TSDJ CLO SP - 193 2009 00897 00-(26-01-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2009 00897 00-(26-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta No. 079.76001-60-00-193-2009-00897. Cali, veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Correspondería decidir el recurso de apelación presentado por laFiscalía 21 Seccional! y la Representante de Víctimas?, en contra de laSentencia No. 092 del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual elJUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO? absolvió a RAÚL VALENCIACHACÓN del delito de HOMICIDIO, dentro del proceso bajo elradicado No. 76001-60-00-193-2009-00897, si no fuera porque estáacreditada la causal de Prescripción de la Acción Penal.
HECHOS:
El 14 de enero de 2009, aproximadamente a las 23:30 horas, en lacarrera 24 con calle 120Q, de la ciudadela del Rios del municipio deCali, es herido con arma corto punzante WILSON RUIZ PEREA, quienfallece posteriormente como consecuencia de las heridas graves quele ocasionaron. Por estos hechos se capturó a RAÚL VALENCIACHACÓN. ANTECEDENTES:
En audiencia del 15 de enero de 2009, ante el Juzgado Catorce PenalMunicipal de Cali con Funciones de Control de Garantías se llevaron acabo las audiencias preliminares donde se legalizó la captura de ' Dra. Mirian Sierra Garzón.2 Dra. Silvia Aidé Díaz.3 A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez Díaz.Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ RAÚL VALENCIA CHACÓN, se formuló imputación como presuntoautor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, cargos que no aceptó y, se leimpuso medida de aseguramiento de detención preventiva enestablecimiento carcelario, la que le fue revocada el 10 de diciembrede 2009 por parte del Juzgado 15 Penal Municipal de Cali conFunciones de Control de Garantías. La Fiscalía 21 Seccional radicó escrito de acusación el 13 de febrerode 2009 correspondiendo el asunto al Juzgado Catorce Penal delCircuito de Cali con Funciones de Conocimiento, por lo que fijaroncomo fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusaciónel día 3 de abril de 2009. Luego de múltiples aplazamientos® para dar trámite a la audiencia deformulación de acusación, la Fiscalía 21 Seccional radicó acta depreacuerdo el 18 de septiembre de 2009, en cuya audiencia deverificación del mismo el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali loaprobó?. Decisión que al haberse recurrido en apelación, es revocadapor una Sala de Decisión Penal de éste Tribunal, mediante Acta No.SA-296 del 26 de noviembre de 2009”.
Posteriormente, la Fiscalía 21 Seccional radicó solicitud de preclusiónel que fuera conocido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali conFunciones de Conocimiento, quien en audiencia del 22 y 23 deseptiembre de 2010 resolvió despachar desfavorablemente la peticiónde la Fiscalía, al no haber estado debidamente probada la causalinvocada’®. Fecha de reparto 17 de febrero de 2009.3 Cinco fechas fijadas para dar curso a la audiencia de formulación de acusación, sin embargo las mismasfueron fallidas.° Folios 72 a 79 de la Carpeta No. 1.7 Folios 86 a 102 de la Carpeta No. 1.$ Folios 232 y 233 de la Carpeta No. 1.Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ El 17 de Febrero de 2012 se instaló audiencia de formulación deacusación por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali conFunciones de Conocimiento, empero la Fiscalía 21 Seccional de Calisolicitó la variación de la misma a efectos de darle trámite a unasolicitud de preclusión, la que se resolvió favorablemente y contra lacual se interpuso recurso de apelación por parte de la Representantede Víctimas, por lo que mediante Acta No. 279 del 27 de octubre de20151 una Sala de Decisión Penal de éste Tribunal revocó la decisióndel A quo.
