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TSDJ CLO SP - 193 2010 07218 00-(18-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 193 2010 07218 00-(18-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

7 Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIASiypitlica de Colembia MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZAprobado acta N° 166Fecha de lectura: Junio 25 de 2019

Radicacion: 760016000193201007218Condenadas: MARIA ELENA ESCOBARMARIA ISABEL ORDONEZ ESCOBARJuzgado: Diecisiete Penal del Circuito de CaliDelito: Falsedad en Documento Privado y EstafaAgravadaTema: Valoracion probatoriaClase: Sentencia de Segunda InstanciaFecha: Junio 18 de 2019

LO QUE MOTIVA LA DECISION.

En cumplimiento al principio de la doble instancia. procede la Sala aestudiar los planteamientos que soportan el recurso de apelacioninterpuesto por la defensa de las señoras MARIA ELENA ESCOBARPALACIO Y MARIA ISABEL ORDOÑEZ ESCOBAR, en contra de lasentencia ordinaria No. 46 del 12 de junio de 2018, mediante la cual elJUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO? DE CALI, VALLE, condenó a las mencionadas a lapena principal de NOVENTA Y TRES PUNTO OCHO (93.8) MESES DEPRISIÓN Y MULTA DE 88.88 SALARIOS MÍNIMOS LEGALESMENSUALES VIGENTES, como penalmente responsables del delito deFALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSOHOMOGENEO Y HETEROGENEO CON ESTAFA AGRAVADA. 1 A cargo del Dr. José Manuel Torres Vanegasi Kipillica de Colerbea 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.4 MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDOÑEZy 2010-07218

HECHOS: Fueron sintetizados por el Juez A-quo, así: “Los hechos datan del 11 de abril de 2007, cuando el ciudadano Peruanoy docente de varias Universidades de la Ciudad, señor JULIOEDILBERTO CORNEJO ALVARADO, no se encontraba en capacidadde comprender y de auto determinarse, por encontrarse gravementeenfermo, y aparece reemplazando como beneficiarios de su seguro devida, antes de su muerte el 17 de abril de 2007, a sus hijos JAVIERFRANCISCO Y CLAUDIA FABIOLA CORNEJO PAREDES, nacidosdentro del matrimonio con la señora ELENA MARIA PAREDES DECORNEJO, por la señora MARIA ELENA ESCOBAR PALACIO, quienpara ello recibió la importante colaboración de su hija MARIA ISABELORDOÑEZ ESCOBAR, quien para esa época laboraba enCOPRUSACA, y cobró el 3 de julio de 2007 la suma del seguroequivalente a $88.000.000, además de haber presentado antePORVENIR declaración extrajuicio rendida ante notario, reclamando elderecho a la pensión por ser la supuesta compañera marial(sic) delfallecido señor CORNEJO ALVARADO.” (Folio 185)

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 18 de febrero de 20152, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal conFunción de garantías de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a las señorasMARIA ELENA ESCOBAR PALACIO Y MARIA ISABEL ORDOÑEZPALACIO, el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ENCONCURSO HOMOGENEO, y HETEROGENEO CON ESTAFA 2 Página 19 de la carpeta do Ze [wo qaNE hor Con‘ Vicpitliva aa Cgloon ten 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBARY MARIA ISABEL ORDONEZy 2010-07218

2 Página 19 de la carpeta do Ze [wo qaNE hor Con‘ Vicpitliva aa Cgloon ten 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBARY MARIA ISABEL ORDONEZy 2010-07218 C ESAutanal + Jape vere de Leshrele 7 a AGRAVADA, diligencia oral en la cual las imputadas NO se allanaron alos cargos. El 5 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación deacusación por parte del JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITODE CALI, a quien le correspondió el avocamiento de las diligencias,diligencia en la que la Fiscalía le formuló a las imputadas los mismoscargos por los cuales inició la presente investigación. El 4 de octubre de 2016, se hizo la audiencia preparatoria, en la cualsolo se estipulo la fecha de fallecimiento del señor JULIO EDILBERTOCORNEJO ALVARADO, se da inicio al juicio oral el 2 de marzo de 2017°,continuando el 8 de febrero®, 3 de mayo de 2017” 20 de junio de 201726 de octubre de 2017?, 4 de mayo 2018" y el 12 de junio de 2018 sefinalizó el juicio oral emitiéndose el fallo condenatorio que hoy es objetode impugnación.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONESDE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante sentencia No. 46 del 12 dejuniode 2018, condenó a las señoras MARIA ELENA PALACIO Y MARIAISABEL ORDOÑEZ PALACIO, a la pena principal de NOVENTA Y TRESPUNTO OCHO (93.8) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 88.88SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como 3 Folio 41 de la carpeta4 Folio 63 de la carpeta5 Folio 80 de la carpeta$ Folio 128 de la carpeta7 Folio 134 ibídem8 Folio 144 ibídem9 Folio 164 ibídem104 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218 a ESubunale Vapor wee as DistritoJudicial de Caló7 (E Sercecra de LDecirión Henal penalmente responsables del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOPRIVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y HETEROGENEO CONESTAFA AGRAVADA, concediéndoles la prisión domiciliaria porenfermedad grave para la primera en razón a que sufre de cáncer demédula ósea renal grado 3, tipo hipertiroidismo, hipertensión pulmonar,daño en los nervios de las piernas, diabetes y presión alta, además de suavanzada edad de 71 años, mientras que a la segunda le reconoció sucondición de madre cabeza de hogar dado el cuidado personal, moral ysustento que debe otorgarle a sus dos hijos, uno de 20 años que estudiay otro de 14 años, así como a su señora madre que yace en su viviendagravemente enferma.

Para emitir la sentencia condenatoria, el juzgador consideró que si bienno se pudo demostrar documentalmente la falsedad por motivo de laausencia de los escritos originales donde se variaron los beneficiarios,como tampoco prueba directa del estado mental que padecía para esaépoca el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO, sí pudo establecerse conbase en las pruebas declarativas que el mencionado nunca contó teneruna relación sentimental con la señora MARIA ELENA PALACIO, a susmás allegados compañeros de trabajo, tampoco nunca lo vieron encompañía suya y evidentemente lo que se conocía es que vivía solo enuna vivienda cercana a la universidad Santiago de Cali. Se dijo en la decisión que el señor CORNEJO, para el 11 de abril de 2007,no estaba en condiciones mentales adecuadas para variar losbeneficiarios de su seguro de vida, pues con el testimonio del médicoJorge lván Holguín, pudo evidenciarse que una persona con el dañocerebral que ostentaba el paciente luego de salir de cirugía, muyprobablemente no tenía la capacidad de conocer lo que hacía. Lo anterior,el Juez lo compaginó con una sentencia emitida por el Juez 6 Laboral deCali que denegó las pretensiones de pensión de sobreviniente hechas porAcpiblica de Colombia S SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.a MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218

Sitlunal - Hipo vice de Distrito MARIA ELENA ESCOBAR, bajo el entendido que no pudo demostrar suconvivencia marital con el interfecto.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La defensa inconforme con la decisión la impugna en un extenso escrito,solicitando se revoque y se absuelva a sus defendidas, puesto que elJuez A-quo fundamentó su condena en los testimonios de lainvestigadora de la Fiscalía JENNY RÍOS, el hijo del occiso JAVIERFRANCISCO CORNEJO PAREDES, el Gerente de CoprousacaWILLIAM BARONA, el profesor JULIO CESAR ESCOBAR CABRERA yel siquiatra BALLESTEROS, sin tener en cuenta que condena conpruebas basadas en un método inductivo, pues la Fiscalía no demostróla existencia del delito, de cara que no se conoce el documento falso yaque nunca se llevó a juicio, tampoco se supo quién lo falsificó, a quiénestafaron, cuántos fueron los documentos falsos para que se presentarael concurso homogéneo de conductas punibles y cuál fue la fecha enque se firmó el cambio de beneficiario en la póliza.

Reprocha cada uno de los testimonios con base en los siguientesplanteamientos:

A. Aduce que el Fiscal con la testigo JENNY RÍOS - Investigadora,incorporó 11 evidencias documentales, entre ellas la historia clínicade JULIO EDILBERTO CORNEJO ALVARADO, que daba cuentaque se encontraba en estado consciente cuando ingresóa la clínicade Occidente y la cual consignaba varias firmas del paciente, quepermitían tener suficiente evidencia física para que la Fiscalía através de un dictamen grafológico hubiese demostrado si la rúbricaplasmada en el cambio de beneficiarios en la póliza, era la misma6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218

Hudisial de CalóVG J o no; sin embargo, el ente acusador renunció al dictamengrafológico del perito y además, nunca presentó una evidenciadocumental que demostrara que después de que el señorCORNEJO ALVARADO hubiese otorgado el consentimientoinformado para que se le realizara la cirugía, aquel estaba sinlucidez mental que le impidiera cambiar de beneficiarios del segurode vida. Tanto así que el Gerente de Coprousaca manifestó querecibió una llamada el 7 de abril donde ésta persona le expresabasu deseo de cambiar de beneficiarios. Agrega que según loexpuesto por la Fiscalía se estafó a MAPFRE SEGUROSy por elcontrario, dicha aseguradora defiende el pago realizado.

B. Refiere que JAVIER FRANCISCO CORNEJO PAREDEShijodel occiso CORNEJO ALVARADO, quien desde el año 1991 noveía a su padre, se enteró de su muerte cuando ya habíatranscurrido un año, y por eso llegó a Colombia en busca deherencia, siendo asesorado por el declarante WILLIAM BARONA —Gerente de Coprousaca para que denunciara por estafa a MARÍAELENA ESCOBAR PALACIO a pesar que éste declaró saber queella mantenía una relación sentimental con el señor CORNEJOALVARADO.

C. Manifiesta que el testimonio del profesor universitario JULIOCESAR ESCOBAR se centró en intentar desvirtuar la existencia dela relación sentimental que el señor CORNEJO ALVARADOmantenía con la procesada MARÍA ELENA ESCOBAR PALACIO,bajo el argumento de que en la universidad, él siempre permanecíajunto a su compañero y además sabía que vivía solo, a pesar denunca haber visitado su casa y porque según lo declarado, nuncale expresó que viviera con alguien. Afirma que el Juez de primerainstancia no tuvo en cuenta que en juicio también se demostró que‘ Vip llica ACA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDOÑEZ© 2010-07218

C (GSelunal: Ju fec rece he LirioJudicial de Cal/ = (Sale Stara do Leiitn anat el occiso había tenido otras compañeras sentimentales enColombia y el testigo JULIO CESAR ESCOBAR tampoco sabía deellas.

D. De otro lado refirió que el siquiatra de medicina legal Dr.BALLESTEROS fue claro en afirmar que solo conceptuó la lucidezmental del señor CORNEJO ALVARADO después del 11 de abrilde 2007, esto es, después de habérsele realizado la cirugía; por loque indicó que era el médico tratante Dr. JORGE IVÁN HOLGUÍNDÍAZ, el dado a referir las condiciones del occiso antes de la cirugía.Sin embargo, el Juez dio un alcance que no tenía al testimonio delDr. BALLESTEROS y desestimó el del médico tratante,desconociendo que el primero indicó que quien podía dar unconcepto era el médico. A pesar de ello, sostiene que tanto el unocomo el otro dieron fe que el señor JULIO CORNEJO estuvoconsiente y lúcido hasta el día 10 de abril de 2007 como consta enla historia clínica y agrega que no podía darse por hecho que el 11de abril siguiente — data en que MAPFRE recepciona el documentode cambio de beneficiarios del seguro de vida, es la fecha en queaquel firmó dicha solicitud.

Finalmente, considera la abogada de la defensa, que el Juez de primerainstancia hace una indebida valoración de la prueba al concluir que seda el tipo penal de falsedad en documento privado, cuando nunca sellevó a juicio un documento que se demostrara fuese falso. Expone quetampoco se probó que MARÍA ISABEL ORDOÑEZ ESCOBAR fuera lapersona que cambió el seguro de vida y ni siquiera se especifica cuálesfueron esos otros cobros irregulares que se le endilgan a MARÍA ELENAESCOBAR.: hepillica ME E 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Sette MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZial 2010-07218 sy a unal Superior de Listeriaa las Cab aSercc1a de Lucisión Fonal Por todo lo anterior solicita se absuelva a las procesadas y en su defectose declare la prescripción de la investigación por el delito de falsedad endocumento privado, al haber prescrito el 18 de febrero de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.-DE LA COMPETENCIA: La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conformea lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004. 2.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: De acuerdo a lo expuesto por la defensa e, su impugnación la Saladeberá determinar si existe demostración de la ocurrencia de los hechosy su responsabilidad más allá de toda duda razonable, tal como lo imperael código adjetivo penal, de acuerdo a la prueba aducida por la Fiscalíaen contra de las procesadas.

3.- DELA VALORACIÓN JURÍDICA Y PROBATORIA: De cara a lo establecido en la Ley 906 de 2004, se conoce que ladecisión a la que llega el juzgador cuando se trata de condena deberadicar en la ocurrencia de los hechos y en la responsabilidad delacusado más allá de toda duda razonable, eso sí, con el fundamento deprueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, de formaque frente a tal postulado, dirigiremos nuestra atención en el asunto que nos ocupa. De acuerdo con los anteriores parámetros, la primera labor delAdministrador de Justicia Penal es la de determinar la totalidad de losAcpiillica de Colombia 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-072181)INN ) Tr Ca Seria Va frcric ca TurcoJudicial tb bak( a (Sata Sercera de Decisión Donat hechos relievantes que competen a una investigación de caráctercriminal, de acuerdo con el punible puesto a su consideración. Loshechos jurídicos relievantes son a la vez el faro que orienta la búsquedade los hechos empíricos para determinar si está probado o no suocurrencia. La prueba de cualquiera de estos hechos empíricos va aimplicar su subsunción en un hecho jurídico que conforma alguna de lashipótesis planteadas, con la correlativa eliminación de las otrasalternativas. Recuérdese que

“una vez determinados los hechos relevantes, laautoridad debe concentrar su atención en la prueba de losmismos, por cuanto los hechos que no están probados noexisten para el derecho, ya que la prueba es el únicomedio por el cual el jurista que aplica el derecho conocelos hechos...Al plantearse el problema jurídico a partir delos hechos, pueden entonces los juristas disentir encuáles son los relievantes para un aspecto jurídicoconsiderado, cuáles de los relievantes están probados, ocuál es la connotación jurídica de los probados...”"". Dentro del proceso debe tenerse en cuenta que los medios probatoriosutilizados deben tener eficacia jurídica, es decir, deben ser idóneos parallevar al juez al convencimiento de las posiciones sustentadas por laspartes y, esa eficacia, depende de que el funcionario judicial acepte elmedio como apto para la demostración de los hechos en que se fundanlas pretensiones, aclarándose que « la determinación de los hechos relevantes, los hechosprobados y la connotación jurídica de éstos, no sonproblemas que se den de manera separada o sucesiva. Setrata de un problema sincrético en que el jurista, a medidaque va teniendo conocimiento de los hechos empíricos,los va ubicando dentro de los hechos jurídicos de lasdistintas hipótesis que va formulando, determinando para 11 Manual de Texto Jurídico, | parte, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá 1994, págs.112 y 113.: Vivpoi ll ioe we Cotman 10i SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBARY MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218

as aSrtunal - Vufee rece de LS eatJudicial de Cate la pa) Af?Aecrrión Penal ello su connotación jurídica, y simultáneamente mirandosi en realidad concreta se pueden verificar a través de losdistintos medios probatorios, en un proceso continuo deanálisis jurídico, que sólo se termina cuando se establecela veracidad de lo acontecido, y su connotaciónjurídica...” Dicho lo anterior, esta Colegiatura debe remitirse entonces en primeramedida al delito de ESTAFA AGRAVADA, deducido a las procesadas,siendo importante rememorar que este reato se encuentra previsto enel art. 246 del CP así: El que obtenga provecho ilícito para sí o paraun tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a oro enerror por medio de artificios o engaños incurrirá en prisión de dos(2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50 a mil (1.000) salariosmínimos legales mensuales vigentes. Se tiene entonces que el error es la representación equivocada sobrealgo y este debe ser consecuencia de los engaños o artificiosempleados por el timador. El artificio es la representación material dehechos no verdaderos, o la disimulación de estos. Y el engaño, lapersuasión mediante palabras encaminadas a convencera la víctima deque debe hacer lo que se le propone o insinúa. En este sentidoROMERO SOTO, doctrinalmente recalcó: “el artificio supone un montaje visible, una mise scene,como dicen los franceses. En tanto que el engaño es unamaquinación que se vale de palabras para hacer nacer omantener el error. En otras palabras: en el artificio, setienen actos y realidades exteriores que sustituyen laverdad, la modifican ocultan. En el engaño eso se obtienepor medio de razonamientos”?

12 Ibídem. Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre de 1998 proceso 12717M. P. DirimoPáez Velandia.13 El delito de Estafa ED. Carvajal SA, 1990, p.75112 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.y MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDOÑEZ: Kept llica AA 2010-07218 = a > Setbunal » Vespri vine de LS MaritoJudicialde CalESAS A VALIA SE Además de lo anterior, se requiere que para su estructuración comoconsecuencia de este error se obtenga un provecho ilícito, que es elmóvil perseguido por el autor, o sea que entre la entrega del bienperseguido y la utilización de artificios o engaños, debe existir unarelación de causalidad. Con base en estos parámetros legales, se estudiará la conducta de lasprocesadas con el fin de determinar si existe demostración de laocurrencia de los hechos y su responsabilidad más allá de toda dudarazonable, tal como lo impera el código adjetivo penal. Pues bien, para la Sala deriva claro que los hechos jurídicamenterelievantes para imputarles a las procesadas el cargo de EstafaAgravada no fueron debidamente delimitados por la Fiscalía en su teoríaacusatoria, permitiéndosele enrostrarle a las indiciadas la comisión deeste delito con base en una prueba declarativa inidónea y con ausenciadel elemento material documentario en original que aparentementefuera utilizado por las procesadas, para inducir en error a la aseguradoraque pagó la millonaria suma por concepto de la póliza de vida tomadapor JULIO EDILBERTO CORNEJO, y en la que varió sus beneficiariosen fecha incierta.

En efecto, la Fiscalía presentó como testigos a JULIO CESARESCOBAR CABRERA, WILLIAM BARONA MERCADO, JAVIERFRANCISCO CORNEJO y la investigadora del CTI YENNI ADRIANARIOS LÓPEZ, al igual que dos galenos que dieron fe de las condicionesmentales en que JULIO EDILBERTO, prestó su consentimiento para lascirugías y las posibles consecuencias mentales que padeció despuésde la extracción del tumor cerebral.A he) aaa Corottca Arch, 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZj) 2010-07218~ y anal Saperior a DotnetHudicialde CalE, Ze ;Hercera ge Lecirión “Denal Dichas pruebas declarativas tenian como norte demostrar al Juzgadorque MARIA ELENA PALACIO, no era la compañera marital de JULIOEDILBERTO CORNEJO, por espacio de cinco años desde el 2002 al2007, e igualmente que éste no se encontraba en condiciones mentalesadecuadas para variar los beneficiarios de su póliza de seguros el 11 deabril de 2007. Pero resulta que dicha ESTAFA AGRAVADA, alegada por el Fiscal yque tendría como víctimas a la aseguradora MAPFRE, no cuenta conrespaldo documental alguno, pues dicha aseguradora le entregó a laagencia fiscal a través de su investigadora el formulario 0041204, visiblea folio 165 de la carpeta 3-12 de pruebas, y en este se aprecia que nocuenta con fecha de solicitud y el sello de recibido no es completamentelegible, de tal suerte que ese 11 de abril de 2007, indicado por eljuzgador en razón a información dada por el testigo BARONAMERCADO, no ostenta ningún respaldo probatorio y por ende no podríaadjudicársele como fecha de solicitud de la variación de beneficiarios.

Deriva inentendible para la Sala en este sentido que se le hayaadjudicado una fecha de elaboración a un documento que no la tiene,que el sello del recibido por la empresa tampoco puede leerse y enúltimas, el dicho del declarante no ostenta ninguna confirmacióndocumental que avale el diligenciamiento de la solicitud de variación delos beneficiarios, por suerte que asignársele el 11 de abril de 2007, comose expresa en la sentencia, no tiene sentido alguno en el campo delprocedimiento penal y probatorio. Es por esta razón que para la Colegiatura resulta imposible asegurar queen el momento en que el señor JULIO EDILBERTO, realizó eldocumento de modificación en el nombre de sus beneficiarios del segurode vida que ostentaba, no estuviera en las condiciones mentalesi Vicpeillica wh Galeton 13a SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDOÑEZif) 2010-07218\\ Sribunal» Vip ecor de DstreteJudicial de Caldd aAHD LSsota do Dscrión Gonat adecuadas para registrar a la que dijo, en su momento, se trataba de lapersona que vivía con él y con la que mantenía una relación marital porespacio de 5 años. De tal manera que si la hipótesis de la Fiscalía es que el señor JULIOEDILBERTO, fue obligado o que las procesadas aprovecharon sucondición mental para hacerlas beneficiarias de su seguro de vida, dichaargumentación no tiene ningún respaldo probatorio, como se vienediciendo, porque la fecha de elaboración del mencionado documento nofigura en él.

Que el testigo le haya asignado como elaboración el 11 de abril de 2007,es una situación que quedó en el limbo y que como se ve, el Juez deCausa no auscultó lo suficiente como para en su legítimacomplementación indagar sobre el origen de ese conocimiento; en otraspalabras, tenía el deber de preguntar de dónde se había concluido queel cambio de beneficiarios se hizo el 11 de abril de 2007, si la solicitudno tiene fecha y tampoco puede observarse el sello de recibido. Es más,así fuera que la información suministrada a los estrados se basara en ladata en que la aseguradora recibió el requerimiento en cita, ello tampocorespaldaría que ese mismo día el señor JULIO EDILBERTO, lo elaboró. Ahora bien, con base en la declaración del médico JORGE IVANHOLGUÍN, se verificó en la historia clínica de JULIO EDILBERTOCORNEJO, que signó un acta de consentimiento para procedimientosel 7 de abril de 2007, y el 10 de abril de 2007 fue la cirugía, falleciendoel 17 de abril de 2007, en razón a la complicación vital que sufrió debidoal daño cerebral que padecía. Si estas son las fechas y la cronología deatención dada al paciente, evidentemente se desconoce entoncescuando fue que firmó el formulario para variación de beneficiarios de suseguro de vida, ya que, como se dijo antes, no se cuenta con fecha deAcpiillica de Colombia 14) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218

¢ (4Srlunal - Vesppe rece de LisdariloJudicial de Cal elaboración y el sello de recibido es ilegible. Si partimos de la base queese sello pertenece al recibido de la universidad por parte de WILLIAMBARONA MERCADO, y que por ello asegura que lo recibió el 11 de abrilde 2007, lo más lógico sería pensar que entonces el hoy fallecidocambió los beneficiarios antes de entrar a cirugía el 10 de abril de 2007,y se remitió el documento a la universidad para su diligenciamiento antela aseguradora que pagó posteriormente la suma dineraria a favor de laseñora MARIA ELENA ESCOBAR PALACIO. Pero resulta que esta indicación de posibles fechas en que pudo elseñor JULIO EDILBERTO, variar los beneficiarios es hipotética, sedesconoce realmente cuando fue elaborado el documento y bajo estecriterio no se podría asegurar que estaba en deficientes condicionesmentales cuando lo signó, pues dicho déficit mental se presentó luegode la cirugía que se le realizó el 10 de abril de 2007, y nada dice que el11 de abril de 2007, cuando aparentemente lo recibió la universidad, fueel día que se elaboró, primero porque el formulario adolece de la fechade su realización, y segundo, porque el sello resulta ilegible y nunca secontó con el original para la constatación de la veracidad de dicha copiaotorgada por MAPFRE ASEGURADORA.

Tampoco acudió al juicio oral un funcionario de la aseguradora querespaldara la autenticidad de dicho documento, como tampoco pudorealizársele cotejo grafotécnico, por lo menos para verificar que fuesignado o no por JULIO EDILBERTO CORNEJO. De otro lado, el artificio o engaño también lo reafirma el juzgador con losdichos de los declarantes JULIO CESAR ESCOBAR CABRERA YJAVIER FRANCISCO CORNEJO PAREDES, el primero, porque dicehaber sido amigo de JULIO EDILBERTO CORNEJO, por muchos añosy nunca le contó que conviviera con la señora MARIA ELENASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDOÑEZ} 2010-07218 eSrchunal« Vafec roe he DistiteJudteialde Calfc GySata Sercera de Decision Fenal ESCOBAR PALACIO, hasta que la vio en la clinica de occidenteacompañándolo como la mas cercana familiar. Dijo este mismo testigoque se veía con el señor CORNEJO, desde las 6.30 am hasta las 9.30pm casi a diario en la universidad, y nunca lo vio en compañía de MARIAELENA ESCOBAR PALACIO, quien administraba unas cafeterías alinterior del claustro educativo.

No obstante lo anterior, cuando la defensa le pregunta si almorzaba adiario con el señor JULIO EDILBERTO, contestó que no, que sí conocíadonde vivía dijo que no, que sí el señor CORNEJO, sabía dónde él vivíadijo que no, y que si sabía a qué se dedicaba en sus tiempos librestambién dijo que no. Por tanto, es evidente que no tenía absolutoconocimiento de la vida de JULIO EDILBERTO CORNEJO, quien pudoomitir relatar su vida privada a sus compañeros precisamente porquesabían que tenía una esposa e hijos en Perú, que al parecer no veíadesde 1986, fecha en la que partió de ese país. Visto así el panorama, esta Colegiatura, aunque no tacha de falso eltestimonio del señor JULIO CESAR ESCOBAR CABRERA, pues puedeser cierto que nunca lo viera en compañía de MARIA ELENA ESCOBARPALACIO, lo que ocurre con este declarante es que resulta insuficientepara respaldar la teoría de la Fiscalía sobre la ausencia de convivenciamarital alegada por la defensa, pues aunque veía al señor JULIOEDILBERTO CORNEJO, a diario entre las 6.30 am y 9:30 pm., de lunesa viernes, desconocía las actividades de éste último después de susalida de la universidad, tampoco conocía dónde vivía, no almorzabanjuntos, no pasaba los fines de semana con él y si todo ello es así, unabuena parte de la vida del hoy fallecido era desconocida por el testigo,a tal punto que se enteró de su enfermedad ya cuando se tornó grave.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA., MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDOÑEZ| J 2010-07218

See ade Vu fecrior de DistriteJudicial de CalSSA ADA ESTRES, Si bien es cierto lo normal en los medios laborales es que conozcamoslos compañeros y compañeras de vida de algunos amigos, en razón porel tiempo que se pasa a diario en las oficinas o sitios de trabajo, no loes menos que cuando una persona le ha enseñado a otros que ostentauna fortalecida relación de pareja a distancia por muchos años, lo quemenos quiere es que se enteren que convive con otra o que ha iniciadouna nueva relación para disipar su soledad. Cuando esto ocurre,también es normal que esta última relación marital extra conyugal semantenga oculta a los ojos de sus compañeros laborales, máxime, a losmás cercanos, siendo precisamente ésta la razón por la que JULIOEDILBERTO, casi seguro, omitió indicar dónde vivía, con quiénalmorzaba o con quién pasaba sus fines de semana. Lo mismo ocurre con su hijo JAVIER FRANCISCO CORNEJOPAREDES, que pese a reafirmar la relación de esposos entre su padrey madre, no supo de la muerte de su progenitor sino después de casi unaño, esto es, en marzo de 2008, pero no porque estuviera enaveriguación del estado de salud del mismo, sino porque el consuladoColombiano decidió notificarles en Perú la muerte de su familiar. Este concreto hecho es el que confirmaría que el señor JULIOEDILBERTO CORNEJO, ya no tenía contacto con su esposa ni con susfamiliares en Perú; es más, podría decirse que es por esta mismadejadez de sus vástagos que prefirió beneficiar a la última mujer quehasta pudo salvarle la vida, porque si no lo encuentra postrado en camael día que lo condujo hasta el centro asistencial, muy seguramente eltumor cerebral le habría cobrado la vida en completa soledad.

De tal manera que, si el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO, tenía unarelación nutrida, consecutiva, comunicativa y fortalecida en la distanciacon su señora esposa e hijos, no es entendible para esta Magistratura17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.MARIA ELENA ESCOBAR Y MARIA ISABEL ORDONEZ2010-07218 Seanad Vu pecricr a Dorit que ninguno se diera cuenta de su muerte sino hasta en marzo de 2008(murió el 17 de abril de 2007), y ni siquiera por información de amigosque tuvieran en Colombia o en averiguación de su familiar que estabaincomunicado por casi un año, sino porque el gobierno Colombiano losbuscó y les notificó su fallecimiento. Conocida la noticia de la muerte delseñor JULIO EDILBERTO, decidieron viajar a Colombia a reclamar suseguro de vida, su capital y a edificar una denuncia en contra de la únicamujer que estuvo al tanto de su enfermedad, asumió los costos de suvelación y su sepultura. Pese a esta lejanía de ambos declarantes y desconocimiento de la vidaprivada de JULIO EDILBERTO CORNEJO, el Juez decidió darles plenacredibilidad para concluir con base en estos indicios que el mencionadono tenía ninguna relación amorosa con MARIA ELENA ESCOBARPALACIO, a pesar de que esta fémina fue la que dio cuenta del dañocerebral que sufrió en cama el aludido JULIO EDILBERTO, el cual leoriginó parálisis en su cuerpo y era quien lo acompañaba en s

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