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TSDJ CLO SP - 193 2009 00077 01-(04-01-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2009 00077 01-(04-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaY República de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALnh RAe < 2% >Mh aCa DE O Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 193 2009 00077 01Procesado: Leybi Diana ValenciaDelito: Estafa.Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Primero (1) de Abril de dos milDiecinueve (2019)Aprobado: Acta No.071

I, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora LeybiDiana Valencia, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra elauto interlocutorio N° 2111 del 7 de Noviembre de 2018, mediante elcual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali! decidió revocar la suspensión condicional de la ejecución de lapena que estaba disfrutando la condenada por trasgresión alcumplimiento de las obligaciones impuestas.

II. ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 009 del 15 de Febrero de 2016, el juzgadoDiecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,condenó a la señora Leybi Diana Valencia Mera, a la pena principal de36 meses de prisión, como responsable del delito de Estafa. Se le ' 4 cargo del Dr. Gustavo Alberto Molina Rengifo.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Y Conse Superior dela Jodientira Condenada: Leiby Diana Valencia Meradat Aa 7 Radicado: 193-2009-00077-01

concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con unperiodo de prueba de 3 años. La condenada firma acta de obligación el día 25 de octubre de 2016,mismo día en que paga la caución impuesta. Ante la información obtenida por el Juez que vigila la pena en relación aque la penada se encuentra en detención domiciliaria preventiva dentrodel proceso 2016-00239, mediante auto de sustanciación 364 del 7 demarzo de 2017, se da inicio al trámite incidental de que trata el artículo477 del CPP. Mediante auto interlocutorio 2111 del 7 de noviembre de 2018, el JuezQuinto de EPMS decide revocar el beneficio de suspensión condicionalde la ejecución de la pena, por incumplimiento a la obligación dedemostrar buena conducta. Decisión contra la cual la defensa interpusorecurso de reposición y apelación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que debía revocarse suspensión condicional de la ejecución dela pena que se le había otorgado a la condenada en razón que el reportedel INPEC daba cuenta que la señora Valencia Mera, en la actualidad seencontraba en detención domiciliaria preventiva, impuesta dentro delproceso 2016-00169 por el presunto delito de Actividad Monopolísticade Ejercicio Ilícito de Arbitrio Rentístico, lo que daba cuenta delincumplimiento de una de las obligaciones suscritas, esto es, observarbuena conducta.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3moe J suredralidiiaidanes Condenada: Leiby Diana Valencia MeraY Sepia de Calida Radicado: 193-2009-00077-01La condenada cuestiona la decisión de primera instancia, señalando quesi bien en su contra reposa una medida provisional de detenciónpreventiva, no está condenada todavía, goza de la presunción deinocencia, por tanto, no puede considerarse que haya trasgredido lasobligaciones impuestas para el goce de la suspensión condicional de lapena, si en el otro proceso no se ha definido si es o no responsable.

V. PROBLEMA JURÍDICO Lo primero que debe decantar la Sala es si en el presente asunto se harespetado el debido proceso de la condenada, en específico al momentode resolver la procedencia o no de revocar la suspensión condicional dela ejecución de la pena, estableciendo si dentro del periodo de prueba, lacondenada incurrió en observancia de mala conducta; y de serafirmativa la respuesta, establecer si se reúnen los presupuestosnecesarios para revocar el subrogado que fue concedido a la señoraValencia Mera.

VI. TESIS La Sala revocará integralmente la decisión apelada, al establecer que nose demostró que la señora Leybi Diana Valencia Mera incumplió laobligación contraída de observar buena conducta durante el periodo dedisfrute del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de lapena que le fue concedido.

VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Camas fopetide de la Judicatura Condenada: Leiby Diana Valencia MeraRepública de Colombia Radicado: 193-2009-00077-01

VU. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se logra evidenciar que la señora Leiby DianaValencia Mera fue congraciada con el subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 de laley 599 de 2000, momento de ser condenada por el Juez 19 PenalMunicipal de Cali, para lo cual canceló el monto de la cauciónprendaria y firmó acta de obligaciones el día 25 de octubre de 2016,comprometiéndose, entre otros a observar buena conducta. Ya para el día 21 de febrero de 2017, por solicitud que hiciera laFiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, se da cuenta que laseñora Valencia Mera se encuentra privada de su libertad en suresidencia, en virtud de la medida de aseguramiento de detenciónpreventiva impuesta por el Juzgado 5 Penal Municipal de Control deGarantías de Pereira, dentro del radicado 000-2016-00169 (Fl. 33-34).

