TSDJ CLO SP - 193 2010 15673 00-(05-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2010 15673 00-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado Ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 323
Rad. 760016000193201015673Santiago de Cali, cinco (5) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ApoderadoJudicial? de MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZ contrala sentencia ordinaria N° 061 del 5 de Agosto de 2013 mediante la cualel JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO? lo condenó a la pena principal de270 meses de prisión como autor penalmente responsable de losdelitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO y ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOSAGRAVADO. HECHOS:El 11 de Julio de 2010, en horas de la tarde, en la casa de la familiaCortes Quinayas, el señor Mateo Daniel Alejandro Londoño Vélez,inquilino del segundo piso de esa vivienda, ingresó a la menor K.D.S.Cde 8 años de edad a su lugar de habitación, accediéndola carnalmentevía vaginal, conociéndose que en fechas anteriores el citado sujetohabía ejercido tocamientos eróticos sexuales en ella.ANTECEDENTES:El 30 de julio de 2011 ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali conFunciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de MateoDaniel Alejandro Londoño Vélez. La Fiscalía 22 Seccional de Cali leformuló imputación por los delitos de Acceso Carnal Abusivo conMenor de 14 Años Agravado y Actos Sexuales con Menor de 14 Años
Y Dr. Luis Alberto Castro Ocampo.2A cargo del Dr. Víctor Flover Ortiz MonguiRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDONO VELEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Agravado; cargos que no aceptó el imputado, a quien finalmente se leimpuso medida de aseguramiento de detención preventiva enestablecimiento carcelario. Presentado el Escrito de Acusación, la respectiva audiencia deformulación de acusación se surtió ante el Juzgado 1” Penal delCircuito de Cali el 3 de octubre de 2011, por los delitos imputados. LaAudiencia Preparatoria se realizó el 1° de noviembre de 2011, y elJuicio Oral se inició el 15 de Mayo de 2012, culminando el 5 de Agostode 2013, con la emisión de la Sentencia Condenatoria N° 061.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN: La Defensa cimentó su apelación indicando que la decisión adoptadapor el A quo es de contenido subjetivo y no tiene la suficiente fuerzaprobatoria que conduzca claramente a demostrar la plenaresponsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fueacusado. Ello por las siguientes razones:
1. El testimonio rendido por la menor K.D.S.C el 26 deSeptiembre de 2012 si bien menciona el nombre de Mateo como quienle realizó los tocamientos, no indica en qué consistieron ni donde se lohacía, así como tampoco describió a esa persona que presuntamenterealizó esos actos.Además la diligencia se suspendió por bloqueo de la menor y no secontinuó, quedando la Defensa sin derecho a contrainterrogar, lo queimpide ser catalogado ese testimonio como prueba.
2. El testimonio de la menor Daniela Sanchez Cortés fuerecepcionado en Cámara Gesell cuando ella contaba con 16 años deedad, y su reparo frente a ésta testigo es la poca capacidad suasoriaque avizoró en éste testimonio, al punto de considerar un alto grado deinmadurez en la forma de expresarse, pues dio respuestasincoherentes, imprecisas y desenfocadas.3. Los testimonios ofrecidos por la Defensa -Luz AdrianaBurbano Molina, María Elena Burbano Molina y Alexis BetancourtRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr, JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Martínezno obedecen a engaños sino a las vivencias de cada uno deellos ese día de los hechos.
Las hermanas Burbano Molina, ubicaron al procesado en un lugardistinto al lugar de los hechos, como que ese día él se encontrabalaborando en el Jardín Infantil donde Luz Adriana Burbano Molina es laDirectora. Y fue Alexis Betancourt Martínez quien manifestó que esedía vio un partido con el acusado, en su apartamento.
4. En el proceso desde el principio no se ejerció una debidadefensa de los intereses del procesado, por cuanto de un lado, laanterior defensora permitió que Londoño Vélez rindiera interrogatoriode indiciado, pese a que la estrategia era guardar silencio, y, de otrolado, que se estipulara que para el 14 de septiembre de 2010 la menorpresentaba himen anular desgarrado con bordes cicatrizantes queimplicaba desfloración antigua y que la menor fue objeto devulneración de derechos de abuso sexual, lo cual se tenía que debatiren juicio y en efecto haberse demostrado.
