TSDJ CLO SP - 193 2007 20207-(06-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2007 20207-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
; hepatica al Cortez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207
Aribunal : Sep reoe de Lisette 6)Judisialde Cal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta N° 149
Radicación: 76001-60-00-193-2007-20207Condenada DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZJuzgado: Quinto Penal Municipal con Función deConocimientoDelito: Estafa AgravadaTema: Rebaja por indemnización articulo 269C.PClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Junio 6 de 2019Fecha de lectura: Junio 14 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de laseñora DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ, en contra de la sentenciade allanamiento a cargos No. 108 del 14 de diciembre de 2018, mediantela cual el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO de esta ciudad, condenó a la mencionada a la penaprincipal de CINCUENTA Y OCHO (58) MESES, VEINTE (20) DÍAS DEPRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y CUATRO (64) SALARIOS MÍNIMOSLEGALES MENSUALES VIGENTES, como penalmente responsable deldelito de ESTAFA AGRAVADA, en modalidad continuada.
HECHOS.
Fueron sintetizados por la Juez A-quo, así: Partit)Y a SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA> DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ7 76001-60-00-193-2007-20207om (—Stalunad Herr woe he SistectoJudicial de CalóSala Segunda de DQ oisitn Bnal
“Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, tuvieronocurrencia entre los meses de abril y septiembre de 2007, períododurante el cual la señora DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ,aprovechándose de su función como secretaria auxiliar contable de laempresa DITEIN INGENIERIA, falsificó ocho (8) facturas y mediantemaniobras engañosas las vendió al señor NESTOR DUQUE SALAZAR,por la suma de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000).” (Folio90).
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Doce Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías de Cali — Valle, la Fiscalía formulóimputación a DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ por el delito deESTAFA AGRAVADA en la modalidad de delito continuado (artículos246, 267 numeral 1° y parágrafo del articulo 31C.P). No se allanó a los cargos. El 12 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación deacusación por parte del JUZGADO QUINTO PENAL MUNCIIPAL CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI al cual le correspondierapor reparto el avocamiento de las diligencias. La audiencia preparatoriase celebró el día 26 de julio de 2018; acto procesal en el que la acusadaDEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ aceptó cargos. El 30 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de individualización depena y sentencia y se dio lectura a la sentencia el 14 de diciembre de2018.{ epublica NAee 3a SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207
SA rbunal« Vafec re e de DeutitJudicialde CalSale Segunda de Lucisión Henal
DE LA DECISION ATACADA.
El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO, mediante sentencia de allanamiento a cargos No.108 del 14 de diciembre de 2018, condenó a la señora DEIBY AMPAROMONTOYA RAMIREZ, a la pena principal de CINCUENTA Y OCHO (58)MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA YCUATRO (64) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES, como penalmente responsable del delito de ESTAFAAGRAVADA, en la modalidad continuada. No se le concedió lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisióndomiciliaria. La juzgadora tampoco reconoció la reducción de penadispuesta en el artículo 269 del C. P., al considerar que aunque siemprehubo una voluntad de reparación, nunca se tuvo certeza de la cantidadde herederos a indemnizar y tampoco la procesada los ubicó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El abogado de la defensa, inconforme con la decisión la impugna paraque se revise la dosificación de la pena y las valoraciones hechas por laJuez de primer grado en cuanto a la reparación a la víctima con miras aque se reconozca a su prohijada, la rebaja de pena prevista en el artículo269 C.P.
Lo anterior, porque la Juzgadora no le reconoció a su defendida ladisminución aludida, a pesar de haberle presentado con anterioridad ala lectura de la sentencia de primera instancia, documentosprovenientes de la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA DE DUQUE —cónyuge de la víctima NESTOR DUQUE SALAZAR (fallecido), en loscuales manifestaba que se había llegado a un acuerdo con la procesadaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZf 76001-60-00-193-2007-20207 . Tiltanal e Vu fec eee he Distrete E Sale Segunda de Decisión Fenal para ser reparada económica y moralmente de una manera integral, locual fue desatendido por la Juez. Considera que la funcionaria judicial, desconoció que la rebaja de penapor esta vía no es facultativa, lo que la condujo a incurrir en múltipleserrores, tales como omitir valorar los elementos aportados por ladefensa, en los que constaba que la víctima NESTOR DUQUESALAZAR había fallecido, que existió un vínculo matrimonial entre él yla señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA DE DUQUE, y que se contabacon la manifestación hecha por esta última que daba cuenta del arregloeconómico llevado a cabo con la procesada; situación que la dejó sinposibilidad de acceder a algún subrogado y en especial a la suspensióncondicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. Competencia.