Así mismo, se estableció que la investigación 000-2016-00169, a la quese encuentra vinculada la señora Valencia Mera, se encuentra conexadaal radicado 785-2015-00039 (Fl. 62). En razón de lo anterior y de la apertura del incidente para establecer laviabilidad de revocar la condicional de la pena, se centraron losesfuerzos del juzgado en obtener información del proceso en el cualestaba vinculada la señora Valencia Mera, el despacho que impuso lamedida de aseguramiento de detención preventiva y la fase procesal enque se encuentra actualmente esa actuación judicial. Sin embargo, se evidencia que dentro de la información que le fueallegada al despacho de penas no se establece la fecha de los hechos porAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Ed Y Rea Jueticial Condenada: Leiby Diana Valencia MeraConsejo Superior de la JudicaturaRepública de Colombia Radicado: 193-2009-00077-01 los cuales la señora Leybi Diana Valencia se encuentra vinculada alproceso 2016-00169. Una circunstancia que resulta determinante al momento de decantar laprocedencia de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena,por una razón evidente, esto es, si lo que se castiga, mediante larevocatoria del subrogado, es la “mala conducta” de la condenada, esclaro que esta conducta debe verificarse ex post a la fecha en que lacondenada se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas para elgoce de la suspensión condicional.

De lo contrario, esto es, reprocharle una conducta, calificada de mala,que hubiese tenido concurrencia en el mundo fenomenológico, antes dela suscripción de las obligaciones, no podría ser exigible, precisamentepor no haber compromiso de por medio al respecto. En ese orden, llama la atención que la señora Valencia Mera seencuentra vinculada al proceso 2016-00169, pero esa investigación fueconexada al radicado 2015-00039, como lo informó la Fiscalía 30Seccional, una circunstancia que debe verificarse, para establecer si lacaptura se produjo en flagrancia, es decir, si la conducta tuvoocurrencia en diciembre de 2016 o si su aprehensión hizo parte de unaorden de captura y por tanto, si la conducta que se le reprocha fue conanterioridad a la suscripción del acta de obligaciones, incluso, pudoocurrir con anterioridad al proferimiento de la sentencia de condenadentro del presente asunto. Lo anterior si en cuenta se tiene que el motivo por el cual se fundamentala revocatoria es no haber observado buena conducta, una circunstanciaque ante lo etéreo del concepto debe ser objeto de concreción por parteAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6See ae> Us ba doradas Condenada: Leiby Diana Valencia MeraNE) República de Colombia Radicado: 193-2009-00077-01del juez, en aras de permitir la adecuada defensa en el trámiteincidental, por medio de la oportunidad de contradecir el fundamentofáctico y probatorio que fundamenta ese trámite, tal como lo hadecantado la Corte Constitucional:

“...Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conductaimpuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la Constitución, yque tampoco es desproporcionado, que a la infracción de ese deber por quienes beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de laejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga comoconsecuencia la revocatoria del respectivo subrogado. Sin embargo, en atención a esa consecuencia sobre la libertad personal, setiene que la obligación de observar buena conducta no puede, para losefectos de la norma acusada, tener un alcance indiscriminado, porque no esrazonable ni resulta proporcional que toda infracción al deber genérico deobservar buena conducta, tenga como consecuencia una medida que setraduce en la privación de la libertad. No obstante la indeterminación del concepto previsto en la norma acusada, locierto es que su aplicación al caso concreto sólo puede hacerse a partir de loselementos que el propio ordenamiento suministre para efectos de suprecisión. No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frentea un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para suaplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infraccióndel deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en quedicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, comoconsecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juezcambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.

Con todo, podría argumentarse que, tal como se desprende de la demanda, lamuy amplia indeterminación del concepto, dado el efecto inmediato que delmismo puede derivarse para la libertad personal, llevaría a la conclusiónacerca de la inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que ellacomportaría desconocer una dimensión del individuo que, como ha sidopuesto de presente por la Corte, es merecedor de protección, “... en tanto serracional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para darsentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, deconformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas deninguna índole.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma acusadase aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal, pero de quien se hallegado a la conclusión de que no es necesaria en su caso la ejecución, o laAuto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7ae \ Bama — cast miele Condenada: Leiby Diana Valencia MeraNY) OR Y Radicado: 193-2009-00077-01 continuidad de la ejecución, de la pena. En ese supuesto, el individuo que seha beneficiado de la suspensión en la ejecución de la pena, es autónomo en ladeterminación de su conducta, pero al mismo tiempo debe ser consciente deque, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus opciones en esa materiapueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a lanecesidad de la pena. Se repite que tal carga de comportamiento resultasustancialmente menor que la que se deriva de la privación de la libertad ypor consiguiente no es en si misma contraria a la Constitución.