5. A lo anterior se suma que a la Defensa se le rechazó eltestimonio del Investigador José Javier Posada Posso, quien habíarecogido importante material probatorio. No solicitó escuchar eninterrogatorio directo a la menor víctima y desistió del testimonio deDaniela Sánchez Cortes, todo lo cual conlleva a la declaración denulidad del proceso.
6. La dosificación de la pena efectuada por el A quo no escorrecta, pues si se parte del delito de acceso carnal abusivo conmenor de 14 años que tiene una pena entre 144 y 240 meses deprisión, al hacérsele el incremento por la agravación del art. 211-2 (1/3parte en el mínimo y en el máximo), quedaría en 192 a 320 meses deprisión, y el primer cuarto entre 192 a 224 meses, por lo que al partirdel máximo del primer cuarto, la pena a imponer sería de 224 meses yno de 270 meses de prisión como lo aplicó el Juez.Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL, ALEJANDRO LONDONO VELEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primerainstancia y en su defecto se absuelva a su defendido por cuanto parala fecha de los hechos él no se encontraba en ese lugar. En el eventode no accederse a esa petición principal, solicita se declare la nulidaddel proceso desde la presentación del escrito de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico principal, según lo planteado por el apelante, esdeterminar si durante el proceso penal existió prueba de lamaterialidad, responsabilidad y autoría de Mateo Daniel AlejandroLondoño Vélez en las conductas por los cuales fue acusado.
Como problema jurídico asociado sería determinar si en efecto comolo señala el recurrente, en el presente asunto se hace necesariodecretar la nulidad de lo actuado por presunta vulneración del Derechoa la Defensa, y, si se impuso un quantum excesivo como pena deprisión.Tesis de la SalaLa tesis de esta Sala de Decisión es que no le asiste razón al apelantey por tanto lo resuelto en Primera Instancia debe confirmarse, porcuanto de un lado, con las pruebas rendidas en audiencia pública dejuicio oral y las estipulaciones acordadas, se demostró más allá detoda duda, la materialidad, responsabilidad y autoría de Mateo DanielAlejandro Londoño Vélez en las conductas acusadas, y de otro lado,no existió fundamentación de cara a los postulados que rigen ladeclaración de las nulidades.1. De la materialidad, responsabilidad y autoría. Contrario a lo expuesto por la defensa, no se estipuló que la menorpresentaba himen anular desgarrado y que fue objeto de vulneraciónde derechos de abuso sexual, pues recuérdese que fue el mismo Aquo quien no incorporó como hechos ciertos estos dos aspectos,habida cuenta que la defensa se opuso a que esto quedara estipuladoRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
y por tanto sobre ello fue precisamente que se surtió ese debateprobatorio. Es así como se tiene que en efecto probado quedó que la menorKDSC, de 8 años de edad, el día 11 de julio de 2010 fue abusadasexualmente en tanto que en ella se encontró un himen desgarrado,tal y como lo dio a conocer el médico Carlos Armando EchandiaÁlvarez en la valoración que le realizó ese mismo día, donde pudopercatarse que la niña tenía una lesión en su vagina con sangradofresco, es decir que se produjo en menos de 12 horas, referenciandoéste trauma a una sola posibilidad, la cual era la penetración delmiembro que lastima el himen.