La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conformea lo preceptuado en la Ley 906 de 2004
2. Problema jurídico. ¿Procede la rebaja de pena prevista en el artículo 269 C.P porindemnización de los perjuicios ocasionados con el delito?
Como problema jurídico asociado ¿es viable conceder la suspensióncondicional de la ejecución de la pena?
3. Valoración jurídica.Keopillioa de Cotes 54 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207 2 í CHeelan« Vif ovas DistritoJudicial te Gale ie Ha establecido el Legislador en el articulo 269 del Codigo Penal, unaforma de disminución punitiva cuando se lleva a cabo la restitución delelemento despojado como reparación de los daños ocasionados, encaso de que el reintegro sea posible, o también puede hacerse a travésde la entrega de un dinerario, el cual también equivale a unaindemnización.
En este orden, se tiene entonces que la rebaja punitiva por reparaciónopera, en los casos en que se ha efectuado la devolución del bienmaterial a la víctima, o cuando siendo imposible su restitución se lleva acabo la reparación por equivalencia que comprende la compensacióndineraria. Además de ello, si cualquiera de estas dos formas deresarcimiento se realiza, el autor infractor está obligado también acancelar los daños materiales que se ocasionaron con la perpetracióndel delito, cuando estos han sido probados en el proceso por parte delperjudicado.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha relievado: “En efecto, se ha señalado que la rebaja punitiva porreparación procede cuando el responsable restituya elobjeto material del delito o su valor e indemnice losperjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, talcomo lo consagra la norma, sin que en ella se condicioneuna motivación específica, explícita o implícita, elproceder de quien indemniza y/o restituye. Esasvaloraciones subjetivas no hacen parte de las exigenciasconsagradas en la ley. (ei) También ha entendido la Corte que no siempre ambossupuestos de hecho contenidos en la norma debenproducirse indefectiblemente, esto es, que siendo posibleque el objeto material del delito haya desaparecido o sehaya destruido o que el imputado no esté en condiciones‘ Vip llioa LZ Cota 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZik 1} 76001-60-00-193-2007-20207JA <ASetenad. Iu foc rim a DistrctJudicial de Cale(Ka 7)Lección «FinalSala Fegunda de de recuperarlo puede optarse por pagar el valor del objeto.O que hubiese sido fallido su apoderamiento, como ocurreen las tentativas. Y, si como ocurrió en este caso, el objeto material fuerecuperado gracias a la oportuna intervención de lasautoridades y por lo tanto, no alcanzó a ser objeto deapoderamiento, la rebaja opera si el responsable, en estey los demás planteados, indemniza los perjuicioscausados con el hecho punible.”
Y también señaló:
Y también señaló: “El artículo 269 del Código Penal consagra el derecho aobtener una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartaspartes cuando el procesado por delitos contra elpatrimonio económico repara integralmente los perjuicioscausados con el delito. La norma dice textualmente, “Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas enlos capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartaspartes, si antes de dictarse sentencia de primera o únicainstancia, el responsable restituyere el objeto material deldelito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionadosal ofendido o perjudicado”.
