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TSDJ CLO SP - 193 2007 04760 01-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2007 04760 01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTIAGO DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Sentencia SA N° 007

RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto

DELITO: Fraude Procesal Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA. - Proyecto discutido y aprobado en sesión del 16 de enero de 2018

Acta SA No. 007

Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica1 de Yolima Uribe de Soto contra la sentencia OP-23 del 3 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, Valle, con funciones de conocimiento, mediante la cual la condenó como autora del delito de Fraude

Procesal. IIHECHOS Fueron sintetizados por el Juzgado de Primera Instancia de la siguiente manera: 1 Dr. Fernando Jaramillo Muñoz.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal "El 16 de marzo de 1949, mediante sentencia dictada en proceso de sucesión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adjudicó a ESPÍRITU SANTO CEBALLOS VIUDA DE BENÍTEZ el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali adjudicó a ESPÍRITU SANTO CEBALLOS VIUDA DE BENÍTEZ el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-609303, correspondiente a la nomenclatura Calle 14D No. 19-19, lote y casa del barrio Guayaquil. La señora ESPÍRITU SANTO CEBALLOS VIUDA DE BENÍTEZ falleció el 17 de septiembre de 1995 y sus herederos iniciaron el proceso de sucesión, en el cual el Juez 2 Civil Municipal de Cali dictó sentencia 143 el 7 de abril de 2006, por medio de la cual adjudicó el inmueble mencionado

a HÉCTOR ANTONIO CEBALLOS LORZA, LILIANA CEBALLOS MEJÍA, MARIA

XIMENA CEBALLOS MEJÍA, VIVIAN CEBALLOS y DEBORA MEJÍA.

El 27 de junio de 2006, la señora YOLIMA URIBE DE SOTO, quien había convivido buena parte de su vida con la señora ESPÍRITU SANTO CABALLOS VIUDA DE BENÍTEZ y que sabía que había fallecido años antes, confirió poder especial a la abogada PAOLA ANDREA GUZMÁN TORRES para que esta profesional presentara demandan ordinaria de pertenencia en contra de ESPÍRITU SANTO CEBALLOS VIUDA DE BENITEZ, alegando que esta persona era mayor de edad y que desconocía su lugar de habitación y lugar de trabajo. El 29 de junio de 2006, la abogada PAOLA ANDREA GUZMÁN TORRES, en representación de YOLIMA URIBE DE SOTO, presentó demanda invocando la prescripción adquisitiva de dominio y en la demanda dicha abogada adujo que la

representación de YOLIMA URIBE DE SOTO, presentó demanda invocando la prescripción adquisitiva de dominio y en la demanda dicha abogada adujo que la demandada era la señora ESPÍRITU SANTO CEBALLOS VIUDA DE BENÍTEZ, indicando que desconocía el domicilio y la residencia de la demandada y que la demanda se dirigía también contra los indeterminados, es decir, las personas que pudieran ser afectadas por la declaración de pertenencia. Estas manifestaciones las hizo la abogada, a pesar de que la señora URIBE DE SOTO había convivido por un espacio de tiempo considerable con la señora CEBALLOS VIUDA DE BENÍTEZ y sabía que ésta había fallecido años antes de ser presentada la demanda, como también conocía quienes eran los parientes de la señora ESPÍRITU SANTO CEBALLOS VIUDA DE BENÍTEZ. Esta demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual la admitió y dispuso como medida cautelar la inscripción de la demanda en proceso de pertenencia, lo cual se hizo según la anotación 6 del 17 de octubre de 2006." MI-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de abril de 2015, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Imputación contra YOLIMA URIBE DE SOTO por el punible de Fraude Procesal. El conocimiento del proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, Valle, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 25 de mayo de 2016.

2RADICACIÓN: 76-001 -60-00-193-2007-04760-01

Octavo Penal del Circuito de Cali, Valle, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 25 de mayo de 2016.