Dijo: “el trauma era agudo porque estaba sangrando, pueden ser doscosas: o penetración del miembro que lastima el himen o un trauma alcaer, pero el trauma al caer lastima es el perineo, la unión entre el anoy la vagina... no tenía lesiones ni en el perineo ni en el ano sinosolamente el himen de la vagina” (min. 53:51) y más adelante refirióque el himen estaba desgarrado siendo su diagnóstico abuso sexualcrónico y reagudizado porque según lo manifestado por la menor a latrabajadora social del HUV, no era la primera vez que ocurrían lostocamientos erótico sexuales, y el día de la consulta también hubo unepisodio ya ésta vez fue un desgarro y sangrado, por ende se dice quese reagudizó la lesión (min. 55:36 y 01:00:36)
Al examen ginecológico encontró el medico ginecobstetra del HUV,Gustavo Delvasto Arjona, que había un desgarro antiguo del himenhacia las 7 más o menos, no había sangrado activo ni secreciones enese momento, habiendo sido valorada la niña luego de pasada las 12horas, y finalmente dijo que es posible que dicho hallazgo sea fruto deuna violación, siendo las autoridades quienes lo determinen. (min.44:47, 46:00) Con las declaraciones de los peritos, estos son, la Psicóloga IsabelCristina Giraldo López, la trabajadora social del HUV Sandy RodríguezRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Rosero, la Psicóloga del ICBF María Liliana Trujillo Piedrahita y laPsicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y CienciasForenses Genny Elizabeth Apraez Villamarín, así como también con laentrevista de la enfermera farmacéutica Nubergel Castaño Rodríguez,a quienes la menor K.D.S.C. expuso su versión, se logró determinar lamaterialidad, responsabilidad y autoría del señor Mateo DanielAlejandro Londoño Vélez en las conductas delictuales acusadas, enrazón a que:
1. La menor K.D.S.C., fue clara y contundente en los relatosexpuestos a los profesionales ya referidos, donde señaló que fuevíctima de unos tocamientos libidinosos que terminaron accediéndolacarnalmente vía vaginal, ese día 11 de Julio de 2010, por parte de suvecino quien ella reconoce como “MATEO”.
2. Así lo expuso la perito Psicóloga de la unidad de Salud Mental,Isabel Cristina Giraldo López, según lo dicho por la menor enentrevista: “refiere que éste vecino la llevó a la habitación y la tocó...también no era la primera vez sino que había pasado varias veces.”“hablaba de un inquilino, hablaba de que él la llamaba a la habitacióny de que ella se iba a la habitación con él... hay una clara informaciónde los hechos, ella establece de alguna manera que fue lo que pasó,hablaba de cómo se había presentado el hecho, de que él la habíatocado, que había sangrado, manifestó también angustia, se sentíaincomoda porque no era la primera vez...” (min 01:11:47, 01:16:58,01:17:06, 01:17:28).
3. La psicóloga mencionó que la menor señaló a la persona quehabía realizado el hecho, siendo éste un inquilino llamado Mateo (min.01:31:16).4. Pudo percibir la profesional en la menor que ella logró denunciarel hecho en esta ocasión, lo que no era capaz de hacer enoportunidades anteriores porque de alguna manera hasta cierto puntono pensaba que pudiera ser malo, pues el abusador utilizaba el juegoRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673 _PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ por lo que la niña no reconoce claramente que algo irregular estápasando, pero cuando ya hay una situación de dolor tan fuerte en ella,hace una conciencia de la transgresión y lo puede denunciar, es asícomo la niña narra que salió corriendo y aun cuando tuvo miedo dehablarlo con su mamá, sí lo hizo con otras personas.
5. La psicóloga valoró en la menor éste aspecto de temor hacia sumadre, encontrando la razón de ser de ello, pues se trataba de unaniña que “no obedece, entonces las mamás a veces se relacionanobviamente pues de una manera controladora y llama al orden ycuando son niños con problemas de comportamiento tienden a asumireste rol más fuerte y eso hace que el niño no confíe en su mamá pormiedo, porque a toda hora la regaña y eso es parte de lo que estápasando con esta niña, pero ella logró hablar porque ya la situaciónsobrepaso pues hay una sensación de peligro que ella ya sentía que nopodía callar” (Min. 01:25:33)
6. Si bien, ocurrido el suceso la niña no lo comentó con su madrepor temor a ser castigada, sí lo hizo a otras personas, inicialmente a laenfermera farmacéutica NUBERGEL CASTAÑO RODRIGUEZ, quiengeneró en ella la confianza para exponerle lo que le ocurrió.
