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TSDJ CLO SP - 193 2009 00897 00-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2009 00897 00-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

> q Y RESUELVE IMPEDIMENTOApúllica de Colombia 76001-60-00-193-2009-00897 aK ( aSrttunal» Hp veoe de ListedJudicial de CalTale Sercera de Decisión LDenal

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado Acta N° 011

Radicación: 76001-60-00-193-2009-00897Clase: Auto InterlocutorioTema: Impedimento causal 14 ley 906 de 2004Fecha: Enero 21 de 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Corresponde pronunciarse acerca del impedimento manifestado por losMagistrados JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ y VICTOR MANUELCHAPARRO BORDA, con fundamento en la causal 14 del artículo 56 dela ley 906 de 2004, para que se les separe del conocimiento del procesoque se adelanta contra RAUL VALENCIA CHACÓN por el delito deHOMICIDIO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia ordinaria No. 092 del dieciocho (18) de diciembrede dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quince Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali — Valle, absolvió al señor RAULVALENCIA CHACÓN de los cargos que por el delito de HOMICIDIOSIMPLE le fueron imputados por la Fiscalía. Decisión respecto de la cual,la Fiscalía y la representante de victimas interpusieron recurso deapelación.7 Y RESUELVE IMPEDIMENTOa Vicpiillica de Colemáóia 76001-60-00-193-2009-00897 e:. Sritanal Safe eter de Ds treteJudicial de CaleA Tuva de Decisión Pred

2. De la alzada le correspondió conocer al Dr. JUAN MANUEL TELLOSANCHEZ, recibiéndose en su despacho la respectiva carpeta el dia 19de diciembre de 2018.

3. El 16 de enero de 2019 los Magistrados JUAN MANUEL TELLOSANCHEZ y VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA manifiestan quese encuentran impedidos para conocer del asunto con fundamento en elnumeral 14 del articulo 56 de la ley 906 de 2004, toda vez que sepronunciaron a través de proyecto aprobado en acta No. 279 del 27 deoctubre de 2015 revocando la decisión de primera instancia proferidaen auto del 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Catorce Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad?, que decretó lapreclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía 21 Seccional afavor de RAUL VALENCIA CHACON.

4. Corresponde a la Sala examinar los planteamientos propuestos ydecidir si es el caso aceptar o no el impedimento manifestado.

CONSIDERACIONES: Es competente la Sala para decidir sobre la causal de impedimentoinvocada por los Magistrados JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ yVICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, conforme lo dispuesto en elartículo 83 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el articulo 58 A de la ley906 de 2004.

El precedente jurisprudencial al respecto de la independencia yautonomía de los jueces refiere, “...que los atributos de independencia 1 Folios 23 a 28 del cuaderno No. 22 Folios 5 a 12 del cuaderno No. 27 : Z RESUELVE IMPEDIMENTOSivpitlica de Oclemtia 76001-60-00-193-2009-00897 = : mo

1 Folios 23 a 28 del cuaderno No. 22 Folios 5 a 12 del cuaderno No. 27 : Z RESUELVE IMPEDIMENTOSivpitlica de Oclemtia 76001-60-00-193-2009-00897 = : mo Aribienat: Tu fecr¢e ra DistritoJud total de Cal¿87 OAE Sarna Doewsin Donat e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso,y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tienefundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuantoproveen a la salvaguarda de tal garantía...” (Sentencia T080 de 2006(MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). La imparcialidad e independencia judicial como objetivos superioresgarantizan la equidad, rectitud, honestidad y moralidad de la funciónpública de administrar justicia. La Corte Constitucional ha explicadoclaramente la diferencia entre los atributos de independencia eimparcialidad, en los siguientes términos:

“Ila] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión aque los funcionarios encargados de administrar justicia no sevean sometidos a presiones, (...) a insinuaciones,recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejospor parte de otros órganos del poder, inclusive de la mismarama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte deotras autoridades judiciales de sus competenciasconstitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, haseñalado que ésta “se predica del derecho de igualdad detodas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cualdeben gozar todos los ciudadanos frente a quien administrajusticia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética,en el que la honestidad y la honorabilidad del juez sonpresupuestos necesarios para que la sociedad confíe en losencargados de definir la responsabilidad de las personas y lavigencia de sus derechos, sino también de responsabilidadjudicial”? Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocidoa la noción de imparcialidad, una doble dimension: 3 Sentencia C-365 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).7) $ gE RESUELVE IMPEDIMENTOApública de Colembia 76001-60-00-193-2009-00897