2RADICACIÓN: 76-001 -60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal El 28 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 30 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en una única jornada, cumpliéndose con los protocolos legales. Una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, se profirió sentencia N° OP23 del 3 de octubre de 2017, mediante la cual condenó a YOLIMA URIBE DE SOTO a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora penalmente responsable del punible de Fraude Procesal, además, se le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al señalado como pena principal, y, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por escrito. Posteriormente, fue remitida la carpeta a esta Corporación, para la determinación de rigor. IV.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse brevemente a la estructura dogmática del delito de Fraude Procesal, el A-quo señaló que en el caso concreto la

rigor. IV.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse brevemente a la estructura dogmática del delito de Fraude Procesal, el A-quo señaló que en el caso concreto la prueba testimonial y las estipulaciones probatorias acordadas entre las partes habían sido suficientes para demostrar, más allá de cualquier duda, que la señora YOLIMA URIBE DE SOTO convivió en el mismo inmueble con la señora Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez, por espacio aproximado de 30 años; que el inmueble en el cual residía la señora YOLIMA URIBE DE SOTO perteneció enRADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal vida, tanto táctica como jurídicamente, a la señora Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez, quien lo heredó de su difunto esposo; que esta última falleció años antes de que la acusada decidiera otorgar poder y promover demanda de pertenencia para que se declarara a su favor prescripción adquisitiva de dominio del mencionado bien, encontrándose este hecho, sin duda alguna, dentro de su esfera de conocimiento; y, que ello le obligaba a revelarlo al Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil ante quien cursaba el referido proceso.

A su juicio, la prueba practicada por la Fiscalía, en especial el testimonio de Dora Donoso, quien ejerció como apoderada de las herederas de Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez, indicaba que el interés de YOLIMA URIBE DE SOTO era el de hacerse a la

testimonio de Dora Donoso, quien ejerció como apoderada de las herederas de Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez, indicaba que el interés de YOLIMA URIBE DE SOTO era el de hacerse a la titularidad del bien en el que había convivido con la señora Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez por más de 20 años, destacando la seriedad y precisión de la testigo al informar a la audiencia que ella misma se había entrevistado con la sentenciada en varias oportunidades y que en medio de esas conversaciones se había hablado con naturalidad del fallecimiento de su familiar. Luego de remitirse a las reglas de la sana crítica, el A quo concluyó que la prueba testimonial de cargo revelaba, más allá de cualquier duda, que YOLIMA URIBE DE SOTO conocía no sólo de la muerte de Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez sino también de la existencia de su familia extensa, elevando reproche sobre ella por haber ocultado al Juez Civil que la legítima propietaria de la vivienda de la que quería hacerse adjudicataria era persona conocida por ella, había fallecido años atrás, y existían terceros plenamente identificados que debían ser llamados al proceso con la finalidad de que se les garantizaran sus derechos.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto

DELITO: Fraude Procesal

V.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

5.1 El Recurrente. La defensa técnica se alza contra la sentencia de instancia argumentando que la realidad que se logró estructurar en el juicio oral destaca que la acusada es persona sin formación escolar

V.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

5.1 El Recurrente. La defensa técnica se alza contra la sentencia de instancia argumentando que la realidad que se logró estructurar en el juicio oral destaca que la acusada es persona sin formación escolar alguna que actuó sin interés y sin intención de causar daño antijurídico a un bien legítimo de un tercero. A efectos de desarrollar su inconformidad citó las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, explicando que si bien su defendida le otorgó poder a una abogada para que en su nombre y representación adelantara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no fue ella quien elaboró dicho documento, ni quien lo redactó, resaltando su ausencia de capacidad para confeccionar un escrito de esa clase, al no saber leer o escribir. Luego de insistir en la ausencia de dolo de su representada en las afirmaciones que se reprochan de engañosas, plasmadas en los documentos que constituyeron la demanda civil, solicitó que se reconociera a su favor esta circunstancia y como resultado se le absolviera del delito por el cual fue acusada. VI.- CONSIDERACIONES 6.1.- Problema jurídico En el sub examine, analizará la Sala si se encuentra demostrado que YOLIMA URIBE DE SOTO tenía la capacidad de conocer y orientar su conducta hacia la inducción en error del Juez Cuarto CivilRADICACIÓN: 76-001 -60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal del Circuito de esta ciudad en el proceso de pertenencia iniciado por