7. De su testimonio se extracta que llegaron a la Droguería la niñaquien venía llorando y su señora madre, y le preguntó si acaso era quesi hija ya había empezado a enfermar por lo que estaba sangrando suvagina, aunque apenas tenía 7 años de edad, respondiéndole laenfermera que no creía y al revisarla en la camilla observó que la niñaestaba sangrando demasiado, “entonces le dije mami que pasó dígamela verdad (inicialmente la menor dijo que se había caído de unabicicleta), entonces me dijo es que me da miedo, es que mi mamá mepega, entonces le dije que me contara que creyera en mí que no iba adejar que la mamá le pegara, entonces me dijo es que un señor que vivedonde mi abuela, siempre mi mamá me lleva allá, él me coge a laRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDONO VELEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ fuerza a besarme, ... entonces le dije que más le hizo el señor, entoncesme dijo el me tiró a la cama, y se puso ahí mismo a llorar, deje que setranquilizara y le pasé un vasitode agua, luego le pregunté que te hizoese señor, entonces me dijo, vea él me tiró a la cama y me metió esacosa y eso me duele, eso me duele mucho”. (min.28:38)
8. Al minuto 28:19 dijo ésta testigo que la niña dijo que el señor quele hizo eso se llama MATEO “él se llama Mateo y él también coge a mihermana y la besa... él es un viejo y tiene un poquito de bigote, quevivía en la casa de la abuela, que por eso a ella no le gustaba que lamamá la llevara allá, porque él siempre la cogía a la fuerza a besarla”(min. 28:19, 28:38)
9. Igualmente a la trabajadora social encargada del área depediatría de urgencia del HUV, Sandy Rodríguez Rosero, la menor lecomentó lo que le sucedió, y dijo: “la niña mencionaba que en realidadno se cayó, que ella estaba en la casa de los abuelos, donde la llevabala mamá, porque los abuelos tenían un negocio y la mamá la llevabapara atender el negocio y ella estuvo ese día con un inquilino en elsegundo piso, vivían dos inquilinos en el segundo piso y uno de ellos lainvitaba siempre a la habitación a ver televisión y en eso durante laestancia en la habitación la acariciaba, la besaba y el día especifico laniña mencionaba que le metió “el chimbo”, pues tal cual como la niñamencionó así se registró en la valoración.” (min. 37:17). La niña refirióque había sido Mateo. (min. 38:10)
10. La menor también dio a conocer aquel suceso a la psicóloga delICBF, María Liliana Trujillo Piedrahita, refiriendo que le dolía mucho suparte genital (min. 55:57) “y la niña en todo el proceso terapéuticorepetía lo mismo, que un tal señor MATEO le había tocado su cuerpo”(min. 56:25), pudiendo ella identificar las partes de su cuerpo ygenitales. “la niña refería que el señor MATEO le tocaba la vagina,señalaba la vagina, le tocaba los senos, le ponía el pene en la boca, ellaRadicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ decía pipí, esto era recurrente y varias veces, que además el señor leayudaba en las tareas y además le daba plata cuando esto sucedía.”(min. 57:55).Dijo, que en el cuarto había un computador donde el señor MATEO lecolocaba películas de personas y muñecos haciendo el amor, se lepregunta que era hacer el amor y ella refiere que se tocaban loscuerpos, que se ponía uno encima del otro. (min. 58:46)
11. Así mismo la psicóloga del |. Medicina Legal, Genny ElizabethApraez Villamarín, frente a los hechos narrados por la menor expusoque la niña se ubicaba en condición de víctima en un contexto deabuso sexual, donde ella señalaba que una persona que reconocíacomo MATEO a quien identificaba como un inquilino de la casa de suabuela, le había propinado conductas sexuales de carácter crónico,consistentes en contacto falovaginal y contacto orogenital quederivaron en atención medica brindada en el HUV (min. 01:07:24).
