TSDJ CLO SP - 193 2009 15407 00-(20-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2009 15407 00-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
. Bip tira dC hepbro — o r Anta!> Safer pir be AA ottfobiial A Vale . a r
AUTO INTERLOCUTORIO76001600019320091540700
Y Magistrada ponenteMÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado Acta No. 311
Radicación: Juzgado:
Delitos: Procesados:
Clase: Tema:Fecha:Fecha de lectura: 76001-60-00-193-2009-1540700Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali ~Valle.Captación Masiva y Habitual de Dinero,Estafa Agravada.Diego Fernando Perlaza, Eduardo RacienesGuzmán, Pablo Andrés Arango.Auto Interlocutorio de 2a Instancia Ley906 de 2004.Preclusión de la investigación.08 de octubre de 201920 de noviembre de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto porlos abogados defensores de PABLO ANDRÉS ARANGO, EDUARDORACIENES GUZMÁN y la FISCALÍA 77 SECCIONAL DE CALI -UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, contra la decisión adoptadaen audiencia llevada a cabo el veintitrés (23) de julio de dos mildiecinueve (2019), a través de la cual el JUZGADO DIECIOCHO PENALDEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI -VALLE?, denegó la solicitud de preclusión por prescripción, elevada enfavor de los procesados por el delito de CAPTACIÓN MASIVA YHABITUAL DE DINEROS.
Dr. José Gregorio Torres Espitia.Aa 76001-60-00-193-2009-1540700 . / Sitti wet > Lap ment A litle ’ ia lf > REFERENTE FACTICO Génesis de la presente investigación, lo constituye la denuncia penalpresentada por el Dr JORGE CASTAÑO GUTIERREZ,superintendente Delegado para intermediarios financieros y otrosagentes, de la superintendencia financiera de Colombia, y por variasvíctimas del presente caso, donde se puso en conocimiento de laFiscalía General de la Nación, que entre los años 2005 y 2009, los hoyprocesados DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDORACIENES GUZMÁN, LUIS FERNANDO BARÓN CASTRILLÓN(fallecido) y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, quienes fungíancomo directivos de las sociedades Banca e Inversión S.A y GlobalNegocios y Finanzas S.A, a través de maniobras de triangulación,utilizando las cuentas corrientes de varias empresas comisionistas debolsa, tales como: SERFINCO, INTERBOLSA, ULTRABURSÁTILES,ASVALORES Y FIDUCONDOR S.A captaron dineros del público enforma masiva y habitual, en cuantía superior a los veinte mil millonesde pesos $20.000.000.000 COP M/CTE, provenientes de más de 80víctimas, sin contar con previa autorización de la autoridad competente.
ACTUACIÓN PROCESAL
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control deGarantías de Cali — Valle, el 03 de septiembre de 2013, se llevó a cabo laaudiencia preliminar de formulación de imputación en contra de DIEGOFERNANDO PERLAZA, EDUARDO RACIENES y OTRO por los delitos deestafa y captación masiva y habitual de dinero. Con posterioridad, el 09 deoctubre de 2013, ante el referido Juzgado se realizó audiencia preliminardonde se declaró contumaz al señor PABLO ANDRÉS ARANGOy se leformuló imputación por los delitos referidos. 2 AUTO INTERLOCUTORIO ”A y .. Ke poi tere A Cphmlia AUTO INTERLOCUTORIOe 76001-60-00-193-2009-1540700 | wf _ , y -ArvtunntInfor vied A Sita , , r Avocado el asunto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali, se llevó a cabo la audiencia deformulación de acusación en varias sesiones, iniciando el día 14 de mayode 2.014 y finalizando el 12 de diciembre de ese mismo año. Igualmente, laaudiencia preparatoria se surtió entre el 1 de julio de 2.015 al 25 de octubrede 2.018. La audiencia de juicio oral inició el 31 de enero de 2.019. Dentro de sucontinuación, en la audiencia del 23 de julio de 2.019, la bancadadefensiva, coadyuvada por la Fiscalía, le solicitaron al juez que sepronunciara respecto a la solicitud de preclusión por prescripción del delitode captación masiva y habitual de dineros públicos, decisión que enaudiencia anterior había sido diferida al Juicio.