La exigencia que la norma establece para la procedenciade la rebaja de la pena es inequívoca: que medie unareparación de orden económico equivalente al valor deldaño causado, bien porque se restituye el objeto materialdel delito o su equivalente y se resarcen los perjuicioscausados, o porque no siendo exigible la devolución delobjeto material, se cubren en su integridad estos últimos. Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de lanorma, y por tanto, en la exigencia necesaria para elotorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posiblela aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena),pues el precepto no contempla alternativas diferentes, nide su contenido resulta factible inferir que pueda acudirsea compensaciones de naturaleza distinta. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de septiembre 28 de 2001. M. P. Carlos E. Mejía Escobar.5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207
as (Sritunal Vu fecricr 4 TateJudicial te Cal(Gi Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo,ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebajade pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000(antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone elcumplimiento de la exigencia de reparación económica, yque si este requerimiento no se satisface, o sólo secumple en forma parcial, la aplicación de la consecuenciajurídica no tiene cabida.? Siendo esta la condición fáctica que el precepto exige parala aplicación de la rebaja, se concluye, sin necesidad demayores reflexiones, que la simple manifestación dearrepentimiento del procesado por el hecho cometido, ode imploración de perdón por los daños causados, nosatisface la exigencia legalmente requerida para laaplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269del Código Penal, y que su reconocimiento fundado enesta modalidad de supuestos, o en eventualidadessimilares, contraría la norma legal.” Así las cosas, de cara al sub judice se advierte que obra dentro delplenario que la procesada se allanó a los cargos en la audienciapreparatoria y por ese solo hecho tenía derecho a la rebaja de la penaen una tercera parte, de conformidad con el numeral 5° del artículo 356del C. P. P. Ahora bien, se duele la defensa de que la juzgadora no le reconoció asu pupila la disminución contenida en el artículo 269 del C. P., alpresentársele un escrito en el que la esposa de la víctima (fallecido),aseguró haber llegado a un acuerdo con la procesada y conforme almismo fue reparada de manera integral. En efecto, la Juez A-quo denególa disminución haciendo mención a que solamente se trata de unaexpectativa de pago, y que además, no se tiene conocimiento de la
2 C.S.J., Fallos de 21 de noviembre de 1988, 5 de febrero de 1999 (radicado 9833), 13 de febrerode 2003 (radicado 15613) y 9 de abril de 2008 (radicado 28161) entre otros.3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 1° de julio de 2009. Rad. 30800. M. P. JoséLeonidas Bustos Martínez.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207y) = (Arvcbunal a Iuifec vor de LestorteJudicial de Caló Pe cantidad de herederos que haya dejado el ofendido, los cuales tambiéndeben ser indemnizados. Ante el cuestionamiento de la defensa contra la decisión de primerainstancia, se tiene que por el hecho que la señora MARTHA LUCÍAZULUAGA DE DUQUE quien fuera esposa de la víctima, manifiestehaber llegado a un acuerdo conciliatorio, que comprenda laindemnización y diga sentirse satisfecha con la reparación, la misma nopuede darse por cumplida ante la carencia de presupuestos para queasí sea. Son estos aspectos los que llevan a la Sala a considerar, queno están dados los requisitos para que la precitada rebaja del art. 269del Código Penal, opere a favor de la procesada DEIBY AMPAROMONTOYA:
3.1. Se acreditó como víctima a quien en vida respondió al nombre deNESTOR DUQUE SALAZAR quien sufrió el detrimento económico encuantía de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) para lafecha de abril a septiembre del año 2007, es decir que el llamado arecibir la reparación por la cuantía objeto de estafa, más los perjuicios,es dicha persona, que por estar fallecido, pasa el derecho a losherederos, resultando necesario acreditar quienes son, para que asíindemnizados cada uno de ellos, se den por cumplidas las exigencias dela norma en cita. 3.2. Carece de información el trámite por cuanto se desconoce quién oquiénes son los herederos del señor NESTOR DUQUE SALAZAR.Luego entonces, no existe reparación ni indemnización para ellos comopara que se adopte una decisión favorable a los intereses de la defensa.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3 DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ| [ I) 76001-60-00-193-2007-20207 male. Vu fecricr ae DotitJuatsialde Cale CG 3.3. El hecho que se presente la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA DEDUQUE afirmando que fue la esposa de NESTOR DUQUE SALAZAR yaportando el registro civil de matrimonio, debe tenerse en cuenta si elvínculo estaba vigente al momento del fallecimiento de la víctima y sitenía derecho a heredar los bienes de su esposo fallecido, pues de serasí, la cuantía sería del 50 por ciento a su favor como cónyugesupérstite, y el 50 por ciento restante a favor de los otros herederos, quepara el caso serían los hijos, de quienes la señora ZULUAGA DEDUQUE manifestó que existían y que son mayores de edad.