Ciertamente ha dicho la jurisprudencia que las versiones entregadaspor los menores por fuera del juicio oral pueden ser admitidas comoprueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase dejuzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta en otroescenario de victimización. Así lo ha enseñado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional?como de la Corte Suprema de Justicia, esta última en la decisión conRadicación No. 50637 — SP2709-2018 del 11 de julio de 2018, en laque se expuso: “...las declaraciones rendidas antes del juicio sonadmisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba dereferencia. Por lo tanto, la Sala concluye que las declaracionesrendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual,son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigoen este escenario.” 3 Sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 201310Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673 |PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDONO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Bajo ese entendido y frente a la restricción consagrada en el artículo381 de la Ley 906 de 2004, en el cual la prueba de referencia por sísola no es suficiente para proferir condena, en el presente asunto seobtuvo prueba complementaria, las valoraciones que hicieron losperitos Psicólogos Isabel Cristina Giraldo López, María Liliana TrujilloPiedrahita y Genny Elizabeth Apraez Villamarín, que determinaron quetales relatos resultaban creíbles y se ajustaban a sucesos vividos porla menor, tal como estos lo expusieron de la siguiente manera:
1. Refirió la psicóloga Isabel Cristina Giraldo López, que observó enla menor angustia y temor de cara a la situación traumática que vivió yun temor a ser castigada, era evasiva, se angustiaba frente a loseventos, a lo que se suma la evidencia medica donde aparecían todoslos elementos físicos que confirmaban esa lesión vaginal (min.01:13:42 y 01:17:28). Que la menor no presentó dificultad para hacerel relato, habló del suceso no de forma amplia pero sí estableció loque había pasado (min 01:18:22).
Evaluó en la menor que la misma no visualizó como negativo lo que levenía sucediendo porque ella en ese momento no había llegado apresenciar una trasgresión mayor, “cuando hay presencia de unatransgresión mayor donde ya empieza pues no solamente a ser tocadasu parte genital sino a experimentar dolor, el niño inmediatamentehace conciencia de la transgresión y es que algo raro pasó dentro de míy es muy doloroso, ahí la niña hace lo que finalmente pasa, llora,grita, se angustia, a veces guarda silencio,... sabe que algo malo pasó yque ella de alguna manera tiene que hacer algo y lo que hizo fue correr,ella refiere que salió corriendo...” (min. 01:21:25)
Frente a la pregunta ¿qué valor de credibilidad le dio a la entrevista?Contestó la profesional: “mucha, en ningún momento a pesar de que losniños tengan dificultades en los límites, obedezca o no a la mamá enrelación a los límites de la casa, no hay en ningún momento dudarespecto a que el niño está hablando de una situación que es muy11Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ específica.” Esto teniendo en cuenta la conciencia de la transgresióndonde la niña habló, además de que hay una evidencia ginecológicadonde aparece una lesión”.
2. De igual manera la psicóloga María Liliana Trujillo Piedrahitaexpresó que la menor mostraba conductas hipersexualizadas, es decirque su demostración del comportamiento sexual estaba muyfrecuente. Son síntomas que tienen los niños que están siendoabusados sexualmente, pues la niña tenía información sexual que noera acorde a su edad.