La solicitud fue denegada por el togado, y contra ella se interpusieron losrecursos de reposición y en subsidio de apelación. Al mantenerse ladecisión, se envió la actuación para desatar el presente recurso de alzada. DE LA PROVIDENCIA ATACADA El JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI — VALLE denegó la petición de preclusion, alconcluir que la solicitud incoada no se acompañó de elementos materialesque le permitieran al despacho establecer si el delito de captación masivase configuró antes o después de la entrada en vigencia de la Ley queagravó las sanciones para esa conducta punible, esto con la finalidad deque, a través de esos elementos, el juzgado pudiera determinar si operó ono el fenómeno de prescripción que permita precluir la investigación por el referido delito.Ht puillion dl Cebembin AUTO INTERLOCUTORIO ‘76001-60-00-193-2009-1540700 —~ > rLi lumal » Hipo pr he ERAfr Gott fe Cole “ . coLala Seppe te Lucian Vennl Arguyó el juez que lo pretendido por la defensa de Diego FernandoPerlaza, coadyuvado por la Fiscalía y el resto de la bancada defensiva, esinaplicar la Ley por medio de la cual se agravó la pena para el delito decaptación masiva y habitual de dinero acá investigado, buscando que setome el delito de captación masiva con la penalidad anterior y de estamanera opere el fenómeno de la prescripción, esto pese a que en el escritode acusación se evidencian hechos de captación masiva de dinerosposteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
Indicó que la causal invocada para la preclusión debe estar demostrada,debe cimentarse mediante elementos materiales probatorios, empero, enla solicitud de preclusión la defensa se basa solamente en un factumparcial del escrito de acusación y dentro de su solicitud busca inaplicar unanorma mediante la cual formalmente acusó la fiscalía. Señaló que deaceptarse la solicitud en la forma que se planteó, el abogado defensorterminaría asumiendo el rol de fiscal, decidiendo qué norma es la que sedebe aplicar al delito endilgado sin sustento probatorio alguno. Finalmente, sostuvo que el trasfondo de coadyuvar la solicitud depreclusión por parte de la fiscalía se equipara a retirar el escrito deacusación, algo proscrito para el ente acusador, más cuando del escrito deacusación y los descubrimientos se desprenden relaciones de captacionesefectuadas para el año 2009 en vigencia de la Ley que pretenden no seaaplicada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN .- Por parte de la Fiscalía. La Fiscal 77 Seccional de Cali solicitó la revocatoria de la decisiónargumentando que avaló la petición de la defensa al advertir que 4Ai pitliva de Oh lon AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2009-1540700 Aiba nal daperter de Liste mediaban violaciones de derechos fundamentales y principios legalestales como la legalidad, por lo cual consideró la funcionaria que debehacerse uso de los moduladores que se establecen en el códigorespecto a las actuaciones irregulares de los funcionarios.
Advirtió que no le asiste la razón al juez cuando dice que se estáretirando el escrito de acusación, señala que tal afirmación es unainterpretación desbordada de lo que ha establecido la fiscalía. Adujo que lo evidenciado como fiscal cognoscente en la actuación esque se marcaron los hechos jurídicamente relevantes, y que a ellos sedeben ceñir los funcionarios, indica que la Corte ha insistido en queestos hechos obligan al fiscal y al señor juez en torno al respeto de losderechos fundamentales, y resaltó que en el presente caso hubo untránsito de legislación y es la misma Ley la que dispone que en estoseventos la norma favorable será la que se aplique a los procesados. Señala que a pesar de haber eventos ocurridos después de la nuevalegislación que reguló con más ahínco esta conducta, por lo menosveintidós (22) captaciones se cometieron en vigencia de la anterior ley,y esta situación se deberá resolver con la favorabilidad. Otro punto por el que no está de acuerdo la fiscalía es que se debediferenciar entre elementos materiales probatorios y pruebas, y ponede presente que cuando se está ante una situación objetiva como lo esel paso del tiempo, no hay lugar al desfile probatorio exigido por elseñor juez. .- Por parte de la defensa del procesado Pablo Andrés Arango.AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2009-1540700 - o / Ari bum!» Hp O AAJutail A Cut - - rLala Seyrutte di LS icirión Final