eeSrclunal. Sapo vice de DistriteJudicial de Calea (GiAMAS oa ds LDnoisiie Toral “(i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independenciadel juez, de manera que éste no se incline intencionadamentepara favorecero perjudicar a alguno de los sujetos procesales,o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararseimpedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquierade las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es,sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que seofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vistafuncional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable alrespecto” . No se pone con ella en duda la “rectitud personalde los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender alhecho natural y obvio de que la instrucción del proceso generaen el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, porlo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismoquien lo juzgue”? Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartirjusticia a través de diversos medios, “la administración de justicia debedescansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornanesenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”,principios que se garantizan a través de las causales de impedimentosy recusaciones reguladas por el legislador.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en forma reiteradase ha dicho frente al instituto de los impedimentos y recusaciones: 4 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho alJuez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados dela acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas lasgarantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos,a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.5 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en lajurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación delart. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentalesde 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial (...)”.SSentencias C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-762 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez);y A-169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). 7 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y José GregorioHernández Galindo; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV.Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro NaranjoMesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara).A Y RESUELVE IMPEDIMENTO‘ Hecpti blica de Colombia 76001-60-00-193-2009-00897 i}/ > . Y

i}/ > . Y Seclunal+ Vespicrt ed ListritoHi betel dle Cadef Z = CE 243 py)Sala Fercera de Decisión Senal “...el instituto de los impedimentos y las recusaciones tieneuna clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo228 de la Carta Política dispone que la administración dejusticia es función pública y que sus decisiones sonindependientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevéque en sus providencias los jueces sólo están sometidos alimperio de la ley. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir lasactuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto unaserie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de lascuales el juez debe declararse impedido para decidir,garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes eincluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor queorienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse porsu propia voluntad de las funciones que les han sidoasignadas, y a las partes no les está dado escoger librementela persona del juzgador, las causas que dan lugar a separardel conocimiento de un caso determinado a un juez Omagistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto deinterpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas concarácter de orden público, fundadas en el convencimiento dellegislador de que son éstas y no otras las circunstanciasfácticas que impiden que un funcionario judicial sigaconociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a ladecisión compromete la independencia de la administración dejusticia y quebranta el derecho fundamental de los asociadosa obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Ahora bien, el fin de los impedimentos es garantizar la imparcialidad eindependencia judicial que constituye deber legal de los administradoresde justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cualesel equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazadopor concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o puedaopacar la transparencia de la administración de justicia, por haberparticipado en el proceso en cualquiera de los roles, esto es como fiscal,juez de garantías o de conocimiento o como juez ad quem. 8 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.5 ; RESUELVE IMPEDIMENTOAcpillica de Colombia 76001-60-00-193-2009-00897 |}AN y)} er — % rc SArcbunadl « Vu fec edor he Lisbette ESA SAT SAS ANIOS, Según los apartes jurisprudenciales anteriores, el propósito de la figurade los impedimentos y recusaciones es garantizar la respetabilidad,credibilidad y buena imagen del funcionario judicial, pues lo que esperala sociedad es que se actúe con imparcialidad judicial. Los Honorables Magistrados que conforman esta Sala de Decisióndoctores JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUELCHAPARRO BORDA manifiestan declararse impedidos para resolver elrecurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictadadentro de este proceso, fundamentando la decisión en la causal 14 delart. 56 de la ley 906 de 2004 que su tenor expresa:

“Son causales de impedimento: 14. “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusiónformulada por la Fiscalía General de la Nación y la hayanegado, caso en el cual quedará impedido para conocer eljuicio en su fondo” A su vez el inciso segundo del artículo 335 del Código de ProcedimientoPenal establece que el Juez que conozca de la preclusión quedaráimpedido para conocer del juicio. Estas son las dos disposiciones que soportan la decisión de losMagistrados para apartarse del conocimiento del asunto; disposicionesde contenido meramente objetivo, como que bastaría con verificar sinegaron la solicitud de preclusión para resolver sobre la precitadacausal. Sin embargo, por vía jurisprudencial se tiene que no basta contal verificación, sino que resulta indispensable establecer si en eseconocimiento anterior del caso, resulta afectado el principio deimparcialidad del funcionario judicial.IO 7 Y 4 RESUELVE IMPEDIMENTOAzpiblica de Colombia 76001-60-00-193-2009-00897 Aulbunadl - Vaifee eeoe de DistreteJudicial de Cate7 aSate Sorced de Duisidn Gonat Corresponde en consecuencia establecer si cuando los Magistradosnegaron la solicitud de preclusión hubo compromiso de criterio en cuantoa la responsabilidad del procesado, que lleve a la afectación de la debidaimparcialidad con que debe obrar el operador judicial. Para ello espreciso aludir al fundamento de la negativa de la preclusión. Dijo elTribunal en dicha providencia:

“Procedencia de la causal de preclusión. Al revisar la actuación y atendiendo el derrotero que sobre eltema estableció la Corte Constitucional (sent. C-920 de 2007)se observó que al momento de la solicitud de preclusiónelevada por la fiscalía con base en la causal 2? del art. 332 delC de P.P., el asunto se encontraba en la etapa de juzgamiento,toda vez que, ya se había presentado el escrito de acusación(folios 2 a 5). En ese orden de ideas, atendiendo las previsiones delparágrafo del art. 332 del C. de P.P., solo procedía una de lascausales consagradas en los numerales 1° y 3°, esto es,“Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de laacción penal” e “Inexistencia del Hecho Investigado”respectivamente. En la Jurisprudencia que se hizo mención se estableció queesas dos tienen como rasgo determinante que: “se trata decausales que no imponen un pronunciamiento sobre elasunto de fondo, ni sobre la responsabilidad delprocesado” porque la primera de las nombradas hace alusióna situaciones objetivas como la prescripción, caducidad,desistimiento, muerte del procesado, etc.- y en lo que hace ala inexistencia del hecho investigado, se refiere a una situaciónfáctica, no jurídica, es decir, si aquella existió o no. Esa misma situación se consideró en la Jurisprudencia de laespecialidad, concretamente en la sentencia SP1392-2015,rad. 39894 del 11 de febrero de 2015, M.P. José LeónidasBustos Martínez, donde se recordó que lo característico deesas dos causales era su naturaleza objetiva, cuya5 Y RESUELVE IMPEDIMENTO; Kip llioa de Cclomlia 76001-60-00-193-2009-00897

7 CAribunadlHerr woe de DistritoJudicial de Calo4 77 Co constatación no demandaria juicios, valoraciones ointerpretaciones ponderadas que son propias del juicio oral. En ese orden de ideas, los argumentos que motivaron a lafiscalía 21 Seccional de Cali para solicitar la preclusion de lainvestigación — existencia de una causal que excluye laresponsabilidad, en este caso la legítima defensa-, por no serde naturaleza objetiva y requerir su controversia, estánreservados para el debate en el juicio oral, pues si el EnteInvestigador presentó en contra de Raúl Valencia Chacón, elescrito de acusación, es porque existía la probabilidad deverdad de que los hechos habían sucedido tal y como loexpusieron los investigadores en los informes que rindieron ylas entrevistadas Sandra Marcela Caicedo y Zulamy GutiérrezRomero, quienes narraron lo acaecido, señalando alprocesado como la persona que inicialmente potaba el armacorto punzante y atacó a la víctima. Por lo anterior, resulta pertinente concluir que la causalesbozada por la fiscalía es improcedente atendiendo la etapaprocesal en la que se encontraba la actuación penal, siendoentonces el juicio oral el escenario propicio para determinar sise configuró o no la legitima defensa alegada, motivo por elcual, se hace necesario revocar la decisión del A quo.”

De la decisión anterior se tiene que la solicitud de preclusión planteadapor la Fiscalía por considerar la concurrencia de la causal de ausenciade responsabilidad de la legítima defensa, fue negada porque ya sehabía radicado el escrito de acusación, lo cual obligaba a sustentar elpedido en causales meramente objetivas, conforme al art 332 del C.P.P,numeral 1° sobre /a imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de laacción penal o numeral 3° sobre la inexistencia del hecho investigado.Concluyó la Sala que por no tratarse de una causal objetiva y requerircontroversia quedaba reservada al juicio oral en donde debía devalorarse las entrevistas rendidas ante el investigador de policía judicialpor Sandra Marcela Caicedo y Zulamy Gutiérrez Romero, quienes 9 Folio 24 del cuaderno No. 2De, , ez > RESUELVE IMPEDIMENTOAcpública de Colombia 76001-60-00-193-2009-00897 a y 2 iedaunal« Vufecricr ae DistriJudicial de Calófa CcVE tI paces ou patos Dona habrían manifestado que el procesado portaba el arma blanca y atacó ala víctima. Como puede evidenciarse en la precitada providencia, los HonorablesMagistrados que conformaron la Sala de Decisión, no hicieron algúntrabajo de valoración sobre los elementos materiales probatoriosexistentes como para considerar que comprometieron su criterio queimpida pronunciarse ahora a propósito de la sentencia absolutoria. Esque no basta con que anteriormente se haya negado la preclusión, sinoque es necesario determinar que el pronunciamiento anteriorcompromete la ponderación, la imparcialidad, esto es, que por sucontenido hayan quedado atados de tal forma que no podrían ignorarlasin caer en contradicciones y que por tanto dejarían de ser prenda degarantía para las partes e intervinientes que allí actúan.

