TSDJ CLO SP - 193 2010 22582 01-(09-10-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 193 2010 22582 01-(09-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION PENALSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Auto interlocutorio —-EPMSNo. 023Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019 Aprobado según Acta No. 259 Santiago de Cali, Valle, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve(2019)
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado porJUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES contra el auto interlocutorioN° 359 del 11 de marzo de 2019 mediante el cual el JUZGADOSÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE CALI, VALLE, le negó la libertad condicional. ll. ANTECEDENTES INMEDIATOS Mediante sentencia con allanamiento a cargos del 07 de septiembrede 2011 proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal de Cali, Valle,JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTES fue condenada por el delitode Hurto Calificado Agravado a pena de 102 meses, 19 días deprisión.
Mediante sentencia del 14 de julio de 2011 dictada por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Cali, Valle, JUDY JOHANA TAMAYORIS="7y=yrm5 3 p
oeaTE='POEakEEEooea,igerRadicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS CIFUENTES fue condenada por el delito de Fabricación, Tráfico, Porteo Tenencia de Armas de Fuego a pena de 24 meses de prisión. El proceso fue avocado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Valle, que mediante auto interlocutorioNo. 811 del 17 de abril de 2012 acumuló las penas impuestas a lasentenciada y fijó como definitiva 122 meses, 19 días de prisión. De conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA15-10402 del26 de octubre de 2015, por medio del cual se adoptaron medidas decreación de despachos en el territorio nacional, el Juzgado 7° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó lacompetencia de la presente actuación mediante auto del 04 dediciembre de 2015. La sentenciada elevó solicitud de concesión de libertad condicional yel Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,mediante interlocutorio No. 359 del 11 de marzo de 2019 negó lamisma al detallar un mal comportamiento de la sentenciada durante eltratamiento penitenciario, lo que demostró falta de respeto ycompromiso con la administración de justicia, su desinterés por elrespeto a los derechos de las víctimas y carencia de disciplina,dejando duda sobre la efectividad de su proceso de resocialización.
Esta determinación fue recurrida en apelación por la sentenciada. ll. MOTIVOS DE APELACION Manifiesta la impugnante que si bien es cierto en un momentoapareció en su cartilla biográfica mala calificación de su conducta,solicitó la corrección de la misma por cuanto su conducta ha sidoRadicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS ejemplar y ha asistido sin falta a las actividades de descuento, motivopor el cual no puede pregonarse su mal comportamiento al interior delestablecimiento carcelario. Agrega que con fundamento en pronunciamientos de las AltasCorporaciones, la valoración de la buena conducta del condenado enestablecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso nide una sola calificación. En consecuencia solicita la revocatoria del auto interlocutorio No. 359del 11 de marzo de 2019 y se conceda la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES De la libertad condicional En relación con la solicitud de libertad condicional elevada porTAMAYORIS CIFUENTES se vislumbra, en primer lugar, que fueronallegados los documentos exigidos por el artículo 471 del Código deProcedimiento Penal, por parte del Centro Penitenciario y Carcelario,para el trámite de dicho sustituto.
En aras de dar solución al caso que concita la atención de la Sala,debe señalarse que de conformidad con la Ley 1709 del 20 de enerode 2014, se reformaron algunas normas de la Ley 599 de 2000, entreellas, el artículo 64, de manera que en la actualidad los requisitos parala concesión de la libertad condicional son los siguientes:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamientopenitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente queno existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.3. Que demuestre arraigo familiar y social.Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS Dentro de este análisis, encuentra la Corporación, que la condenadacumple efectivamente el factor objetivo contemplado en el Art. 64 de laLey 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, pues al 11 demarzo de 2019 ha descontado 82 meses y 21 días de pena, y las 3/5partes, en su caso particular, equivalen a 34 meses y 17.4 días. Esdecir, que este requisito se halla satisfecho; así mismo, se hanaportado certificaciones de calificación de conducta buena y ejemplar.