.- Por parte de la defensa del procesado Pablo Andrés Arango.AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2009-1540700 - o / Ari bum!» Hp O AAJutail A Cut - - rLala Seyrutte di LS icirión Final El defensor solicitó se revoque la decisión y se precluya lainvestigación con fundamento en la causal 1° del artículo 332 C.P.Ppuesto que en el escrito de acusación hay un acápite que se llamafecha de inversión, y no se necesita ninguna prueba distinta al escritode acusación para ese efecto teniendo en cuenta que el sustentofáctico recogido en el escrito de acusación ata a las partes. Sostiene el defensor que la fiscalía imputó la conducta y tenía unasfechas y hasta el 13 de noviembre de 2.008 las fechas son anterioresal decreto 4.336 de noviembre 17 de 2.008, y aduce que en laformulación del cargo el fiscal erróneamente le dio carácter depermanente a un comportamiento de conducta instantánea y por esarazón imputó un único comportamiento de captación masivagenerando la presente controversia, esto pese a que en su momento elabogado le solicitó al fiscal que precisara los cargos. Indica que no es culpa del juez la situación que se está presentando eneste momento, pero la descripción fáctica que hizo la fiscalía, donde serecoge que el comportamiento de captación masiva y habitual dedinero empezó el 02 de septiembre de 2005, es la que debe orientar elproceso y en consecuencia la normatividad vigente para esa épocapermite concluir que está prescrita la acción penal.
.- Por parte de la defensa del procesado Eduardo Racienes Guzmán. El abogado Gonzalo Paz Maecha se adhiere a lo expuesto por eldefensor Tello Benitez, y además se permite precisar que más allá deun tema probatorio, el problema apunta a la estricta legalidad,radicando el tema en que el fiscal que formuló la imputación y laacusación se equivocó en la escogencia del tipo penal que estabavigente para el momento de los hechos.
6. Bhi puilllion A Chemlbin AUTO INTERLOCUTORIO76001 -60-00-193-2009-1540700 - > r Silo nal - Segfoe ver d he LeiterteJuchoialle Cale Sefiala que al juez le asiste de manera relativa la razon puesto que,como bien lo dice, no ha visto pruebas, pero evidentemente en elescrito de acusacién que regula el proceso, estan claras las fechas deinversion, por lo cual la norma aplicable no era la modificada por eldecreto 4336 de 2008 sino la norma anterior, sin la modificación, queestablecía una punibilidad completamente distinta.
Refirió que esto viola el debido proceso en el sentido de que, a manerade ejemplo, cuando el fiscal le ofrece al imputado la posibilidad deallanarse, es claro que debe indicar cuál es la pena a la que se expone,y si la pena es la que corresponde en realidad para la época de loshechos, es muy probable que un imputado en condiciones normalespudiera haberse allanado a cargos, sin embargo la pena que el fiscalanunció era una pena que no correspondía al tipo penal que debíaregular estas conductas que él imputaba. Ahí hubo un error del fiscalcuando imputó cargos por un delito que no estaba vigente en esemomento.
Por eso recalcó que el problema jurídico debe atenerse al principio delegalidad, no a un tema probatorio puesto que la ley no es objeto deprueba y en el escrito de acusación los hechos están delimitados en eltiempo con un cuadro detallado relacionando las víctimas y las fechasen que invirtieron. .- El ministerio público como no recurrente. El ministerio público pide que se confirme la decisión del juez porque lasolicitud de preclusión realizada se efectuó sin cumplimiento a loordenado en el art 333 del C.P.P, sin exponer de manera clara yprecisa los elementos materiales probatorios que sustentaran la
7. Li pil lion A Cp bemlrn AUTOINTERLOCUTORIO ’76001-60-00-193-2009-1540700 — , ~ rLAitbnnnl> Supe rti A LISrt te Lala Segue de EL icisiin «Dual petición de preclusión. Resaltó que en el caso particular es necesarioque se expongan claramente los elementos materiales e inclusive quese practiquen pruebas para determinar con claridad las fechas de loshechos puesto que, de lo observado, aparentemente hay unos hechosque están vencidos y otros que no.
