TSDJ CLO SP - 191 2016 00036 00-(31-01-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 191 2016 00036 00-(31-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Relate mo.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL P SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 191-2016-00036Procesado : JOHAN STEVEN PORTILLA BENÍTEZDelito : LESIONES PERSONALES CULPOSASActa N° :041Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MATERIA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. - Se confirma la sentencia del 23 denoviembre de 2018 proferida por el Juzgado 1°Promiscuo Municipal de La Cumbre’ en la que, porvirtud del Acuerdo celebrado con la Fiscalía, secondenó a Johan Steven Portilla Benítez como autordel delito de lesiones personales culposascometido en “circunstancias de marginalidad”, a la penaprincipal de 1 mes 3 dias de prisión; a lasaccesorias de inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas por igual término alde la pena prisión más prohibición de conducirvehículos automotores por el término de 2 meses 18días y le concedió la prisión domiciliaria.
II.- LOS HECHOS ACREDITADOS. -
El 5 de febrero de 2016, a eso de las11 de la noche, Johan Steven Portilla Benítez,quien conducía el automóvil de placas COK-650 ensentido norte-sur por la calle 8 del municipio deYumbo (Valle), violó la señal de pare que había enla intersección con la carrera 5? y colisionó conla motocicleta de placas XVO-80D que por esta víaconducía, en sentido oriente-occidente, Cristhian
| A cargo del Dr. Paulo César Becerra Jordán.Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Luna Murcia -de 15 años de edad para esa fechaquien,a consecuencia del impacto, sufrió fractura delfémur derecho que le generó una incapacidad médicolegal de 150 días. III.- ANTECEDENTES PROCESALES Y EL FALLO.- A.- Por los anteriores hechos, enaudiencia del 10 de julio de 2017, ante el Juzgado2° Penal Municipal de Control de Garantías deYumbo, la Fiscalía imputó a Portilla Benitez eldelito de “lesiones personales en la modalidadeulposai(arts. 111, 112-3 y 120 del C.P.); ¡cargoque éste no acepto. B.- Llevadas a cabo las audiencias deformulación de acusación -6 de junio de 2018ypreparatoria -19 de julio de 2018-, el 3 de octubrede 2018 la Fiscalía presentó ante el Juez deConocimiento el Acuerdo que celebró con el aquíprocesado en el que éste aceptó el cargo formuladoen su contra y, a cambio, se le reconoció lacircunstancia de atenuación punitiva referida dela marginalidad establecida en el art. 56 del C.P. Coe El Juez verificó laconstitucionalidad y legalidad del Acuerdo eimpartió aprobación al mismo; decisión en relacióncon la cual las partes estuvieron de acuerdo,motivo por el que dictó la sentencia condenatoriaimponiéndole al aquí procesado las consecuenciasjurídicas que arriba se reseñaron.Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
IV.- LA APELACIÓN. - El Defensor interpuso recurso deapelación y solicita a la Sala que declare la“NULIDAD dentro de la presente actuación” por violación deldebido proceso porque, en síntesis: A.- Quien formuló la querella por eldelito materia de acusación fue la víctima, quienpara ese momento era menor de edad, razón por laque, de un lado, a la luz del Código Civil era unapersona incapaz que necesariamente tenia queactuar a través de su representante legal y, deotro, al no haber procedido así resulta claro que,conforme lo exigido en el art. 71 de la L.906/04,la acción penal no podía iniciarse atendiendo aque “no hubo querellante legítimo” . B.- Hubo “irregularidades” en la aceptaciónde cargos pues, indistintamente de tal decisióndel aquí procesado, era deber del Juez verificarque la Fiscalía no sólo demostrara laestructuración del delito sino también laresponsabilidad penal del su representado en elmismo; exigencia que no se satisface aquí pues “laspiezas procesales” constituidas, de un lado, por elinforme de accidente de tránsito y, de otro, porel informe médico pericial, dan cuenta que quieninfringió la norma de tránsito fue el menor porconducir la motocicleta a una velocidad superior ala permitida por la norma de tránsito, por lo cual “no alcanzó a frenar” y chocó con el carro conducido porel aquí procesado.Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio
V.- CONSIDERACIONES. - PRIMERA.- La competencia de la Sala.- Atendiendo la naturalezaadversarial del actual sistema procedimentalpenal; al carácter dispositivo del recurso deapelación y al principio de limitación que lorige, la Sala tiene competencia para rever elfallo únicamente en los aspectos sustanciales quepuntualmente expone el apelante, motivo por el queesta Corporación sólo tiene facultad legal parapronunciarse, de un lado, sobre la condición deprocesabilidad de la acción penal y, de otro, enrelación con la eficacia del Acuerdo comopresupuesto esencial de la sentencia condenatoria. SEGUNDA.- El imperativo de respaldar el fallo.- En criterio de este Juez adquem la tesis de la ineficacia de la sentenciacondenatoria, por violación del debido procesopenal, planteada por el Defensor carece devocación éxito en atención a que no se advierte laconfiguración de la irregularidad sustancial queéste alega. A.- La condición de procesabilidad de laacción penal.- La alegación del aquíapelante en el sentido de que la acción penal nopodía “iniciarse y proseguirse porque el queinterpuso la querella fue la víctima quien paraese momento era menor de edad y, por consiguienteincapaz, razón por la cual la actuación procesal
4Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio está viciada de nulidad carece de vocación deprosperidad en atención a que: 1La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(...)tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son laslesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para laactivación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo seaun menor de edad (...?”; ello, habida cuenta, de unlado, al interés superior del niño (arts. 44 de laC.P. y 8° de la L.1098/06), entendido como underecho sustantivo, un principio interpretativo yuna garantía procesal de que gozan los niños,niñas y adolescentes víctimas de delitos en ordena materializar sus derechos a la verdad, justiciay reparación y, de otro, a las obligaciones que lesurgen al Estado respecto de estos, por lo que elart. 41 de la L.1098/06, dispone que: “El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de losniños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de susfunciones en los niveles nacional, departamental, distrital ymunicipal deberá:
1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, lasniñas y los adolescentes.