3.4. Mas dudosa se torna la facultad para reclamar de la señoraMARTHA LUCÍA ZULUAGA DE DUQUE cuando en escrito que suscribe,afirma que en vida del señor NESTOR DUQUE SALAZAR hicieron laliquidación de la sociedad conyugal, lo que conlleva necesariamente aestablecer los términos de la liquidación y los efectos de la misma,puesto que ante tal decisión de por medio, era preciso conocer cuándose había realizado la liquidación, hasta donde llegaba su derecho, o sipor el contrario todo el dinero objeto de la estafa y la indemnizaciónpasaba a sus herederos — hijos mayores de edad. Este tema de la liquidación de la sociedad conyugal no es simple, todavez que si la afectación al patrimonio económico del hoy occiso seprodujo después de dicha decisión, la señora MARTHA LUCÍAZULUGAGA DE DUQUE no tendría derecho a reclamar por taldetrimento económico que se produjo contra el patrimonio de la víctima;contrario sensu, sí tendría interés y podría hacer la reclamación en elevento en que la estafa se produjera en vigencia de la sociedad conyugaly los dineros como consecuencia de la misma no hicieren parte de laliquidación. Empero, nada de esto quedó determinado en el proceso
4 Ver folio 91 de la carpeta10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207 penal pues ni siquiera se conoció la fecha en que se liquidó la sociedadconyugal. 3.5. La señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA DE DUQUE en escrito queobra en la carpeta expuso que los hijos del occiso sabían de lanegociación que ella estaba adelantando?, sin embargo, no existedocumento legal alguno que la faculte a ella para representarlos, ni queindique de manera inequívoca que hayan prestado consentimiento parael acuerdo realizado. Recuérdese que si la víctima murió, por régimende derecho privado, son los herederos los legitimados para manifestarque se declaran reparados integralmente. Siendo así, no hubo error de la primera instancia cuando negó la rebajade pena por reparación ya que la exigencia de la norma está en que serestituya el objeto material del delito o su valor y se indemnice por losperjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. En este eventoninguno de los requisitos se cumplen, ya que tales exigencias no sesuplen con la manifestación de la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGADE DUQUE de haber llegado a un acuerdo con la procesada DEIBYAMPARO MONTOYA RAMIREZ, pues no funge como representantelegal de la víctima NESTOR DUQUE SALAZAR, tampoco cuenta confacultad para representar a los hijos de éste y además, tampoco seestableció que contara con derecho a reclamar; de ser así, sedesconocería que la razón de ser de la rebaja por reparación es lasatisfacción de la víctima del delito y no de un tercero.
Todo lo anterior, debió quedar debidamente acreditado para entrar aconsiderar que la señora MARTHA LUCÍA ZULUAGA DE DUQUE podíallegar a un acuerdo indemnizatorio con la procesada DEIBY AMPARO 5 Ibidem.11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207 a” fr MONTOYA RAMIREZ y por tanto aplicarle la rebaja por reparación.Como no fue así, no existe sustento para revocar la decisión apelada. Empero, advierte la Sala que sí debe corregir la dosificación punitivaelaborada por la sentenciadora, pues se detectó un yerro que afectó lasgarantías constitucionales de la encartada, toda vez que dijo aplicar lapena del artículo 267-1 del C.P., pero al momento de la dosificaciónpartió de la pena establecida en el artículo 247-1 ibídem, que no le fuededucida en la acusación y que de hecho, no concurre de cara a laimputación fáctica aquí conocida. Así las cosas, adviértase que la Juez de Primer grado cuando inició laoperación punitiva dijo que partiría de 64 a 144 meses de prisión, loscuales corresponden a los linderos descritos en el artículo 247-1 del C.P., y que tratan sobre las estafas en asuntos donde resulten involucradasviviendas de interés social, lo cual aquí no ocurrió, ya que los hechosatañen a la falsificación de 8 facturas por valor de cincuenta y tresmillones de pesos ($53.000.000) que le fueron vendidas a NESTORDUQUE SALAZAR, y que tenían que ver con la empresa en la quelaboraba la procesada como auxiliar contable, conociéndose que dichacompañía se dedicaba a los diseños térmicos industriales.