La conclusión a la que llegó fue “la niña al tener contenido sexual noacorde a su edad, ya había una afectación psicoemocional, la niñamostraba conductas hipersexualizadas, la niña tenía, según refería lamadre, trastornos del sueño, problemas para comportarse, teníairritabilidad, era como muy inquieta, falta de concentración, deatención, alteraciones en su rendimiento escolar y, la niña decía quetenía pensamientos recurrentes de lo que le estaba pasando, sobre todoel ultimo incidente que fue que destapó toda ésta situación y le generóun gran miedo y una estigmatización porque en ese momento que tuvoque ir al hospital, ya la niña comenzó a generar mucha culpa y muchomiedo de lo que le pudiera pasar en ese momento.” (min. 54:55)
3. Así mismo la psicóloga Genny Elizabeth Apraez Villamarin, fuecontundente al indicar que la menor examinada ostentaba unfuncionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad y, seencuentra en la parte del afecto, que “al narrar los hechosjudicialmente relevantes expresa sentimientos de inadecuación,vergiienza y tristeza que no alcanzan a ser psicopatológicos y que sí seidentifican como una respuesta optativa esperada para los hechos quenarra.” (min. 01:09:08) Min. 01:32:06 Min. 01:32:3312Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673 _PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDONO VELEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Frente a la pregunta de haber encontrado indicadores de coacción omanipulación, respondió: “la examinada aportaba un relato que desdela perspectiva psicológica forense, ésta se calificaba como claro,coherente, orientado, congruente con el aspecto base, consistente conlos hallazgos clínicos documentados por el personal médico y no seencontraron indicadores, conductas o elementos que sugirieran laexistencia de conducta engaño o injerencia, coacción o manipulaciónde un tercero durante el aporte del relato” (min. 01:10:22). Aclaró que esos criterios de claridad, coherencia, congruencia oconsistencia con el aspecto base indican desde los lineamientostécnicos científicos, que lo que está narrando el examinado es algoque se siguiere como recuperado de la memoria episódica o de loshechos que se suponen vividos o percibidos a través de los sentidos. Como lo ha enseñado la jurisprudencia el perito es testigo directocuando tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre loscuales opina, como por ejemplo en el caso del psicólogo que advertíala presencia en el menor entrevistado, de síntomas del síndrome delniño abusado.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia en decisiones de la CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2709-2018Radicación No. 50637 del 11 de julio de 2018 y, SP4179-2018Radicación No. 47789 del 26 de septiembre de 2018, última en la cualse decantó:« [...] (ii) si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función,percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar lapresencia del “síndrome del niño abusado”, será testigo directo de esossíntomas, de la misma manera como el médico legista puede presenciar lashuellas de violencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito $ Minuto 01:13:26.13Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sinduda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido.»” A lo anterior debe agregarse que fue la misma menor victima KDSCquien en la poca pero relevante información que dio a conocer en laaudiencia de juicio oral (cámara de gessell) -pues se encontró en unmomento dado intranquila, asustada, nerviosa, debiendo entoncessuspenderse la audiencia a efectos de evitar la re victimización deaquella-, reconoció que: (i) en la casa de tres pisos donde vive suabuela, en el segundo piso viven unos inquilinos, uno de ellos se llamaDANIEL también le dicen MATEO, y el otro es el hermano de él, nadiemás vive en ese segundo piso (min. 06:01); (i) tenía contacto conestas personas pues ella iba a ese lugar de habitación a jugar con unniño pequeño que llevaban (min. 07:11); (iii) se encontraba conMATEOa veces a las 2:00, 3:00 o 4:00 de la tarde (min. 8:43, 9:00); y,(iv) ha recibido tocamiento en su cuerpo por parte de un señor y queéste señor se llama MATEO (min. 13:11, 13:57 y 14:10) Los argumentos del recurrente no tienen la entidad suficiente paraderruir la presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo deprimera instancia, en tanto que los peritos aportaron informaciónadicional, tenida ésta como prueba de corroboración, que permitiósuperar la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de2004.
Por ello estima la Sala que en efecto nos encontramos frente a unamenor, víctima de haber sido abusada sexualmente por el inquilino,MATEO, quien para la época de los hechos vivía en el segundo pisodel inmueble en el cual también viven los abuelos de la menor, y adonde era llevada de manera frecuente en tanto que era dejada por suseñora madre al cuidado de sus abuelos mientras ella trabajaba. Esta prueba merece total validez al descender al análisis probatorio,en tanto aporta el punto de vista de los profesionales sobre el relato de ? Página 27 del fallo.14Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDONO VELEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ los hechos, suministrado por la víctima al momento de comparecer a lavaloración, lo que hace más creíble la versión de la víctima, en quienpudieron observar que tal suceso desencadenó en ella una afectaciónpsicológica alta, hasta el punto de poder percibir de manera directacambios emocionales en el preciso momento en que relata los hechosque constituyeron el delito, tales como angustia, tristeza, nerviosismo. No existió en la menor incoherencia ni inconsistencia en su relato, nise percibió que hubiese sido manipulada o que su dicho nocorrespondiera a la realidad, pues como lo dijo la perito, percibió quelo narrado correspondía a lo recuperado por la memoria y por ende haexperiencias vividas, lo que indica que el abuso sexual en la menorK.D.S.C. sí ocurrió y su señalamiento desde la etapa de investigaciónsiempre se direccionó al inquilino MATEO DANIEL ALEJANDROLONDOÑO VELEZ, como el autor de esas conductas.