(ee,
4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de losderechos que han sido vulnerados.”
2.- Dado que el sujeto pasivodel delito de lesiones personales culposas fue elmenor Cristhian Luna Murcia, el Estado INLCLOoficiosamente la “¡investigación penal contra elaqui procesado; hecho que se encuentra acreditado ? Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. 47.046; M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.S|Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio en el Formato Único de Noticia Criminal aportadopor el apelante en el que, si bien aparececonsignada la declaración sobre los hechos tomadapor la Fiscalía al menor víctima, en el acápitedenominado “TIPODE DENUNCIA” se establece claramenteque ésta se origina “DE OFICIO”.? Siendo ello así, esevidente que el Estado tenía, no solo la potestad,sino la "obligación “eonstituetonal" y legal + deiniciar la investigación penal en contra del aquíacusado por el delito de lesiones personalesculposas causadas en la humanidad del menorGristhian. Luña: Múrcia. y, por “consiguiente, elejercicio de la acción penal en el presente casogoza de legitimidad en tanto la misma no estabaregida por el principio dispositivo sino por elprincipio de oficiosidad. B.- La legalidad de la aceptación de cargos.- Para esta Corporación laafirmación del recurrente en el sentido de quehubo “irregularidades” en la aceptación de cargos quehizo el aquí procesado y que por ello la sentenciaanticipada es ineficaz, resulta jurídicamenteinadmisible toda vez que:
1.- Cuando la persona acusadade cometer un delito decide aceptar los cargosendilgados por la Fiscalía, se prescinde de laetapa del juicio público, oral y concentrado en elque se practican y controvierten las pruebastendientes a demostrar los elementos de la Ver folio 73 de la carpeta.Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio conducta punible =tipicidad, antijuricidad yculpabilidad (art. 9 del C.P.)- pues su verificaciónse entiende superada, de un lado, con loselementos materiales probatorios, evidencia fisicae información legalmente obtenida que la Fiscalíapresentó como fundamento de la imputación y, deotro, con la voluntad libre y consciente delprocesado de aceptar la misma; aceptación queconstituye uno de los derechos que éste tienecuando decide terminar anticipadamente el proceso(art. 8-k L.906/04). 2En el presente caso elJuez, luego de constatar que el Acuerdo tenía elsustento probatorio suficiente que permitíainferir razonablemente la comisión del delitomateria de imputación, de una parte, verificó lalegalidad del Acuerdo celebrado entre la Fiscalíay el aquí procesado y, de otra, constató que laaceptación de cargos por parte de éste fue libre,consciente, voluntaria, espontánea, debidamenteinformada y asistido por su defensor; luego, malpuede ahora el acusado, a través de su nuevoapoderado, declararse sorprendido con la emisiónde la sentencia condenatoria Y alegarimplícitamente la existencia de vicios en elconsentimiento cuando:
a.- Tanto los hechosjurídicamente relevantes como los elementosmateriales probatorios que sustentaron laimputación giran en torno al delito de lesionespersonales culposas y con fundamento en ello serealizó el Acuerdo y,Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio bAnte tal conocimiento,el aquí procesado, con la asesoría jurídica de suabogado, decidió, se repite, de manera libre,consciente, voluntaria, debida y legalmenteasesorado, aceptar la responsabilidad del delitode lesiones personales culposas a cambio de que sereconociera que cometió la conducta bajocircunstancias de marginalidad (art. 56 del C.P.). 3Producida la aceptaciónde cargos por parte del imputado, la fasesubsiguiente depende de lo que impone la Ley y nodel criterio del Juzgador o de las partes y, enese sentido, la ley procesal penal (arts. 351 y447) es clara en que, verificada la legalidad delAcuerdo, el Juez de conocimiento tiene el deberjurídico de individualizar la pena y dictarsentencia; audiencia en la que las partes y lasvíctimas? solo tienen facultad para referirse atres aspectos específicos: alas condicionesindividuales, familiares, sociales modo de vivir yantecedentes de todo orden del culpable; bIlaprobable determinación de la pena aplicable y, c-la concesión de algún sustituto o subrogado, sinque la actividad probatoria a que haya lugar endicha diligencia pueda desbordar estos límites.
En consecuencia, cuandose trata de sentencias proferidas con ocasión dela aceptación de cargos por parte del procesado,la apelación de la misma solo puede estar dirigidaa cuestionar el monto de la pena impuesta por el Según lo decidido por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-250 de 2011.8Radicación 191-2016-00036Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Sentencia Sistema Acusatorio Juez o la eventual concesión de subrogados osustitutos, no siendo la tipicidad, laantijuridicidad o la culpabilidad aspectos quepuedan discutirse pues ello iría en contravía delo reglado en el art. 293 de la L.906/04 en cuantopreceptúa que la aceptación de la imputación porparte del indiciado no admite retractación cuandola misma es voluntaria, libre, espontánea ydebidamente informada. Por las razones planteadas, LASALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LEY, RTE StU er LV Ee= UNICO. - CONFIRMAR la sentenciamateria del recurso. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas enestrados. on
ORLANDO ECQHEVERRY SALAZARMayistrado
MOMICA CALDERÓN CRUZMagistrada