También solicita ante la segunda instancia que, dentro de lo posible,decida de manera pronta y oportuna con fundamento en el principio deceleridad, toda vez que estos hechos datan de 2005, se realiza laimputación en el 2013, la audiencia preparatoria empieza en el 2015 yse termina en el año 2.019. Se acaba de dar inicio al juicio oral y setiene esta solicitud que sigue dilatando el proceso y afecta gravementelos derechos de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. La Sala es competente de conformidad con el artículo 34 -1 del C.P.P.al ser superior funcional del Juzgado emisor de la decisióninterlocutoria atacada. El problema jurídico para resolver. ¿Es viable declarar la preclusión por prescripción penal del delito deCAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS, que fuera acusadodentro del presente proceso?Acpillica te Cote mbra AUTO INTERLOCUTORIO76001 -60-00-193-2009-1540700 — - r Sola neal + Super vie ah LasterteJr borat he A - » r La resolución del problema jurídico. La Fiscalía y la bancada defensiva han interpuesto recurso deapelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por nohaber aceptado la preclusión en este trámite, con fundamento en laprescripción de la acción penal. La solicitud básicamente está sustentada en la imposibilidad decontinuar el ejercicio de la acción penal por cuanto, a la fecha, el delitode Captación Masiva y Habitual de Dinero esta prescrita. Comosustento de los anterior, los sujetos procesales han manifestado quelos hechos que han sido expuestos en el escrito de acusación datan decalendas que van desde el año 2005 al año 2009. Durante esa época,el delito sufrió modificaciones legales frente a su punibilidad, razón porla cual consideran que, bajo el principio de favorabilidad, la pena con lacual se debe establecer el término prescriptivo es la pena contempladaantes del aumento de penas establecido por el Decreto 4336 de 2008,esto es la pena que, con el aumento de la ley 890 de 2004, era deciento ocho (108) meses de prisión.
Pues bien, observa la Sala que existe una confusión en los sujetosprocesales al pretender que los eventos sean valorados como ilicitudesseparadas, individuales, o singulares, cuando lo cierto es que, lascaptaciones realizadas al público durante los años 2005 a 2009,corresponden a un sólo delito de captación masiva habitual de dineros. Señala el artículo 316 del Código Penal, que incurre en el delito deCAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS: “E/ que desarrolle,promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquierotro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual 9Hipillion he Vi hamlin AUTO INTERLOCUTORIO 76001 -60-00-193-2009-1540700 ~ . r A el Safer rie pte Leferlefv borat he baleLala beynpde de Serisicn Hal sin contar con la previa autorización de la autoridad competente,incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240)meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimoslegales mensuales vigentes.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicaciónsocial u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta enuna cuarta parte.” (subrayas y negritas propias) La doctrina explica, frente a la característica masiva y habitual que: “Al determinar la norma que la captación de dineros del público, sin larespectiva autorización legal, para que sea punible se requiere que seamasiva y habitual, está señalando un elemento objetivo del tipo, querequiere comprensión y demostración en el proceso. Al respecto,entendemos por captación masiva y habitual una referencia al número ytiempo de operaciones de mutuo o similares. En cuanto al número, quesean múltiples las operaciones respectivas, y en cuanto al tiempo que porla repetición de las operaciones, éstas indiquen la ocupación o actividadpermanente de una persona natural o jurídica. Por tanto, no debe confundirse el hecho de que sea un delito deejecución instantánea, con los diversos actos que configuran laconducta y que deben extenderse en el tiempo, pues precisamente unode los elementos normativos del tipo es la exigencia de que laconducta se ejecute de manera habitual o permanente, sin que estoimplique el concurso homogéneo de la conducta dada la multiplicidadde actos ejecutivos, así lo recordó la Corte Suprema en auto AP1178-2019: ? ARBOLEDA VALLEJO, Mario. RUIZ SALAZAR, José Armando. MANUAL DE DERECHOPENAL ESPECIAL. UniAcademica Leyer. Décima tercera edición. 2016. Página 631.10. fi pu lliva A Vo bem bin AUTO INTERLOCUTORIO76001 -60-00-193-2009-1540700 ~ , r Artio!> hipo O AZ , . . - r
~ , r Artio!> hipo O AZ , . . - r “Ahora, en cuanto a la consumación de esa conducta, la Corte tieneestablecido que puede producirse en diferentes lugares y con laintervención de diversos partícipes, en razón a que éste tiene lasingularidad de desplegarse a través de varios actos ejecutivos. Así lo haexplicado: Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado deactivos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque suobjeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales,cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solocon la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañadaestructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puedeproducir en diferentes lugares. En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción pormedio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir endiferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los coparticipesle corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello délugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva yhabitual de dineros y lavado de activos. (CSJ, AP, 6 may. 2009, Rad.31667).”
Es por ello, que en este caso, al igual como sucede con delitos como elde violencia intrafamiliar, existe lo que se ha denominado como unaunidad de acción, la cual ha sido explicada por la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia así: “Se ha considerado que existe una única conducta no solamente cuandoésta óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se presentala realización de actos que constituyen una expresión de aquélla, afectanun mismo bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones por razóndel tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a la consumación dela misma forma de obrar, en la que subjetivamente no hay una fracturaque desligue un acto de otro, la acción o el conjunto de actos se tratancomo unidad ilícita porque corresponden a una única conducta jurídica. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP: LUIS GUILLERMO SALAZAROTERO, Auto AP1178-2019. Radicación n. ° 54943, veintisiete (27) de marzo de dos mildiecinueve (2019). 11Ds yr. y oAcprbibica de Chem bin AUTO INTERLOCUTORIO76001 -60-00-193-2009-1540700 - ) r Lilo wil. Safee rier A SA stot
. ; r Lilo. Lego mts A Lectiten Henal Resulta de la esencia para que se dé un unico delito, la unidad deconducta expresada por una acción o actos que reúnen las connotacionesde la conducta típica y que exista un único designio o propósito criminal.” Asi las cosas, es claro que el delito de marras exige para su tipicidadque la conducta se realice de manera masiva y habitual, luego laestructuración del verbo rector y demás elementos normativos impidepredicar dentro de este tipo penal un concurso homogéneo material dedelitos, pues el bien jurídico tutelado no es de aquellos de carácterpersonalísimo, sino que su antijuridicidad se deriva de la lesión al bienjurídico denominado “orden económico y social”, razón por la cual, lapluralidad de acciones no son escindibles jurídicamente (aunque siontológicamente), pues la acción del sujeto activo está orientada bajoun único designio criminal que atenta contra el sistema financiero. Dejando claro lo anterior, debemos ahora dilucidar, cual es la pena quedebe tenerse en cuenta para efectuar el cálculo de la prescripción de laacción penal. Para el efecto, habiéndose dejado sentado que se tratade una conducta punible única que se perpetuó en el tiempo, lapsodentro del cual existió un cambio de punibilidad, para contabilizar elfenómeno prescriptivo debemos partir de la fecha en que se ejecutó laúltima acción, y no como lo consideraron la Fiscalía y la Defensa. Esteaspecto, ha sido explicado y reiterado recientemente en auto AP362-2019, en donde se juzgaba un delito de enriquecimiento ilícito, tambiénde ejecución instantánea pero que su realización se había persistido enel tiempo. Veamos:
“ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP: EUGENIO FERNÁNDEZCARLIER. Sentencia SP679-2019. Radicación 51951, seis (6) de marzo de dos mildiecinueve (2019). 12NDA y .Hipiblinn da Crbembia AUTO INTERLOCUTORIOy 76001-60-00-193-2009-1540700 | - - r Ailunol Sifoevtr A List . , fw APa ia f . (...) lo cierto es que de manera reiterada se ha precisado quetratándose de conductas de tal naturaleza cuya comisión comenzóen vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento deuna legislación posterior más gravosa, se impone aplicar estaúltima normatividad. En esos términos quedó consignado ensentencia de casación del 25 de agosto de 2010", en la cual seexplicaron las razones que fundamentaban esa determinación,entre las cuales se destacan las siguientes: (i) En los delitos de carácter permanente no es posible invocar elprincipio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la normavigente para cuando inició el comportamiento, pues el tramocometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es elmismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, encuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se tratedel mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se halesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia dela nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente dellapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anteriornormatividad más benévola.