No obstante, como advirtió la Juez de Ejecución de Penas si bien a laencartada le había sido concedida la prisión domiciliaria, la misma fuerevocada mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2018 alverificar que la encartada incumplió sus obligaciones, pues fuecapturada, durante el periodo de reclusión en su domicilio, por unnuevo delito de Concierto para Delinquir y Amenazas, luego, sudesempeño durante el tratamiento penitenciario NO permite suponerque no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
De otro lado, la normatividad —Articulo 64 del Código Penal con lamodificación de la Ley 1709 de 2014exige para la concesión de la libertadcondicional, “PREVIA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE’,y en este aspecto, la sentenciada no sale bien librada para supretensión pues fue aprehendida en situación de flagrancia, luego dehaber interceptado —en compañía de otros sujetosa unas personas,dañar su vehículo e intimidar a los ocupantes mediante utilización dearma blanca y piedras; todo para solicitar la entrega de su dinero,conducta altamente reprochable por su impacto negativo en lasociedad que generó tal violencia para lograr el apoderamiento delpatrimonio económico de unos ciudadanos. Aunado a ello, en otraoportunidad fue aprehendida cuando portaba arma de fuego sinsalvoconducto, denotando su irrespeto a la sociedad.Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS En relación con el tema objeto de análisis, la H. Corte Suprema deJusticia en proceso AP8301-2016, con número de radicación 49278,de fecha M. P. doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, expresó: “De tal manera que es imperativo para el funcionario judicial conceder la libertadcondicional a quien cumpla la totalidad de las exigencias previstas en elartículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal.Adicionalmente, para arribar al análisis de los requisitos señalados en losnumerales 1 a 3 y subsiguientes incisos, la norma dispone que previamente sevalore la conducta punible”.
“De modo que no es que el juez ejecutor de la pena pretenda desconocer que (....)ha pagado en prisión más de las 3/5 partes de la pena impuesta, o que claramentetiene un arraigo social y familiar, y adicionalmente su conducta en elestablecimiento carcelario ha sido ejemplar, solo que a pesar de la observanciade estas condiciones cumplidas durante la ejecución de la pena, concurreuna, la atinente a la valoración de la conducta, que no admite un examendiferente al realizado por el fallador en la sentencia, menos, su exclusión.” “Entonces, ninguna situación ex post al fallo adquiere idoneidad para concebir quelas consideraciones del juzgador en torno a las circunstancias modales de laconducta punible, bien sea favorables o desfavorables, deben modificarse; portanto, es necio pretender que después de que el juez de conocimiento en lasentencia reseñó las particularidades de la conducta punible, en este momento seabandonen para asumir unas nuevas, en contra del condicionamiento de la CorteConstitucional para declarar exequible la expresión previa valoración de lagravedad de la conducta punible”. “De tal manera que siendo la valoración de la conducta punible un elementodentro de un conjunto de circunstancias que habrá de tener el juez quedecida sobre la libertad condicional, no hay lugar a dejarla de lado, como lopretende el recurrente, para dar paso a situaciones ajenas a los requisitosfijados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal, modificado por elartículo 30 de la Ley 1709 de 2014”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Dicho lo anterior, es claro que JUDY JOHANA TAMAYORISCIFUENTES no observa la totalidad de requisitos establecidos en elartículo 64 de la Ley 599 de 2000 pues si bien ha cumplido con las 3/5partes de la pena, lo cierto es que su desempeño durante eltratamiento penitenciario NO permite suponer que no existenecesidad de continuar la ejecución de la pena, además, lavaloración de la conductaprevista en el inciso primero delRadicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS artículo 30 de la ley 1709 de 2014, tampoco permite la concesiónde la libertad condicional. El análisis que debe realizar el funcionario judicial va más allá de la“gravedad” y en todo caso el juez de ejecución de penas y medidas deseguridad no puede apartarse de las consideraciones del juzgador deconocimiento en primera instancia en relación con ese aspecto; de ahíque la H. Corte Suprema de Justicia haya aclarado que ello noconstituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Por tanto,se advierte en la valoración de la conducta por la cual fue condenadaTAMAYORIS CIFUENTES que es de “repudio social” y genera daño ala sociedad, a los bienes jurídicos del patrimonio económico y laseguridad pública, situación ante la cual no es factible conceder elsubrogado penal. Finalmente, frente a las funciones de la pena de que trata el artículo 4de la ley 599 de 2000, la condenada hace referencia a la reinserciónsocial pero soslaya que la pena debe cumplir también con la funciónde prevención general y especial. Al respecto, la H. Corte ensentencia del 07/11/2002, Rad. 14380 ha referido:
“El fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación delcomportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, comotambién a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas(prevención especial y general)” Con fundamento en los anteriores argumentos se confirmará ladecisión objeto de alzada. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Salade Decisión Penal,Radicación: 76-001-60-00-193-2010-22582-01Sentenciada: JUDY JOHANA TAMAYORIS CIFUENTESDecisión Recurrida: Auto 359 del 11 de marzo de 2019Auto EPMS RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 359 de fecha 11 de marzo de2019, mediante el cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Valle, negó la libertad condicionalsolicitada, por las razones expuestas en precedente motivación.