Aun cuando se percibió en las pruebas de descargo contradicciones,imprecisiones, incluso falacias, como cuando LUZ ADRIANABURBANO MOLINA dijo que nunca había vivido con el aquíprocesado, mientras que éste dijo que ella era su esposa y que hace 6años convivía con ella, o como cuando dijo que María Elena Burbanoestaba presente al momento en que el procesado ese día de loshechos? salió del lugar donde éste se encontraba trabajando —en elJardíny que iban siendo las 6:00 p.m., mientras que la propia señoraMaría Elena Burbano dijo que ella estuvo en el jardín hasta eso de las4:30 p.m.; lo cierto es que para la fecha y hora de ocurrencia delhecho en el cual la niña vivió aquel episodio de lesión vaginal(desgarro vaginal), se ubicó la presencia del aquí procesado en ellugar de su vivienda -2° pisocon posterioridad a las 5:00 p.m. Así, lo dieron a conocer tanto la testigo de cargo, Beatriz CortesQuinayas, como el de descargo, Alexis Betancourth Martínez, pues laprimera dijo que a eso de las 5:00 p.m. pasadas la niña bajó al primer Cuando ocurrió el hecho que produjo el desgarro vaginal de la menor, por miembro viril.15Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: MATEO DANIEL ALEJANDRO LONDOÑO VÉLEZSentencia de Segunda InstanciaM. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
piso asustada y llorando, diciéndole varias versiones, primero, que sehabía caído de las gradas y luego que había entrado al baño, se limpiómuy duro y se lastimó, y como no le creía, subió hasta el tercer pisodonde estaba su mamá (abuela de la menor) y ella le dijo que no lecreyera a la niña porque ella desde hacía rato se había desparecido, yes ahí donde sube MATEOy le dijo que no le pegara a la niña porqueella se subió a su bicicleta y se lastimó, entonces habiendo escuchadoeso la niña ella dijo “si mamá eso es verdad lo que dice Mateo que yome caí de la bicicleta de él” luego de lo cual se la llevó para laDroguería. (min. 06:30) Y fue Alexis Betancourt Martínez quien informó que a eso de las 18:35o 18:40 horas ingresó MATEO a la vivienda y se quedó en suhabitación, mientras que él y Carlos estaban en la Sala viendo TV. Ahora, pese a que éste testigo —Betancourth M.- indicara que la niñacogió una bicicleta sin galápago y se cayó, él no podía asegurar queello sucedió de esa manera, pues como él mismo lo dijera, no vieroncuando la niña se calló. Y si, ni él, ni Carlos -el hermano de MATEOy mucho menos MATEOvieron que la niña cayó de la bicicleta, por qué motivo manifestó éstetestigo, que Carlos su cuñado le dijo a la abuela de la niña que ella sehabía caído de la bicicleta? Y por qué, según lo expuesto por BeatrizCortes Quinayas, fue MATEO quien le dijo que la niña se había caídode la bicicleta, cuando de éste se dijo que se encontraba en suhabitación y no vio esa caída.
Ahora, por qué, si lo ocurrido sólo fue producto de la caída de unabicicleta, la menor desde el inicio no hizo referencia a ello sino queentregó a su madre dos versiones diferentes, una, que se lastimó susgenitales al limpiarse muy duro cuando salió del baño, dos, que secayó de las gradas.16Radicado: 76001-60-00-193-2010-15673PROCESADO: