, Rad. No. 40868 del 27 de agosto de 2014; CSJ, SP, AP246-2017 Radicación N°49359 del 25 de enero de 2017; CSJ, SP, SP8063-2017, Radicado N° 50195 del 7 de junio de 2017; CSJ SP,AP7077-2017 Rad. No. 48139 del 25 de octubre de 2017.Radicado: 76892-60-00-191-2014-00379 5PROCESADA: OLGA LUCIA DIAZ RODASSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ en el artículo 35 del C.P. se entienden como penas principalesaquellas “privativas de otros derechos que como tal se consagren en laparte especial”. De ahí entonces que deba decirse que existe esa norma expresa,tácita y especial que determina la sanción — de la privación delderecho a conducir vehículos automotores y motocicletas-, siendo éstael artículo 120 de la Ley 906 de 2004, inciso segundo, modificado porel art. 14 de la Ley 890 de 2004, el cual establece los mínimos ymáximos para su imposición -16 a 54 meses-, por lo que es éste elque debe aplicarse cuando se trate de delitos culposos como elpresente.
En consecuencia, esta prohibición con ocasión al delito de lesionespersonales culposas no tiene la naturaleza de pena accesoria sinoprincipal como ya quedo visto. De otro lado, encuentra la Sala que la proposición del recurrenteorientada a que en el caso de estudio se revoque la sanción de laprohibición de la conducción de vehículos automotores impuesta, cuyoquantum fijado por el A quo fue de dieciséis (16) meses, no tienevocación de prosperidad dado que constituye una propuesta que no seencuentra acorde al principio de legalidad, pues avizora laMagistratura que el juzgador no se apartó del mínimo de la penaprevista en la Ley, el cual es de dieciséis (16) meses de privación delderecho a conducir y por tanto al respetar ese extremo punitivo ladecisión del A quo se encuentra acorde a lo que en derechocorresponde. Y el que se alegue por parte del recurrente, aspectos de necesidadpara conducir su vehículo, con el cual se le facilita desplazarse desdeel lugar de su residencia ubicada en Villa Gorgona — Candelaria haciaRadicado: 76892-60-00-191-2014-00379 6PROCESADA: OLGA LUCIA DIAZ RODASSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ su lugar de trabajo ubicado en ésta ciudad de Cali para luego retornarpor el mismo camino culminada su jornada laboral, no son aspectosque pueden lograr en la judicatura prescindir de la imposición deaquella pena, también principal, pues ello quebrantaría el principio delegalidad de delito y de las penas —Art. 120 inciso 2 del C.P.
Además impone el A quo una condena privativa de ese derecho aconducir vehículos, precisamente porque vulneró el deber objetivo decuidado en el desarrollo de una actividad altamente riesgosa, dondequien conduce un vehículo debe garantizar la seguridad de los demásque forman parte del tránsito automotor, de ahí que la Judicaturaconsiderara que a la acusada le era exigible un comportamientodiferente, pues tenía la posibilidad de evitar el resultado que se generóen desmedro de los derechos de la víctima. Así entonces, como el apelante no logró desvirtuar el acierto ylegalidad de la decisión de primera instancia, se hace necesario paraesta Sala, confirmarla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR Sentencia No. 008 del 13 de marzo de 2019,mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DEYUMBO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO” condenó a OLGALUCÍA DÍAZ RODAS como autora penalmente responsable del delitode LESIONES PERSONALES CULPOSAS causadas a WilmarCaicedo Castro. 7 A cargo del Dr. Iber James Moreno Hernández.Radicado: 76892-60-00-191-2014-00379 7PROCESADA: OLGA LUCIA DIAZ RODASSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno,contrario sensu procede el recurso extraordinario de casación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado
aeMONI JA CALDERÓN CRUZMagistrada