Sobre tal exigencia para que prospere la causal 14 del art 56 de la Ley906 de 2004, ha expuesto la Corte: “Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, comopareciera seguirse de su tenor literal, sino que además serequiere que el juez haya comprometido su criterio respecto alfondo del asunto. Contrario sensu, no se estructura elimpedimento, ya que la independencia e imparcialidad, queson las garantías a las que obedecen los supuestos deimpedimento o recusación, en manera alguna serían puestasen cuestión. De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica yreiterada que: «[EJl motivo de impedimento no surge automático delsólo hecho de que el juez o corporación hayanintervenido en la decisión anterior de preclusión, pues,se hace menester consultar no sólo el tipo deintervención realizado, de cara a la nueva decisión oparticipación de la cual buscan apartarse, sino la107) 3 7 ’ RESUELVE IMPEDIMENTOLepiblica de Colombia 76001 -60-00-193-2009-00897 7 CcAribunadlVu fecrior de SishotteHu triad de Calo( val étele meade Desititn Ha teleologia del instituto, para, finalmente, verificar siobjetiva y materialmente se pone en tela de juicio laimparcialidad y neutralidad de los funcionarios o laconfianza de la comunidad en la administración dejusticia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687,AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).

En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado queresulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de unasunto, en eventos como el que aquí se examina, depresentarse dos circunstancias: «[NJo tiene cabida que el funcionario sea separado delproceso a partir de la audiencia preparatoria yparticularmente del juicio —cuyo objeto es examinar laspruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar laconducta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabovaloración alguna de los elementos materiales de prueba,evidencia física o información relacionada con el caso, y(ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto dejuzgamiento; pues frente a estas situaciones no seadvierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicioque vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo delimpedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015,Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionarioniegue una preclusión, automáticamente queda impedidopara conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vezque es preciso estudiar en cada caso particular, si enefecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues estadebe basarse en situaciones fácticas objetivas quereflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia enla resolución del asunto. ”””

Volviendo al caso concreto, se concluye que de la negativa de la solicitudde preclusión no se desprende que los Magistrados emitieran juiciosvalorativos sobre la materialidad del delito ¡investigado y laresponsabilidad del procesado, que los vinculen de tal manera que 19 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. Auto AP1299-2018 del 4 de abril de2018. Rad. 52340 aprobado en acta No. 103. M.P. Eugenio Fernández Carlier11>) Y RESUELVE IMPEDIMENTOÑ Lief ll ica ce Oclemlia 76001 -60-00-193-2009-00897 }}\\\ 1)

Z Aribunal: Vu fecrior e Distrito ( 7 a >Tati SHercota de Decisión Senal comprometan la imparcialidad, al punto de impedirles decidir con decoro,y dejarlos inhabilitados para pronunciarse sobre el caso. No seencuentra que la imparcialidad de los funcionarios esté comprometida ypor lo tanto se declarará infundado el impedimento planteado por losdoctores JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ y VICTOR MANUELCHAPARRO BORDA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado porlos Magistrados JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ y VICTOR MANUELCHAPARRO BORDA conforme a las consideraciones hechas enprecedencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la ley906 de 2004, serán remitidas las diligencias a la Corte Suprema deJusticia — Sala Penal, para los efectos previstos en la norma referida.

TERCERO: A través de la Secretaría común, infórmese de lo resuelto alos Magistrados JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ y VICTOR MANUELCHAPARRO BORDA.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.12> es RESUELVE IMPEDIMENTO4 puitlica de Colombia 76001 -60-00-193-2009-00897 Sritanal Superior de DistritoJudicial A Carlo77 EAa Inca ds Doeisión Donat.

MÓNÍCA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(760016000193200900897)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(760016000193200900897)

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