Para el 26 de febrero de 2018 el Juzgado Catorce Penal del Circuitode Cali con Funciones de Conocimiento se declaró impedido paraseguir conociendo del presente proceso, por lo que correspondióasumir el conocimiento del mismo al Juzgado Quince Penal delCircuito de Cali el 21 de marzo de 2018, donde para el 30 de octubrede 2018 se surtió la audiencia de formulación de acusación; laaudiencia preparatoria, el 10 de diciembre de 2018 y se dio inició alJuicio Oral en la misma fecha, continuándose el 18 de diciembre de2018, misma data en la cual se profirió la Sentencia OrdinariaAbsolutoria No. 092.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Le correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación presentadopor la Fiscalía y Representante de Víctimas, contra la Sentenciaabsolutoria No. 092 del 18 de diciembre de 2018, proferida por elJuzgado Quince Penal del Circuito de Cali con Funciones deConocimiento, que absolvió a RAÚL VALENCIA CHACÓN del delitode HOMICIDIO SIMPLE, si no fuera porque está acreditada la causalde Prescripción de la Acción Penal.
2 Folios 5 a 12 de la Carpeta No. 2.10 Folios 23 a 28 de la Carpeta No. 2.Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ El artículo 83 del Codigo Penal señala que la acción penal prescribiráen un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si esta fuereprivativa de la libertad, pero sin que pueda ser inferior a cinco (5) añosni superior a (20) Para el efecto, se tienen en cuenta lascircunstancias de agravación o atenuación concurrentes.
Por su parte, el Artículo 292 del C. de P.P., prevé el fenómeno jurídicode la interrupción de la prescripción, la que opera con la formulaciónde la imputación. Consagra que producida la interrupción del términoprescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual ala mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin ser inferior a 3años. En estas condiciones, al revisar el proceso se encuentra que el señorRaúl Valencia Chacón fue acusado por el delito de Homicidio Simple,tipificado en el Art. 103 del C.P. El tipo penal en comento, trae una pena máxima de 25 años, el quede conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sufre unincremento, quedando en 450 meses. Sin embargo, como se mencionó en precedencia, el Art. 292 del C. deP.P., prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de laprescripción, la que opera con la formulación de la imputación. En ély en el artículo 86 del Código Penal, se indican que producida lainterrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr denuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 delC.P., sin ser inferior a 3 años, ni superior a 10 años. En el caso concreto, la Formulación de la Imputación se llevó a cabo el15 de enero de 2009 (folio 1 de la primera carpeta), por lo que a partirde esta fecha comenzaría a correr de nuevo, por un término igual a laRadicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
mitad del extremo máximo antes citado, esto es, a la mitad de 450meses, que equivalen a 225 meses, lo que en años correspondería a18 años 9 meses, término que debe reducirse a los 10 años comocantidad máxima exigida en el Art. 86 del C. P., el que se cumplió el15 de enero de 2019. Lo anterior conlleva indefectiblemente a concluir que la conducta por laque fue absuelto en primera instancia el señor Raúl Valencia Chacón,prescribió el 15 de enero de 2019, por lo tanto es menester cesar todoprocedimiento en su contra. Y si bien es cierto no ha sido poca la jurisprudencia de la Sala deCasación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, las cualeshan enseñado que la sentencia absolutoria prevalece sobre ladeclaratoria de prescripcién,'' de ahi que cuando se presenta tensiónentre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal yoptar por la absolución, debe resolverse a favor de la que reportemayor significación sustancial para el procesado, que no es otra que elderecho a la absolución; también es cierto, que dentro del presenteasunto conforme al análisis probatorio, la Sala no hubiera podido llegara la absolución, por los siguientes motivos:
1. Ciertamente como lo expuso el A quo, quedó probada laexistencia del hecho, es decir que Wilson Ruiz Perea, fueagredido con arma corto punzante lo que causó su muerte por laseveridad de las heridas. 11 Cfr. CSJ SP, 16 May. 2007, Rad. 24374; CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28067; CSJ AP, 10 Oct. 2007, Rad.26973; CSJ AP, 21 Ene. 2008, Rad. 22660: CSJ AP, 9 Abr. 2008, Rad. 29452; sentencia de casación de 10 dejunio de 2008 Rad. 28693; casación 27816 de 17 de junio de 2009; CSJ AP, 27 May. 2009, Rad. 27494; Cfr.Sentencia de casación de 5 de mayo de 2010. Rad. 30948; CSJ SP, 26 Abril 2012, Proceso 38827 Acta No.152; CSJ, SP, AP1018-2014 Rad. 43033 del 5 de marzo de 2014, y, SP14549-2016, Rad. 46032 del 12 deoctubre de 2016.Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
2. Se conocieron las circunstancias ex ante —antes del suceso-,como es la existencia de una deuda entre Wilson Ruiz Perea y elprocesado Raúl Valencia Chacón, informándose por los testigosque en diferentes oportunidades tanto el procesado como suseñora esposa Janeth Efigenia Rosero, habían acudido enbúsqueda del señor Wilson Ruiz Perea a efectos de obtener elpago de esa deuda en tanto que la mora género la pérdida de sumotocarro por responder con lo que adeudaba Ruiz Perea.