(ii) Si en materia de aplicación de las normas penales en el tiemporigen los principios de legalidad e irretroactividad, es claro que sise aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sinmas, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo laégida de la nueva legislación más gravosa. (iii) Si quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anteriorse les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva conposterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido,pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia dela nueva legislación se les impondría esa pena más grave. Pues bien, teniendo en cuenta que: (i) la conducta de captación masivay habitual de dineros es de aquellas de ejecución instantánea, pero deacción progresiva, pues su consumación no se da un solo episodio sinoen varios que violentan el mismo bien jurídico tutelado; y (ii) que almenos 22 eventos relacionados tuvieron ocurrencia con posterioridad a 5 Radicado No. 31407 13,Hi putliva ll Cr bem bin AUTO INTERLOCUTORIO76001-60-00-193-2009-1540700
Ene - : r A rilamol> Sapo pie ho AGSLefu hojalA Cale
. , Y la expedición del Decreto 4336 de 2008, la pena que debe guiar elestudio del fenómeno prescriptivo será la que estableció el decretoreferido, esto es de 240 meses en su pena máxima. En sentencia SP3997-2019, del 17 de septiembre de 2019, la CorteSuprema de Justicia, al evaluar un caso en donde se peticionaba laaplicación de la pena establecida para el delito de captación masiva yhabitual de dineros, antes del incremento Decreto 4336 de 2008, porcuanto las captaciones, según el censor se habían realizado antes delmes de noviembre de 2008, encontró demostrado que la conducta seprolongó hasta diligencia de allanamiento del 25 de noviembre de2008, es decir cuando ya había entrado en vigencia dicha norma, razónpor la cual consideró que la pena a imponer era esta última, por lo quenegó el cargo formulado, dejando en firme la dosificación punitivarealizada por el Tribunal, que tomó en cuenta el incremento punitivoreferido. Concluyó así la Corporación. “El análisis de esa prueba en su total contenido material, contrario a loargúido por el censor, permite establecer que en vigencia del Decreto4336 de 2008, los procesados, en tanto directivos y socios de lafundación, ejecutaron hechos objetivos y notorios en términos del Decreto4334 del mismo año, de captación masiva y habitual de dineros,desplegaron actos de desarrollo, promoción e inducción para captardinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previaautorización de la autoridad competente, por eso el reparo, como loseñalan Fiscalía y Ministerio Público, carece de prosperidad, pues, deacuerdo con lo considerado, la sentencia recurrida no incurrió en el errorde hecho que por falso juicio de identidad se le atribuye por elimpugnante.
S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: LUIS GUILLERMO SALAZAROTERO. Sentencia SP3997-2019. Radicación No. 47203, diecisiete (17) de septiembre dedos mil diecinueve (2019). 14Ai pillion Ah Colombo AUTO INTERLOCUTORIOAPT 76001 -60-00-193-2009-1540700 raed a >. Dob nal - Saferrte > ha LetteJuboialde Cate r / Cf Así las cosas, el término prescriptivo, luego de la formulación deimputación es de diez (10) años, y teniendo en cuenta que la misma sellevó a cabo en el año 2013, es claro que el término no se ha cumplido. Corolario de lo anterior, es dable afirmar que no se configura lapreclusión por prescripción de la acción penal, y en ese orden de ideasla decisión del A-Quo deberá confirmarse, no por los motivosexpuestos en aquella providencia, sino por los que acaba de esbozaresta Sala de Decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de DecisiónPenal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el veintitrés (23) de juliode dos mil diecinueve (2019), a través de la cual el JUZGADODIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE CALI - VALLE , denegó la solicitud de preclusiónpor prescripción elevada en favor de los procesados por el delito deCAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS, no por los motivosexpuestos en aquella providencia, sino por los que acaba de esbozaresta Sala de Decisión.
SEGUNDO. - Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. 15AUTO INTERLOCUTORIO AYZ dlion be Oe tiA 76001 -60-00-193-2009-1540700 — £Arbmarí- Safer vie AS shit . , fyLele. Ligan A CS iresón > kal TERCERO: Vuelva la carpeta al Juzgado Dieciocho (18) Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para lo de su cargo. Los magistrados,
Cte etMONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA(7600160001932009154070
2 ZSVICTOR MANUEL CHÁPARRO BORDAAGISTRADO(76001600019320091540700)
SOCORRO MORA INSUASTYMAGISTRADA(76001600019320091540700)
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