A folio 33 se advierte que la calificación jurídica hecha por la Fiscalíainvolucró los artículos 246 y 267 numeral 1° del C. P. (por la cuantía), enla modalidad continuada (art. 31 ibídem), de tal suerte que la penalidadmanejada por la juzgadora no era la acertada y desbordó los límites dela acusación agravando la situación de la señora DEIBY AMPAROMONTOYA RAMIREZ. Por lo anterior, nuevamente se dosificará la penalidad de la sentenciaday para ello se tendrá en cuenta que el delito de ESTAFA, deducido a lae SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA> DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207
Z Pa LON: eer tee Ves vícr de Listrelo
(GZ o) implicada se encuentra descrito en el artículo 246 del C. P., con unapena de prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 salariosmínimos legales mensuales vigentes, la cual fue AGRAVADA por elartículo 267-1 IBIDEM, lo cual significa que los linderos varíanaumentándose de una tercera parte a la mitad quedando unosinterregnos de 42, 66 a 216 meses de prisión y multa de 88,88 a 2.250salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los cuartos de movilidad serían los siguientes:Cuarto mínimo: de 42,66 meses a 85,99 mesesCuartos medios: de 85,99 meses 1 día a 129,32 mesesde 129,32 meses 1 día a 172,65 mesesCuarto máximo: de 172,65 meses 1 día a 216 meses
Como quiera que la Juzgadora no partió de la sanción mínima, sino queaumentó dos meses asegurando que el comportamiento de la implicadacausó gran alarma al valerse de un artificio bien elaborado yaprovechándose de su cargo, esta Colegiatura respetará los porcentajesutilizados por la primera instancia y en ese sentido impondrá un subtotalde cuarenta y cuatro punto sesenta y seis (44,66) meses de prisión ymulta de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aestos valores, les aumentó una tercera parte en razón a la modalidadcontinuada comprendida en el artículo 31 del C. P., lo que arroja unsubtotal de cincuenta y nueve punto cincuenta y cuatro (59,54) mesesde prisión y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legalesmensuales vigentes. A estos cincuenta y nueve punto cincuenta y cuatro (59,54) meses deprisión y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legalesmensuales vigente, se les disminuirá la tercera parte por la aceptaciónde cargos para un gran total a imponer de TREINTA Y NUEVE PUNTO+ pilla A ee 13" : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207 E WGPritanal Supericr de S istrtteVIELE NAA( j
SIETE (39,7) MESES DE PRISION, que equivale a TREINTA Y NUEVEMESES VEINTIUN (21) DÍAS y MULTA DE OCHENTA (80) SALARIOSMÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Como quiera que la redosificación punitiva atrás realizada beneficia a laseñora MONTOYA RAMIREZ, debe valorarse que de cara al mecanismosustitutivo de la pena privativa de la libertad, se infiere sin dificultad quese cumplen las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal,teniendo en cuenta que la pena impuesta es inferior a los 48 meses deprisión (4 años), este delito no se encuentra inserto en el listado deexcluidos de beneficios descrito en el artículo 68 A IBIDEMy la implicadano ostenta antecedentes penales. En consecuencia, se le concederá a la señora DEIBY AMPAROMONTOYA RAMIREZ, la suspensión condicional de la ejecución de lapena por un período de prueba igual al de la pena principal, para lo cualpreviamente deberá suscribir acta de obligaciones en la forma como loseñala el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizará mediantecaución prendaria equivalente a tres salarios mínimos legalesmensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad del daño causadoa la víctima quien mediante maniobras engañosas fue despojado de lasuma de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000). Lo anterior,con la advertencia de que si viola cualquiera de las obligacionesimpuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que fuemotivo de suspensión y se hará efectiva la caución impuesta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laley,: Kiepillioa LE ento 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: DEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ| )) 76001-60-00-193-2007-20207 RESUELVE Primero.- MODIFICAR, la sentencia de allanamiento a cargos No. 108del 14 de diciembre de 2018, proferida por el JUZGADO QUINTO PENALMUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad,para en su lugar, condenar a DEIBY AMPARO MONTOYA RAMÍREZ ala pena principal de TREINTA Y NUEVE PUNTO SIETE (39,7) MESESDE PRISIÓN, que equivale a TREINTA Y NUEVE MESES VEINTIÚN(21) DÍAS y MULTA DE OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOSLEGALES MENSUALES VIGENTES, como penalmente responsable deldelito de ESTAFA AGRAVADA, en modalidad continuada. Por el mismotérmino de la sanción principal, se modifica también la accesoria deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Segundo.- CONCEDER a DEIBY AMPARO MONTOYA RAMÍREZ lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo deprueba igual al de la pena principal, para lo cual prestará caución por valorde tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribirá diligenciade compromiso, con la advertencia que si transgrede cualquiera de lasobligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en loque fue motivo de suspensión y se hará efectiva la caución impuesta.
Tercero.- Contra este fallo procede el recurso extraordinario de Casaciónante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Cuarto.- Esta Decisión se notifica en estrados a las partes eintervinientes. Por secretaria se dará cumplimiento al artículo 146 delCPIP:15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIADEIBY AMPARO MONTOYA RAMIREZ76001-60-00-193-2007-20207
PRMÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001-60-00-193-2007-20207)
A aTOR MANU HAPARRO BORDAAGISTRADO(76001-60-00-193-2007-20207)
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