3. También se conocieron las circunstancias ex post —después delhechocomo que Wilson Ruiz Perea minutos después de haberestado hablando o discutiendo con Raúl Valencia Chacón, llegócorriendo a la casa ensangrentado y le dijo a Nury AdrianaCaicedo Hurtado que Valencia Chacón “le había tirado” es decirlo había herido, y desestimó la gravedad de sus heridas.
4. Probado quedó que efectivamente fue el señor Raúl ValenciaChacón el que propinó las dos heridas con arma corto punzanteal señor Wilson Ruiz Perea, en tanto que dijo éste que ”...yo delsusto lo que hice fue, mandé la mano, del susto lo herí...” (min.01.42.38 y ss). (Subr. n.)
5. La falencia que encontró el A quo es presuntamente no haberquedado determinado y probado el dolo homicida, ante tantaincongruencia y mentira avizorada en los testimonios, toda vezque agotado el debate probatorio aún desconocía cómo fue queocurrió el preciso hecho que generó las lesiones de gravedad,descartando a su vez la posible legítima defensa, de ahíentonces que absolviera de responsabilidad a Raúl ValenciaChacón por in dubio pro reo.Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAÚL VALENCIA CHACÓNSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
6. Ciertamente como lo aseveró el A Quo, con las pruebastestimoniales no era posible que se llegara a ese conocimientomás allá de toda duda razonable frente a la responsabilidad delaquí acusado, en tanto que entre los traídos a juicio sólo unatestigo, la señora Suleimy Romero Gutiérrez, aseguró haberpresenciado el momento exacto en que ocurrió la lesión, sinembargo se cuestionó ante el juez la credibilidad de esetestimonio (impugnación de la credibilidad), al ponerle depresente una entrevista que ésta rindió el 15 de enero de 2009,pocas horas después de haber ocurrido el hecho de muerte, quediscrepa en varios aspectos que fueron relatados por la mismatestigo en la audiencia de Juicio oral que se realizó casi 10 añosdespués, esto es, el 18 de diciembre de 2018, hasta el punto desembrar la duda que dio cabida a la absolución.
7. Sin embargo, pudo avizorar la Sala, en uno de los hechos quefueron estipulados, que las lesiones que sufrió Wilson RuizPerea fueron de tal magnitud que le causaron la muerte, puesrecordemos que fueron dos las heridas propinadas por RaúlValencia Chacón, cada una con una profundidad de 8 cm, loque permite inferir la utilización de gran fuerza y que de acuerdoa las descripciones de las heridas, estas no se produjeron comolo mostró el procesado en su declaración.
Véase que de acuerdo al informe pericial de necropsia No.2009010176001000121 del 15 de enero de 2009, la trayectoriade las heridas fue: primera herida: “1.4. Trayectoria: Planohorizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior.Plano sagital: En el plano.” Segunda herida: “2.4. Trayectoria:Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Posterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda.”, lo que impideestablecer que las lesiones propinadas se dieron estando elprocesado agachado con el ánimo de coger el arma blancacuando la víctima lo cogía de la camisa en la parte de la nuca, taly como éste lo refiriera.
