🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 191 2015 00096-(25-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 191 2015 00096-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA 4

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello SanchezRAD. 76892-60-00-191-2015-00096Proyecto aprobado segun acta No. 185Santiago de Cali, veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada! delacusado ALEXANDER MONTAÑA PRADO, en contra de la SentenciaOrdinaria No. 08 del 14 de enero de 2019, mediante la cual, elJUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YUMBO CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO? lo condenó como autor del delitode LESIONES PERSONALES CULPOSAS.HECHOS: El 26 de mayo de 2015 a eso de las 9:00 a.m., el señor ALEXANDERMONTAÑA PRADO quien conducía la buseta de servicio público de placasTJX525 y se encontraba realizando un recorrido en sentido Yumbo-Cali,adelantó el camión de placas YARO49 el cual estaba siendo conducido porel señor JAZMER CARO LOZANO, cuando en la carrera 18 con calle 10Cfrenó de manera imprudente e intempestiva la buseta para recoger a unpasajero, lo que produjo que el camión lo golpeara por la parte traseraizquierda, generando ello las lesiones de Jhon Jairo García García, quienvenía como copiloto en el camión conducido por CARO LOZANO, y delseñor Rafael Augusto Sánchez Daza, quien venía como pasajero en labuseta.

A la victima Jhon Jairo García García se le fijó una incapacidad médico legaldefinitiva de 50 días y como secuelas perturbación funcional del miembroinferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano ' Dra. Karoll Chica Abad.2 A cargo del Dr. Alfonso Eliver Tabares Marín.Radicado: 768926000191-2015-00096PROCESADO: ALEXANDER MONTANA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ de la marcha de carácter permanente y perturbación funcional de órgano /sistema nervioso periférico de carácter permanente.A la otra víctima, Rafael Augusto Sánchez Daza se le fijó una incapacidadmédico legal definitiva de 45 días y como secuela perturbación funcional demiembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional deórgano de la marcha de carácter transitorio.ANTECEDENTES: El 27 de agosto de 2018, la Fiscalía 75 Local de Yumbo - Valle, envirtud a las previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017(procedimiento abreviado), radicó escrito de acusación del señorALEXANDER MONTAÑA PRADO correspondiéndole por reparto elasunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo con Funcionesde Conocimiento. El 1 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada.El juicio oral se inició el 28 de noviembre de 2018 y culminó el 21 dediciembre de 2018, profiriéndose la sentencia condenatoria No. 08 el14 de enero de la presente anualidad.

ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La defensora fincó su inconformidad con la decisión de primerainstancia, básicamente en la errada valoración probatoria que realizóel Juez de primera instancia, porque:1. A la Fiscalía le compelía demostrar: (i) que el lugar en dondeparó el conductor de la buseta para recoger a un pasajero, eraprohibido, y, (ii) ¿dónde quedaban los paraderos establecidospara recoger pasajeros en ese sitio?; situaciones que no fueronacreditadas por el ente acusador.

2. En el lugar de los hechos y para la fecha del accidente, no habíaparadero demarcado en todo el perímetro de Yumbo y no habíaseñal de transito que prohibiera que su defendido, quienRadicado: 768926000191-2015-00096PROCESADO: ALEXANDER MONTAÑA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ conducía el vehículo tipo buseta, pudiera estacionarse ahí pararecoger a un pasajero.

3. La causa eficiente del accidente de acuerdo a lo plasmado en elIPAT, no fue el estacionamiento en una zona que no estádestinada para tal fin, sino, el no guardar la distancia por partedel conductor del camión (Furgón) y el exceder los límites develocidad en una zona residencial—art. 74 CNThasta el puntoque no alcanzó a frenar y colisionó con la buseta.

En virtud de lo anterior solicita se revoque la sentencia y en su lugarse absuelva a su prohijado ALEXANDER MONTAÑA PRADO. ARGUMENTOS COMO NO RECURRENTEComo no recurrente, la representante? de la víctima JHON JAIROGARCÍA GARCÍA solicitó ante la segunda instancia la confirmación dela sentencia recurrida, en tanto que el aquí condenado ALEXANDERMONTAÑA PRADO realizó varias maniobras peligrosas y prohibidaspor la normatividad de tránsito, como fueron, maniobra deadelantamiento, invasión de carril, frenado intempestivo, parar arecoger pasajeros en lugar no autorizado. Lo último tiene su respaldoen lo consagrado en el artículo 91 del CNT, del cual se desprende quesi en el sitio en que realizó la parada el acusado, no existíademarcación alguna que permitiera recoger o dejar pasajeros, sededuce que en tal lugar existe la prohibición de hacerlo. Por ende, ALEXANDER MONTAÑO PRADO vulneró el deber objetivode cuidado y en vista de ello es el responsable de las lesiones queocasionó a Rafael Augusto Sánchez y Jhon Jairo García García. 3 Dra. María Sara Montayo TabaresRadicado: 768926000191-2015-00096 4PROCESADO: ALEXANDER MONTANA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico se centra en establecer, si hubo una indebidavaloración probatoria por parte del A quo, para atribuirleresponsabilidad penal al procesado en los hechos que aquí seinvestigaron.Tesis de la Sala

La tesis de la Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón a laapelante por las siguientes razones: Precisó una de las víctimas, el señor JHON JAIRO GARCÍAGARCÍA -persona que acompañaba al señor JAZMER CARO LOZANO en elvehículo tipo furgón que colisionó con la Buseta de servicio públicoque el 26 demayo de 2015 aproximadamente a las 9:00 horas, se encontraba conel señor JAZMER CARO en el vehículo furgón de la empresa, salíande la empresa y llegando a la “calle 10 con carrera 18, el bus queconducía aquí el señor presente nos adelantó a una velocidadconsiderable más o menos 60 o 70 kilómetros más o menos y nos frenóintempestivamente en menos de, más o menos 3 metros nos frenó,donde el compañero Jazmer Caro no alcanzó a esquivarlo y ahícolisionó en la parte derecha donde yo iba, con la parte izquierda delbus, donde prácticamente salí muy apretado del accidente.” (min.25:44) Concordante es su testimonio con el del conductor del Furgón, elseñor JAZMER CARO LOZANO, pues éste expuso en su declaraciónque: “yo venía por mi carril cuando vi que venía una señora bajandola calle, cuando miro hacia al lado venia la buseta y entonces laseñora le colocó la mano, entonces el señor de la buseta me adelantó yme frenó para recoger al pasajero, pues yo tire hacer, pues lo másposible para no accidentarme, tire a esquivar y lastimosamente loRadicado: 768926000191-2015-00096 5PROCESADO: ALEXANDER MONTAÑA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

golpeé. Venía por mi carril derecho y la buseta venía por el carrilizquierdo y me adelantó para poder recoger al pasajero.” (Min. 24:45,25:37) Agregó respecto de la imposibilidad de poder guardar la distanciacomo quiera que el procesado, a quien reconoce como el queconducía la buseta de servicio publico, cuando lo adelanta por el carrilizquierdo “él de una se me tira”-min. 34:45y como conducía un furgóncon 2 Y tonelada, no alcanzó a frenarlo inmediatamente debido alpeso y aun cuando hizo lo posible para esquivarlo alcanzó a impactarla buseta en su lado izquierdo, parte trasera.° De otro lado contamos con el testimonio del procesadoALEXANDER MONTAÑA PRADO, conductor del Bus y suacompañante JUAN CARLOS GÓMEZ RIVERA, quienes al unísonorefirieron que en la vía que se dirige a Cali, una cuadra antes delimpacto, adelantaron el vehículo tipo furgón y cuando observó alconductor de aquel, se percató que éste llevaba un papel en la manocomo buscando una dirección, cuando la buseta se detiene a recogera dos pasajeros, ahí fue donde les golpea el furgón por la parte deatrás, por lo que ambos atribuyen que la culpa fue del señor JAZMERCARO LOZANO en tanto que el accidente se produjo por cuanto elconductor del furgón se encontraba distraído. Ciertamente, como lo indicó la Fiscalía, estos testigos relatan unaversión de los hechos que le sea más favorable a cada conductor delvehículo, pues se trata de los directamente perjudicados junto con susacompañantes, pues ambos, tanto conductor del furgón, como el de labuseta, por obvias razones buscan salir librados de culpa alguna en elaccidente de tránsito ocasionado ese día 26 de mayo de 2015.

4 Alexander Montaña Prado5 Min. 31:45 y 37:19Radicado: 768926000191-2015-00096 6PROCESADO: ALEXANDER MONTAÑA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Sin embargo, y no siendo estos los únicos testimonios que serecaudaron probatoriamente, arribó al juicio el testigo RAFAELAUGUSTO SÁNCHEZ DAZA, quien de manera clara, precisa,espontánea, firme, sin dubitación y sin interés alguno en favorecer auno u otro conductor en tanto que simplemente era un pasajero de labuseta, relató lo que sus sentidos pudieron percibir ese día de loshechos y fue que “abordé una buseta en Yumbo, venia conducida porel señor Montaña, yo abordo la buseta y me senté en la parte de atrásdel vehículo, me dirigía a la ciudad de Cali, venia distraído, cuandoantes de llegar al romboy donde está el CAL, unos 200 metros antes, labuseta frenó abruptamente y en ese momento sentí que fue impactadoen la parte posterior a donde yo venía.” (min. 02:24) Seguidamente expuso que aun cuando no sabía la velocidad a laque iba la buseta, sí reconoce que era a una velocidad rápida? y que“de un momento a otro yo sentí que me hizo el cuerpo así y frenó,cuando él hizo ese movimiento repentinamente, consecuentementesentí el impacto del otro vehículo” (min. 06:28) Agrega que fue un acto imprudente lo que hizo el conductor de labuseta, porque cambió repentinamente de movimiento. “si yo voy enun estado recto, el cambiar mi vértice, siento es como un cambio dedirección y un frenado que hace que yo me vaya hacia adelante en esemomento” (min. 07:16)

Y al minuto 10:34 reiteró éste testigo que venía sentado en laúltima banca en la posición recta fetal, cuando en ese momento huboun cambio de dirección y el frenado abrupto y en ese mismo lapso de1 o 2 segundos sintió el impacto por la parte de atrás de su ladoizquierdo. $ Minuto 05:54.Radicado: 768926000191-2015-00096 7PROCESADO: ALEXANDER MONTANA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Es así como avizora la Sala, que no es como lo dijera elprocesado, que hace ver como si éste hubiese sido lo suficientementeprecavido para luego de adelantar el furgón por el carril derecho,ubicarse nuevamente en el carril izquierdo para recoger los pasajeros,lugar donde se detuvo e incluso dijo que esperó “le dio tiempo pararecoger a los dos pasajeros”(min. 01:02:47), pues tal como lo dice eltestigo SANCHEZ DAZA, recordemos pasajero del mismo bus, éstevelocipedo hizo un movimiento repentino, del que podemos inferir quecambio de dirección, y frenó abruptamente desplazándose su cuerpohacía adelante, y fue en ese momento que sintió el impacto, es decir elchoque fue de inmediato luego del freno, lo que por obvias razonesimpedía que el conductor del furgón, ante el intempestivo freno,pudiera evitar el impacto.

Esto coincide con lo relatado por Jhon Jairo García García cuandoindicó que el tiempo que transcurrió fue de uno a dos minutos, desdeque la buseta lo adelantó hasta el momento de la colisión (min. 58.03). De ahí que pueda inferirse que el furgón no pudo guardar ladistancia suficiente con la buseta porque precisamente cuando elconductor del furgón observa que la buseta se le adelanta, no sepercata de que ésta vaya a invadir nuevamente su carril izquierdo demanera imprudente, pues bajo el principio de confianza legítima,espera que una vez lo adelante, siendo una vía con dos carriles en unsolo sentido, pues siga en línea recta por el mismo carril derecho y nole invada en su carril izquierdo sin antes avisar que va a realizar talprocedimiento con la precaución debida. Nótese que tanto el procesado ALEXANDER MONTAÑA PRADOcomo su acompañante JUAN CARLOS GOMEZ RIVERA, indicaronque una cuadra antes del impacto, sobrepasan el vehículo furgónRadicado: 768926000191-2015-00096 8PROCESADO: ALEXANDER MONTANA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

cuando se detienen a recoger a dos pasajeros, lo que permite indicarque relativamente se encontraba la buseta cerca del furgón, cuandocambió de carril y frenó intempestivamente. Es decir que la hipótesis que dio a conocer la servidora DIANACAROLINA QUINTERO LOZANO, agente de tránsito, referente a queel accidente se produjo por no conservar el camión tipo furgón ladistancia de seguridad, no se ajusta a lo que se probó en el juicio oral,donde claramente se evidencia que lo que existió fue la violación aldeber objetivo de cuidado por parte exclusivamente de ALEXANDERMONTAÑA PRADO, en tanto que éste realizó una paradamomentánea e inesperada al detener su vehículo para recoger personasinterrumpiendo el normal funcionamiento del tránsito. Y no considera la Sala que haya existido una concurrencia deculpa para ambos conductores, tal como lo creyó el Juez de primerainstancia al indicar en su providencia que aun cuando la culpa esatribuible al conductor de la buseta ALEXANDER MONTAÑA PRADOconsideró que el conductor del camión JAZMER CARO LOZANOtambién realizó una conducta culposa al contribuir al resultadoobtenido.

Además, no podemos olvidar que aun cuando en el lugar endonde ocurrió el accidente, para la fecha de los hechos, no hubieraseñalización alguna que prohibiera que en ese tramo de la vía losvehículos de servicio público pudieran detenerse para recoger o dejarpasajeros, también lo es que la ausencia de esa señal de tránsito nopermitía al acusado detenerse en aquel lugar para recoger pasajeros,pues es una infracción a la norma de transito el “Dejar o recogerpasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades”, tal ycomo se describe en el artículo 131 infracción C19 del CNT.Radicado: 768926000191-2015-00096 9PROCESADO: ALEXANDER MONTANA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Es que la obligación, dimana del artículo 91 de la Ley 769 de 2002—Código Nacional de Tránsito Terrestre-, que a la letra dice:“ARTÍCULO 91. DE LOS PARADEROS. Modificado por el art. 16, Ley1383_de 2010. Todo conductor de servicio público o particular deberecoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho dela vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas LAy operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.(Subraya de la Sala) De ahí que sea completamente entendible que al no existir enaquel lugar de los hechos la respectiva señalización o demarcación detránsito que permitiera recoger o dejar pasajeros, no le era lícito alconductor de la buseta realizar aquella maniobra poniendo en peligrola seguridad de aquellas personas que toman parte en el tránsito ya seacomo conductor, pasajero o peatón.

Por ello es que se considera que se estructuró la conducta puniblede Lesiones personales culposas, porque el procesado quebrantó eldeber objetivo de cuidado cuando desatendió las normas del CódigoNacional de Tránsito Terrestre —Ley 769 de 2002-, que para el caso enconcreto es el artículo 91, el cual lo obligaba a recoger o dejarpasajeros en los sitios permitidos, y lo que hizo el acusado fue invadirla trayectoria del camión y frenar intempestivamente para recoger aunos pasajeros en un sitio que no se encuentra demarcado para estafunción. Pero más, que considerar que ese era un lugar permitido o nopara recoger pasajeros, es de resaltar que la causa del resultadolesivo contra la integridad personal de las dos víctimas fue el frenar demanera intempestiva sin que ello diera lugar a que el conductor delfurgón que venía detrás y cerca pudiera desviar su vehículo y evitar laRadicado: 768926000191-2015-00096 10PROCESADO: ALEXANDER MONTANA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ colisión, pues además del repentino movimiento y frenado del bus, sesuma el peso de 2 % de toneladas que llevaba el furgón que impedíaun freno inmediato ante el inesperado acto. Infringió a su vez la norma consagrada en el artículo 55 ibídem,por cuanto el acusado al tomar parte en el tránsito como conductor,debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga enriesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas yseñales de tránsito que le sean aplicables, aún más tratándose de él,quien conduce vehículo hace unos 20 años y siempre como conductorde bus, tal y como él mismo así lo afirmara.

Y también el art. 61 del Código Nacional de Tránsito estipula que:“Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar oadelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción delvehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. Así entonces es evidente que el procesado infringió el deberobjetivo de cuidado al inobservar las reglas de tránsito, las medidaspreventivas y la debida cautela para transitar en una vía pública. Nocabe duda que los sujetos comprometidos en el hecho —procesadoquien operaba la buseta y el que conducía el furgónestabandesarrollando una actividad considerada riesgosa, como lo es, la deconducir vehículos, sin embargo, el resultado de las lesionesocasionadas sólo le es atribuible a ALEXANDER MONTAÑA PRADO,porque con su actuar incrementó ese riesgo, de tal manera que si seexcluye ese actuar del procesado, jamás se hubiera ocasionado elresultado lesión. En virtud a todo lo anteriormente expuesto, lo procedenteentonces es confirmar la decisión de primera instancia por los motivospreviamente expuestos.Radicado: 768926000191-2015-00096 11PROCESADO: ALEXANDER MONTAÑA PRADOSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motivade ésta providencia, la Sentencia Ordinaria No. 08 del 14 de enero de2019, mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPALDE YUMBO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO condenó aALEXANDER MONTAÑA PRADO, como autor del delito deLESIONES PERSONALES CULPOSAS. Segundo.- Contra esta decisión no proeede recuijso ordinario alguno,contrario sensu procede el recurso extraordinario de casación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN MANUEL TELLO SANCHEZMagistrado Ponente ae Dip.CARLOS ANTONIO BARR to PEREZMagistrado MONICA CALDERON CRUZMagistradae se EA‘a a es in tb

Consultar sobre este documento ...