Sin embargo, en el otro extremo, no es admisible que cualquiercomportamiento que pueda tenerse como infracción de la obligación genéricade observar buena conducta, conduzca a la revocatoria de los mencionadossubrogados penales, y por consiguiente es necesario establecer los referentesa partir de los cuales el concepto puede determinarse. Dado que el propio ordenamiento penal no suministra de manera expresa losparámetros que permiten precisar el ámbito en el que la obligación deobservar buena conducta puede tener relevancia penal, encuentra la Corteque, para preservar el derecho a la libertad personal, es necesariocondicionar la exequibilidad del numeral 2°del artículo 65 del Código Penal,de manera que resulte explícito para los operadores jurídicos, que larevocatoria de los subrogados de ejecución condicional de la pena y libertadcondicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constataciónobjetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta,sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manerarazonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dichainfracción incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena en elcaso concreto... ”? Por tanto, es evidente que el reproche que se hace a la condenada en eltrámite incidental para establecer la procedencia de revocar lasuspensión condicional de la pena, no se debe mirar, como erradamentelo hace el juez de penas, desde las consecuencias que se pueden derivarde la concurrencia de una investigación o procedimiento penal, como eneste caso, cuando se impuso una medida preventiva de restricción de lalibertad, sino del momento en que concurrió la conducta por la cual hasido sometida a dicha medida privativa, esto es, si ello sucedió conposterioridad a la firma del acta de obligaciones con la cual lacondenada se comprometía, entre otros, a presentar buena conducta.

? Constitucional C-371 de 2002.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8See E ing aa O. Condenada: Leiby Diana Valencia Mera1) o. nr ri Radicado: 193-2009-00077-01 Una vez concretado este momento y que el mismo se encuentra dentrodel tiempo en que la persona estaba obligada a cumplir obligacionesimpuestas, es deber del juez decantar si esa conducta conlleva unatrascendencia tal que implique, en términos normativos, una trasgresióna la obligación de observar “buena conducta”. Bajo tales presupuestos, se logra evidenciar en el presente asunto quedentro del trámite incidental adelantado por el Juez 5 de EPMS, no seestableció, de manera precisa, la fecha en la cual se actualizó laconducta por la cual la señora Valencia Mera le fue impuesta medida deaseguramiento, implicando con ello que no es posible tener la certezaque la condenada realizó alguna conducta que pudiera calificarse de“mala” o “indebida” luego de haberse obligado a presentar “buenaconducta” durante el término en que disfrutaba el subrogado de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, ante la concreción de este aspecto, la Sala deberá revocar ensu integridad el auto interlocutorio apelado, para que el juez de penasproceda a realizar las verificaciones de rigor, para establecer si lacondenada ha incurrido en alguna causal que amerite la revocatoria delbeneficio que disfruta. Por último, considera la Sala oportuno llamar la atención del Juez 5 deEPMS, para que en lo sucesivo, y con mayor rigor, analice la situaciónjurídica de los condenados a su cargo, en especial respecto de laverificación de la concurrencia de todas y cada una de las condicionesque ameriten ordenar la limitación a los derechos de los condenados.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 9Rema ono A fadicatan Condenada: Leiby Diana Valencia MeraRepública de Colombia Radicado: 193-2009-00077-01

IX. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR EN SU INTEGRIDAD el AutoInterlocutorio No. 2111 del 7 de noviembre de 2018,proferido por el Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali, conforme lo señalado enprecedencia.

SEGUNDO: LLAMAR LA ATENCIÓN del Juez 5 deEPMS, para que en lo sucesivo y con mayor rigor, analicela situación jurídica de los condenados a su cargo, enespecial respecto de la verificación de la concurrencia detodas y cada una de las condiciones que ameriten ordenarla limitación a los derechos de los condenados.

TERCERO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno.

Ponente193-2009-00077-01 es =LE AR BENJAMIN MUNOZALVEAR: Magistrado-2009-00077-01 5 rate Magistrado193-2009-00077-01

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