Aunado a ello nótese que fueron dos las puñaladas propinadas ypor tanto ello descarta lo que el mismo procesado expuso alindicar que, un movimiento que observó en la victima le generóangustia, susto y por ende lo hirió. A lo anterior se suma el indicio de mala justificación pues nopudo el señor RAÚL VALENCIA CHACÓN dar una explicaciónexacta y clara frente a lo que ocurrió ese día. Su relato fue deesta manera: “él (victima) se mandó la mano al bolsillo y sacó unarma y me mandó, me alcanzó a rayar en el lado izquierdo, conla mano yo me quité y con la mano izquierda le tumbé la navajacuando yo vi que cayó yo me agaché a recogerla y empezamos aforcejear, él me agarró de la camisa y con la otra mano se mandóla mano a la cintura, yo del susto, yo soy surdo, yo del susto loque hice fue mande la mano, del susto lo heri...” (min. 01.42.38) En el contrainterrogatorio dijo: “ahí mismo se me lanzó. Yoestaba así, cuando el me la lanzó así (hace un movimiento delance hacia el pecho), yo le hice así con la mano izquierdaporque yo soy surdo (hace un movimiento de pegarle en lamano) le tumbo la navaja. ...” (min.01.58.56) “yo veo que lanavaja cae... me agacho a recogerla... entonces el me cogió deaquí (hace un movimiento de cogerse la camisa en la parte de lanuca) para que yo no agarrara la navaja, después mando laRadicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
mano a la cintura, él no me quería soltar, yo lo que hice fue...corrí hacia atrás...” (min. 02.01.13) Frente a la pregunta ¿en el momento en que está forcejeandoque hizo usted con la navaja? Contesto: “en el momento yo loque hice fue tirar la navaja hacia atrás...” (min. 02.02.50) másadelante expuso que “en ese momento él me estaba cogiendo deaquí de la camisa de la nuca, me estaba agarrando y estábamosforcejeando en ese momento, yo estaba tratando de salir de élporque él me tenía a mí, ósea si yo veo.... Yo no quería herirlosolo quería arreglar con él.” (min. 02.03.17). Estas circunstancias dejan entrever en el actor la intención de mentir,de tergiversar los hechos, sin embargo, como ya se dijo, al haberoperado dentro del presente asunto el fenómeno de la prescripción, noqueda otro remedio para esta Sala que declarar la extinción de laacción penal derivada de la conducta punible endilgada al aludidoseñor, ordenando en consecuencia la cesación del procedimiento a sufavor. Igualmente, se ordenará al Juzgado de primera instancia, realizar lasanotaciones y cancelaciones que se deriven de lo resuelto en estaprovidencia. Finalmente, es deber de la Sala compulsar copias para que sedetermine si hay responsabilidad disciplinaria por la mora presentadaen el caso bajo estudio. OTRAS CONSIDERACIONESCabe señalar que correspondió por reparto el presente asunto alTribunal, el día 19 de diciembre de 2018, último día laborable del añoRadicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
2018, luego sobrevino el período de vacaciones judiciales colectivasque iniciaron a partir del 20 de diciembre de 2018 hasta el 10 de enerode 2019, retornado a las labores el viernes 11 de enero de 2019.Contabilizado el término de prescripción, se percata el despacho queéste asunto prescribia el 15 de enero de 2019, empero por masceleridad que se le imprimiera al caso, en prácticamente dos (2) díashábiles - 11 y 14 de enero de 2019era humanamente imposibleregistrar proyecto alguno. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN,seguida al señor RAÚL VALENCIA CHACÓN, por el delito deHOMICIDIO, bajo el radicado No. 76001-6000-193-2009-00897, deconformidad con las consideraciones expuestas. Segundo.- DECRETAR, en consecuencia, la Cesación delProcedimiento adelantado contra RAÚL VALENCIA CHACON dentrodel presente asunto, de conformidad con las razones aquíconsignadas. Tercero.- Disponer que el JUZGADO QUINCE PENAL DELCIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO realicelas anotaciones y cancelaciones pertinentes que se deriven de loresuelto en esta providencia.Radicado: 76001-60-00-193-2009-00897.PROCESADOS: RAUL VALENCIA CHACONSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Cuarto.- COMPULSAR COPIAS para que se determine si hayresponsabilidad disciplinaria por la mora presentada en el caso bajoestudio. Quinto.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición,conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.NOTIFÍQUESE Y CU Magistrado Ponente Magistrado MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistradaiebineEeepluJ$A-Ze-—7cYo2oa7Yve“e7E.aJe‘J»5—Ya1a.o1o(Ga==:E.EE8 e]ñipJA1==:: 5