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal del Circuito de esta ciudad en el proceso de pertenencia iniciado por ella para obtener la adjudicación del inmueble identificado con el

folio de matrícula inmobiliaria 370-609303, ubicado en la Calle 14 D No. 19-19 del barrio Guayaquil de esta ciudad, o, por el contrario, ello fue resultado de circunstancias ajenas a su voluntad que configuren alguna causal de ausencia de responsabilidadnumerales 10 y 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000-. 6.2.- Sobre el delito de Fraude Procesal. -Marco legal y jurisprudencialEl comportamiento que constituye el punto vertebral de la impugnación, se encuentra consagrado en el Título XVI Capítulo VIII del Código Penal, referido a los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, artículo 453, modificado por la Ley 890 de 2004 art.11, en los siguientes términos: "Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) sálanos mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos un funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". Ahora bien, jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "(...) no se puede perder de vista que el delito de fraude procesal es un tipo penal de mera conducta, en el que objetivamente debe generarse un error en el empleado oficial como consecuencia de la utilización de un

indicado que: "(...) no se puede perder de vista que el delito de fraude procesal es un tipo penal de mera conducta, en el que objetivamente debe generarse un error en el empleado oficial como consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, delito que se consuma con la producción del error, así no alcance a manifestarse en el hecho buscado, esto es, en la sentencia, resolución o acto administrativo. Entonces, el fraude procesal implica inducir al error a un servidor público en actuación judicial o administrativa, esto es, desviarla de su verdadera función. El bien jurídico protegido por el legislador no hace referencia exclusivamente a actuaciones propiamente judiciales, sino también a aquellas de carácter administrativo, en donde haya lugar a adoptar algunaRADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal decisión que ponga fin a un trámite previamente solicitado por el interesado, motivo por el cual el funcionario inducido en error por la acción del agente puede ser en general cualquier servidor público.

De igual manera se debe tener en cuenta que no es requisito estructural del Fraude Procesal la efectiva materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo que injustamente se pretende, porque este reato es de los llamados tipos de peligro y no de lesión concreta, motivo por el que se configura con el diseño y aducción del medio fraudulento idóneo para inducir en error. Además, entre la inducción en error y el núcleo de la resolución o acto administrativo debe existir una relación causal o estrecha correspondencia. Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad

administrativo debe existir una relación causal o estrecha correspondencia. Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad. La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad2..." A modo de síntesis, el Fraude Procesal, delito que ha sido identificado como aquellos de "mera conducta", se presenta con la inducción en error de un Servidor Público, a través del empleo de actos falsos o engañosos contrarios a la verdad, sin que sea necesaria la materialización de un daño o beneficio, pues el tipo penal se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector "inducir", que es el que describe el núcleo de la acción. 6.3.- El caso concreto. En el asunto objeto de análisis, el debate en Juicio Oral se centró en determinar si debía atribuirse responsabilidad penal a YOLIMA 2 SP6269-2014 Radicación N° 37796, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto

2 SP6269-2014 Radicación N° 37796, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal URIBE DE SOTO por los hechos que originaron que el Juzgado 4o Civil del Circuito de esta ciudad, profiriera auto admisorio el 4 de agosto de 2006, dentro de la demanda de pertenencia presentada por la condenada en contra de la señora Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez y otros, en la que se guardó silencio frente al fallecimiento de la demandada el 17 de septiembre de 1995 y a la existencia de herederos determinados y posibles indeterminados, ocasionando que esa decisión presentara vicios de legalidad, conforme tuvo que declararse mediante auto con el que se decretó su nulidad.

A la conclusión acogida por el Juez de instancia, referida a la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada en relación con los hechos por los que se le acusó, recordemos que se opuso la defensa técnica, rebatiendo la existencia del aspecto subjetivo del tipo de Fraude Procesal, bajo el argumento que la acusada no contaba con nivel de escolaridad suficiente, que le permitiera fraguar un ardid que favoreciera sus intereses en el proceso civil que adelantaba, proponiendo por esa vía la configuración de causal de ausencia de responsabilidad. Vistas así las cosas, se impone revisar la prueba admitida y debatida en juicio oral, para luego valorar si de ella se desprende tanto el conocimiento formal como potencial de la conciencia de ilicitud y a la

ausencia de responsabilidad. Vistas así las cosas, se impone revisar la prueba admitida y debatida en juicio oral, para luego valorar si de ella se desprende tanto el conocimiento formal como potencial de la conciencia de ilicitud y a la vez dar respuesta a los cuestionamientos sugeridos por el censor. Con esa finalidad, es relevante precisar que lo primero que se acreditó por Fiscalía y Defensa, a través de la suscripción de estipulaciones probatorias, fue que el Juzgado 4o Civil del Circuito de esta ciudad recibió por reparto la demanda promovida por la abogada Paola Andrea Guzmán Torres, actuando como apoderada judicial de YOLIMA URIBE DE SOTO, para obtener la declaratoria de

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ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble inscrito con matrícula inmobiliaria No. 370-609303, cuya titularidad, de acuerdo con el certificado de tradición, la ostentaba la señora Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez, indicándose en la identificación de la parte demandada, bajo la gravedad de juramento, que se desconocía su domicilio y residencia, así como la calidad de "indeterminados" de los posibles terceros que llegaran a tener algún interés sobre el mismo.

Lo anterior permitió que ese Despacho dictara auto de sustanciación el 4 de agosto del año 2006, en el que luego de aceptar la corrección de la demanda efectuada por la demandante, estimó procedente su admisión, disponiendo el emplazamiento de la parte demandada sin

el 4 de agosto del año 2006, en el que luego de aceptar la corrección de la demanda efectuada por la demandante, estimó procedente su admisión, disponiendo el emplazamiento de la parte demandada sin que para el 12 de junio de 2007, fecha en que emitió un nuevo pronunciamiento, se hubiera surtido ese trámite. A pesar de ello, en esa ocasión el juzgado reconoció que a la demanda se había allegado poder otorgado a la doctora Dora Donoso Lozano por parte de Héctor Antonio Ceballos Lorza, Debora Mejía de Ceballos, Vivian Ceballos Mejía, Liliana Ceballos Mejía y Ximena Ceballos Mejía, quienes a través de su apoderada dieron a conocer que la demandada había fallecido el 18 de septiembre de 1995, lo que le obligó a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 4 de agosto de 2006, para exigir a la demandante que dentro de los cinco días siguientes dirigiera la demanda contra las personas a quienes correspondía: herederos determinados o indeterminados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal deber se hubiera cumplido, dando lugar a su rechazo mediante auto No. 1088 del 1 de agosto de 2007. La explicación de lo sucedido fue demostrado con mayor detalle a través de los testimonios de Liliana Ceballos Mejía, María XimenaRADICACIÓN: 76-001 -60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto

DELITO: Fraude Procesal

Ceballos Mejía y Dora Donoso Lozano3, convocadas por la Fiscalía,

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto

DELITO: Fraude Procesal Ceballos Mejía y Dora Donoso Lozano3, convocadas por la Fiscalía, para brindar su conocimiento de los hechos quienes a su turno señalaron: La señora Liliana Ceballos Mejía4 dijo conocer que su comparecencia al proceso obedecía a un problema que se había presentado a raíz de la sucesión de su tía Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez, explicando que ella había acogido y criado desde pequeña a YOLIMA URIBE DE SOTO, quien luego de su fallecimiento se había atribuido la titularidad de la casa en donde había vivido con aquella por más de 30 años.

Los sobrinos se enteraron del fallecimiento de su tía porque una hija de la acusada los llamó para informarles y cuando ellos iniciaron el proceso de sucesión buscaron a través de su abogada a la acusada para ofrecerle una cantidad de dinero que le sirviera para encontrar un lugar donde vivir luego de que tuviera que desocupar la casa, pero dicho gesto había sido despreciado por ella, quien en cambio les había manifestado que ella era la dueña de esa propiedad, negando posteriormente en demanda presentada en contra de los herederos que ella supiera de su existencia, así como del fallecimiento de su familiar, a pesar de que ella había estado presente al momento de su muerte. - María Ximena Ceballos Mejía5, por su parte, indicó que los herederos de Espíritu Santo Ceballos habían buscado a YOLIMA URIBE DE SOTO, que fue quien vivió con su tía durante muchos años, para hacerla partícipe de la herencia pero ésta había rechazado

herederos de Espíritu Santo Ceballos habían buscado a YOLIMA URIBE DE SOTO, que fue quien vivió con su tía durante muchos años, para hacerla partícipe de la herencia pero ésta había rechazado esa propuesta e indicó tanto verbal, como procesalmente que no reconocía la existencia de herederos distintos a ella y que era la única 3 Audiencia del 30 de mayo de 2017. Folio 63. 4 Minuto 32'54 cd audiencia. Fl. 64. 5 Minuto 41'25 cd audiencia. Fl. 64.

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ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal propietaria del inmueble en el que habitaba, añadiendo finalmente que fue por su propia información como se enteraron de la muerte de su tía. - Finalmente Dora Donoso Lozano6, señaló que ella había sido la abogada contratada por las sobrinas de Espíritu Santo Ceballos, aproximadamente 15 años atrás, para adelantar la sucesión de su tía, la cual involucraba la adjudicación a los herederos de una casa ubicada en el barrio Guayaquil de esta ciudad.

Indicó que por directrices de sus clientes buscó un acercamiento con YOLIMA URIBE DE SOTO citándola en su oficina, donde les expresó el deseo de los sobrinos de hacerle un aporte económico que le sirviera para buscar un lugar donde vivir, a lo que había respondido que ella no iba a entregar el inmueble, promoviendo después dos procesos ordinarios de pertenencia para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

sirviera para buscar un lugar donde vivir, a lo que había respondido que ella no iba a entregar el inmueble, promoviendo después dos procesos ordinarios de pertenencia para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor. La testigo agregó que en varias oportunidades tuvo comunicación con la acusada, una de ellas con ocasión de un proceso reivindicatorío instaurado en su contra, manifestando que a su juicio ella entendía con normalidad las cosas que se le decían y la situación a la que se enfrentaba, a punto tal que se había dedicado a presentar demandas de prescripción en las que mentía al declarar que desconocía el paradero, tanto de la propietaria del bien como de sus herederos. Por otro lado, los interrogatorios practicados por la defensa a sus testigos7: María Julieta Benítez Díaz, Cielo Guerrero Rivas y Hugo José López Ramírez, apuntaron a destacar la falta de capacidad de 6 Minuto 1'03"26 cd audiencia. Folio 64. 7 A partir del minuto 1 '30'05 de la carpeta del caso. Folio 63.RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2007-04760-01

ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal YOLIMA URIBE DE SOTO para configurar y entender los hechos ilícitos que se le atribuyen, precisando la primera que la acusada vivió con su madrina durante más de 55 años y que cuando llegaron al barrio lo único que tenían era un lote en el que empezaron a levantar una ramada y posteriormente una casa que habitaron en compañía del núcleo familiar de YOLIMA, indicando, finalmente, que ésta

barrio lo único que tenían era un lote en el que empezaron a levantar una ramada y posteriormente una casa que habitaron en compañía del núcleo familiar de YOLIMA, indicando, finalmente, que ésta escasamente podía leer y escribir con mediana destreza. La segunda, por su parte, se reconoció como persona cercana a la acusada por la proximidad entre su vivienda y la de aquella, refiriéndose principalmente a que ésta no contaba con formación académica conocida y que únicamente hacía su firma, manifestando que en muchas ocasiones había sido ella quien le leía asuntos de los que se tenía que enterar, como de manera similar lo indicó el último testigo de la defensa, señor Hugo José López Ramírez quien brevemente dijo que YOLANDA URIBE DE SOTO era una vecina suya desde hacía aproximadamente 50 años y no tenía estudios de ninguna clase. Estas últimas afirmaciones son las que sustentan el recurso de apelación promovido por la defensa técnica que, como se dijo en precedencia, acudió a la ausencia de formación educativa de su representada para proponer su inocencia; sin embargo, el análisis detallado de la información aportada al proceso en calidad de prueba acredita, sin lugar a duda, que se indujo en error al Funcionario que recibió por reparto la demanda promovida por la apoderada judicial de YOLIMA URIBE DE SOTO8, pues las afirmaciones contenidas en la demanda, bajo gravedad de juramento, determinaron que el Servidor Público a cargo del proceso civil dictara auto admisorio sustentado en circunstancias falsas. Hecho estipulado

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ACUSADA: Yolima Uribe de Soto

Público a cargo del proceso civil dictara auto admisorio sustentado en circunstancias falsas. Hecho estipulado

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ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal Pero más allá de tal acreditación, lo que la prueba testimonial practicada demuestra es que, pese a la escasa preparación académica que pudiera tener la acusada y a pesar de que quien confeccionó la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio probablemente fue su representada judicial, quien estuvo llamada a dotarla de la información necesaria para su elaboración fue URIBE DE SOTO en calidad de directamente afectada y conocedora principal de la situación que a su juicio configuraba, así fuera de manera rudimentaria, su derecho a la propiedad de dicho bien.

Recuérdese que las tres testigos de la fiscalía manifestaron bajo juramento, de forma similar, que cuando los herederos de la legítima propietaria del bien buscaron un acercamiento con la acusada para procurarle recursos que le permitieran vivir en otro lugar cuando tuviera que irse de la vivienda, ésta les manifestó que no estaba dispuesta a negociar, ni recibir de su parte ayuda económica porque "la casa era suya", lo que revela que en su entendimiento de la situación ya había asumido una posición que le llevaría a infringir la ley, pese a que la abogada de los herederos tuvo la ocasión de ilustrarla sobre el proceso sucesoral que los sobrinos de Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez pensaban iniciar, al punto tal que con ese sumario conocimiento buscó asesoría legal para instaurar en

ilustrarla sobre el proceso sucesoral que los sobrinos de Espíritu Santo Ceballos viuda de Benítez pensaban iniciar, al punto tal que con ese sumario conocimiento buscó asesoría legal para instaurar en dos oportunidades demandas de pertenencia, debiendo narrarle a su abogada, como era su deber, los detalles necesarios para el examen de procedencia del asunto que sometería a conocimiento de la jurisdicción y la posterior redacción de la demanda. Esta manera de concebir lo que pasaba en relación con la vivienda y la forma como YOLANDA URIBE DE SOTO defendió ante los familiares y la abogada contratada por ellos su presunto derecho a la titularidad del bien en el que había vivido a lo largo de treinta años, denota aspectos de su personalidad que riñen con aquella presentada

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ACUSADA: Yolima Uribe de Soto DELITO: Fraude Procesal por la defensa en el recurso, al intentar perfilarla como persona poco capaz de entender situaciones o fenómenos que la rodearan.

Es importante considerar al respecto que hay conocimientos que se adquieren en escenarios distintos a la academia. En la sociedad, el aprendizaje se construye de manera interdisciplinaria a partir de vivencias experimentadas, enseñanzas familiares, las costumbres acogidas por una comunidad determinada, entre otras fuentes de conocimiento, no necesariamente estructuradas en instituciones de educación, que dotan al ciudadano de herramientas cognitivas y comportamentales útiles para vivir en sociedad y hacerse lugar en espacios determinados. Esta tesis no se considera distinta frente al caso de YOLIMA URIBE

educación, que dotan al ciudadano de herramientas cognitivas y comportamentales útiles para vivir en sociedad y hacerse lugar en espacios determinados. Esta tesis no se considera distinta frente al caso de YOLIMA URIBE DE SOTO, quien pudo dimensionar que podía hacerse dueña de un predio por haber vivido en él durante determinado tiempo y buscar asesoría legal; que conocía que a pesar de no haber adquirido con sus propios recursos la casa en donde vivía, su madrina podía habérsela heredado, tal como afirmó durante el contrainterrogatorio la abogada Dora Donoso Lozano que aquella le había manifestado; además de saber que tenía que otorgarle poder a una profesional del derecho para que judicialmente defendiera los intereses que hasta el momento y a lo largo de casi 10 años había defendido de facto. Todas estas circunstancias indican que la acusada tenía la capacidad de comprender, así fuera de manera elemental9, la situación jurídica del inmueble en el que vivía y en esa misma medida discernir en qué dirección a

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