TSDJ CLO SP - 193 2009 80925 01-(02-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2009 80925 01-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
P TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL suo,arduo,a NG $ByKS wr7 áCape Co Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: — 193-2009-80925-01Condenado: Franklin Steven Solís OrdoñezDelito: Homicidio agravadoProcedencia: Juzgado 7° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliClase: Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMSFecha: Diciembre 2 de 2019Aprobado: Acta No. 301
I, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada de laProcuraduría 309 Judicial I Penal de Cali contra el Auto InterlocutorioNo. 1094 del 27 de agosto de 2019 del Juzgado 7° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali', mediante el cual decidió redimirparcialmente pena en favor del condenado Franklin Steven SolísOrdoñez.
IT, ANTECEDENTES
a. El señor Franklin Steven Solís Ordoñez actualmente cumple una penade 30 años de prisión impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito deConocimiento de Cali mediante la Sentencia No. 003 del 23 de enero de2012 por la comisión de los delitos de Homicidio agravado, Tentativa de 1 A cargo de la doctora Maryory Cardona Marín.Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMS193-2009-80925-01
homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, pena cuyavigilancia corresponde al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Cali. b. Mediante el Auto Interlocutorio No. 1094 del 27 de agosto de 2019, laJuez de penas redimió 8 meses y 14 días de pena al señor Franklin StevenSolís Ordoñez con ocasión de sus labores de estudio y trabajo, dejandopor fuera las que tenían calificación deficiente, mala y regular. c. La delegada de la Procuraduría 309 Judicial I Penal de Cali interpusoel recurso de apelación contra la negativa de redención de pena.
111. PROVIDENCIA IMPUGNADA La jueza de penas redimió por labores de trabajo y estudio un total de 8meses y 14 dias de la pena impuesta al señor Franklin Steven SolisOrdoñez; sin embargo, para tales propósitos no tuvo en consideraciónlos periodos en los cuales la conducta del sentenciado fue calificadacomo mala, deficiente o regular.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN La delegada de la Procuraduría 309 Judicial I Penal señala que en laactualidad la redención de pena es un derecho y como tal debe serreconocido, por lo que si la cárcel conceptúa que existe una calificaciónde estudio deficiente, antes de negar el acceso a la redención de pena,debe el juez establecer las causas de dichas calificaciones y a partir dealli, decantar si es procedente o no la redención, especialmente,establecer si la cárcel realizó el debido proceso, teniendo en cuenta,además, que la palabra deficiente no es sinónimo de negativo.Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS193-2009-80925-O1
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible reconocer al señor Franklin StevenSolís Ordoñez redención de pena por las horas de estudio y trabajo endonde su labor fue calificada como mala, deficiente o regular.
VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la naturaleza jurídica de la Redención de pena, ha sido criteriode este despacho reconocer tal institución como un derecho inherente alos condenados, una lectura constitucional de la temática que se abordadesde la teleología de la pena fundada en el principio de la dignidadhumana, donde se admite que la finalidad esencial de la pena en sede deejecución es sin duda la resocialización; postura que finalmente secorresponde con la norma constitucional que a partir del artículo 93integran el articulo 5° numeral 6° de la Convención Americana deDerechos Humanos y el artículo 10° numeral 3° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos.
Una tesis ahora acogida por el legislador en la ley 1709 de 2014, dondepuntualmente en su artículo 64 estableció que “la redención de pena esun derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertadcumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisionesque afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante losAuto Interlocutorio 2 Instancia EPMS193-2009-80925-01
Jueces competentes.” zanjando de esa forma la disparidad de criteriosque existían al respecto. No obstante, el reconocimiento del tal derecho no es automático sino quese encuentra sujeto a una serie de presupuestos legales para tales fines.En efecto es el código penitenciario el que regula la materia previendoque “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, paraconceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta laevaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de quetrata la presente ley... se considerará igualmente la conducta delinterno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentacióndeterminará los períodos y formas de evaluación. ? Asi, de acuerdo con lo previsto por los artículos 82, 97, y 98 de la ley 65de 1993 a los condenados se les concederá un (1) día de redención depena por cada 2 días que realicen actividades de trabajo, estudio oenseñanza. Así mismo se tiene que las normas referidas indican que undía laboral equivale a 8 horas, de trabajo diarias, 1 día de estudio esigual a 6 horas de dedicación académica, y 1 día de enseñanza es igual a4 horas diarias. En el caso de estudio se tiene que el Juez de Ejecución de Penas redimióen favor del señor Franklin Steven Solis Ordoñez un total de 8 meses y14 días por las 4064 horas de trabajo entre abril de 2015 y mayo de2019, dejando de reconocer los periodos en los cuales la labor delinterno obtuvo una calificación de mala, deficiente o regular, cuales son:i) del 1° al 31 de agosto de 2015 (96 horas), ii) del 1° al 31 de noviembre
2 Ley 65 de 1993, Artículo 101: CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando estaevaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. Lareglamentación determinará los periodos y formas de evaluaciónAuto Interlocutorio 2 Instancia EPMS193-2009-80925-01 de 2015 (108 horas), iii) del 1° al 31 de diciembre de 2015 (32 horas),iv) del 1° al 31 de enero de 2016 (108 horas), v) del 1°al 31 de julio de2016 (88 horas) y vi) del 11 de enero al 10 de julio de 2018 (1088horas).
Es claro que la razón que fundamentó la negativa para conceder laredención de pena por estudio y trabajo la constituyó única yexclusivamente la calificación que se hizo de estas labores, las cualesfueron en grado de deficiente. En ese contexto, encuentra la Sala que la Cárcel, en cumplimiento de susprerrogativas administrativas, realiza el estudio de las laboresdesempeñadas por el interno, ya sea de estudio, trabajo o enseñanza, conbase en la resolución 2392 de 2006, para lo cual realiza análisis de sietecriterios establecidos para la evaluación, relativos a la responsabilidaden el manejo de los elementos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en surealización oportuna y completa de las distintas tareas que han decumplirse, como la observancia de normas de seguridad industrial ysalud ocupacional; la cooperación con sus compañeros de actividad ycon los coordinadores o directores de la misma, orientada a obtener ellogro de los propósitos con eficacia y eficiencia; el espíritu desuperación, esto es, la corrección de las deficiencias identificadas y en laadopción de posiciones activas para el mejoramiento personal yoptimización de la tarea; el interés, desde la perspectiva de la cualidadactitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por laactividad desarrollada; el rendimiento y calidad expresados en losóptimos resultados cuantificables y cualificables de la labor o elresultado de las evaluaciones académicas, expresados en criterioscuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluaciónpedagógica formalizados en el proyecto educativo institucional; laasistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y la creatividad,como capacidad de producir contenidos mentales y materialesAuto Interlocutorio 2° Instancia EPMS193-2009-80925-01
innovadores, superando positivamente los aspectos tradicionales de unaactividad o tarea. Ahora bien, para que el interno obtenga una calificación deficiente, severifica que aquel no haya superado más de cuatro de los itemscalificables, y para obtener una calificación sobresaliente debe superarmás de cinco de aquellos. Como se evidencia, son indicadores y un procedimiento, que le permitena la autoridad administrativa, establecer si el interno ha adelantado endebida forma la labor encomendada, si ha cumplido con unos estándaresminimos a partir de los cuales se le pueda calificar su desempeño en lalabor como deficiente o sobresaliente, evidentemente con miras apropender por los fines de la pena, entre otros la resocialización delcondenado. En ese orden, en el presente asunto, encuentra la Sala que la calificacióndeficiente del interno a la labor desempeñada claramente se hafundamentado en unos parámetros que se han definido y que permitenconcretar la respectiva calificación por parte de la autoridadadministrativa de la cárcel. Por tanto, no es posible realizar un incidente en el cual se abra elcamino para cuestionar la calificación realizada por la juntaevaluadora, ya que ello implicaría invadir las orbitas de competenciaasignadas a la autoridad carcelaria. Siendo así, concluye la Sala que la decisión de negar la redención depena al señor Franklin Steven Solís Ordoñez por los periodos en que sulabor fue calificada como mala, deficiente o regular se ajusta a lodecantado por la autoridad carcelaria en ejercicio de sus competencias.|Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS193-2009-80925-01
Procederá entonces la Sala a confirmar en su integridad el autointerlocutorio materia de apelación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
IX. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el Auto InterlocutorioNo. 1094 del 27 de agosto de 2019 del Juzgado 7° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo expuestoen precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados,
SOCORRO MORA INSUAST. Ponente193-2009-80925-01
ELIPE MUNOZ ORTIZSegundo Revisor193-2009-80925-01wy“a